REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2012-001137

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: FLOR MARIA RANGEL DE ZAPATA, PRAGEDIS BANDRES, HERCILIA HERRERA, ANA MARIA MENDOZA PILOT ELIZABETH DEL CARMEN SUAREZ, MARINA CELESTINA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.160.656, V-6.108,146, V-5.523.405, V-24.722.977, V-11.597.695, V-4.910.307 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 66.636.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TAMARINDO 3080, C.A inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 2008, bajo el N° 37 Tomo 233-A y solidariamente al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCION SOCIAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: RUBEN MORA, ANA MARIA GUZMAN, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 107.503, 73.076 respectivamente.

MOTIVO: Demanda por cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 23 de marzo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de marzo de 2012 el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 21 de septiembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 28 de septiembre de 2015 las codemandadas dieron contestación a la demanda y en fecha 29 de septiembre de 2015, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 03 de noviembre de 2015, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 12 de noviembre de 2015, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 22 de febrero de 2016, acto al cual comparecieron ambas partes y se prolongó el acto y se dictó el dispositivo oral en fecha 10 de octubre de 2016, declarándose Sin lugar la presente demanda.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:

Ciudadana Flor María Rangel Zapata, venezolana titular de la cédula identidad 8.160.656, Pragedis Bandres, venezolana, cédula de identidad No. 6 108. 146, Hercilia Herrera, venezolana, cédula de identidad No. 5.523 405; Ana María Mendoza, venezolana, cédula identidad No. 24.722.977; Elizabeth del Carmen Suárez, venezolana cédula de identidad No. 11.597.695; Cecilia Esther Martínez Urbina, venezolana, cédula de identidad 4 087.779; Marina Celestina Aguilar, venezolana, cédula de identidad No. 4 910 307. Demandan a la empresa Servi- Cliners C.A, en principio, en calidad de patrón y solidariamente a Inversiones Tamarindo 3080 C.A y al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social; qué es la contratante de estas empresas para la limpieza del Hospital Materno Infantil, Doctor Pastor Oropeza, Parroquia antímano, Caricuao.
Alegan Flor María Rangel de Zapata que inició sus labores para la empresa Servi Cliners C.A el 25 de julio de 2005 como obrera de limpieza en el Hospital Materno Infantil de Caricuao hasta el día 3 de marzo de 2012 fecha en que fue despedida sin justa causa ya que la empresa fue suspendida de sus labores en el Hospital laboró durante 6 años 7 meses el horario trabajo era de 7 a.m a 5 pm de lunes a domingo con un día de descanso semanal.
Pragredis Bandres inició sus labores para la empresa Servi Cleaning el 25 de julio de 2005 como obrera de limpieza en el Hospital Materno Infantil de Caricuao hasta el primero de marzo de 2012 fecha en que fue despedida sin causa justificada ya que la empresa fue suspendida; que laboró durante 6 años, 7 meses, su horario de trabajo fue de 7 a.m hasta las 5 pm todos los días de lunes a domingo con un día de descanso pero generalmente laboraba el día de descanso la empresa le pagaba esos días como normales igual que los domingo los pagaba sencillo.
Hercilia Josefina Herrera inició sus labores el día 25 de julio de 2005 como Obrera de limpieza finalizando la relación de trabajo para el día primero de marzo de 2012 fecha en que fue despedida sin causa justificada laboró durante 6 años 7 meses y horario de trabajo era de 7 a.m hasta las 5 pm todos los días de lunes a domingo con un día de descanso semanal que por lo regular no tomaba la empresa pagaba los días de descanso trabajado y los domingos como un día normal Igualmente pagaba las horas de sobretiempo de manera sencilla y no con el recargo correspondiente en tal sentido laboraba según sus alegatos 10 horas y más devengando el salario mínimo.
Ana María Mendoza inició sus labores para la empresa Serví Cliners C.A el 17 de mayo de 2008 y culminó su labor el día primero de marzo de 2012 fecha en que fue despedida sin justa causa laboró durante 3 años 9 meses, su horario de trabajo era de 7 a m a las 5 pm de lunes a domingo un día de descanso semanal que generalmente debía laboral los días de descanso semanal, los domingos se le pagaban de forma sencilla al igual que las horas extraordinarias en tal sentido laboro diariamente un promedio de 10 horas y más el salario devengado era el salario mínimo.
Elizabeth del Carmen Suárez inició sus labores el 01 de febrero de 2010 como Obrera de limpieza y finalizó el 01 de marzo de 2012 fecha en que fue despedida sin justa causa, su horario de trabajo era de 7 a.m. a 5 p.m. todos los días de lunes a domingo con un día de descanso semanal el cual no disfruto se le pagaba el día descanso laborado el día domingo y las horas extras de manera sencilla y no de acuerdo a lo preceptuado en la Ley Orgánica del trabajo, el salario devengado era el salario mínimo.
Cecilia Esther Martínez Urbina inició sus labores el 25 de mayo de 2006 como Obrera de limpieza hasta el 01 de marzo de 2012 fecha en que fue despedida injustificadamente, laboro durante 2 años, un mes, su horario de trabajo era de 7 a.m. hasta las 5 p.m. de lunes a domingo, con un día de descanso semanal el cual laboraba generalmente, el pago del día de descanso laborado los domingos y las horas extras realizadas se le pagaban de manera sencilla y no conforme con la Ley Orgánica del trabajo, laboró un promedio de 10 horas y más el salario devengado era el salario mínimo.
Marina Celestina Aguilar inició sus labores para la empresa Serví Cliners C.A el día 10 de noviembre de 2008 y finalizó el día 01 de marzo de 2012 cuando fue despedida injustificadamente, laboró durante 3 años, 3 meses, su horario de trabajo era de 7 a.m. a 5 p.m. todos los días de lunes a domingo con un día descanso que era el domingo que generalmente laboraba, el pago del domingo laborado y las horas extras realizada le eran pagadas de manera sencilla incumpliendo con lo prescrito en el artículo 153 154 y 155 de La Ley Orgánica del trabajo, laboraba un promedio de 10 horas extras y más diario el salario devengado era el salario mínimo en virtud de lo expuesto es por lo que demanda a la empresa Serví Cliners C.A y solidariamente con esta empresa Inversiones Tamarindo 3080, C.A y al Ministerio correspondiente demanda los siguientes conceptos extras laboradas, antigüedad acumulada, vacaciones, utilidades fraccionadas, artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo y de indemnización por despido injustificado, cesta ticket, vacaciones fraccionadas utilidades fraccionadas.

PARTE DEMANDADA:
Inversiones Tamarindo 3080, C.A: Niega, rechaza y contradice los alegatos explanados en el escrito libelar por cuanto entre la empresa SERVI CLENERS, C.A y su representada no existe sustitución patronal.
Alega que en fecha 05 de marzo de 2012 cuando su representada comenzó a prestar funciones en el Hospital Dr. Pastor Oropeza (Materno Infantil) los trabajadores de la empresa Servi Cliners C.A no se encontraban en el hospital ya que se encontraban laborando en el Hospital Maternidad Concepción Palacios.
Ministerio del Poder Popular para la Salud: Alega que no es contratante de las empresas Servi Cliners C.A e Inversiones Tamarindo 3080 C.A, ya que no existe ningún contrato en la Oficina de Gestión Administrativa. Niega que sea responsable del pago de las prestaciones sociales y cesta ticket por cuanto no existió relación laboral entre las partes, por lo tanto niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito libelar.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Así las cosas tenemos que la litis se encuentra circunscrita a determinar si existió relación laboral entre la parte actora y la empresa INVERSIONES TAMARINDO 3080, C.A codemandada y al respecto determinar o no la sustitución de patrono alegada; o si existe responsabilidad solidaria entre la parte actora y el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social. La carga de la prueba la tiene la parte actora, teniendo que probar, ante la negativa de la parte demandada, la sustitución de patrono o la solidaridad entre las codemandadas.





PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcado “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” recibos de pagos de las ciudadanas Flor Rangel, Pragedis Bandres, Hercilia Herrera, Ana Mendoza, Elizabeth Suárez, Celia Martínez, cursantes en los cuadernos de recaudos 1 al 5. Se le otorga pleno valor probatorio, en ello se demuestra la prestación de servicios de las trabajadoras a Servi- Cliners C.A.
Informes: Se libró el oficio respectivo al Banco Exterior, constando sus resultas en los folios 161, 183 de la segunda pieza.
PARTE DEMANDADA:
Documentales: Rielan en los folios 110 y 111 de la segunda pieza. Se le otorga pleno valor probatorio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas y analizadas las pruebas que constan en el presente asunto, pasa este juzgador a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el presente asunto, existe un litis consocio activo en el que varios accionantes demandaron a la empresa Servi Cliners C.A y solidariamente contra la empresa Inversiones Tamarindo 3080, C.A alegando una sustitución de patrono, posteriormente desiste de la demanda en contra de la empresa Servi Cliners C.A, motivado a que agotó todos los recursos para su notificación, siendo infructuosa la misma, continuando con la demanda en contra del “patrono sustituto” y solidariamente al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social.
Por su parte, la empresa Inversiones Tamarindo 3080, C.A., procedió a negar la sustitución de patrono, y el Ministerio del Poder Popular para la Salud negó que sea contratante de las empresas Servi Cliners C.A e Inversiones Tamarindo 3080, C.A.

Los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, vigente para el momento de la terminación del vínculo laboral, establecen:
Artículo 88: Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.
Artículo 89: Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.
Por su parte el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo 2006, dispone:
Artículo 30: La sustitución del patrono o patrona supone la transmisión por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto o patrona sustituta preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.
Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social respecto a lo que debe entenderse por la figura de la sustitución de patronos, así en la sentencia N° 752 de fecha 10 de junio de 2014 (caso: Reynaldo José Alba Aguirre contra CNPC Services Venezuela LTD, S.A.) se determinó lo siguiente:
Se observa que en el presente asunto la parte actora aduce la existencia de una sustitución de patronos entre la empresa China Petroleum-Venezuela Technical Services, C.A., y CNPC Services Venezuela LTD, S.A., negando la representación judicial de la parte demandada la misma, razón por la cual el accionante tiene la carga de demostrar la referida sustitución de patronos. Subrayado de este tribunal.
Esta Sala para decidir observa:
(…)
La sustitución de patronos consiste en que el propietario o poseedor de una empresa transmite total o parcialmente sus derechos a otra persona, quien continúa con la misma actividad económica; por lo cual, en dicha institución se da un cambio de patrono o empleador en virtud de la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de la empresa, de una persona natural o jurídica a otra; se continúa con la actividad económica desplegada por la empresa sustituida; y se evidencia la continuación de la prestación de servicio por parte del mismo personal independientemente de haber recibido el pago por concepto de prestaciones sociales por parte del patrono anterior. La sustitución de patronos tiene como finalidad garantizar a los trabajadores sus derechos y beneficios laborales. Subrayado de este tribunal.

Por lo que se puede concluir, que los requisitos esenciales para que exista la sustitución de patronos, tal como lo ha establecido la Doctrina y la jurisprudencia reiterada son:
a. Contrato de Trabajo previo entre el trabajador y el patrono sustituido
b. Cambio de patrono
c. Continuidad de la actividad empresarial
d. Continuidad de la prestación de servicio del Trabajador en la
Empresa.
En el caso sub examine, conforme al análisis realizado a los medios de pruebas aportados por las partes al proceso, quedó establecido que los accionantes comenzaron a prestar servicios para la empresa Servi Cliners C.A, tal como se pudo evidenciar de los recibos de pagos; hasta marzo de 2012 cuando alegan que fueron despedidos, pero es el caso que los codemandantes manifestaron que el día 5 de marzo de 2012 se encontraban laborando en el Hospital Maternidad Concepción Palacios y que de allí fueron enviados al Hospital Vargas (folio 110 de la segunda pieza), quedando evidenciado que las codemandantes no prestaron servicios para la empresa Inversiones Tamarindo 3080 C.A, no configurándose de esta manera uno de los requisitos para que se de la sustitución de patrono como lo es la continuidad de la prestación de servicio del trabajador en la empresa.

En virtud de lo anterior, este juzgador concluye que la parte actora no logró demostrar la existencia de una sustitución patronal alegada. Así se establece.
En otro orden de ideas, en cuanto a la demanda en contra del Ministerio para el Poder Popular para la Salud y Protección Social la parte actora alega sobre la Garantía de fiel cumplimiento que debió solicitar a las empresas contratantes. Sobre este particular este juzgador se pronuncia de la siguiente manera:
Uno de los principios fundamentales del Derecho en General y específicamente del Derecho Civil en materia de contratos es el denominado “pacta sunt servanda”. El mismo es aplicable en materia laboral de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica. Procesal del Trabajo, conforme al cual el contrato obliga a las partes contratantes y debe ser puntualmente cumplida sin excusa ni pretexto, así lo establece el Código Civil en su artículo 1.159….” Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”, Asimismo, el articulo 1.166, “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no daña ni aprovechan a los terceros…”. Por tanto, de esta norma se deduce que los contratos firmados entre la empresa Servi Cliners C.A y el Ministerio para el Poder Popular no aprovechan ni dañan a terceros como serían los trabajadores hoy demandantes. Así se decide.
Por otra parte, en relación a la solidaridad que pudiera existir entre la empresa Servi Cliners C.A y el Ministerio para el Poder Popular en relación a las deudas de los trabajadores es oportuno traer a colación que el contratista es un empresario que dispone de sus elementos propios (equipos, maquinarias, talleres, trabajadores etc.) y contrata a los trabajadores en su propio beneficio. Lo cual trae como consecuencia que éste asume de manera directa el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley, a diferencia del intermediario y por ello en principio, el contratista no compromete la responsabilidad laboral de la otra persona que ha contratado sus servicios para la ejecución de alguna obra o servicios. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, se declara sin lugar la presente demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos FLOR MARIA RANGEL DE ZAPATA, PRAGEDIS BANDRES, HERCILIA HERRERA, ANA MARIA MENDOZA PILOT ELIZABETH DEL CARMEN SUAREZ, MARINA CELESTINA AGUILAR contra INVERSIONES TAMARINDO 3080, C.A inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 2008, bajo el Nº 37 Tomo 233-A y solidariamente al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCION SOCIAL.
SEGUNDO: No se condena en costas a las codemandantes, en virtud de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.
Se deja expresa constancia que la presente sentencia se está publicando en el día de hoy, por cuanto el día 17 de octubre de los corrientes no hubo actuaciones judiciales ya que el juez que preside este Despacho se encontraba de permiso para la realización de exámenes médicos.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de Dos Mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º.



EL JUEZ
ABG. ADRIAN MENESES
LA SECRETARIA
ABG. MEICER MORENO


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA