REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de octubre dos mil dieciséis 2016.
206º y 157º

ASUNTO: AP21-N-2015-000107

PARTE ACCIONANTE: LAS VEGAS, ATELIER DE UÑAS, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 15, Tomo 166-A Sgdo, en fecha 05 de octubre de 2004.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ISABEL CARPIO e HILSY SILVA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.735 y 69.213, respectivamente.-

PROVIDENCIA IMPUGNADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 2015-0014 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de febrero de 2015.-

APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA EN AUTOS.-

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.374, en su carácter de Fiscal 85, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas con competencia en materia Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.

TERCERO INTERVINIENTE: GISELA YELLICCE MAURERA BLANCO, venezolana mayor de edad de éste domicilio y titular de cédula de identidad N° V-11.230.449.-

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: NIEVES BAUTISTA DÍAZ DURAN Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 25.012.-

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.-

Se inició el presente juicio por DEMANDA DE NULIDAD presentada en fecha 24 de abril del 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 28 de abril 2015 este Juzgado 7° de Primera Instancia juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido la presente demanda y el 05 de mayo de 2015, se admite ordenando la notificación de las partes involucradas.

De La Competencia

Revisada como ha sido lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, caso Nurbis Cárdenas (v.s.) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S. A., que estableció con carácter vinculante lo siguiente: “(…) esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”

Que de acuerdo al criterio que antecede resulta compete éste Tribunal para conocer el presente asunto. Así se establece.

Alegatos de la parte recurrente

Alegatos de la parte recurrente en nulidad: que su representada fue notificada en fecha 02/03/2015 de la providencia administrativa impugnada de fecha 02/02/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del reclamo por concepto de pago de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana Gisela Maurera en contra de su representada, hoy accionante, reclamo el cual fue declarado con lugar imponiéndole a la representante legal de la empresa accionante el deber de pagar a la ciudadana Gisela Maurera la cantidad de Bs. 428.665,74, de conformidad con lo establecido en los artículos 120, 141 y 92 de la Ley Sustantiva Laboral de 2012, asimismo ordenó el cumplimiento voluntario imponiendo el pago de la mora establecida en el artículo 91 de la mencionada norma, por lo que delata que la providencia administrativa esta viciada de nulidad absoluta por cuanto las Inspectorías del Trabajo no están facultadas ni constitucional ni legalmente para resolver controversias de derecho relacionadas a reclamos por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, una vez finalizada la relación laboral, por cuanto dicha atribución recae exclusivamente en los tribunales del trabajo, y en consecuencia, al dictarse el acto cuya nulidad solicitan, se incurrió en Usurpación de Funciones al asumir competencias que se encuentran constitucionalmente atribuidas a otro órgano del Poder Público Nacional, en éste caso el Poder Judicial, asimismo interpretó erróneamente el alcance del artículo 513 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por lo que solicita que se declare con lugar la presente demanda.

Alegatos del Tercero Interesado

Que los demandados fueron debidamente notificados conforme se desprende del expediente administrativo en el folio 11, y vista la no comparecencia de estos a la audiencia de reclamo, el Inspector del Trabajo declaró la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 513 numeral 3, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Alegatos del Ministerio Público

Esta representación indica en la Audiencia Oral que su posición al respecto del caso se producirá en los informes respectivos. Lo cual se efectúo de una manera diligente en el lapso legal. El informe cursa en los folios 204 al 213 en el que se recoge la posición del referido organismo en extenso, concluyendo que debe declarase con lugar el presente recurso de nulidad.

Limites De La Controversia

Establecer si ocurrió en el desarrollo del procedimiento algún vicio que anule la providencia administrativa de conformidad con lo alegado por la parte actora en nulidad: vicio de Incompetencia Manifiesta de la autoridad administrativa; y Falso Supuesto de Derecho.

Motivación Para Decidir

1.- USURPACIÓN DE FUNCIONES POR PARTE DE LA INSPECTORÍA:

Aduce la recurrente que la Administración incurrió en usurpación de funciones por cuanto impuso a su representada el deber de pagar a la ciudadana Gisela Maurera la cantidad de Bs. 428.665,74, de conformidad con lo establecido en los artículos 120, 141 y 92 de la Ley Sustantiva Laboral de 2012, asimismo ordenó el cumplimiento voluntario imponiendo el pago de la mora establecida en el artículo 91 de la mencionada norma, al resolver con lugar el reclamo por concepto de pago de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana antes mencionada.

En cuanto al vicio de incompetencia delatado, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 28, Expediente Nº 14466 de fecha 22/01/2002, estableció lo siguiente:

“el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Asimismo, en sentencia Nº 2112 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/09/2006, dejó establecido lo siguiente:

"Respecto al vicio de incompetencia la Sala ha señalado que se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.
Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.”(Resaltado de éste Juzgado)

Asimismo, el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:

“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.” (Resaltado de éste Juzgado)

En cuanto al procedimiento de reclamo establecido en la norma sustantiva laboral vigente (LOTTT-2012), se extrae de su artículo 513 lo siguiente:

“Articulo 513.- El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.

3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.

5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.

6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.

7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.” (Resaltado de éste Juzgado)

Y en cuanto a las competencias atribuidas al Poder Judicial en materia del Trabajo, está establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, lo siguiente:

“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.”

Ahora bien, de un análisis del acto administrativo cuya nulidad es solicitada se observa que la autoridad administrativa conoció acerca de un reclamo por concepto de pago de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, presentado por la ciudadana Gisela Maurera, contra la entidad de trabajo Las Vegas Atelier de Uñas C.A., hoy accionante en nulidad, en fecha 14 de agosto de 2014 la autoridad administrativa dictó auto de admisión del reclamo y ordenó la notificación de la entidad de trabajo accionada en sede administrativa, para que compareciere a la Inspectoría del Trabajo en fecha 20/08/2014 a las 09:30 am, de conformidad con lo establecido en los artículos 513 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (f. 93 y 100); que la empresa quedó debidamente notificada en fecha 29/08/2014 (f. 101); que en fecha 18/09/2014 siendo la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia de reclamo (f. 97 y 101), se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo accionada en sede administrativa ni por si, ni a través de representante legal alguno (f. 101); incomparecencia en base a la cual, la autoridad administrativa declaró: “…la referida conducta de los representantes legales de la entidad de trabajo, constituyen la presunción de que estén admitiendo los hecho(sic) de acuerdo a las reglas establecidas en el numeral 03 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo y siendo que no existe en autos, medios, prueba, indicio o documentación alguna que justifique en forma cierta, tanto la no comparecencia de los representantes de de la entidad de Trabajo, como el rechazo al reclamo planteado, se precisa la admisión de los hechos, conceptos y montos reclamados por la ciudadana GISELA MAURERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.230.449, en concordancia con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” estableciendo el monto de Bs. 428.665,74, como el adeudado por la entidad de trabajo a favor de la trabajadora reclamante, declarando en primer término, Con Lugar el Reclamo, y segundo le impone a la representante legal de la empresa Las Vegas Atelier de Uñas C.A., el deber de pagar a favor de la trabajadora Gisela Maurera la cantidad de Bs. 428.665,74.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, y aplicando al caso de marras los criterios jurisprudenciales, así como, la normativa parcialmente transcrita ut supra, quedan claras las atribuciones que recaen sobre la autoridad administrativa en el caso de los reclamos presentados por los trabajadores, referidas únicamente a “reclamos sobre condiciones de trabajo” y “cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales” tal como lo establece el artículo 513 de la LOTTT-2012, casos como el de marras, cuya conocimiento y resolución se encuentra atribuido legalmente a los Tribunales del Trabajo, en el artículo 29 de la ley adjetiva laboral, por lo que, al no tratarse de un reclamo basado en condiciones de trabajo y al referirse a cuestiones de derecho, yerra la autoridad administrativa al declarar Con Lugar el Reclamo, imponiéndole al representante legal de la empresa accionante Las Vegas Atelier de Uñas C.A., el deber de pagar a favor de la trabajadora Gisela Maurera la cantidad de Bs. 428.665,74 por concepto de pago de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, ya que con tal decisión invadió el campo de acción reservado por vía legal a los órganos jurisdiccionales, lo que resulta necesariamente en la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo impugnado, en consecuencia, se declara Nulo el Acto Administrativo Nro. 2015-0014 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de febrero de 2015, mediante el cual declaró, Con Lugar el reclamo por concepto de pago de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, presentado por la ciudadana Gisela Maurera, contra la entidad de trabajo Las Vegas Atelier de Uñas C.A. Así se decide.-

Decidido lo anterior, considera éste Juzgado de Juicio inoficioso resolver los demás vicios delatados Así se establece.-

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de nulidad incoado por la entidad de trabajo: LAS VEGAS ATELIER DE UÑAS C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contenido en la Providencia Administrativa Nro. 2015-0014, de fecha 02 de febrero de 2015. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de las partes.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.


Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días de octubre del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



EL JUEZ
ABG. ADRIÁN MENESES


LA SECRETARIA
ABG. MEICER MORENO