REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Miércoles cinco (05) de Octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-L-2016-001838
PARTE ACTORA: LEO DENNY ZAMBRANO MEJIA, titular de la cédula de identidad N° 12.954.765, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. ADRIANA CRISTINA LINARES CASTILLO, Instituto de Previsión Social del abogado inscrito bajo el Nº 86.396.-

PARTE DEMANDADA: INTER-MARK -CIRCUITS DE VENEZUELA- INTERMARCICA., C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 75, Tomo 58-A, sgdo de fecha 17/11/1993.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO ACREDITO)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
LABORALES.

NARRATIVA
Se inicio la presente acción por demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, fue introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 06 de Julio de 2016, presenta escrito libelar el ciudadano LEO DENNY ZAMBRANO MEJIA, titular de la cédula de identidad N° 12.954.765, plenamente identificado en autos asistido por la abogado ABG. ADRIANA CRISTINA LINARES CASTILLO, Instituto de Previsión Social del abogado inscrito bajo el Nº 86.396, Procuradora del Trabajo, contra las empresas : INTER-MARK -CIRCUITS DE VENEZUELA- INTERMARCICA., C.A, el presente asunto fue recibido en fecha: 13/07/2016 la cual fue admitida por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas En fecha: 19/07/2016 el Tribunal admite la demanda y ordena librar Carteles de Notificación a la entidad de trabajo ante señalada.. En el libelo de demanda el actor demanda COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, desempeñó el cargo de Motorizado; señala en el escrito que inició labores en fecha 13/02/2001 hasta la terminación laboral 15 de Septiembre de 2015, que dicha relación de trabajo termino por renuncia de la parte actora. El actor actora en sus dichos señala que devengo un ultimo salario de Bs. 7.421,68 desempeñaba sus labores en una Jornada de trabajo de Lunes a Viernes en el horario de 11:30 AM a 6:30 PM. Asimismo, indica la parte actora en el escrito libelar que sus actividades de trabajo consistían era servicio de encomiendas, correspondencia internas y externas.

.Señala asimismo el apoderado judicial de la parte actora, que acudió ante la Inspectoría del Trabajo en fecha:29/09/2015 a realizar su reclamo respectivo, en el acto la entidad de trabajo procedió a rechazar los argumentos señalados por la parte actora, alegando que la relación de trabajo se inicio en el mes de enero de 2013 hasta el 16 de septiembre de 2015. igualmente señala el actor que reclama prestaciones sociales y demás conceptos laborales por 14 años, 7 meses y 2 días; asimismo no se le cancelaron vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas año 2015.

Los conceptos que reclama son conforme a los siguientes términos expresados en el libelo:

1.- ANTIGÜEDAD ACUMULADA: (artículo 108 de la L.O.T.) la cantidad de Bs. 80.762,84.

2. INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: (Artículo 143 LOTTT) La cantidad de Bs. 9.479,66.

3. Antigüedad del 142 LOTTT conforme al literal C a 30 días de antigüedad por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses en base al ultimo salario calculados desde el 13/02/2001 hasta el 15/09/2015 con un ultimo salario de Bs. 7421,68 y un salario diario de Bs. 247,39; con una alícuota de Bono Vacacional de Bs. 6,87 y la alícuota de Utilidades de Bs. 20,48 suma un salario Integral de Bs. 274,74; siendo el total de días 480 le corresponde la cantidad de Bs. 131.873,48

4. Los cálculos de conformidad al artículo 142 LOTTT, literales “a” y “b” le corresponde el monto de Bs. 80.726,84; con el literal “c” le corresponde al trabajador el monto de Bs. 131.873,48 por lo que de acuerdo al literal “d” que indica que el el trabajador o la trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo con lo establecido en los literales ay b, y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

5. Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional : Calculados desde el 13/02/2001 hasta el 15/09/2015 reclama la cantidad de Bs. 123.365,13



TRABAJADOR LEO DENNY ZAMBRANO
CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 12.954.765

ARTICULO 192, 195, y 196 LOTTT (VACACIONES Y BONO VACACIONAL)




CONCEPTOS TOTAL DIAS SALARIO DIARIO MONTO TOTAL
Vacaciones 2001-2002 15 247,39 3.710,85
Bono Vacacional 2001-2002 7 247,39 1.731,73
Vacaciones 2002-2003 16 247,39 3.958,24
Bono Vacacional 2002-2003 8 247,39 1.979,12
Vacaciones 2003-2004 17 247,39 4.205,63
Bono Vacacional 2003-2004 9 247,39 2.226,51
Vacaciones 2004-2005 18 247,39 4.453,02
Bono Vacacional 2004-2005 10 247,39 2.473,90
Vacaciones 2005-2006 19 247,39 4.700,41
Bono Vacacional 2006-2007 11 247,39 2.721,29
Vacaciones 2007-2008 20 247,39 4.947,80
Bono Vacacional 2007-2008 12 247,39 2.968,68
Vacaciones 2008-2009 21 247,39 5.195,19
Bono Vacacional 2008-2009 13 247,39 3.216,07
Vacaciones 2009-2010 22 247,39 5.442,58
Bono Vacacional 2009-2010 14 247,39 3.463,46
Vacaciones 2010-2011 23 247,39 5.689,97
Bono Vacacional 2010-2011 15 247,39 3.710,85
Vacaciones 2011-2012 24 247,39 5.937,36
Bono Vacacional 2011-2012 16 247,39 3.958,24
Vacaciones 2012-2013 25 247,39 6.184,75
Bono Vacacional 2012-2013 25 247,39 6.184,75
Vacaciones 2013-2014 26 247,39 6.432,14
Bono Vacacional 2013-2014 26 247,39 6.432,14
Vacaciones 2014-2015 27 247,39 6.679,53
Bono Vacacional 2014-2015 27 247,39 6.679,53
Vacaciones Fraccionadas 2015 28 247,39 4.040,70
Bono Vacacional Fraccionado 2015 28 247,39 4.040,70
123.365,13



El monto total que se demanda por la sumatoria de los montos de cada uno de los conceptos antes descritos es por la cantidad DOSCIENTOS SETENTA MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON 67 CENTIMOS (Bs. 270.122,67).

Luego de la notificación, en fecha: 09 de agosto de 2016 el alguacil Luis Rangel, consigna resultas positivas del Cartel de Notificación a la sociedad de mercantil INTER-MARK -CIRCUITS DE VENEZUELA- INTERMARCICA., C.A, y recibida la misma por el ciudadano ALOIS HASSLER, titular de la cedula N° E.- 81.091.429, en su carácter de Presidente, recibiendo conforme. En fecha 11/08/2016 el secretario procedió a la certificación a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha: 28 de septiembre de 2016 a las 10:00 AM., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la parte actora ciudadano LEO DENNY ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° 20.273.234 su representante judicial la Ciudadana ABG. ADRAINA LINARES inscrita en Instituto de Previsión Social del abogado inscrito bajo el Nº 86.396. Así mismo se dejo constancia por este Juzgado de la incomparecencia de la demandada INTER-MARK -CIRCUITS DE VENEZUELA- INTERMARCICA., C.A ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005 cuyo ponente fue el Magistrado Francisco Carrasqueño López, aplicando para el caso de autos de manera extensiva el artículo 158 ejusdem difirió la oportunidad de dictar la sentencia que establece el artículo 131 ejusdem para dentro de los 5 días hábiles siguiente de dicha fecha.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, en la cual según lo establecido en el artículo 131 Ejusdem por la ausencia del demandado a la audiencia preliminar se presume la admisión de los hechos, declara la admisión de los hechos de la presente acción y con lugar la demanda, por la ausencia de la demandada a la audiencia preliminar fijada, tal como consta de acta levantada al efecto en siendo el día 11 de agosto de 2016 a las 10:00 AM actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem, por cuanto analizados los alegatos y pretensiones de la parte actora, considera que la pretensión no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en plenitud en las normas jurídicas que los regulan. ASI SE ESTABLECE.

III
MOTIVA
Corresponde ahora establecer los fundamentos y motivación de la presente decisión lo cual se expresa de seguidas:

En este sentido y de lo que se desprende del libelo de la demanda que:

Quedo admitido el ciudadano LEO DENNY ZAMBRANO , ya identificado inicio su relación laboral con la empresa demandada INTER-MARK -CIRCUITS DE VENEZUELA- INTERMARCICA., C.A desde el 13 de febrero de 2001 hasta el 15 de Septiembre de 2015, desempeñándose con el cargo de Motorizado; asi se declara por no ser contrario a derecho. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral duro catorce (14) años, siete (07) meses, por cuanto de lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la demandada por su inasistencia a la audiencia preliminar, se considera que la prestación de servicio se inicio el 13 de febrero de 2001 y culmino el 15 de Septiembre de 2015; así se declara por no ser contrario a derecho. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido que en fecha 15 de septiembre de 2015 RENUNCIO al cargo, como se desprende de los alegatos de la parte demandante a los cuales se les da toda veracidad en virtud que no fueron desvirtuados por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar; así se declara por no ser contrario a derecho. ASI SE DECIDE.

Quedan admitidos como ciertos que le corresponde a la parte actora el pago de los siguientes conceptos:

1.- Por ANTIGÜEDAD ACUMULADA si bien cierto que este concepto le corresponde a la parte actora; no obstante el caculo del mismo conforme al literal a y b del articulo 142 de la LOTTT señal que es la cantidad de Bs. 80.726,84; asimismo de conformidad con el literal “c” le corresponde al trabajador el monto de Bs. 131.873,48. Ahora bien la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en el literal “d” reza textualmente: “..el trabajador o la trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo con lo establecido en los literales a y b, y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. En consecuencia este Juzgado declara procedente por el pago del concepto de Garantía de Prestaciones Sociales la cantidad que más le favorece al extrabajador, el monto de Bs. 131.873,48 que debe cancelar la demandada a favor de este. ASI SE DECIDE.

2.- Por pago de los INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con el Artículo 143 LOTTT, debe cancelar la demandada a la parte actora la cantidad de Bs. 9.479,66., por no ser contrarios a derecho el concepto antes señalado. ASI SE DECIDE.

3.- Por el pago del concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL no cancelados durante los periodos de los años: 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013, 2013-2014; 2014-2015; así como las Vacaciones Fraccionadas 2015 y su respectivo Bono Vacacional Fraccionado 2015 le corresponde de la siguiente manera dicho pago de los referidos concepto, toda vez que fue indebidamente reflejado los montos calculados conforme al articulo 192; 195 y 196 de la LOTTT lo correcto es como sigue en el siguiente cuadro la cantidad de Bs. 116.270,83



CONCEPTOS TOTAL DIAS SALARIO DIARIO MONTO TOTAL
Vacaciones 2001-2002 15 247,39 3.710,85
Bono Vacacional 2001-2002 7 247,39 1.731,73
Vacaciones 2002-2003 16 247,39 3.958,24
Bono Vacacional 2002-2003 8 247,39 1.979,12
Vacaciones 2003-2004 17 247,39 4.205,63
Bono Vacacional 2003-2004 9 247,39 2.226,51
Vacaciones 2004-2005 18 247,39 4.453,02
Bono Vacacional 2004-2005 10 247,39 2.473,90
Vacaciones 2005-2006 19 247,39 4.700,41
Bono Vacacional 2006-2007 11 247,39 2.721,29
Vacaciones 2007-2008 20 247,39 4.947,80
Bono Vacacional 2007-2008 12 247,39 2.968,68
Vacaciones 2008-2009 21 247,39 5.195,19
Bono Vacacional 2008-2009 13 247,39 3.216,07
Vacaciones 2009-2010 22 247,39 5.442,58
Bono Vacacional 2009-2010 14 247,39 3.463,46
Vacaciones 2010-2011 23 247,39 5.689,97
Bono Vacacional 2010-2011 15 247,39 3.710,85
Vacaciones 2011-2012 24 247,39 5.937,36
Bono Vacacional 2011-2012 16 247,39 3.958,24
Vacaciones 2012-2013 25 247,39 6.184,75
Bono Vacacional 2012-2013 17 247,39 4.205,63
Vacaciones 2013-2014 26 247,39 6.432,14
Bono Vacacional 2013-2014 18 247,39 4.453,02
Vacaciones 2014-2015 27 247,39 6.679,53
Bono Vacacional 2014-2015 19 247,39 4.700,41
Vacaciones Fraccionadas 2015 16,33 247,39 4.039,88
Bono Vacacional Fraccionado 2015 11,66 247,39 2.884,57
116.270,83


En cuanto a la reclamación del calculo de los intereses de mora e indexación monetaria con respecto a las Prestaciones Sociales reclamados en el escrito libelar, visto los hechos alegados por la parte actora que no fueron desvirtuados por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar serán determinados por una experticia complementaria del fallo, por un único experto designado a tal efecto. Toda vez que por fallas de conexión con la pagina del Banco Central de Venezuela, para los cálculos con la herramienta del Modulo de cálculos estadísticos y financiero. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma, el experto que resulte designado deberá cuantificar el monto de los intereses de mora de los conceptos condenados, acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 11 de noviembre del año 2008, debiendo calcularse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, prevista en el literal “f” del artículo 142 de la Ley adjetiva Laboral, para los cuales no operará el sistema de capitalización de los mismos.


Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, su cómputo deberá efectuarse desde el momento en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de culminación del vínculo laboral hasta la fecha de ejecución del fallo.

En lo atinente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano por el ciudadano LEO DENNY ZAMBRANO MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.954.765 contra la entidad de trabajo INTER-MARK -CIRCUITS DE VENEZUELA- INTERMARCICA., C.A por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, se condena a la parte demandada antes identificada, a pagar a la parte actora la cantidad total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 97/100 (Bs. 257.623,97)., más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo que se ordena con respecto a los intereses moratorios y la corrección monetaria. Se ordena su realización según lo parámetros determinados en la parte motiva de la decisión. Se condena en costas a la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Cinco (05) día del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Carmen Beatriz Segura
Abg. Sirley Bracho

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE



En esta misma fecha 05 de octubre de 2016, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Sirley Bracho