REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciocho (18) de Octubre de dos mil Dieciséis



ASUNTO: AP21-L-2010-005309

PARTE ACTORA: JIMMY ALCIDES VERGARA GÓMEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.561.276.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARJORIE REYES y RAÚL MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.267 y 112.135, respectivamente

PARTE DEMANDADA: SUPLIDORA HOSPIMED 2.004, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1992, bajo el N° 72, Tomo 43-A-Pro.; LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 1997, bajo el N° 1, Tomo 169-Sgdo; SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2000, bajo el N° 80, Tomo 53-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUALFREDO BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.53.773.

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

Vista la diligencia de fecha 07 de Junio de 2016, el abogado GUALFREDO BLANCO, IPSA N° 53.773 apoderado judicial de la parte demandada, en la cual ratifica diligencias efectuadas en fecha: 18/02/2016 y 03/03/2016 mediante la que manifiesto ejercer recurso de impugnación contra la experticia complementaria del fallo consignada por el experto Lcdo. Luis Pérez, en fecha: 10 de abril de 2015 que quedo definitivamente firme vista la reposición de la causa declarada por este Juzgado mediante sentencia de fecha: 14/01/2016.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2016, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, previo sorteo, meiaante acti de distribución consta en el expediente quedan designados los Licenciados Migdaly Istúriz y Francisco Villegas, a los fines de revisar la experticia complementaria del fallo. Para ello el Tribunal mediante auto de fecha: 11/03/2016 procede a librar boletas de notificación, alos antes identificados expertos, quienes quedaron notificados en fecha 29/03/2016 y 30/03/2016 respectivamente; Y en fecha: 31/ 03/2016 aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
El presente Juzgado conjuntamente con los expertos procedió a analizar la sentencia objeto del informe de experticia emitida por el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril de 2013, donde se modifica la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la demanda incoada contra la empresa CENTRO DE DIÁLISIS JAYOR, C.A., y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JIMMY ALCIDES VERGARA GÓMEZ contra la empresas SUPLIDORA HOSPIMED 2.004, C.A. y solidariamente las empresas SUMINISTROS MÉDICOS JAYOR, C.A. y LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A., así como la experticia impugnada en los conceptos que fueron objeto de impugnación dejando incólume el resto de los conceptos.

Una vez realizadas las reuniones oportunas, al considerarse la juez lo suficientemente ilustrada, dio por concluida las mismas y fijó los cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación de la presente decisión, quien lo hace en los siguientes términos:

DEL RECLAMO DE LA EXPERTICIA
La representación judicial de parte accionada, en fecha: 07/06/2016 funda su reclamo de la siguiente manera:
IMPUGNACIÓN PARTE DEMANDADA:
“ En horas de despacho del día de hoy 27 de junio de 2016 comparece por ante este tribunal el abogado Gualfredo Blanco inscrito en el I.P.S.A N° 53.773 y actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada y expone: Impugno la experticia complementaria al fallo por ser la misma excesiva por exagerada en la aplicación de la indexación. (..)”

En la impugnación acerca de la indexación
En cuanto al punto impugnado es que el experto exageró en la aplicación de una revisión de la sentencia se tiene que:

(…) acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 07 de junio de 2010 y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 10 de noviembre de 2010, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.


De la sentencia transcrita up supra, se evidencio que el Tribunal Cuarto Superior ordeno el cálculo de la corrección monetaria, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo: 07 de junio de 2010 y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 10 de noviembre de 2010, indicando que se debe utilizar para ello el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago. Del análisis de la experticia, observamos que el Lcdo. Luis Pérez realizó el cálculo de la corrección monetaria conforme al parámetro dictado en la sentencia ya referida; aplicando de forma correcta la misma sin apartarse de los parámetros dados en el fallo, en consecuencia este Juzgado declara IMPROCEDENTE el contenido de este punto del escrito de impugnación. ASI SE DECIDE



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el reclamo o impugnación interpuesto por la representación Judicial de la parte demandada en contra de la experticia presentada por el experto LUIS PEREZ. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Experticia Complementaria del Fallo en su totalidad. TERCERO: Se condena a la DEMANDADA, a cancelar a la parte actora la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 585.121,00), como se detalla en el siguiente cuadro resumen:
CUADRO RESUMEN

DIFERENCIA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 15.541,26
INTERESES PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 19.358,32
DIFERENCIA VACACIONES Y BONO VACACIONAL 34.435,85
DIFERENCIA UTILIDADES 24.502,19
DIFERENCIA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Art. 125 749,29
INCREMENTO DE SALARIO 14.400,00
REFRIGERIOS Y COMIDAS 23.790,00
SUBSIDIO FAMILIAR 5.300,00
SUB-TOTAL Bs. 138.076,91

OTRAS ASIGNACIONES
INTERESES DE MORA 103.188,32
CORRECCION MONETARIA DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 41.730,30
CORRECCION MONETARIA DE LOS DEMAS CONCEPTOS 302.125,48
SUB-TOTAL OTRAS ASIGNACIONES Bs. 447.044,10


TOTAL Bs. 585.121,01

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2016. Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA
ABG. CARMEN BEATRIZ SEGURA
LA SECRETARIA;
ABG. SIRLEY BRACHO

Nota: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA;

ABG. SIRLEY BRACHO