REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-S-2014-0004881

PARTE OFERENTE: INVERSIONES MENGUANTES 56 LC, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 50, tomo 1680-A-Qto, de fecha 02 de octubre de 2007. Registro de Información Fiscal número J-29531345-4.

APODERADA DE LA PARTE OFERENTE: ANNA CATERINA SALVAGGIO MELILLO, LISBETH CAROLINA RONDÓN PINZON abogadas, inscritas en el inpreabogado bajo los números 195.592 y 195.167.

PARTE OFERIDA: CARLOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.153.600.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: JESSICA VIRGINIA CORREIA GALLARDO, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el número 195.511.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

ANTECEDENTES

Se inicia la solicitud de Oferta Real de Pago, por escrito presentado en fecha 15-12-2014, por la ciudadana ANNA CATERINA SALVAGGIO MELILLO, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el número 195.592., apoderadas judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MENGUANTES 56 LC, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 50, tomo 1680-A-Qto, de fecha 02 de octubre de 2007. Registro de Información Fiscal número J-29531345-4. en su carácter de parte oferente en el presente asunto, por OFERTA REAL DE PAGO, tal como consta de instrumento poder inserto a los autos, a favor del ciudadano CARLOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.153.600.,en su carácter de parte oferida en el presente asunto. En fecha 18-12-2014, previo sorteo celebrado por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, es distribuida para su tramitación a este Juzgado, a los fines de proveer sobre su admisión. Ahora bien, este Juzgado, lo da por recibido, en fecha 07-01-2015, asimismo lo admite en fecha 08-01-2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 16 de diciembre de 2015, las partes presentaron un escrito transaccional, a través de la cual, le solicitan a este Tribunal, que le imparta su homologación. En fecha 15 de junio de 2016, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena las respectivas boletas de notificación. En fecha 07 de julio de 2016, el Alguacil consignó notificación negativa de la parte oferida. En fecha 20 de julio de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó nuevamente la notificación a la parte oferida, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de octubre de 2016, se recibió diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante la cual la apoderada de la parte oferente solicita al tribunal se pronuncie sobre la homologación de la transacción realizada entre las partes.


MOTIVA

En consecuencia, este Tribunal pasa a proveer sobre la homologación de la referida transacción, previa las siguientes consideraciones:

Considera esta Juzgadora, en vista de la naturaleza procesal de la figura de la Oferta Real de Pago, y el tratamiento que a dicha institución le ha dado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su doctrina Jurisprudencial reiterada, conforme a la cual, ha considerado su aplicación en materia laboral, pero solamente en lo que respecta a la fase de jurisdicción voluntaria, ello en razón, en primer lugar, por cuanto, a través de dicho procedimiento, las partes no pueden pretender la discusión de la procedencia o no, de derechos laborales, por cuanto, dicho procedimiento de Oferta Real de Pago, no es el idóneo para ventilar los mismos, y en segundo lugar, en resguardo al principio de rango constitucional y legal de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por parte de los trabajadores. Asimismo, por cuanto considera quien aquí juzga, que en materia de Jurisdicción Voluntaria, las determinaciones o resoluciones que dicte el Juez, no causan cosa juzgada, (ver artículo 898 del Código de Procedimiento Civil), siendo dichos argumentos, razones suficientes, para establecer que la transacción, como media alternativo de solución de conflictos, no puede ser utilizados por las partes, para dar por terminado los procedimientos de Oferta Real de Pago, toda vez que conforme a la doctrina Jurisprudencial de la Sala Social, excluye la aplicación de dichos actos de autocomposición procesal por parte de los sujetos procesales en el procedimiento de Oferta Real de Pago.

En efecto, la Sala de Casación Social el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.1685 del 24 de octubre de 2006, caso José Ignacio Soler Monge contra Preparados Alimenticios Internacionales C.A. (P.A.I.C.A.), señaló lo siguiente:

“(…) Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan, originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinaria, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.
Por consiguiente, mal puede señalar el formalizante que por el hecho de que el trabajador haya retirado la cantidad ofertada, existe cosa juzgada respecto a las cantidades y conceptos establecidos en el escrito correspondiente.

Por otro lado, es incorrecto tratar de subsumir la consecuencia jurídica del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo al procedimiento de oferta real de pago, pues no se trata de una transacción en los términos establecidos en el artículo en cuestión. (…)”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 2104, del 18 de octubre de 2007, caso Carlos Salamanca contra Asuntos y Servicios Petroleros, C.A. (PETROSEMA, C.A.), señaló respecto a los efectos:

“(…) Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, solo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinaria, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse. (…)”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 2313, del 18 de diciembre de 2006, caso Keysis Alaska Kiss Chávez contra VEDANTEK, C.A., señaló respecto a los efectos:

“(…) Para decidir, la Sala observa:
La juzgadora explica lo relativo al procedimiento de oferta real de pago, el cual, en la jurisdicción laboral no resulta aplicable en su totalidad, ni produce los efectos que de éste se derivan como un procedimiento de naturaleza civil, específicamente, en cuanto al efecto liberatorio. Explicando esto la Juzgadora de Alzada, reconociendo que en efecto existió por parte de la demandada un ofrecimiento de pago, ésta condena los intereses hasta el momento en que a la parte demandante le notifican de la intensión de la oferta. En consecuencia, no se desprende de ello contradicción alguna. (…)”

Por tanto, considera esta Juzgadora, que al ser el procedimiento de oferta real de pago prevista en la legislación civil, una excepción para la materia laboral, la misma aplica, solo sí ésta no contraría los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos, el principio de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, es decir, en principio solo aplicaría para el caso que el trabajador se le notifique, y éste, sin apremio acepte y reciba el monto consignado, no obstante, ello no sería en puridad una oferta real de pago, en los términos previstos en la legislación civil, sino el ofrecimiento de pago realizado por el patrono, el cual al estar obligado a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al termino de la relación de trabajo (ver artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 142 literal “f”, de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), les licito y ajustado a derecho, que se le permita realizar el ofrecimiento in comento, mediante la consignación del pago al trabajador, empero, a través de los Tribunales Laborales. Así se establece.

Asimismo, cabe destacar que jurídicamente no pude aceptarse que en este procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuya aplicación es excepcional en el campo laboral, se generen incidencias convirtiendo en contencioso este especial y especifico procedimiento, lo cual por una parte es contrariar los principios fundamentales establecidos en la Ley in comento, y por la otra, al ser excepcional la oferta real de pago, no se puede deformar y despojar de sus atributos, toda vez que con ello se contraría el orden publico y se vulnera el debido proceso, pues las excepciones son de interpretación restringida y su aplicación es de estricta observancia. Así se establece.

Como consecuencia de lo anterior, se indica que tampoco se pueden aplicar las demás disposiciones que rigen la materia (ver artículos 819 al 828 de Código de Procedimiento Civil), pues estas son accesorias a aquella, por lo que, su suerte esta atada, a la suerte que corra lo principal, siendo que aceptar lo contrario implicaría, deformar y despojar de tal manera al procedimiento de oferta real de pago de los atributos que la hacen, de suyo, distintos a otros institutos jurídicos, es decir, esta figura jurídica, al ser excepcional no permite que se le deforme o transforme en otra figura jurídica, cuyos efectos son esencialmente distintos a los perseguidos mediante este procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo que al hacerse se contraría el orden publico y con ello se vulnera el debido proceso. Así se establece.

Por otra parte, vale señalar que de tal forma son los principios laborales que por tal virtud, en puridad, no puede el deudor (patrono) obtener su liberación por medio de dicho medio, pues ello obraría en desmedro del débil jurídico, el cual se encuentra protegido por el principio de interés social que constitucionalmente cobija al hecho social trabajo, y dentro de este, por los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de progresividad, con los cuales se logra poner en practica la Justicia Social Bolivariana. Así se establece.

Por tanto, con estos mecanismos procesales se contrarían los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, pues se utiliza un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no existe litigio u oposición entre las partes, para luego transar derechos laborales, siendo que lo que se persigue es que lo transado tenga efectos de cosa juzgada, transformado los efectos que la jurisprudencia laboral a previsto para los casos ofertas reales de pago realizados en sede de jurisdicción voluntaria (a los cuales la misma jurisprudencia laboral les mutiló parte de sus efectos esenciales), a los efectos que por ejemplo devienen en un juicio contencioso laboral, circunstancia esta que al develarse en los términos que venimos exponiendo denota una trasgresión “quirúrgica - fina” al ordenamiento jurídico laboral. Así se establece.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se NIEGA por improcedente por ser contrario a derecho, la homologación del escrito de transacción presentado en fecha 16-12-2015.SEGUNDO: No hay condenatoria especial en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Se ordena la notificación de ambas partes, oferente y oferido a los fines de que tengan conocimiento de la presente decisión y que una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se proceda al cierre y archivo del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.
La Jueza

Abg. Elka Edilia Leanivis Hernández


La Secretaria

Abg. Sirley Bracho

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Sirley Bracho