EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de octubre de 2016
Años, 205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2011-001058

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



PARTE ACTORA: JORGE NEHME, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad No. 9.097.803 e INPREABOGADO 28 652.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE NEHME, cédula de identidad No. 9.097.803 e INPREABOGADO 28 652 y Luís Alberto Santos Castillo, abogado, inscrito en el No. INPREABOGADO 1 332.
PARTE DEMANDADA NCT ESTUDIOS Y PROYECTOS C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de julio del 2003, bajo el número 79 tomó 789-A. SUROCO ENERGI VENEZUELA C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 7 de febrero del 2007, bajo el número 64, tomó 1506-A, cuya última reforma de documento constitutivo y estatutario fue el 26 de enero del 2009, bajo número 37 tomó 13-A. SUROCO ENERGY S.L.U, sociedad mercantil constituida bajo las leyes de España, el 3 de octubre del 2006, domiciliada en Bilbao Gran Vía 45 6a planta Vizcaya, inscrita por ante el Registro Mercantil en el 4749 libro 0, 142, hoja BI 47371. SUROCO ENERGI INC, sociedad mercantil constituida según las leyes de la Provincia de Alberta Canadá.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO RODRÍGUEZ y MANUEL CISNEROS, INPREABOGADO Nos. 25422 49829 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo, pasa este Tribunal a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
Dejando antes constancia, éste juzgador pidió tener acceso al video que queda resguardado en la Unidad de Técnicos Audiovisuales DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Sin embargo, pese a la insistencia de este Tribunal 7 de juicio (ver oficios de este tribunal del 3 de octubre del 2016 dirigida al Coordinador Judicial de este circuito y la respuesta de la Unidad de Audiovisuales de octubre 4 del 2016 por carecer de respaldo en esta unidad) (se anexa ambos oficios) fue imposible su obtención y reproducción. Sin embargo, debido al que el acta de esta audiencia (presenciada por este juzgador) del 20 de marzo del 2014 folio 18, pieza 2, es bastante abundante en detalles. Aunado que en las audiencias de prolongación de ésta las partes discutieron las pruebas y realizaron conclusiones detalladas y teniendo como marco de referencia el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el juez paso a dictar el dispositivo correspondiente y a publicar el presente fallo.
Alegatos de la parte actora:

El trabajador Comenzó a prestar servicio el primero de febrero del 2004 para la compañía en NCT ESTUDIOS Y PROYECTOS devengando un salario variable hasta el mes de junio de ese mismo año. A partir del mes de julio del 2004 comenzó a devengar un salario fijo hasta el 31 de enero del 2007, fecha en la cual lo obligaron a renunciar y le hicieron una liquidación de prestaciones sociales en virtud que la empresa decidió constituir un grupo económico en España.
Luego desde febrero del 2007 hasta el 31 de octubre del 2009 pasó a laboral desde Venezuela en la compañía SUROCO Venezuela y SUROCO España hasta que el 31 de marzo del 2009 SUROCO Venezuela procedió a liquidar sus prestaciones sociales una vez más. Pero sólo por lo que respecta a la porción del salario en Bolívares. Más tarde, desde el primero de noviembre del 2009 hasta octubre del 2010 laboro para SUROCO Canadá desde Venezuela. Destaca la parte actora que actualmente la accionista de SUROCO Venezuela es suroco España cuya única accionista es SUROCO Canadá.
Alega además, del 7 de febrero del 2007 hasta marzo del 2009 su salario estubo compuesto por una porción pagada en Bolívares por la compañía SUROCO Venezuela y otra porción pagada en Dólares de los Estados Unidos de América; a partir del año 2009 el salario de la parte actora era pagado únicamente en Dólares de los Estados Unidos de América. Al respecto señalo que de octubre del 2009 le solicito la demandada que siguiera trabajando a medio tiempo pagándole un salario en Dólares de los Estados Unidos de América desde SUROCO Canadá. El 25 de octubre del 2010 le manifestaron al trabajador que laboraba en dicha empresa hasta el 31 de octubre de ese mismo año, sin mencionar la causa del despido y sin haberle dado el preaviso de ley. El despido trae como consecuencia que a partir de marzo del 2009 hasta el 31 de octubre del 2010 no le pagaron las prestaciones sociales ni ningún otro concepto derivado de la relación laboral. Tampoco según el actor le dieron el preaviso.
Resumiendo en cuanto el salario alegado por el actor es de febrero del 2004 hasta Julio de ese mismo año devengo salario variable, a partir del 2004 hasta el 2007 un salario fijo en bolívares, desde el 2007 hasta el 2009 su salario fue una parte en Bolívares y otra parte en Dólares y el año 2009, hasta el 2010 su salario fue únicamente en dólar.
Por otra parte, expone la parte actora que la empresa demandada pagaba dos mese utilidades, el disfrute de un mes de vacaciones, un Bono vacacional equivalente a un mes de salario. Destaca que para los años 2004, 2005, 2006 no recibió la totalidad de la utilidades y del 2007 al 2010 nunca recibió la utilidades correspondientes a la porción de su salario en dólares señala que no disfruto de sus vacaciones durante los año 2008 2009 y 2010, tampoco recibió el bono vacacional correspondiente a la porción de su salario en Dólares desde el año 2007 hasta el año 2009 y no le pagaron el bono vacacional en el 2010. Por otra parte señala que en febrero del 2007 fue transferido a SUROCO Venezuela SUROCO España en virtud de que el accionista de en constituye un grupo económico con sede en Bilbao España a los fines de transferir activos y empleados de en NCT, proceso que se inició en el 2007 y concluyo en septiembre de ese mismo año. Lo que trae como consecuencia que de conformidad con el artículo 21 del reglamento de la Ley Orgánica del trabajo se considere que existe un grupo de empresa en tal sentido el señor Manuel Treviño el presidente y accionista mayoritario de en NCT ESTUDIOS Y PROYECTOS también era presidente y accionista mayoritario de NCT a su vez el accionista mayoritario de SUROCO Venezuela en un 99%. Por otra parte, en el año 2008 SUROCO Canadá procedió absolver a la totalidad de las acciones de SUROCO España convirtiéndose en la controladora del grupo económico. Reclama antigüedad, pago de utilidades, pago de vacaciones y Bono vacacional indemnización del artículo 125 indemnización sustitutiva de preaviso

Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada rechaza que en enero del 2007 la empresa NCT ESTUDIOS Y PROYECTOS haya hecho renunciar al trabajador negando además la intención fraudulenta de que NCT ESTUDIOS Y PROYECTOS haya decidido constituir en Bilbao España un supuesto grupo económico y traspasar todos sus activos y empleados al grupo económico. La renuncia fue voluntaria y se le pagaron las prestaciones sociales. Contradice también que desde febrero del 2007 al 31-10- 2009 el trabajador haya prestado servicios de manera paralela a SUROCO España y SUROCO Venezuela, lo que realmente ocurrió fue que laboró únicamente para SUROCO Venezuela. Además, rehúsa que desde el 2009 al 2010 el trabajador haya laborado para SUROCO Canadá y que en el año 2010 ésta lo hubiese despedido. La parte demandada señala que el trabajador nunca cobró desde 2007 al 2009 una parte en Bolívares y otra en Dólares por cuanto su salario era totalmente en moneda de curso legal en el país es decir en Bolívares de la República Bolivariana de Venezuela y desde 2009 al 2010 no cobró salario alguno porque no laboró para SUROCO Canadá. También rechaza que en febrero del 2009 se le ha solicitado una supuesta carta de renuncia argumentando un supuesto cierre de la oficina en Caracas y que por tal motivo lo hayan liquidado el 31-3-2009. Asimismo aduce que no hubo una continuidad laboral entre el desempeño del trabajador NST ESTUDIOS Y PROYECTOS y SUROCO Venezuela; tampoco que el trabajador haya sido contratado por SUROCO Canadá. Rechaza hubiese sustitución alguna de patrón, una cosa es NCT ESTUDIOS y otra distinta es SUROCO Venezuela. Tampoco el señor Manuel Treviño es el accionista mayoritario de las 4 empresas demandadas la propietaria de SUROCO ENERGY España es SUROCO ENERGY de Canadá la propietaria de SUROCO energía Venezuela es SUROCO. También indica que fueron cancelados sus utilidades completamente y sus vacaciones fraccionadas por lo cual no se le adeuda utilidades del 2008 y vacaciones del 2009, tampoco tiene derecho una vacaciones en el 2009 -2010 fraccionadas, en dicha fecha no laboró para su SUROCO Canadá. Niega que el trabajador se le adeude algunas diferencias por antigüedad, utilidades, vacaciones no disfrutadas y Bono vacacional no devengado. Rechaza que se le debe pagar lo concerniente al artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo y la indemnización sustitutiva de preaviso por cuanto no hubo despido.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Así pues, este Tribunal aprecia los límites en los cuales ha quedado planteada la decisión de este tribunal, conforme a la pretensiones manifestadas en la demanda y la contestación de la misma, se encuentran dirigida a establecer si en el caso sub. Examine: la fecha de culminación de la relación de trabajo, el salario que realmente devengó el trabajador, la continuidad de la relación de trabajo, el grupo de empresas o la sustitución de patrono, el despido. Para así poder examinar si resultan procedentes las diferencias o no los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante en su escrito libelar.
Estableciendo que la carga de la prueba en relación: al termino de la Relación de trabajo por ende el lapso de duración de la relación de trabajo, el despido, el grupo de empresa, la sustitución de patrono el pago en Dólares de los EE.UU. de Norteamérica le corresponde la carga de la prueba a la parte actora. El pago de las vacaciones y el bono vacacional, utilidades, las renuncias y el pago de prestaciones sociales, le corresponde a la demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Visto el escrito de pruebas, que cursa en los folios 154 al 156:
PRIMERO: En cuanto a las Documentales este Tribunal de los folios: 15 al 93, 157al 173. En cuanto a los documentales (17-93) marcadas D, E y F contentivos de actas constitutivas y estatutos de las demandadas se le otorga pleno valor probatorio debido a su propia naturaleza intrínseca y tampoco fueron impugnadas a la parte que se le oponen (acta de juicio folio 18 Pieza 2. Así se Establece.-
En relación al documentales contentivas de liquidaciones marcadas “A y B”, traídas a juicio por la parte actora perfectamente aceptadas y firmadas por el trabajador (folios 15 y 16) ambas partes las aceptan expresamente. Al no ser hechos discutido por éstas se evidencia la parte actora le fueron pagadas sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que el trabajador laboro como consultor jurídico y renuncio. De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este juzgador pasa a valorarlas concretamente. En ellas se puede leer: en la marcada con la letra “A” liquidación realizada por NCT Estudios y Proyectos: la fecha de ingreso a la empresa aceptada por la demandad fue 01/07/2004 y la fecha de Egreso 31/07/2007. Según la causa del egreso fue renuncia en ella se le pagan conceptos como prestaciones sociales, vacaciones, utilidades. La otra documental, marcada “B”, fue realizada por SUROCO ENERGY VENEZUELA es el mismo formato que el anterior lo único que cambia es el logo de la empresa en la parte superior izquierda. El trabajador laboro como consultor jurídico y renuncio El orden de los conceptos pagados y los conceptos en si son los mismos y están representados en el mismo orden dentro de la planilla de liquidación y la persona que elabora las liquidaciones es Migdalia Guilarte es la misma persona en ambas liquidaciones (ver parte inferior izquierda). En ella también se observa un adelanto de prestaciones. En esta última se coloca un lapso de tiempo de 2 años y dos meses, que van del 01/02/2007 hasta 31/03/2009. María T. Vaamonde es la que firma las liquidaciones marcadas con la letra B, folio 15 por NCT. Ambas liquidaciones B Y C fueron elaboradas por MIGDALIS GUILARTE como analista de recursos humanos (ver parte inferior izquierda) donde se ve la relación estrecha de SUROCO y NCT y el paso de personal de una a otra empresa.
En cuanto a las documentales cursantes en los folio 172 al 173, marcadas con las letras C y D (ver acta de juicio folio 18 Pieza 2) La primera, marcada “C”, de fecha 9/9/2008, firmada por Maria T. Vaamonde, Gerente de Recursos Humanos, estas sellada con sello de la empresa que coincide con el logo de la empresa arriba y a la izquierda de esta misiva, emanada de la Codemandada NCT Corporación Petrolera Latinoamérica. Ésta Maria T. Vaamonde es la misma que firma la liquidación marcada con la letra B, folio 15 valorado ut supra, como Gerente General. Siendo la misma persona que coincide con las documentales: “estatutos de la empresas: NCT CORPORACION PETROLERA LATINOAMERCANA, NCT ESTUDIOS y PROYECTOS (folios, 189 y 202) que la designan como Gerente General de las dos empresas antes mencionadas (ambas documentales promovidas por la demandada), la firma son muy parecidas en cuanto a sus trazos y es el mismo logo. Esta (marcada C, folio 172) fue impugnada pura y simplemente por ser única documental que indica que el demandante ganaba en Bolívares y Dólares de los Estados Unidos de Norte América. Sin embargo, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador pasa a otórgale pleno valor probatorio en marco de las observaciones, coincidencia y coherencia que muestra con otras pruebas que cursan en el expediente. Así se decide.
Además, el punto relacionado con el pago de una parte del salario en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a la parte actora, dicho pago queda establecido fehacientemente cuando, además del anterior documento existe una prueba que refuerza la tesis del pago en Dólares alegada por la parte actora y rechazado por la demandada; es la prueba de informes que cursa en los folios (248 a la 267) emanada de OPPENHEMER donde se afirma que el trabajador cobraba en dólares a partir del 2007 por orden de las codemandadas. Así se decide.
Con la relación a la documental marcada con la letra D, folio173 la misma fue desconocida la firma y el contenido por la parte demandada (ver acta audiencia de juicio cursante en los folios 18 y 19, pieza 2). Esta recoge para el año 14/5/2010 la prestación de trabajo por parte del actor a la parte demandada SUROCO ENERGY INC. La parte actora de conformidad con el artículo 87, 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pidió el cotejo. Sin embargo, no hay en el expediente y no presento un documento indubitado sobre el cual hacer un peritaje de la firma de la misiva. También, la demandada alego que el Señor Travis Doupe no laboraba para esta empresa. Como se puede ver en las grabaciones de la prolongación de la audiencia en fechas posteriores. Debido a lo cual esta documental es desechada por este juzgador. Así se establece.

SEGUNDO: EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Este Tribunal las admitió e intimó a la parte Demandada conforme a la ley a que exhiba.
En cuanto a la exhibición de documentos exigidas por la parte actora a la demandada en su escrito de promoción de pruebas (folio 154) y admitidas por este tribunal (folio 226). La parte demandada reconoció las documentales cursantes en el expediente que serían objeto de la exhibición por parte de ella (ver folio 154, acta de audiencia de juicio) Estatutos de NCT CORPORACION PETROLERA LATINOAMERCANA S.L., NCT CORPORACION PETROLERA LATINOAMERCANA SLU. Además, NCT CORPORACION PETROLERA LATINOAMERCANA SLU donde se evidencia que la única accionista es SUROCO ENERGY Canadá y Documento donde se cambia la denominación comercial de NCT CORPORACION PETROLERA LATINOAMERCANA SL a SUROCO ENERGY constituida en España. Todos estos demuestran la relación estrecha entre las empresas antes mencionadas. Asimismo, está relación tan estrecha entre unas y otras se demuestran en el devenir en el tiempo creándose y sustituyéndose en diversos negocios jurídicos. Esta idea se ve reforzado cuando, además de los anteriores documentos existe la prueba de informes que cursa en los folios (248 a la 267) emanada de OPPENHEMER donde se afirma que el trabajador cobraba en dólares a partir del 2007 hasta el año 2010 por orden de las codemandadas. Así se establece.-

TERCERO: PRUEBAS DE IFORMES: Este Tribunal oficio a OPPENHEIMER & C. Inc. Conforme a lo solicitado por la parte actora. Esta prueba fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio por cuanto desde su punto de vista la prueba de informes fue dirigida a OPPENHEMER. Sin embargo, lo que contestan son Bribane, Mendes de Leon Pettus y Asociados representante de OPPENHEMER. Este juzgador pasa a decidir de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo en los siguiente términos. Esta prueba solicitada por la parte actora dentro del lapso establecido en la ley fue admitida legalmente por este tribunal y fue enviado oficio del tribunal a la dirección señalada por la parte actora sin que existiera oposición de la demandada que coincide con la dirección que se lee en el folio 248. También desde un punto de vista intrínseco del documento, el mismo tiene el logo de la institución OPPENHEMER en la parte superior central. Y desde el punto de vista de su contenido el mismo se presenta de forma integra y coherente exponiendo la cantidad en Dólares de los Estados Unidos de norte América recibidos por la parte actora año a año: desde el año 2007 al año 2010 por orden de la codemandas. En tal sentido se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

CUARTO: PRUEBA TESTIMONIAL: los testigos ciudadanos: ANA MARIA MCDONALD Y ANTONIO FERNANDEZ MONIZ no asistieron a rendir testimonio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Visto el escrito de pruebas, que cursa en el folio 174.
PRIMERO: En cuanto a las Documentales, folios 175 al 203, este Tribunal pasa a valorarlas. Contentivos de actas constitutivas y estatutos de las demandadas se le otorga pleno valor probatorio debido a su propia naturaleza intrínseca y tampoco fueron impugnadas por la parte que se le oponen (ver acta de juicio folio 18 Pieza 2. Así se Establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto la prescripción alegada por la demandada en su contestación para las obligaciones contraídas por las codemandadas años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 este tribunal la declara improcedente ya que se considera en este fallo que la relación de trabajo se inicio 1/02/2004 continuo interrumpidamente y finaliza en octubre del 2010.

En relación a la continuidad de la prestación de servicio alegada por el trabajador desde el 1/02/2004 y finalizando en octubre del 2010. Se tiene como probado que el trabajador inicio la relación de trabajo desde el año 1/02/2004 fecha no debatida por las partes ya que la actor la alega y la demandada la acepta expresamente en su contestación de la demanda (ver folio 210, primera relación laboral fecha feb-2004) para la empresa NCT ESTUDIOS Y PROYECTOS C.A. ver documental folios 119 al 203, de la pieza 1. El principal accionista de esta empresa es Manuel José Treviño Díaz, como socio mayoritario, Cédula de Identidad No. 3.377.210; y su Presidente, mientras que Manuel Arturo Treviño, Cédula de Identidad No 16.815.510 es su Vicepresidente y Gerente General es MARIA TERESA VEAAMONDE Cédula de Identidad No 6.374.789 la cual firma la dos liquidación de NCT. Así se decide.
En dicha fecha laboró para la empresa NCT ESTUDIOS Y PROYECTOS C.A cuyo dueño y presidente es el ciudadano Manuel Treviño Díaz como se señaló en párrafo anterior la cual luego se convirtió en la empresa NCT CORPORACION PETROLERA LATINOAMERCANA como se puede ver en sus estatutos que van del folio 28 hasta el 78 de la pieza 1. En esta segunda empresa, en su creación, interviene el ciudadano Manuel Treviño Díaz como socio fundador y mayoritario, ver folio 31, cláusula tercera suscripción y desembolso y folio 32, cláusula cuarta nombramientos de cargos, donde éste mismo ciudadano es nombrado Presidente del Consejo de Administración de NCT CORPORACION PETROLERA LATINOAMERCANA. En los estatutos de la empresa antes mencionada, Cláusula Décimo novena, “ORGANOS DE LA SOCIEDAD”: La sociedad estará regida y administrada por la junta General de Socios y por el Consejo de Administración. Allí en el Consejo de Administración de NCT CORPORACION PETROLERA LATINOAMERCANA, también aparece la parte actora como Vicesecretario no consejero folio 32 vto. Lo cual lo hace tener voz pero no voto, ver folio 67, cláusula Trigésima Sexta. Lo que demuestra tener importantes responsabilidades en este grupo e incidencias en sus decisiones por parte del demandante. Esta empresa uno de sus objetos la ejecución y proyectos reaccionados con la toda actividad petrolera ver folio 62, pieza 1 donde están reproducidos sus estatutos. De estos se deduce que el trabajador en definitiva laboro, para para esa época, para una solo empresa NCT.
Por otro lado, NCT CORPORACION PETROLERA LATINOAMERCANA también constituyo con la parte actora (estatutos folios 177 al 190, pieza 1; también cursan éstos mismos estatutos en copia certificada, folios 17 al 26) NCT GRUPO INTERNACIONAL C.A. ( ver articulo 38, el cual el trabajador sólo tiene un 1 acción de un mil Bolívares, mientras que NCT CORPORACION PETROLERA LATINOAMERCANA suscribió 99.999, casi la totalidad de las acciones) Lo cual es considerado la doctrina venezolana como una sociedad de favor ya que la participación de uno de los dos accionistas es mínima. De todo ello se deduce que el laboro para una solo empresa NCT todo este tiempo. Así se establece.
En este mismo sentido, prosiguiendo con el análisis de las documéntales, de los folio 80 al 93, pieza 1, de fecha 16/04/2008 (folio 79) documental donde interviene la ciudadana: Ane Garay Olabarria en nombre de SUROCO INC domiciliada en Alberta Canadá y también comparecen ante el Notario del Colegio de Bilbao, España los ciudadanos Manuel José Treviño Díaz, Cédula de Identidad No. 3.377.210; y su Manuel Arturo Treviño, dueño de NCT, Cédula de Identidad No 16.815.510, Maria Teresa Vaamonde y la parte demandante JORGE NEHME, entre otros mencionados todos ellos como socios que representan el 100% del capital social NCT CORPORACION PETROLERA LATINOAMERCANA (folio 86) Estos se comprometen a ( estos socios de NCT) a ceder la totalidad de las participaciones sociales de las que son titulares en dicha sociedad a cambio de acciones de la Sociedad Canadiense SUROCO INC, en consecuencia trasmiten éstos socios la totalidad de de las participaciones sociales de las que son titulares a la empresa SUROCO INC. Ante esta fusión de dos empresas: NCT CORPORACION PETROLERA LATINOAMERCANA y SUROCO INC.; ambas empresas atienden el negocio petrolero, la parte actora sigue laborando como: consultor jurídico de SUROCO ENERGY DE VENEZUELA, para el año 31/03/2009 (ver liquidación de prestaciones sociales, marcada C, folio 16, pieza 1) lo que constituye para este juzgador a diferencia de lo que alega la parte demandada una sustitución de patrono ya que ha ocurrido una enajenación de la explotación o comercio entre NCT y SUROCO donde el trabajador continuo laborando como Consultor Jurídico como ya lo venia haciendo para SUROCO (ver liquidación C folio 16).
Se puede inferir de todas esta evidencias, que el trabajador hoy demandante no dejo de laborar ni un mes después de las liquidaciones de prestaciones Sociales y otro beneficios laborales ver liquidaciones (folios 15 y 26) Entonces se debe tener como fecha de ingreso por las partes 01/02/2004 y la culminación 31/02/2007 realizada por NCT Estudios y proyectos que como ya se dijo se convirtió en NCT CORPORACION PETROLERA LATINOAMERCANA y SUROCO INC.; para luego funcionarse con la empresa SUROCO INC laborando el trabajador para ese periodo ver liquidación marcada C desde 01/02/2007 hasta 31/03/2009. Siempre laboro como consultor jurídico como se demuestra en las liquidaciones.
En relación, al hecho litigioso debatido por las partes acerca de la terminación de la relación de trabajo en el segmento de tiempo que va desde octubre del 2009 al 2010 como alego el trabajador; la parte demandada lo niega de una manera absoluta al decir que: rechaza que haya sido contratado por SUROCO CANADA pues ello nunca ocurrió y ..no fue trabajador de las demandadas para ese lapso de tiempo. Además, que fue liquidado sus prestaciones por renuncia 31/03/2009. Este ultimo hecho esta probado con la liquidación cursante en el folio 16, Marcada “B” realizada por SUROCO ENERGY VENEZUELA la cual fue realizada en fecha 31/03/2009 indicando que el motivo del egreso fue la renuncia. En tal sentido, la carga de la prueba la tiene la parte actora debido a la negativa y prueba realizada por la demandada. Asimismo, en el expediente cursa prueba de informes a OPPENHEMER en Venezuela. Y desde el punto de vista de su contenido ésta expone allí la cantidad en Dólares de los Estados Unidos de norte América recibidos por la parte actora año a año: desde el año 2007 al año 2010 por orden de la codemandas. Razón por la cual se concluye que para el año 2010 el trabajador recibió pago en dólares por parte de las codemandadas. Así se establece. De éste hecho demostrado su puede inferir que dichos pagos concuerdan con lo alegado por la parte actora en su demanda motivo por el cual la fecha de terminación de la relación de trabajo es octubre del 2010. Por cuanto, si normalmente venia ocurriendo que el trabajador laboro para SUROCO en determinadas condiciones cobrando en dólares si le continuaron pagando después del 2009 en dólares la empresa SUROCO entonces se concluye que esta tendencia continuo así sin cambio por la cual dichos pagos siguen siendo producto de la contraprestación del trabajo por parte del trabajador. Así se decide.

En cuanto a la pretensión de indemnización por despido injustificado y preaviso pretendida por la parte actora en su libelo ( folio 12) la parte demandada niega que se haya efectuado tal despido alegando un hecho nuevo que el trabajador se retiro voluntariamente en el año 2009 y luego nunca laboro en los años 2009 al 2010. El primer hecho alegado por la demandada en su defensa esta probado como se señaló ut supra con la liquidación marcada C. Sin embargo, como antes se indico este juzgador tiene como un hecho cierto que el trabajador luego del año 2009 continuo laborando hasta el año 2010. Por otra parte, del acervo probatorio que cursa en el expediente se observa como se fijo ante los siguientes hechos: que el trabajador fue Consultor Jurídico de las codemandadas ocupando puestos importantes como por ejemplo en el Consejo de Administración de NCT CORPORACION PETROLERA LATINOAMERCANA C.L, como Vicesecretario. Redacto documentos como acta constitutiva y estatutos de estas empresas como el de NCTGRUPO INTERANCIONAL donde fue nombrado representante judicial (ver artículo 28 y 41 folios 186 y 190 donde este ciudadano tiene mandato expreso para representarla). Por todo lo anterior, tal cual lo ha dicho la jurisprudencia del trabajo el hoy demandante es considerado por este juzgador como perteneciente a la Categoría de Trabajador de Dirección artículo 42 de la ley sustantiva laboral vigente para la época. Por éste motivo carece de estabilidad de conformidad con lo previsto en la Ley y Orgánica del Trabajo en su artículo 112 y la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia se declara improcedente la indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 2010 y la reclamación por preaviso. Así se establece.

La parte actora indica que el salario que percibió durante la relación de trabajo es superior al que pagaba la demandada por cuanto el salario estaba conformado una parte en Bolívares y otra que se le comenzó a pagar en Dólares de los Estados Unidos de norte América a partir de febrero del 2007, laborando para SUROCO España y Venezuela. La demandada aduce en su contestación que siempre se le pago en Bolívares motivo por el cual se le pago sus liquidaciones y otros conceptos en Bolívares durante toda la relación laboral. En tal sentido, a la luz de la norma procesal (articulo 72) y la jurisprudencia, la carga de la prueba en principio la tiene la parte demandada por cuanto alego un hecho nuevo, que el pago sólo se efectuó únicamente en Bolívares de la Republica Bolivariana de Venezuela; distinto a lo alegado por la parte actora y además señalo que nunca la parte actora laboro para SUROCO ESPAÑA (folio 206 pieza 1). Sin embargo, en relación a que nunca laboro para SUROCO ESPAÑA este juzgador pudo constatar que el trabajador se desempeño en el Consejo de Administración de NCT CORPORACION PETROLERA LATINOAMERCANA, como Vicesecretario. Además, existe documental cursante en el (folio 172) de fecha 2008 donde la empresa NCT señal que l trabajador percibía un pago en Bolívares y otro en Dólares. Aunado a esto, en el expediente cursa prueba de informes a OPPENHEMER (folios 248 al 267) en Venezuela. De su contenido se reprende una cantidad de pago en Dólares de los Estados Unidos de norte América recibidos por la parte actora año a año: desde el año 2007 al año 2010 por orden de la codemandas. Razón por la cual se concluye que para los años 2007 al 2010 el trabajador recibió pago en Dólares de los Estados Unidos de Norte América por parte de las codemandadas. Por todo lo anterior es forzoso concluir que el trabajador percibía tal cual como el lo alega en su demanda un salario en Bolívares de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual no es discutido por las partes y otro en Dólares de los Estados Unidos de norte América. Así se decide.

Este juzgador, pasa a decidir en cuanto a la procedencia o no de las diferencias demandadas por la parte actora en su libelo, pasa a revisar la demandada su contestación y valorar las pruebas presentes en el expediente al respecto. Este juzgador toma como base de los cálculos sobre la diferencia peticionadas los salarios en Bolívares de la Republica Bolivariana de Venezuela alegados por la parte actora en su demanda los cuales son aceptados por la parte demandada en su contestación más los salarios pagados en Dólares de los Estados Unidos de Norte América percibidos por el trabajador a partir del 12/06/2007 hasta el 1/06/2010, tal como indica el citado informe OPPENHEMER (folios 248 al 267); y no como lo pretende la parte actora como fecha del ultimo pago en Dólares octubre del 2010 Además, tomara los otros cómputos que contienen las Liquidaciones de prestaciones Sociales y otro conceptos laborales (folios 15-16) pago aportados por las partes actora. Dichos recibos no fueron impugnados en la audiencia de juicio y se le concede todo su valor probatorio. Este juzgador tomo dichas cifras numéricas en Bolívares y Dólares a los fines de establecer el salario mensual del trabajador. En un periodo de tiempo ya fijado en esta sentencia ut supra que va fecha de ingreso 01/02/2004 hasta el 1/06/2010.

En relación a los días de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajado en ellos se están condenando a la empresa a favor del trabajador de conformidad con los artículos mencionados a Salario Integral los días de antigüedad más los días de antigüedad adicionales, asimismo la correspondiente a la alícuota del Bono vacacional y la alícuota de las utilidades. En un segmento de tiempo desde 01/02/2004 hasta el 1/06/2010, a partir del tercer mes de servicio. Tomando en cuenta los salario en Bolívares explanados por la parte actora en su libelo (en la tabla de calculo) que van de los folios 8 al10. Tomando en cuanta para dicho cómputo el pago en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica desde 12/06/2007 hasta el 1/06/2010, tal como indica el citado informe OPPENHEMER (folios 248 al 267). En el primer año tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a (45) días de salario, el segundo año 60 días así sucesivamente lo cual implica que en el cómputo se excluyan los tres primeros meses de servicios, de modo que les corresponden los cinco (5) días mencionados posterior al tercer mes. Asimismo, el trabajador tiene derecho, después del primer año de servicio o fracción superior a 6 meses, a 2 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario. Para el cálculo de los días señalados, el período a considerar es el comprendido entre el01/02/2004 hasta el 1/06/2010; y debe tomarse en cuenta el salario integral (por lo cual debe incluirse la alícuota de las utilidades y del bono vacacional) percibido por el trabajador en el mes de servicio correspondiente.
En todo caso, se tomará en cuenta el salario percibido cada mes: el que se pago en Bolívares sumándole lo que se pago en Dólares convirtiéndolo este ultimo a la moneda de curso legal en Venezuela de acuerdo con la tasa de cambio aplicable en el mes respectivo; y para el cálculo de los dos días adicionales, se tomará en consideración la tasa de cambio del último mes del año de antigüedad –esto es, del mes de junio de cada año, visto que el período que fue pagado además en Bolívares en Dólares se inicia 12/02/2007 del 2007 hasta 1/6/2010 como indica el citado informe OPPENHEMER (folios 248 al 267). Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Parte demandada, sociedad mercantil ATLANTA NATIONAL LEAGUE BASEBALL CLUB, INC, de fecha 17 días del mes de octubre de dos mil trece. Debiendo el perito descontar los adelantos de prestaciones como anticipo ya cancelados por la demandada folios 15 y 16 de la pieza 1, artículo 92 de la LOT.

En cuanto a las pretensiones de la parte actora relacionado con: las vacaciones (artículo 144 LOT) el bono vacacional y utilidades. La parte actora alego y no fue rechazado en la contestación de la demanda expresamente que las empresas tenían una política de cancelar 30 días de vacaciones y 30 días bono vacacional más dos meses de salario por concepto de utilidades. En consecuencia los cómputos para estos conceptos deberán calcularse como lo reclamo la parte actora. En todo caso, se tomará en cuenta el salario percibido cada mes: el que se pago en Bolívares sumándole lo que se pago en Dólares convirtiéndolo este ultimo a la moneda de curso legal en Venezuela de acuerdo con la tasa de cambio aplicable en el mes respectivo en que le corresponde el pago.
Este juzgador, pasa a condenar las vacaciones peticionadas por la parte actora en su libelo En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional la parte actora reclama en su demanda el año 2007 en cuanto a la diferencia del pago en Dólares. También peticiona las vacaciones y el bono vacacional del año 2008, 2009 y fraccionadas del año 2010 por cuanto no fueron disfrutadas ni pagadas.
De acuerdo con el salario real percibido por el trabajador mientras efectuó el objeto de su contrato sustrayendo lo cancelado por la empresa según consta en la liquidación cursante en los folios 15 y 16. Bono vacacional fraccionado folio 15, y folio 16, marcado C: 3.1, 3.3, 3.4, 3.5.
En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala, en la sentencia Nº 78 del 5 de abril de 2000, estableció que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones calculadas esta vez, al último salario.

En el presente caso, se demanda el pago de las vacaciones causadas; por su parte, la demandada no opuso recibos de pagos por tales conceptos al trabajador, de modo que se tiene por admitido que aún adeuda tal concepto.

En consecuencia, el trabajador tiene derecho al pago de sus vacaciones y el bono vacacional para el 2008,2009 y vacaciones y bono vacacional fraccionado para el año 2010 con los días condenados ut supra, por concepto de vacaciones no disfrutadas, las cuales deben ser calculadas con base en el último salario devengado. Con relación a las vacaciones disfrutadas para el año 2007 se ordena el pago de la diferencia.
En cuanto a las utilidades la parte actor reclama el pago de las mismas todos los años laborados desde el 2004 hasta el 2010 (folio 10). La parte demandad no trajo prueba alguna del pago efectuado al trabajador por este concepto. Sin embargo, en las liquidaciones (folios 15 y 16) se ve un pago por utilidades según el artículo 174 LOT. Marcada A, Periodo 01/07/2004 al 31/01/2007. El otro pago de utilidades es en el marcado C por un monto en Bolívares. No se observa mas pago por éste concepto en el expediente. Estos montos pagados deberán ser sustraídos al total del cálculo obtenido por pago de las utilidades.
En cuanto a la Prestación de antigüedad y sus intereses, se ordena un recalculo por el tiempo comprendido entre el 1 de febrero del 2004 hasta 1 de junio del 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el presente caso. Se ordena a los fines del cálculo de todos los conceptos aquí condenados la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto. Así se establece,
Los montos en Bolívares pagados por la empresa al trabajador los cuales deben restarse a los cálculos definitivo realizado por el perito cursan en los folio 15 y 16 de la pieza 1, LIQUIDACIÓNES marcadas B y C por los montos allí indicados. Montos que hay que descontar al total. Quedando por pagar el remanente a favor del trabajador.
INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN, se acuerda los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del sexto (6º) día hábil siguiente de la terminación del nexo laboral, día 1/06/ 2010 y hasta la fecha en la cual se materialice el pago para las prestaciones sociales, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y desde la notificación de la demanda, para los demás conceptos condenados y hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para las prestaciones sociales, el día 1/06/2010 y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, para los otros conceptos laborales acordados y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JORGE NEHME, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad No. 9.097.803 e INPREABOGADO 28.652 contra las empresas NCT ESTUDIOS Y PROYECTOS C.A. Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de julio del 2003, bajo el número 79 tomó 789-A. SUROCO ENERGI VENEZUELA C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 7 de febrero del 2007, bajo el número 64, tomó 1506-A, cuya última reforma de documento constitutivo y estatutario fue el 26 de enero del 2009, bajo número 37 tomó 13-A. SUROCO ENERGY S.L.U, sociedad mercantil constituida bajo las leyes de España, el 3 de octubre del 2006, domiciliada en Bilbao Gran Vía 45 6a planta Vizcaya, inscrita por ante el Registro Mercantil en el 4749 libro 0, 142, hoja BI 47371. SUROCO ENERGI INC, sociedad mercantil constituida según las leyes de la Provincia de Alberta Canadá.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo, como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos; TERCERO: No hay condenatoria en costas a la demandada, dada la naturaleza de la presente decisión. Asimismo, se ordena notificar a las partes del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 18 días del mes de octubre de Dos Mil dieciséis. Años 205º y 156º.

El JUEZ
Adrián Meneses
LA SECRETARIA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO