REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de Octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: AH21-X-2016-000040
PARTE ACTORA: JOHAN ARTURO JIMENEZ GONZALEZ
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: MARIA BERROTERAN, IPSA N° 201.160
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD RGR, C.A e INVERSIONES RGR 2002., C.A
APODERADO JUDICIAL DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO Y PROHIBICIÓN DE GRAVAR Y ENAJENAR BIENES.


Visto la solicitud realizada por el MARIA BERROTERAN, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 201.160, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, mediante la cual solicita a este Juzgado, decrete medida de embargo preventivo y prohibición de gravar y enajenar bienes del ciudadano Raúl Gil co-demandado como persona natural en la presente causa, dueño de las empresas SEGURIDAD RGR, C.A e INVERSIONES RGR 2002., C.A, con fundamento en el contenido de lo dispuesto en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hay riesgo de que queden ilusorias las pretensiones de los trabajadores dada, en decir de esa representación judicial, a la conducta contumaz e incumplimiento en el pago de las obligaciones por parte de las demandadas.-

Así las costas, procedió este Juzgado a admitir la presente acción por cobro de prestaciones sociales según se verifica de auto de admisión de fecha 07 de octubre de 2013 y la modificación del auto de fecha 10 de noviembre de 2015, conforme a la reforma de la demanda efectuado por la parte actora en fecha: 02 de noviembre de 2015, de cuyo contenido se desprende la orden impartida por el despacho en cuanto a la apertura del presente cuaderno de Medidas a los fines de su tramitación. (véase folio 12, 13 y 14 del físico del expediente)

En esa misma fecha, 30 de septiembre de 2016 vista la ratificación de solicitud de medida de embargo preventivo y prohibición de gravar y enajenar bienes de las co-demandadas y el ciudadano RAUL GIL en forma natural se procede a la apertura del presente cuaderno de medidas y a partir del

día lunes 03 de octubre de 2016 el Tribunal ordeno apertura de lapso de promoción de pruebas considerando necesario se hiciera constar en los autos medios probatorios que sustente las presunciones aludidas por la representación judicial actora, a saber, periculum in mora y en fomus boni iuris, otorgando lapso de tres (03) días hábiles a dicha fecha para tal efecto.-

Ahora bien, estado en la oportunidad legal para decidir la petición de la representación judicial de la parte actora acreditada en la presente causa, se observa lo siguiente:


En consonancia con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia: El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si bien interpretado aisladamente pudiera considerarse como una facultad del Juez, debe ser concatenado con el artículo 601 ejusdem, e igualmente dentro del contexto de las garantías del proceso, (en este caso garantía del demandante de recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. TSJ-.SCS. Sentencia.9-08-02, Num 473.)

Entiende el despacho que el objetivo de una medida cautelar; es asegurar a través de la tutela judicial efectiva, los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal.

Sin embargo, para la procedencia de estas medidas el Juez aunque dispone de amplios poderes para dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución tales como el Derecho de Propiedad, Derecho al Trabajo, Derecho a la Libertad Económica, etc.

El proceso cautelar, se asienta como todo proceso en principios fundamentales que delimitan y orientan su devenir. Este proceso está regido por los principios de oportunidad y dispositivo. En tal sentido, se exige la petición y la aportación de la parte interesada. De estos principios rectores del proceso cautelar deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar, a fin de que se le conceda la tutela.

Tanto la doctrina nacional e internacional como la jurisprudencia es uniforme en el sentido de establecer los requisitos de procedencia de estas medidas: El humo del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Estos dos requisitos es lo único que pude justificar que se dicte medidas judiciales sin contar con la presencia de la otra parte, adoptando como sistema de oposición y defensa el sistema diferido.

Expresa textualmente el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un sólo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace a la apelación”. (Negrillas del Tribunal)

Así mismo; en la norma Jurídica transcrita, el legislador dejó establecido los requisitos esenciales que facultan al Juez para decretar las medidas preventivas tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales son concurrentes para la procedencia de las mismas:

1.- cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2.- que exista presunción grave del derecho que se reclama, debiendo estar ambas circunstancias en un medio de prueba que constituya, presunción grave.

Al respecto el autor Patrio Doctor Ricardo Henríque La Roche, señala en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano. "Las medidas de embargo, prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble y otras medidas cautelares innominadas, pueden ser decretadas desde la admisión de la demanda, así como durante el período de la Audiencia preliminar o después para lo cual no es necesario demostrar presunción grave de peligro en la mora como si es exigencia en el Código de Procedimiento Civil, pero también señala: esta circunstancia puede presentar un eventual riesgo de coacción indebida u hostigamientos a empresas solventes”. (Resaltado y negrillas del Tribunal).-

En este orden de consideraciones, este Tribunal observa que si bien el legislador adjetivo, consagró en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora); estableciendo como requisito de procedencia, que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y tal como el Dr. Juan García Vara, lo señala en su libro Procedimiento Laboral en Venezuela, pág. 125, el actor puede solicitar en su libelo de la demanda, medidas cautelares. Compartiendo este Juzgador, el criterio en tanto que éstas sólo se pueden acordar por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siempre y cuando se encuentre demostrado en autos la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues si no concurren los requisitos ut supra señalados, mal puede el Juez acordarla o decretar la medida preventiva.


Otra Sentencia de la Sala de Casación Social señala: “…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo,” y este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido. TSJ-SCS-9-08-02, número 473. (Negrillas del Tribunal)

La Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio” (negrillas del Tribunal).


De las normas jurídicas transcritas, el legislador dejo plenamente establecido los requisitos esenciales que facultan al Juez para decretar o negar medidas preventivas tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (10 de mayo de 2004), en el caso N.M. Montilla contra Corporación Beracueros, C.A., expediente N° AP21-R-2004-000072, señaló:

(…) La ley adjetiva laboral, faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a dictar las medidas cautelares, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que sea solicitada por uno de los sujetos intervinientes en la relación procesal.

b) Que exista riesgo que se haga ilusoria la pretensión.

c) Que exista presunción grave del derecho que se reclama.(…)

El operador de justicia analizará cuidadosamente la solicitud y las pruebas producidas para demostrar el periculum in mora y el fomus bonis iuris, es decir, el peligro de mora y el buen derecho; satisfechos estos requisitos el tribunal podrá decretar las medidas cautelares nominadas o innominadas, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).”

En este mismo orden; debe este Tribunal, traer a colación el criterio que ha señalado el Juzgado 2° Superior, de este Circuito Judicial del Trabajo, en el asunto AP21-R-2005-000546, en fecha 17 de junio de 2006, que indicó:
(…) sólo se exige como requisito de procedencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, pero no debe perderse de vista que las medidas preventivas se dictan ante la inminencia de un riesgo que implique la pérdida de bienes o de derechos como lo es el de probar, que conlleve hacer ilusoria la pretensión, esto es, la finalidad de la medida es precisamente anticipar la ejecución preservando de esta manera los bienes necesarios o los elementos de prueba para que no se haga ilusoria la pretensión, de tal manera que si al Juez no se le aportan los medios necesarios para crear la convicción de la inminencia de un riesgo, la medida cautelar carecería de finalidad y el Juez no podría decretarla (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora). (…)

Ahora bien, esta Juzgadora observa que tanto los folios del Once (11) al catorce (14) del escrito libelar, este Tribunal las desecha; toda vez que nada aportan al proceso de probanza. Asimismo, las diligencias incorporadas al presente cuaderno de fechas 22/07/2016 y 28/09/2016 ninguna constituye medio probatorio alguno pertinente, conducente y útil en el proceso. Dichas diligencias realizan solicitudes que no corresponde a este Tribunal Sustanciador siendo esta la fase de Sustanciación o tramitación de la Causa y visto que se corresponde con otra fase distinta del proceso, por tanto se declara impertinentes, inoportunas e inútiles a los efectos de lo peticionado. Así se establece.-

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas y, visto que no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no cumplirse con uno de los dos (2) requisitos concurrentes bajo los cuales se podría decretar la medida preventiva de embargo, en concordancia de lo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que en virtud de la facultad establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplica por analogía en el presente caso, este Despacho DECLARA: SE NIEGA la medida cautelar solicitada. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

En Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de 2016. Años 206° y 157°

La Juez.
Abg. Carmen Beatriz Segura.
La Secretaria.
Abg. Sirley Bracho.

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.