REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : AP21-S-2016-001150
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL

PARTE OFERIDA: HUMBERTO ANTONIO TEXEIRA CORDERO
PARTE OFERENTE: INDUSTRIA VENEZOLANA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL INVENSI C.A.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Vista la transacción laboral consignada en fecha 24 de Octubre de 2016, se deja constancia que suscribieron la misma, el ciudadano HUMBERTO ANTONIO TEXEIRA CORDERO, cédula de identidad No. V-19.753.223, parte oferida y la ciudadana JOSÉ FRANCISCO HENRIQUEZ P., IPSA No. 114.039, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo INDUSTRIA VENEZOLANA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL INVENSI C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1994, bajo el No. 31, Tomo 13-A Sgdo., cuya representación se hizo constar mediante copia simple de poder consignada conjuntamente con la solicitud de oferta real de pago, por lo que se procede a emitir el pronunciamiento correspondiente. En efecto de la revisión de las actas, se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo transaccional, por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 538.234,49), con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, lo que incluye todos y cada uno de los conceptos que se originaron a partir de la misma y correctamente especificados en la transacción en cuestión. Dicho pago consta mediante cheque No. 10312699 de la entidad bancaria Banco Mercantil, de fecha 21 de octubre de 2016, por el pago de los conceptos y cantidades mencionados en esta Transacción. Ahora bien, por cuanto, el Tribunal observa de la revisión exhaustiva de la transacción celebrada entre las partes, que la misma cumple con lo siguiente: 1.- Que versa sobre relaciones jurídicas sometibles a la jurisdicción laboral; 2.- Que dichos derechos constan por escrito; 3.- Que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden y las recíprocas concesiones realizadas por las partes; 4.- Que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, encontrándose las partes además debidamente asistidas y/o representadas por abogado, y compareciendo en forma voluntaria y espontánea y 5.- Que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados. En tal sentido, esta Operadora de Justicia, constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto de los conceptos debidamente transados conforme al orden público y a las pautas establecidas en la jurisprudencia vigente en la materia. En consecuencia, se declara procedente la homologación de los conceptos establecidas en la hoja anexa denominada “ Recibo de Liquidación Final de Contrato de Trabajo”, mediante el cual se incluyen los conceptos de sueldo o salario, vacaciones anuales, Bono Vacacional, Utilidades, Garantía de Prestación Literal c del artículo 142 LOTTT, Intereses sobre prestaciones y otras asignaciones, únicamente respecto de las partes intervinientes en el presente procedimiento. Así se decide.
De otro lado, cabe destacar que es criterio reiterado por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la simple relación de derechos, mencionados en forma general o genérica, no es suficiente para considerar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, para la homologación de los conceptos de que se traten. Es importante recordar que la institución de la transacción laboral actualmente es regulada en el artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se insta a la parte oferente, a evitar la inclusión de conceptos o cláusulas transaccionales que no cumplan con los lineamientos legales y/o jurisprudenciales, o cláusulas que atenten contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras, así como penalidades al trabajador de devolver cantidades de dinero o desistimiento genéricos por cualquier relación laboral, ni involucrar personas terceras a la relación de trabajo.
Por consiguiente, considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por haber declarado las partes que la relación laboral terminó por renuncia del trabajador, y por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana y las leyes vigentes; declara HOMOLOGADO el presente acuerdo transaccional en los términos expuestos, dándole efecto de COSA JUZGADA únicamente respecto de las partes involucradas en este proceso de jurisdicción voluntaria. Igualmente, se dará por terminado este procedimiento ordenando el archivo y cierre informático del expediente, una vez que quede definitivamente firme la presente homologación. Así se decide. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016).-
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada por Secretaría. Publíquese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
LA JUEZA
EL SECRETARIO
ABG. LAYLA PAZ PALMAR
ABG. MANUEL LÓPEZ

ASUNTO: AP21-S-2016-001150