REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGÉSIMO NOVENO (39°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2011-001863
PARTE ACTORA: ALEJANDRA FERMIN y PAUL STEWART, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.963.793 y 12.685.021, respectivamente. .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO PLANAS, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado Nro. 106.818.
PARTES CODEMANDADAS: TPM DE VENEZUELA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DE LA CODEMANDADAS: ALEJANDRO RODRIGUEZ y MANUEL CISNEROS, abogados en ejercicio, inpreabogado Nros. 25.422 y 49.829 respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
Se inicia la presente incidencia en ejecución de sentencia, en virtud de los escritos de reclamos presentados en fecha 13 de marzo de 2015, por el ciudadano Alejandro Plana, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 106.818, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos ALEJANDRA FERMIN y PAUL STEWART, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.963.793 y 12.685.021; y escrito de reclamo presentado en fecha 17 de marzo de 2015, por el ciudadano Manuel Cisneros Pachano, inscrito en el inpreabogado bajo el número 49.829, en su carácter de apoderado judicial de la demandada TPM DE VENEZUELA C.A, escritos de reclamos presentados en contra de la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, realizada por la ciudadana Alisson Rios en fecha 10 de marzo de 2015, experticia realizada de acuerdo a la sentencia definitiva de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de noviembre de 2014.
En consecuencia, la presente decisión tendrá por objeto determinar con el auxilio de dos peritos designados en la presente causa, si el reclamo formulado por los apoderados judiciales de la parte actora y de la demandada ut supra identificados, es o no procedente, con facultad de fijar la estimación de manera definitiva.
Ahora bien, para decidir en relación a la impugnación de la experticia in comento, este Tribunal observa:
La experticia complementaria del fallo es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclamare contra la misma imputándole alguno de los vicios previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, estar fuera de los límites del fallo, o ser inaceptable su estimación por excesiva o por mínima.
En este orden de ideas, debemos observar en primer lugar, si la impugnación presentada por el apoderado judicial de la demandante y por los apoderados judiciales de la demandada fue realizada en tiempo oportuno; para ello, debemos tener en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2004, en la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ANTONIO PÉREZ GARCÍA contra la sentencia que dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Miranda dictó, el 4 de julio de 2002, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, a través de la cual se expresó lo siguiente:
“(…) Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo. …”
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado. (…)”
De lo anterior y del análisis de las actas del proceso, encuentra este Juzgador que la impugnación de la experticia complementaria del fallo, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ALEJANDRO PLANAS ut supra identificado es tempestiva, dado que la experticia complementaria del fallo fue consignada por la experta contable en fecha 10 de marzo de 2015, y la impugnación de la representación judicial de la parte demandante fue realizada el 13 de marzo de 2015, en consecuencia, siendo entonces, que los cinco días de vencimiento del lapso para la impugnación finalizaron el 17 de marzo de 2015, la impugnación es tempestiva. Así de determina.
Ahora bien, en relación a la impugnación de la experticia complementaria del fallo presentada por la representación judicial de la demandada ALEJANDRO RODRIGUEZ y MANUEL CISNEROS, respectivamente, la misma fue realizada en fecha 17 de marzo de 2016, por lo que la misma es tempestiva, dado que la experticia complementaria del fallo fue consignada por la experta contable en fecha 10 de marzo de 2015, siendo que los cinco días de vencimiento del lapso para la impugnación finalizaron el mismo día de la impugnación, es decir, el 17 de marzo de 2015. Así de establece.
En segundo lugar, siendo tempestiva la impugnación de la experticia complementaria del fallo, solo resta observar si ésta se encuentra fundamentada (motivada), es decir, si los escritos de reclamo presentados por los apoderados judiciales de las partes, se encuentran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por referencia analógica y en uso de la facultad conferida en el artículo 11 de la Ley, a saber:
“(…)
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, este Juzgador considera, después de un estudio de los escritos de reclamos presentados por los apoderados judiciales de las partes, que los mismos encuadran dentro de los supuestos estipulados en la norma del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ya que la experticia podría encontrarse fuera de los límites del fallo, o ser excesiva o minima en la estimación. Así se declara.
En consecuencia, considerando este Juzgador que los apoderados judiciales de la demandada y de la demandante, cumplieron con las formalidades exigidas por el Legislador en los casos de reclamo contra una Experticia Complementaria de Fallo, decide aplicar el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal previo sorteo judicial, designó y juramentó a varios expertos contables los cuales fueron revocados por no cumplir con su deber, lo cual se observa del iter procedimental, pero en definitiva quedaron designados los expertos contables ILDEMARY GRANADOS, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos de Miranda bajo el número 41.384, y el experto contable Eddy José Lara González, inscrito en el Colegio de Economistas bajo el número 5.932, a los fines de asesorar al Juzgador, en relación a la impugnación de la experticia complementaria del fallo realizada por los apoderados judiciales de las partes, en contra la experticia complementaria realizada por la ciudadana Alisson Rios Hernández, en fecha 10 de marzo de 2015.
En este sentido, a los fines de decidir sobre lo reclamado, por la representación judicial de la parte demandante y demandada, y determinar si los cálculos realizados en la experticia consignada en autos, en fecha 10 de marzo de 2015, fueron elaborados de acuerdo a los parámetros contenidos en la sentencia definitiva emanada de la Sala de Casacion Social, se observa lo siguiente:
DEL RECLAMO DE LA EXPERTICIA REALIZADO POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 13 de marzo de 2015, la representación judicial de parte demandante a través del abogado ALEJANDRO PLANAS, fundamenta su reclamo de la siguiente manera:
“... de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil y la doctrina invocada ut supra, aplicable en nuestra disciplina, de acuerdo a lo que establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, interpongo RECLAMO en contra de la experticia complementaria del fallo, en virtud que la misma se aleja a todo evento de los límites del fallo Nº 1600 publicado en fecha 03 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Social en la cual se estableció –entre optras cosas- textualmente lo siguiente:
“Como conclusión a lo expuesto, establece esta Sala que corresponde a la parte demandada sociedad mercantil TPM Venezuela, C.A, pagar a favor de los ciudadanos Alejandra Fermín Ortiz y Paul Michael Stewart Ramírez, las cantidades que resulten de la experticia ordenada en la presente decisión, en la que se fijen los montos definitivos por los conceptos de diferencia de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones vencidas y bono vacacional de los periodos 2008-2009, 2009-2010 y fracción 2010-2011, de ambos accionantes, así como diferencia de pago de las utilidades de los años 2008, 2009 y 2010 correspondiente a la demandante Alejandra Fermín, a cuyo monto final que resulte de la experticia efectuada, se ordena descontar el preaviso omitido establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).”
“Dicho esto, la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 10 de marzo de 2015, se aleja de los límites del fallo, por las siguientes razones:
1. Intereses de Prestación de Antigüedad: Habiendo sido condenado los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, al haberlo señalado la Sala de manera expresa tanto en la parte motiva como la dispositiva del fallo, el experto obvió su cálculo y por lo tanto pido que dicho concepto sea calculado conforme a las disposiciones del artículo 108 de la LOT;
2. Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: Habiendo sido condenado por la Sala el cálculo de las vacaciones “con base al salario normal (salario básico mensual más la asignación de vehículo) devengado al termino de la relación laboral”, el experto no tomó en consideración la asignación del vehículo que al no haberlo estimado la Sala, pido que se haga en virtud del principio de efectividad de la sentencia (Vid. Sentencia Sala Constitucional Nº 3530 de fecha 15/11/05 entre otras) aplicando “los costos actuales en el mercado del alquiler mensual de un vehículo con las características descritas en la demanda” conforme consta en la sentencia publicada el día 03 de abril de 2013 por el Tribunal Segundo Superior del trabajo en el asunto AP21-R-2012-001626;
3. Diferencfia de Utilidades: Habiendo sido condenado por la Sala el cálculo de la “diferencia de pago de utilidades de los años 2008, 2009 y 2010 correspondiente a la demandante Alejandra Fermín”, el experto no tomó en consideración la asignación del vehículo reclamada a tales fines, y que al no haberlo estimado la Sala, pido que se haga en virtud del principio de efectividad de la sentencia (Vid. Sentencia Sala Constitucional Nº 3530 de fecha 15/11/05 entre otras) aplicando “los costos actuales en el mercado del alquiler mensual de un vehículo con las características descritas en la demanda” conforme consta en la sentencia publicada el día 03 de abril de 2013 por el Tribunal Segundo Superior del trabajo en el asunto AP21-R-2012-001626;
4. Anticipos sobre la prestación de antigüedad: Tal y como fue condenado por la Sala el cálculo de la prestación de antigüedad “se efectuará mediante experticia, y una vez determinado el mismo por el experto, deberá descontarle del monto resultante las cantidades pagadas a los demandantes como anticipo de prestaciones sociales durante la relación laboral”, es decir, una vez que se determine el capital bruto (incluyendo los intereses de mora e indexación) es que el experto deberá deducir los anticipos y no deducirlos antes de calcular los intereses de mora e indexación.
Por último en virtud que el capital se encuentra errado, reclamo el asimismo, el cálculo de la indexación y de los intereses de mora generados sobre la prestación de antigüedad y sobre los demás conceptos condenados, respectivamente; de ello, pido que se haga el cálculo correspondiente.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil dos en Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO en el caso de OCTAVIO RÍOS ROSAL contra BENATARCO C.A. y SERVICIOS y REPUESTOS NEBERI C.A. estableció:
La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar las codemandadas es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo (Subrayado del Juzgado)
El que el Tribunal a quo declarara la validez del informe pericial por considerar que está ajustado a derecho y que está dentro de los límites del fallo no constituye una decisión motivada; pues habiendo sido ejercido el reclamo con base en el argumento de que el dictamen estaba fuera de los límites fijados por la sentencia, no bastaba que el Tribunal dijera que el mismo estaba dentro de tales límites, sino que debía exponer las razones que le permitieron llegar a dicha conclusión y a desestimar los argumentos de la parte impugnante (Subrayado del Juzgado)
La forma adoptada por el Tribunal a quo constituye un error de razonamiento lógico denominado petición de principio, que consiste en dar por demostrado lo que hay que demostrar.
Habiendo sido inmotivado el fallo del Tribunal de Primera Instancia tal vicio afecta también al fallo que ahora se recurre, en tanto el Tribunal de la alzada acogió una aparente motivación del fallo apelado, cuando en realidad éste último carecía de fundamento (subrayado del Juzgado).
La sentencia parcialmente transcrita, implica que la decisión del Tribunal que decide esta impugnación debe estar fundamentada y motivada suficientemente en los hechos y en el derecho, razón por la cual este Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución pasa a realizar un análisis minucioso de todos y cada uno de los alegatos pronunciados por la parte impugnante y compararlos contra lo que la sentencia definitiva y firme señala para posteriormente verificar si la experticia impugnada cumple o no con lo establecido en la sentencia.
La revisión de la experticia tal y como lo señala la sentencia 001-697 de fecha veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dos de la Sala Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia implica la necesidad de convocar expertos por el carácter técnico de la revisión visto que la determinación del justiprecio no puede ser realizada de forma unitaria por el Juez ya que su conocimiento es legal no es numérico contable como si es el de los auxiliares de justicia por ello el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil es claro al indicar: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; todo ello con la finalidad de asesorar al Juez quien tiene la decisión de fijar la cuantía definitiva
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil dos en Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO en el caso de OCTAVIO RÍOS ROSAL contra BENATARCO C.A. y SERVICIOS y REPUESTOS NEBERI C.A, establece:
El dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo (subrayado del Juzgado)
Todo lo previamente señalado implica que el Juez escuchará y tomará en cuenta lo que los auxiliares de justicia nombrados para asesorar al Tribunal estimen respecto a los puntos alegados por la parte en su escrito de impugnación, lo que implica que cada experto debe mostrar al Juez sus propios cálculos, alegatos y conclusiones en base a los puntos alegados por el impugnante, mas no es indispensable que los auxiliares de justicia revisores entreguen informe alguno al Tribunal, sólo que emitan su opinión y defenderla ante el Juzgado con el fin de que este Tribunal tome su decisión al valorar los argumentos de cada uno, los cuales pueden concordar o ser completamente disímiles entre ellos, y es el Juez quien puede acogerse o apartarse del criterio de los expertos para fijar definitivamente el justiprecio incluso ordenándoles presentar nuevos cálculos para su consideración con base a los parámetros que el Juez les haya ordenado en las diferentes reuniones de asesoría que haya considerado, ya que en este caso la decisión última sobre el justiprecio será del Juez quien es el responsable de ella y de motivarla en su sentencia.
Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a analizar uno a uno los alegatos esgrimidos por la parte impugnante en su escrito de reclamo y a emitir decisión de cada uno de ellos.
PRIMER ALEGATO DEL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES:
1. Intereses de Prestación de Antigüedad: Habiendo sido condenado los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, al haberlo señalado la Sala de manera expresa tanto en la parte motiva como la dispositiva del fallo, el experto obvió su cálculo y por lo tanto pido que dicho concepto sea calculado conforme a las disposiciones del artículo 108 de la LOT;
La Sala en la sentencia definitiva y firme a ejecutar en cuanto al punto impugnado señala:
“1) Diferencia de prestación de antigüedad e intereses.
Al haber quedado establecido en la presente decisión que la codemandante Alejandra Fermín Ortiz, laboró para la empresa demandada desde el 28 de abril de 2008, hasta el 3 de enero de 2011, lo cual equivale a dos (2) años, ocho (8) meses y cinco (5) días, y el codemandante Paul Michael Stewart Ramírez, desde el 29 de septiembre de 2008, hasta el 17 de enero de 2011, dos (2) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días, corresponde a los mismos por prestación de antigüedad el equivalente a cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio, más sesenta 60 días por la fracción de ocho (8) meses y cinco (5) días, laborados por Alejandra Fermín en el año de terminación de la relación laboral, más los días adicionales que corresponda, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae tempore.”
Del análisis del escrito de impugnación, de la sentencia definitivamente firme y de la experticia impugnada este Juzgado conjuntamente con los auxiliares de justicia puede verificar que al revisar los cálculos se puedo evidenciar que solamente se realizó el cálculo del concepto de Prestaciones Sociales; más no el cálculo correspondiente a los intereses sobre Prestaciones Sociales, en consecuencia, se declara CON LUGAR el punto impugnado por la parte actora. Así se declara.
A continuación el juzgador con el auxilio de los expertos pasa de seguidas a realizar el cálculo de los intereses de prestaciones sociales de la manera siguiente:
Alejandra Fermín Ortiz:
Fechas Salario
Diario
Integral Antigüedad Capitalización
de Intereses Antigüedad
más
Intereses Intereses
Desde Hasta Período Acumulada Período Acumulado Tasa
% Período Acumulado
28-abr-08 30-abr-08 316,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 18,35 0,00 0,00
01-may-08 31-may-08 316,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 20,85 0,00 0,00
01-jun-08 30-jun-08 316,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 20,09 0,00 0,00
01-jul-08 31-jul-08 316,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 20,30 0,00 0,00
01-ago-08 31-ago-08 316,00 1.580,00 1.580,00 0,00 0,00 1.580,00 20,09 0,00 0,00
01-sep-08 30-sep-08 316,00 1.580,00 3.160,00 0,00 0,00 3.160,00 19,68 26,45 26,45
01-oct-08 31-oct-08 316,00 1.580,00 4.740,00 26,45 26,45 4.766,45 19,82 53,55 80,00
01-nov-08 30-nov-08 316,00 1.580,00 6.320,00 53,55 80,00 6.400,00 20,24 78,73 158,73
01-dic-08 31-dic-08 316,00 1.580,00 7.900,00 78,73 158,73 8.058,73 19,65 111,54 270,27
01-ene-09 31-ene-09 474,00 2.370,00 10.270,00 111,54 270,27 10.540,27 19,76 136,36 406,63
01-feb-09 28-feb-09 474,00 2.370,00 12.640,00 136,36 406,63 13.046,63 19,98 161,99 568,63
01-mar-09 31-mar-09 474,00 2.370,00 15.010,00 161,99 568,63 15.578,63 19,74 224,47 793,09
01-abr-09 30-abr-09 475,20 2.376,00 17.386,00 224,47 793,09 18.179,09 18,77 256,27 1.049,36
01-may-09 31-may-09 475,20 2.376,00 19.762,00 256,27 1.049,36 20.811,36 18,77 293,83 1.343,19
01-jun-09 30-jun-09 475,20 2.376,00 22.138,00 293,83 1.343,19 23.481,19 17,56 325,52 1.668,72
01-jul-09 31-jul-09 475,20 2.376,00 24.514,00 325,52 1.668,72 26.182,72 17,26 355,06 2.023,78
01-ago-09 31-ago-09 475,20 2.376,00 26.890,00 355,06 2.023,78 28.913,78 17,04 389,15 2.412,93
01-sep-09 30-sep-09 475,20 2.376,00 29.266,00 389,15 2.412,93 31.678,93 16,58 410,58 2.823,50
01-oct-09 31-oct-09 475,20 2.376,00 31.642,00 410,58 2.823,50 34.465,50 17,62 452,29 3.275,79
01-nov-09 30-nov-09 475,20 2.376,00 34.018,00 452,29 3.275,79 37.293,79 17,05 506,07 3.781,86
01-dic-09 31-dic-09 475,20 2.376,00 36.394,00 506,07 3.781,86 40.175,86 16,97 547,55 4.329,40
01-ene-10 31-ene-10 712,80 3.564,00 39.958,00 547,55 4.329,40 44.287,40 16,74 587,09 4.916,49
01-feb-10 28-feb-10 712,80 3.564,00 43.522,00 587,09 4.916,49 48.438,49 16,65 576,62 5.493,12
01-mar-10 31-mar-10 712,80 4.989,60 48.511,60 576,62 5.493,12 54.004,72 16,44 694,49 6.187,60
01-abr-10 30-abr-10 714,60 3.573,00 52.084,60 694,49 6.187,60 58.272,20 16,23 739,86 6.927,47
01-may-10 31-may-10 714,60 3.573,00 55.657,60 739,86 6.927,47 62.585,07 16,40 814,40 7.741,87
01-jun-10 30-jun-10 714,60 3.573,00 59.230,60 814,40 7.741,87 66.972,47 16,10 855,33 8.597,20
01-jul-10 31-jul-10 714,60 3.573,00 62.803,60 855,33 8.597,20 71.400,80 16,34 928,50 9.525,70
01-ago-10 31-ago-10 714,60 3.573,00 66.376,60 928,50 9.525,70 75.902,30 16,28 1.004,65 10.530,35
01-sep-10 30-sep-10 714,60 3.573,00 69.949,60 1.004,65 10.530,35 80.479,95 16,10 1.029,74 11.560,09
01-oct-10 31-oct-10 714,60 3.573,00 73.522,60 1.029,74 11.560,09 85.082,69 16,38 1.115,77 12.675,85
01-nov-10 30-nov-10 714,60 3.573,00 77.095,60 1.115,77 12.675,85 89.771,45 16,25 1.161,38 13.837,23
01-dic-10 31-dic-10 714,60 3.573,00 80.668,60 1.161,38 13.837,23 94.505,83 16,45 1.256,18 15.093,41
01-ene-11 03-ene-11 714,60 14.292,00 94.964,20 1.256,18 15.093,41 110.057,61 16,29 133,87 15.227,28
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 94.964,20 15.227,28
Paul Michael Stewart Ramírez:
Fechas Salario
Diario
Integral Antigüedad Capitalización
de Intereses Antigüedad
más
Intereses Intereses
Desde Hasta Período Acumulada Período Acumulado Tasa
% Período Acumulado
01-sep-08 30-sep-08 197,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 22,31 0,00 0,00
01-oct-08 31-oct-08 197,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 22,62 0,00 0,00
01-nov-08 30-nov-08 197,50 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 23,18 0,00 0,00
01-dic-08 31-dic-08 197,50 987,50 987,50 0,00 0,00 987,50 21,67 0,00 0,00
01-ene-09 31-ene-09 276,50 1.382,50 2.370,00 0,00 0,00 2.370,00 22,38 18,43 18,43
01-feb-09 28-feb-09 276,50 1.382,50 3.752,50 18,43 18,43 3.770,93 22,89 41,25 59,68
01-mar-09 31-mar-09 276,50 1.382,50 5.135,00 41,25 59,68 5.194,68 22,37 74,33 134,01
01-abr-09 30-abr-09 276,50 1.382,50 6.517,50 74,33 134,01 6.651,51 21,46 96,84 230,85
01-may-09 31-may-09 276,50 1.382,50 7.900,00 96,84 230,85 8.130,85 21,54 122,92 353,76
01-jun-09 30-jun-09 276,50 1.382,50 9.282,50 122,92 353,76 9.636,26 20,41 145,95 499,71
01-jul-09 31-jul-09 276,50 1.382,50 10.665,00 145,95 499,71 11.164,71 20,01 169,36 669,07
01-ago-09 31-ago-09 276,50 1.382,50 12.047,50 169,36 669,07 12.716,57 19,56 192,38 861,45
01-sep-09 30-sep-09 277,20 1.386,00 13.433,50 192,38 861,45 14.294,95 18,62 207,28 1.068,73
01-oct-09 31-oct-09 277,20 1.386,00 14.819,50 207,28 1.068,73 15.888,23 20,35 229,20 1.297,93
01-nov-09 30-nov-09 277,20 1.386,00 16.205,50 229,20 1.297,93 17.503,43 18,84 269,44 1.567,37
01-dic-09 31-dic-09 277,20 1.386,00 17.591,50 269,44 1.567,37 19.158,87 18,94 283,96 1.851,33
01-ene-10 31-ene-10 435,60 2.178,00 19.769,50 283,96 1.851,33 21.620,83 18,96 312,47 2.163,80
01-feb-10 28-feb-10 435,60 2.178,00 21.947,50 312,47 2.163,80 24.111,30 18,55 318,84 2.482,64
01-mar-10 31-mar-10 435,60 2.178,00 24.125,50 318,84 2.482,64 26.608,14 18,36 385,14 2.867,78
01-abr-10 30-abr-10 435,60 2.178,00 26.303,50 385,14 2.867,78 29.171,28 17,95 407,10 3.274,89
01-may-10 31-may-10 435,60 2.178,00 28.481,50 407,10 3.274,89 31.756,39 17,93 450,90 3.725,79
01-jun-10 30-jun-10 435,60 2.178,00 30.659,50 450,90 3.725,79 34.385,29 17,65 474,49 4.200,28
01-jul-10 31-jul-10 435,60 2.178,00 32.837,50 474,49 4.200,28 37.037,78 17,73 522,61 4.722,89
01-ago-10 31-ago-10 435,60 2.178,00 35.015,50 522,61 4.722,89 39.738,39 17,97 565,47 5.288,36
01-sep-10 30-sep-10 436,70 3.056,90 38.072,40 565,47 5.288,36 43.360,76 17,43 595,08 5.883,45
01-oct-10 31-oct-10 436,70 2.183,50 40.255,90 595,08 5.883,45 46.139,35 17,70 650,81 6.534,26
01-nov-10 30-nov-10 436,70 2.183,50 42.439,40 650,81 6.534,26 48.973,66 17,76 680,56 7.214,81
01-dic-10 31-dic-10 436,70 2.183,50 44.622,90 680,56 7.214,81 51.837,71 17,89 748,97 7.963,78
01-ene-11 17-ene-11 436,70 2.183,50 46.806,40 748,97 7.963,78 54.770,18 17,53 437,93 8.401,71
INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 46.806,40 8.401,71
Segundo alegato del escrito de impugnación:
2. Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: Habiendo sido condenado por la Sala el cálculo de las vacaciones “con base al salario normal (salario básico mensual más la asignación de vehículo) devengado al término de la relación laboral”, el experto no tomó en consideración la asignación del vehículo que al no haberlo estimado la Sala, pido que se haga en virtud del principio de efectividad de la sentencia (Vid. Sentencia Sala Constitucional Nº 3530 de fecha 15/11/05 entre otras) aplicando “los costos actuales en el mercado del alquiler mensual de un vehículo con las características descritas en la demanda” conforme consta en la sentencia publicada el día 03 de abril de 2013 por el Tribunal Segundo Superior del trabajo en el asunto AP21-R-2012-001626;
La Sala en la sentencia definitiva y firme señala:
2) Vacaciones vencidas y bono vacacional de los periodos 2008-2009, 2009-2010 y fracción 2010-2011, de ambos codemandados.
La parte demandante reclama el pago de estos conceptos, alegando que la empresa demandada, durante el discurrir de la relación laboral, no pagó monto alguno por vacaciones anuales ni bono vacacional, respecto a los mismos se observa que la demandada en su contestación, rechaza su procedencia alegando que durante el discurrir de la relación laboral los accionantes disfrutaron de sus vacaciones legales y percibieron el pago de las cantidades correspondientes al bono vacacional de cada periodo.
De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, corresponde a cada uno de los accionantes por los conceptos de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2008-2009, 2009-2010 y fracción 2010-2011, los días indicados en el cuadro siguiente:
Alejandra Fermín
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Periodo Vacaciones Art. 219 LOT Bono vacacional Art. 223 LOT
2008-2009 15 7
2009-2010 16 8
Fracción 2010-2011 (8 meses) 11,33 6
Subtotal 42,33 días 21 días
Paul Stewart
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Periodo Vacaciones Art. 219 LOT Bono vacacional Art. 223 LOT
2008-2009 15 7
2009-2010 16 8
Fracción 2010-2011 (3 meses) 4,25 2,25
Subtotal 35,25 días 17,25 días
“ Ahora bien, de los elementos probatorios cursantes en el expediente se desprende que la empresa demandada logró demostrar con las documentales cursantes a los folios 155, 176 y 177, que la demandante Alejandra Fermín recibió el pago de Bs. 11.413,33 y disfrutó durante la relación laboral la cantidad de 10 días de vacaciones, que al restarlos a los 63,33 días que le corresponden de conformidad con el cuadro anterior, resulta a favor de la misma la cantidad de 53,33 días por vacaciones vencidas y bono vacacional, los cuales por razones de equidad y justicia, deben ser calculados con base al salario normal (salario básico mensual más la asignación de vehículo) devengado al término de la relación laboral, tal como lo establece el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de esta Sala, cuyo calculo se efectuará mediante experticia, a cuyo monto final deberá descontarse el pago recibido –Bs. 11.413,33-.
En tanto que respecto al codemandante Paul Stewart, la empresa demostró mediante las documentales cursantes a los folios 160 al 161 y 164 al 166 del cuaderno de recaudos, el pago de 19 días de disfrute de vacaciones, más la cantidad de Bs. 5.120,73, por lo que al descontar los días disfrutados a la cantidad que le corresponde según lo expresado en el cuadro antes indicado, le corresponde la cantidad de 33,5 días, que al multiplicarlo por el salario normal diario devengado por el trabajador al término de la relación laboral, es decir, Bs. 366,67, resulta la cantidad de Bs.12.283,33, que al restarle la cantidad pagada corresponde al referido codemandante por dichos conceptos la cantidad de Bs. 7.162,60 por vaaciones. Así se decide.
Una vez analizado el punto anterior, este Tribunal junto con los expertos revisores observa que si bien es cierto que la sentencia de la Sala manda a calcular el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional “con base al salario normal, el cual está integrado por el salario básico mensual más la asignación de vehículo”, también es cierto que en dicha sentencia y en el expediente no existe documentación alguna aportadas por las partes que indiquen cual es el monto que corresponde por la asignación de vehículo o por el alquiler del vehiculo, motivo por el cual la experto Lic. Alisson Rios al realizar dichos cálculos sólo se limitó a trabajar con el salario básico mensual.
Adicionalmente, es criterio de este juzgador que es la parte actora la que tenia la carga de la prueba del precio estimado del alquiler de vehiculo, y esta se limitó a consignar un documento de propiedad del vehiculo en la etapa probatoria y a estimar el valor del mismo en su libelo de demanda, pero nunca estimó el valor de alquiler del vehiculo lo cual son dos supuestos de hecho diferentes, y al no hacerlo no puede pretenderse que los expertos o que el juzgador en esta etapa del proceso, es decir en ejecución de sentencia, busque el valor actual del alquiler del vehiculo por que se estaría extralimitando en sus funciones al abrogarse una carga probatoria que no le pertenece ni siquiera de oficio ya que esta facultad de promover y evacuar pruebas de oficio esta restringida sólo para los jueces de juicio de conformidad con nuestra normativa procesal prevista en el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
En este mismo sentido, según el criterio de este juzgador no se puede en esta etapa del proceso amparado en el principio de efectividad de sentencia calcular los costos actuales en el mercado del alquiler mensual del vehiculo de acuerdo a los datos suministrados en el libelo de la demanda, porque seria tanto como evacuar una prueba de oficio en estado de ejecución de sentencia, violentándole a las partes el control y contradicción de la prueba, principio probatorio que tiene su raíz o su origen en el derecho constitucional a la defensa, ya que hasta el mismo apoderado judicial de la parte actora pudiera estar en desacuerdo con los presupuestos buscados por los peritos en relación al valor actual del alquiler del vehiculo. Así se decide.
Ahora bien, si la Sala de Casación Social hubiera ordenado estimar el valor del alquiler del vehiculo a los expertos, diferente seria el escenario procesal, ya que de acuerdo al contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, si el Juez no pudiera estimarlas según las pruebas, dispondrá que esta estimación pueda ser realizada por peritos, sin embargo, la Sala de Casación Social en su sentencia definitiva de fecha 03 de noviembre de 2014, en relación al caso sub examine, nada dijo al respecto, por lo que en consecuencia, de hacerlos los expertos designados en la presente causa, se estaría vulnerando la santidad de la cosa juzgada y abrogándose funciones que no tienen. Así se decide.
Finalmente, no existe duda en relación a la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una norma, por lo que deba aplicarse en estos casos, la más favorable al trabajador, según el principio constitucional previsto en el artículo 89 numeral 3 constitucional, ya que la misma sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 03 de noviembre de 2014, en el punto referente a la naturaleza de la asignación del vehiculo entregado a la codemandante Alejandra Fermín, pagina 42 de la sentencia, y que cursa al folio 172 de las actas procesales, es clara cuando establece “que no puede otorgársele el carácter salarial al vehiculo asignado a la accionante Alejandra Fermín, pues adolece de la intención retributiva del trabajo”, según palabras estas últimas textuales de la sentencia definitiva emanada de la Sala de Casación Social de fecha 03 de noviembre de 2014. Así se especifica.
A continuación el juzgador con el auxilio de los expertos pasa de seguidas a realizar el cálculo de las vacaciones y del bono vacacional sin tomar en cuenta el vehiculo por las motivaciones expuestas con anterioridad, de la manera siguiente:
Alejandra Fermín Ortiz: Vacaciones y bono vacacional
PERIODO DIAS SALARIO MONTO
2008-2009 15 600,00 9.000,00
2009-2010 16 600,00 9.600,00
FRACCION 2010-2011 11,33 600,00 6.798,00
Total días 42,33
TOTAL A PAGAR VACACIONES BS.F. 25.398,00
PERIODO DIAS SALARIO MONTO
2008-2009 7 600,00 4.200,00
2009-2010 8 600,00 4.800,00
FRACCION 2010-2011 6 600,00 3.600,00
Total días 21
TOTAL A PAGAR BONO VACACIONAL BS.F. 12.600,00
SUB-TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL 37.998,00
MENOS: PAGO RECIBIDO 11.413,33
TOTAL A PAGAR VAC. Y BONO VAC. 26.584,67
Paul Michael Stewart Ramírez:
PERIODO DIAS SALARIO MONTO
2008-2011 33,5 366,67 12.283,45
TOTAL A PAGAR VACACIONES y
BONO VACACIONAL BS.F. 12.283,45
SUB-TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL 12.283,45
MENOS: 19 DIAS DE VAC. DISFRUTADAS 5.120,73
TOTAL A PAGAR VAC. Y BONO VAC. 7.162,72
Tercer alegato del escrito de impugnación:
3. Diferencfia de Utilidades: Habiendo sido condenado por la Sala el cálculo de la “diferencia de pago de utilidades de los años 2008, 2009 y 2010 correspondiente a la demandante Alejandra Fermín”, el experto no tomó en consideración la asignación del vehículo reclamada a tales fines, y que al no haberlo estimado la Sala, pido que se haga en virtud del principio de efectividad de la sentencia (Vid. Sentencia Sala Constitucional Nº 3530 de fecha 15/11/05 entre otras) aplicando “los costos actuales en el mercado del alquiler mensual de un vehículo con las características descritas en la demanda” conforme consta en la sentencia publicada el día 03 de abril de 2013 por el Tribunal Segundo Superior del trabajo en el asunto AP21-R-2012-001626;
La Sala en la sentencia definitiva y firme señaló: (folio 178 del expediente, pieza 2)
“ 3) Diferencia de pago de las utilidades de los años 2008, 2009 y 2010 reclamado por la codemandante Alejandra Fermín.
La parte coaccionante aduce que por cuanto la empresa demandada al calcular y pagar el concepto de utilidades durante el discurrir de la relación laboral lo hizo sin incluir en la base salarial la asignación de vehículo, reclama la diferencia del mismo.
Al haberse establecido que el vehículo asignado a la demandante Alejandra Fermín, había sido para el servicio prestado y no con ocasión del mismo, se concluyó que dicha asignación no tenía naturaleza salarial, razón por la cual debe declararse improcedente el pago de la incidencia de dicho concepto en las utilidades de los años 2008 a 2010, correspondientes a la referida ciudadana. Así se declara.
4) Utilidades fraccionadas del periodo 2011.
Los accionantes reclaman el pago de este concepto alegando que por el mes de enero laborado al término de la relación laboral le corresponde el pago fraccionado del mismo; en tal sentido, al haberse establecido que en el caso sub examine la relación laboral de los codemandantes Alejandra Fermín y Paul Stewart, culminó los días 3 y 17 de enero de 2011, respectivamente, se colige que los mismos no laboraron el primer mes completo en el año de terminación de la relación de trabajo como lo señala el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), para que proceda proporcionalmente dicho concepto, razón por la cual resulta sin lugar las cantidades reclamadas por utilidades fraccionadas del 2011, y así se decide.
Al analizar este punto, los expertos revisores y el Juez llegan a la conclusión de que no es procedente su impugnación, debido a que la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 03 de noviembre de 2014, declaró improcedente el pago de la incidencia del vehículo asignado para las utilidades, razón por la cual, la experta Lic. Alisson Rios no realizó cálculo alguno en relación a este concepto, y por ende, debe ser desestimada la impugnación en relación a este punto. Así se determina.
Cuarto alegato del escrito de impugnación:
4. Anticipos sobre la prestación de antigüedad: Tal y como fue condenado por la Sala el cálculo de la prestación de antigüedad “se efectuará mediante experticia, y una vez determinado el mismo por el experto, deberá descontarle del monto resultante las cantidades pagadas a los demandantes como anticipo de prestaciones sociales durante la relación laboral”, es decir, una vez que se determine el capital bruto (incluyendo los intereses de mora e indexación) es que el experto deberá deducir los anticipos y no deducirlos antes de calcular los intereses de mora e indexación.
Por último en virtud que el capital se encuentra errado, reclamo el asimismo, el cálculo de la indexación y de los intereses de mora generados sobre la prestación de antigüedad y sobre los demás conceptos condenados, respectivamente; de ello, pido que se haga el cálculo correspondiente.”
La sentencia definitiva emitida por la Sala señaló: (folio 176 del expediente, pieza 2)
“El cálculo de dicho concepto se efectuará conforme al salario normal devengado durante el mes a que corresponda más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades -salario integral-, lo cual esta Sala, a los efectos de fijar las mismas se observa que con respecto a las utilidades las partes fueron contestes en que dicho concepto era calculado sobre la base de 60 días anuales, en tanto que por bono vacacional la misma se calculará conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el equivalente a 7 días de salario anual, más un día adicional por cada año, hasta un máximo de 21 días, cuyo calculo se efectuará mediante experticia, y una vez determinado el mismo por el experto, deberá descontarle del monto resultante las cantidades pagadas a los demandantes como anticipo de prestaciones sociales durante la relación laboral cuyos montos se discriminan en el cuadro que sigue ( asi lo dice la Sala):
Anticipos de prestaciones sociales recibidos por Alejandra Fermín Anticipos de prestaciones sociales recibidos por Paul Stewart
Documental. Folio Fecha de pago Monto
(Bs.) Documental. Folio Fecha de pago Monto (Bs.)
182 al 185 30.11.2008 4.744,45 154, 171 y 166 11.06.2010 4.665,28
187 al 189 17.02.2009 30.000,00 156, 166 y 172 11.06.2010 3.108,28
180 30.04.2009 8.151,00 166 24.01.2011 17.914,00
186 16.05.2011 17.000,00 166, 168 y 170 01.03.2011 16.000,00
178 31.07.2010 20.850,58 Total 41.687,56
177 24.01.2011 31.815,08
Total 112.561,11
Al realizar el análisis de este punto impugnado, el Juez debidamente asesorado por los expertos contables arribó a la conclusión de que la experta Lic. Alisson Rios se ajustó a los parámetros establecidos por la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 03 de noviembre de 2014, ya que una vez determinado el monto de las prestaciones sociales el experto, deberá descontar el monto resultante las cantidades pagadas a los demandantes como anticipo de prestaciones sociales durante la relación laboral, antes del cálculo de intereses moratorios e indexación, ya que la sentencia definitiva emanada en el presente caso, no dice expresamente lo esgrimido por el apoderado judicial de la parte demandante, y hacer una interpretación a favor de la tesis por demás respetable del apoderado judicial de la parte demandante seria violentar la institución de la cosa juzgada en el presente proceso. En consecuencia, se declara sin lugar la impugnación formulada por la representación judicial de la parte demandante en relación al referido punto.
Adicionalmente se anexa el cálculo correspondiente a la corrección monetaria de los otros conceptos:
Fecha Índice Factor Días Factor Días Corrección Monto
Actualizado
Inicial Final Inicial Final Excluidos Excluidos
26.584,67
01-jun-11 30-jun-11 229,60 235,11 1,02400 0 1,02400 638,33 27.223,00
01-jul-11 31-jul-11 235,11 241,60 1,02760 0 1,02760 751,00 27.974,00
01-ago-11 31-ago-11 241,60 246,90 1,02194 15 1,01132 317,00 28.291,00
01-sep-11 30-sep-11 246,90 250,90 1,01620 15 1,00810 229,00 28.520,00
01-oct-11 31-oct-11 250,90 255,50 1,01833 0 1,01833 523,00 29.043,00
01-nov-11 30-nov-11 255,50 261,00 1,02153 0 1,02153 625,00 29.668,00
01-dic-11 31-dic-11 261,00 265,60 1,01762 13 1,01023 304,00 29.972,00
01-ene-12 31-ene-12 265,60 269,60 1,01506 6 1,01215 364,00 30.336,00
01-feb-12 29-feb-12 269,60 272,60 1,01113 0 1,01113 338,00 30.674,00
01-mar-12 31-mar-12 272,60 275,00 1,00880 0 1,00880 270,00 30.944,00
01-abr-12 30-abr-12 275,00 277,20 1,00800 0 1,00800 248,00 31.192,00
01-may-12 31-may-12 277,20 281,50 1,01551 0 1,01551 484,00 31.676,00
01-jun-12 30-jun-12 281,50 285,50 1,01421 0 1,01421 450,00 32.126,00
01-jul-12 31-jul-12 285,50 288,40 1,01016 0 1,01016 326,00 32.452,00
01-ago-12 31-ago-12 288,40 291,50 1,01075 15 1,00555 180,00 32.632,00
01-sep-12 30-sep-12 291,50 296,10 1,01578 15 1,00789 257,00 32.889,00
01-oct-12 31-oct-12 296,10 301,20 1,01722 0 1,01722 566,00 33.455,00
01-nov-12 30-nov-12 301,20 308,10 1,02291 0 1,02291 766,00 34.221,00
01-dic-12 31-dic-12 308,10 318,90 1,03505 11 1,02262 774,00 34.995,00
01-ene-13 31-ene-13 318,90 329,40 1,03293 6 1,02655 929,00 35.924,00
01-feb-13 28-feb-13 329,40 334,80 1,01639 0 1,01639 589,00 36.513,00
01-mar-13 31-mar-13 334,80 344,10 1,02778 0 1,02778 1.014,00 37.527,00
01-abr-13 30-abr-13 344,10 358,80 1,04272 0 1,04272 1.603,00 39.130,00
01-may-13 31-may-13 358,80 380,70 1,06104 0 1,06104 2.388,00 41.518,00
01-jun-13 30-jun-13 380,70 398,60 1,04702 0 1,04702 1.952,00 43.470,00
01-jul-13 31-jul-13 398,60 411,30 1,03186 0 1,03186 1.385,00 44.855,00
01-ago-13 31-ago-13 411,30 423,70 1,03015 15 1,01556 698,00 45.553,00
01-sep-13 30-sep-13 423,70 442,30 1,04390 15 1,02195 1.000,00 46.553,00
01-oct-13 31-oct-13 442,30 464,90 1,05110 0 1,05110 2.379,00 48.932,00
01-nov-13 30-nov-13 464,90 487,30 1,04818 0 1,04818 2.358,00 51.290,00
01-dic-13 31-dic-13 487,30 498,10 1,02216 11 1,01430 733,00 52.023,00
01-ene-14 31-ene-14 498,10 514,70 1,03333 6 1,02688 1.398,00 53.421,00
01-feb-14 28-feb-14 514,70 526,80 1,02351 0 1,02351 1.256,00 54.677,00
01-mar-14 31-mar-14 526,80 548,30 1,04081 0 1,04081 2.232,00 56.909,00
01-abr-14 30-abr-14 548,30 579,40 1,05672 0 1,05672 3.228,00 60.137,00
01-may-14 31-may-14 579,40 612,60 1,05730 0 1,05730 3.446,00 63.583,00
01-jun-14 30-jun-14 612,60 639,70 1,04424 0 1,04424 2.813,00 66.396,00
01-jul-14 31-jul-14 639,70 666,20 1,04143 0 1,04143 2.750,00 69.146,00
01-ago-14 31-ago-14 666,20 692,40 1,03933 15 1,02030 1.404,00 70.550,00
01-sep-14 30-sep-14 692,40 725,40 1,04766 15 1,02383 1.681,00 72.231,00
01-oct-14 31-oct-14 725,40 761,80 1,05018 0 1,05018 3.624,00 75.855,00
01-nov-14 30-nov-14 761,80 797,30 1,04660 0 1,04660 3.535,00 79.390,00
01-dic-14 31-dic-14 797,30 839,50 1,05293 16 1,02561 2.033,00 81.423,00
01-ene-15 31-ene-15 839,50 904,80 1,07778 6 1,06273 5.108,00 86.531,00
01-feb-15 28-feb-15 904,80 949,10 1,04896 13 1,02623 2.270,00 88.801,00
CORRECCIÓN MONETARIA 62.216,33
MONTO CONDENADO 26.584,67
MONTO CONDENADO MAS CORRECCIÓN MONETARIA 88.801,00
En relación a la impugnación formulada por los Abogados MANUEL CISNERO PACHANO y ALEJANDRO RODRIGUEZ FERRARA (parte demandada), que exponen:
En fecha 10 de marzo de los corrientes la licenciada Allison Ríos Hernández, presentó la experticia complementaria del fallo, en la que señala que se deben pagar al ciudadano Paul Stewart, entre otros, la cantidad de Bs. 12.283,33, por concepto de vacaciones y bono vacacional. Lo anterior podría parecer correcto, si no es porque la sentencia dictada por la Sala Social en este caso, expresamente indicó que:
“ En tanto que respecto al codemandante Paul Stewart la empresa demostró mediante los documentos cursantes a los folios 160 al 161 y 164 al 166 del cuaderno de recaudos, el pago de 19 días de disfrute de vacaciones, mas la cantidad de Bs. 5.120,73, por lo que al descontar los días disfrutados a la cantidad que le corresponde según lo expresado en el cuadro antes indicado, le corresponde la cantidad de 33,5 días, que al multiplicarlo por el salario normal diario devengado por el trabajador al término de la relación laboral, es decir, Bs. 366,67 resulta la cantidad de Bs. 12.383,33, que al restarle la cantidad pagada corresponde al referido codemandante por dichos conceptos la cantidad de Bs. 7.182,60. Así se decide”.
Vemos pues, que el monto correcto a cancelarle al ciudadano Paul Stewart por concepto de vacaciones y bono vacacional no es la suma de Bs. 12.283,33, como señala la experta, sino de Bs. 7.182,60, como lo indica expresamente la Sala Social en su sentencia. Así solicitamos sea declarado.
Así las cosas, en lo que respecta a Paul Stewart, a nuestro criterio, el cuadro que ha debido presentar la experta nombrada era el siguiente:
ACREENCIAS
Diferencia de Prestación de Antigüedad 46.806,40
Vacaciones y Bono Vacacional 7.162,60 (según sentencia)
Sub-total 53.969,00
A descontar:
Anticipos de Prestaciones Sociales 41.687,56 (según sentencia)
Preaviso omitido 11.000,00 (según sentencia)
Sub-total 52.687,56
Total a Pagar por todos los conceptos 1.281,44
Si el total a pagar AL FINALIZAR LA RELACION LABORAL (POR TODOS LOS CONCEPTOS CONDENADOS) asciende a Bs. 1.281,44, no se comprende como la experta, que sabemos es una persona seria y competente, toma las siguientes cantidades para realizar la indexación y la mora. (Impugnación)
a) Calcula los intereses de mora de la prestación de antigüedad sobre la base de una supuesta deuda por dicho concepto de Bs. 5.115,84 para llegar a Bs. 3.453,25. Resulta evidente indicar que si la base de cálculo es errada, el resultado corre la misma suerte. Así se solicita sea declarado.
b) Calcula la corrección monetaria de la prestación de antigüedad sobre la base de una supuesta deuda de Bs.5.115,84, para llegar a Bs. 11.484,94. Es lógico concluir que si la base de cálculo no es correcta, el resultado corre la misma suerte. Así se solicita sea declarado.
c) Calcula la corrección monetaria de los demás conceptos sobre la base de una supuesta deuda de Bs.1.283,33, para llegar a Bs. 2.663,92. Es de suponer que si la base de cálculo es errada, el resultado corre la misma suerte. Asi se solicita sea declarado.
En relación al primer alegato del escrito de impugnación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal para decidir observ lo siguiente:
En fecha 10 de marzo de los corrientes la licenciada Allison Ríos Hernández, presentó la experticia complementaria del fallo, en la que señala que se deben pagar al ciudadano Paul Stewart, entre otros, la cantidad de Bs. 12.283,33, por concepto de vacaciones y bono vacacional. Lo anterior podría parecer correcto, si no es porque la sentencia dictada por la Sala Social en este caso, expresamente indicó que:
En tanto que respecto al codemandante Paul Stewart la empresa demostró mediante los documentos cursantes a los folios 160 al 161 y 164 al 166 del cuaderno de recaudos, el pago de 19 días de disfrute de vacaciones, mas la cantidad de Bs. 5.120,73, por lo que al descontar los días disfrutados a la cantidad que le corresponde según lo expresado en el cuadro antes indicado, le corresponde la cantidad de 33,5 días, que al multiplicarlo por el salario normal diario devengado por el trabajador al término de la relación laboral, es decir, Bs. 366,67 resulta la cantidad de Bs. 12.383,33, que al restarle la cantidad pagada corresponde al referido codemandante por dichos conceptos la cantidad de Bs. 7.182,60. Así se decide./ esto lodice la Sala en su sentencia>)
Vemos pues, que el monto correcto a cancelarle al ciudadano Paul Stewart por concepto de vacaciones y bono vacacional no es la suma de Bs. 12.283,33, como señala la experta, sino de Bs. 7.182,60, como lo indica expresamente la Sala Social en su sentencia. Así solicitamos sea declarado.
La Sala en la sentencia definitiva y firme señala: (folios 176, 177 y 178 del expediente, pieza 2)
2) Vacaciones vencidas y bono vacacional de los periodos 2008-2009, 2009-2010 y fracción 2010-2011, de ambos codemandados.
La parte demandante reclama el pago de estos conceptos, alegando que la empresa demandada, durante el discurrir de la relación laboral, no pagó monto alguno por vacaciones anuales ni bono vacacional, respecto a los mismos se observa que la demandada en su contestación, rechaza su procedencia alegando que durante el discurrir de la relación laboral los accionantes disfrutaron de sus vacaciones legales y percibieron el pago de las cantidades correspondientes al bono vacacional de cada periodo.
De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, corresponde a cada uno de los accionantes por los conceptos de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2008-2009, 2009-2010 y fracción 2010-2011, los días indicados en el cuadro siguiente:
Paul Stewart
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Periodo Vacaciones Art. 219 LOT Bono vacacional Art. 223 LOT
2008-2009 15 7
2009-2010 16 8
Fracción 2010-2011 (3 meses) 4,25 2,25
Subtotal 35,25 días 17,25 días
… En tanto que respecto al codemandante Paul Stewart, la empresa demostró mediante las documentarles cursantes a los folios 160 al 161 y 164 al 166 del cuaderno de recaudos, el pago de 19 días de disfrute de vacaciones, más la cantidad de Bs. 5.120,73, por lo que al descontar los días disfrutados a la cantidad que le corresponde según lo expresado en el cuadro antes indicado, le corresponde la cantidad de 33,5 días, que al multiplicarlo por el salario normal diario devengado por el trabajador al término de la relación laboral, es decir, Bs. 366,67, resulta la cantidad de Bs.12.283,33, que al restarle la cantidad pagada corresponde al referido codemandante por dichos conceptos la cantidad de Bs. 7.162,60. Así se decide. (Sala)
Una vez analizado el primer punto impugnado por la demandada, este Tribunal junto con los expertos revisores observa que la experta contable tomo el monto de vacaciones y bono vacacional por la suma de Bs. 12.283,33 cuando en realidad el monto establecido en sentencia por dichos conceptos es la cantidad de Bs. 7.162,60, la cual incluye la deducción de lo pagado según las documentarles cursantes a los folios 160 al 161 y 164 al 166 del cuaderno de recaudos, por lo que resulta procedente la impugnación en relación a este punto. Así se declara.
PERIODO DIAS SALARIO MONTO
2008-2011 33,5 366,67 12.283,45
TOTAL A PAGAR VACACIONES
Y BONO VACACIONAL BS.F. 12.283,45
SUB-TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL 12.283,45
MENOS: 19 DIAS DE VAC. DISFRUTADAS 5.120,73
TOTAL A PAGAR VAC. Y BONO VAC. 7.162,72
Segundo alegato del escrito de impugnación:
Así las cosas, en lo que respecta a Paul Stewart, a nuestro criterio, el cuadro que ha debido presentar la
experta nombrada era el siguiente:
ACREENCIAS
Diferencia de Prestación de Antigüedad 46.806,40
Vacaciones y Bono Vacacional 7.162,60 (según sentencia)
Sub-total 53.969,00
A descontar:
Anticipos de Prestaciones Sociales 41.687,56 (según sentencia)
Preaviso omitido 11.000,00 (según sentencia)
Sub-total 52.687,56
Total a Pagar por todos los conceptos 1.281,44
Si el total a pagar AL FINALIZAR LA RELACION LABORAL (POR TODOS LOS CONCEPTOS CONDENADOS) asciende a Bs. 1.281,44, no se comprende como la experta, que sabemos es una persona seria y competente, toma las siguientes cantidades para realizar la indexación y la mora.
d) Calcula los intereses de mora de la prestación de antigüedad sobre la base de una supuesta deuda por dicho concepto de Bs. 5.115,84 para llegar a Bs. 3.453,25. Resulta evidente indicar que si la base de cálculo es errada, el resultado corre la misma suerte. Así se solicita sea declarado.
e) Calcula la corrección monetaria de la prestación de antigüedad sobre la base de una supuesta deuda de Bs.5.115,84, para llegar a Bs. 11.484,94. Es lógico concluir que si la base de cálculo no es correcta, el resultado corre la misma suerte. Así se solicita sea declarado.
f) Calcula la corrección monetaria de los demás conceptos sobre la base de una supuesta deuda de Bs.1.283,33, para llegar a Bs. 2.663,92. Es de suponer que si la base de cálculo es errada, el resultado corre la misma suerte. Asi se solicita sea declarado.
La Sala en la sentencia definitiva y firme señala: (folios 180 y 181 del expediente, pieza 2)
“Como conclusión a lo expuesto, establece esta Sala que corresponde a la parte demandada sociedad mercantil TPM Venezuela, C.A.,pagar a favor de los ciudadanos Alejandra Fermín Ortiz y Paul Michael Stewart Ramírez, las cantidades que resulten de la experticia ordenada en la presente decisión, en la que se fijen los montos definitivos por los conceptos de diferencia de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones vencidas y bono vacacional de los periodos 2008-2009, 2009-2010 y fracción 2010-2011, de ambos accionantes, así como diferencia de pago de las utilidades de los años 2008, 2009 y 2010 correspondiente a la demandante Alejandra Fermín, a cuyo monto final que resulte de la experticia efectuada, se ordena descontar el preaviso omitido establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de criterio expresado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar a la empresa demandada, establecidas en la presente decisión por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicándose las tasas de intereses promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán establecidos en la experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de diferencia prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –Alejandra Fermín el 3-1-2011 y Paul Stewart el 17-1- 2011-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos de vacaciones vencidas y bono vacacional de los periodos 2008-2009, 2009-2010 y fracción 2010-2011, así como diferencia de pago de las utilidades de los años 2008, 2009 y 2010, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.”
Para decidir, este Tribunal observa:
Al analizar este punto impugnado, los expertos revisores y el Juez llegan a la conclusión de que es procedente su impugnación, debido a que si la base de cálculo se encuentra errada, el resultado arrojado por los intereses de mora y la corrección monetaria también arrojan resultados errados. La sentencia de la Sala declaró el pago de la diferencia de prestación de antigüedad e intereses, por lo que se deben ser calculados estos conceptos con la inclusión de los intereses sobre prestaciones sociales. Dando como resultado lo siguiente:
Intereses de Mora
Fechas Monto
Condenado
en la Sentencia Intereses
Desde Hasta Tasa
% Período Acumulado
17-ene-11 31-ene-11 13.520,55 16,29 91,77 91,77
01-feb-11 28-feb-11 13.520,55 16,37 172,15 263,92
01-mar-11 31-mar-11 13.520,55 16,00 186,28 450,20
01-abr-11 30-abr-11 13.520,55 16,37 184,44 634,64
01-may-11 31-may-11 13.520,55 16,64 193,73 828,38
01-jun-11 30-jun-11 13.520,55 16,09 181,29 1.009,67
01-jul-11 31-jul-11 13.520,55 18,51 215,51 1.225,17
01-ago-11 31-ago-11 13.520,55 17,37 202,23 1.427,41
01-sep-11 30-sep-11 13.520,55 17,50 197,17 1.624,58
01-oct-11 31-oct-11 13.520,55 16,39 190,82 1.815,40
01-nov-11 30-nov-11 13.520,55 15,43 173,85 1.989,26
01-dic-11 31-dic-11 13.520,55 15,03 174,99 2.164,25
01-ene-12 31-ene-12 13.520,55 15,70 182,79 2.347,04
01-feb-12 29-feb-12 13.520,55 15,18 165,33 2.512,37
01-mar-12 31-mar-12 13.520,55 14,97 174,29 2.686,66
01-abr-12 30-abr-12 13.520,55 15,41 173,63 2.860,29
01-may-12 31-may-12 13.520,55 15,63 181,98 3.042,26
01-jun-12 30-jun-12 13.520,55 15,38 173,29 3.215,55
01-jul-12 31-jul-12 13.520,55 15,35 178,72 3.394,27
01-ago-12 31-ago-12 13.520,55 15,57 181,28 3.575,54
01-sep-12 30-sep-12 13.520,55 15,65 176,33 3.751,87
01-oct-12 31-oct-12 13.520,55 15,50 180,46 3.932,34
01-nov-12 30-nov-12 13.520,55 15,29 172,27 4.104,61
01-dic-12 31-dic-12 13.520,55 15,06 175,34 4.279,95
01-ene-13 31-ene-13 13.520,55 14,66 170,68 4.450,63
01-feb-13 28-feb-13 13.520,55 15,47 162,68 4.613,31
01-mar-13 31-mar-13 13.520,55 14,89 173,36 4.786,67
01-abr-13 30-abr-13 13.520,55 15,09 170,02 4.956,69
01-may-13 31-may-13 13.520,55 15,07 175,46 5.132,15
01-jun-13 30-jun-13 13.520,55 14,88 167,65 5.299,80
01-jul-13 31-jul-13 13.520,55 14,97 174,29 5.474,09
01-ago-13 31-ago-13 13.520,55 15,53 180,81 5.654,91
01-sep-13 30-sep-13 13.520,55 15,13 170,47 5.825,38
01-oct-13 31-oct-13 13.520,55 14,99 174,52 5.999,90
01-nov-13 30-nov-13 13.520,55 14,93 168,22 6.168,12
01-dic-13 31-dic-13 13.520,55 15,15 176,39 6.344,51
01-ene-14 31-ene-14 13.520,55 15,12 176,04 6.520,54
01-feb-14 28-feb-14 13.520,55 15,54 163,42 6.683,96
01-mar-14 31-mar-14 13.520,55 15,05 175,22 6.859,19
01-abr-14 30-abr-14 13.520,55 15,44 173,96 7.033,15
01-may-14 31-may-14 13.520,55 15,54 180,93 7.214,08
01-jun-14 30-jun-14 13.520,55 15,56 175,32 7.389,39
01-jul-14 31-jul-14 13.520,55 15,86 184,65 7.574,05
01-ago-14 31-ago-14 13.520,55 16,23 188,96 7.763,01
01-sep-14 30-sep-14 13.520,55 16,16 182,08 7.945,08
01-oct-14 31-oct-14 13.520,55 16,65 193,85 8.138,94
01-nov-14 30-nov-14 13.520,55 16,96 191,09 8.330,03
01-dic-14 31-dic-14 13.520,55 16,85 196,18 8.526,20
01-ene-15 31-ene-15 13.520,55 16,76 195,13 8.721,34
Total Bs. F. 8.721,34
Corrección Monetaria Prestación de Antigüedad
Fecha Índice Factor Días Factor Días Corrección Monto
Actualizado
Inicial Final Inicial Final Excluidos Excluidos
13.520,55
17-ene-11 31-ene-11 208,20 210,86 1,01278 0 1,01278 172,45 13.693,00
01-feb-11 28-feb-11 210,86 217,60 1,03196 0 1,03196 438,00 14.131,00
01-mar-11 31-mar-11 217,60 220,70 1,01425 0 1,01425 201,00 14.332,00
01-abr-11 30-abr-11 220,70 223,90 1,01450 0 1,01450 208,00 14.540,00
01-may-11 31-may-11 223,90 229,60 1,02546 0 1,02546 370,00 14.910,00
01-jun-11 30-jun-11 229,60 235,30 1,02483 0 1,02483 370,00 15.280,00
01-jul-11 31-jul-11 235,30 241,60 1,02677 0 1,02677 409,00 15.689,00
01-ago-11 31-ago-11 241,60 246,90 1,02194 15 1,01132 178,00 15.867,00
01-sep-11 30-sep-11 246,90 250,90 1,01620 15 1,00810 129,00 15.996,00
01-oct-11 31-oct-11 250,90 255,50 1,01833 0 1,01833 293,00 16.289,00
01-nov-11 30-nov-11 255,50 261,00 1,02153 0 1,02153 351,00 16.640,00
01-dic-11 31-dic-11 261,00 265,60 1,01762 13 1,01023 170,00 16.810,00
01-ene-12 31-ene-12 265,60 269,60 1,01506 6 1,01215 204,00 17.014,00
01-feb-12 29-feb-12 269,60 272,60 1,01113 0 1,01113 189,00 17.203,00
01-mar-12 31-mar-12 272,60 275,00 1,00880 0 1,00880 151,00 17.354,00
01-abr-12 30-abr-12 275,00 277,20 1,00800 0 1,00800 139,00 17.493,00
01-may-12 31-may-12 277,20 281,50 1,01551 0 1,01551 271,00 17.764,00
01-jun-12 30-jun-12 281,50 285,50 1,01421 0 1,01421 252,00 18.016,00
01-jul-12 31-jul-12 285,50 288,40 1,01016 0 1,01016 183,00 18.199,00
01-ago-12 31-ago-12 288,40 291,50 1,01075 15 1,00555 101,00 18.300,00
01-sep-12 30-sep-12 291,50 296,10 1,01578 15 1,00789 144,00 18.444,00
01-oct-12 31-oct-12 296,10 301,20 1,01722 0 1,01722 318,00 18.762,00
01-nov-12 30-nov-12 301,20 308,10 1,02291 0 1,02291 430,00 19.192,00
01-dic-12 31-dic-12 308,10 318,90 1,03505 11 1,02262 434,00 19.626,00
01-ene-13 31-ene-13 318,90 329,40 1,03293 6 1,02655 521,00 20.147,00
01-feb-13 28-feb-13 329,40 334,80 1,01639 0 1,01639 330,00 20.477,00
01-mar-13 31-mar-13 334,80 344,10 1,02778 0 1,02778 569,00 21.046,00
01-abr-13 30-abr-13 344,10 358,80 1,04272 0 1,04272 899,00 21.945,00
01-may-13 31-may-13 358,80 380,70 1,06104 0 1,06104 1.339,00 23.284,00
01-jun-13 30-jun-13 380,70 398,60 1,04702 0 1,04702 1.095,00 24.379,00
01-jul-13 31-jul-13 398,60 411,30 1,03186 0 1,03186 777,00 25.156,00
01-ago-13 31-ago-13 411,30 423,70 1,03015 15 1,01556 391,00 25.547,00
01-sep-13 30-sep-13 423,70 442,30 1,04390 15 1,02195 561,00 26.108,00
01-oct-13 31-oct-13 442,30 464,90 1,05110 0 1,05110 1.334,00 27.442,00
01-nov-13 30-nov-13 464,90 487,30 1,04818 0 1,04818 1.322,00 28.764,00
01-dic-13 31-dic-13 487,30 498,10 1,02216 11 1,01430 411,00 29.175,00
01-ene-14 31-ene-14 498,10 514,70 1,03333 6 1,02688 784,00 29.959,00
01-feb-14 28-feb-14 514,70 526,80 1,02351 0 1,02351 704,00 30.663,00
01-mar-14 31-mar-14 526,80 548,30 1,04081 0 1,04081 1.251,00 31.914,00
01-abr-14 30-abr-14 548,30 579,40 1,05672 0 1,05672 1.810,00 33.724,00
01-may-14 31-may-14 579,40 612,60 1,05730 0 1,05730 1.932,00 35.656,00
01-jun-14 30-jun-14 612,60 639,70 1,04424 0 1,04424 1.577,00 37.233,00
01-jul-14 31-jul-14 639,70 666,20 1,04143 0 1,04143 1.542,00 38.775,00
01-ago-14 31-ago-14 666,20 692,40 1,03933 15 1,02030 787,00 39.562,00
01-sep-14 30-sep-14 692,40 725,40 1,04766 15 1,02383 943,00 40.505,00
01-oct-14 31-oct-14 725,40 761,80 1,05018 0 1,05018 2.033,00 42.538,00
01-nov-14 30-nov-14 761,80 797,30 1,04660 0 1,04660 1.982,00 44.520,00
01-dic-14 31-dic-14 797,30 839,50 1,05293 16 1,02561 1.140,00 45.660,00
01-ene-15 31-ene-15 839,50 904,80 1,07778 6 1,06273 2.864,00 48.524,00
01-feb-15 28-feb-15 904,80 949,10 1,04896 13 1,02623 1.273,00 49.797,00
CORRECCIÓN MONETARIA 36.276,45
MONTO CONDENADO 13.520,55
MONTO CONDENADO MAS CORRECCIÓN MONETARIA 49.797,00
Corrección Monetaria Otros Conceptos
Fecha Índice Factor Días Factor Días Corrección Monto
Actualizado
Inicial Final Inicial Final Excluidos Excluidos
7.162,72
01-jun-11 30-jun-11 229,60 235,11 1,02400 0 1,02400 172,29 7.335,00
01-jul-11 31-jul-11 235,11 241,60 1,02760 0 1,02760 202,00 7.537,00
01-ago-11 31-ago-11 241,60 246,90 1,02194 15 1,01132 85,00 7.622,00
01-sep-11 30-sep-11 246,90 250,90 1,01620 15 1,00810 62,00 7.684,00
01-oct-11 31-oct-11 250,90 255,50 1,01833 0 1,01833 141,00 7.825,00
01-nov-11 30-nov-11 255,50 261,00 1,02153 0 1,02153 168,00 7.993,00
01-dic-11 31-dic-11 261,00 265,60 1,01762 13 1,01023 82,00 8.075,00
01-ene-12 31-ene-12 265,60 269,60 1,01506 6 1,01215 98,00 8.173,00
01-feb-12 29-feb-12 269,60 272,60 1,01113 0 1,01113 91,00 8.264,00
01-mar-12 31-mar-12 272,60 275,00 1,00880 0 1,00880 73,00 8.337,00
01-abr-12 30-abr-12 275,00 277,20 1,00800 0 1,00800 67,00 8.404,00
01-may-12 31-may-12 277,20 281,50 1,01551 0 1,01551 130,00 8.534,00
01-jun-12 30-jun-12 281,50 285,50 1,01421 0 1,01421 121,00 8.655,00
01-jul-12 31-jul-12 285,50 288,40 1,01016 0 1,01016 88,00 8.743,00
01-ago-12 31-ago-12 288,40 291,50 1,01075 15 1,00555 49,00 8.792,00
01-sep-12 30-sep-12 291,50 296,10 1,01578 15 1,00789 69,00 8.861,00
01-oct-12 31-oct-12 296,10 301,20 1,01722 0 1,01722 153,00 9.014,00
01-nov-12 30-nov-12 301,20 308,10 1,02291 0 1,02291 206,00 9.220,00
01-dic-12 31-dic-12 308,10 318,90 1,03505 11 1,02262 209,00 9.429,00
01-ene-13 31-ene-13 318,90 329,40 1,03293 6 1,02655 250,00 9.679,00
01-feb-13 28-feb-13 329,40 334,80 1,01639 0 1,01639 159,00 9.838,00
01-mar-13 31-mar-13 334,80 344,10 1,02778 0 1,02778 273,00 10.111,00
01-abr-13 30-abr-13 344,10 358,80 1,04272 0 1,04272 432,00 10.543,00
01-may-13 31-may-13 358,80 380,70 1,06104 0 1,06104 644,00 11.187,00
01-jun-13 30-jun-13 380,70 398,60 1,04702 0 1,04702 526,00 11.713,00
01-jul-13 31-jul-13 398,60 411,30 1,03186 0 1,03186 373,00 12.086,00
01-ago-13 31-ago-13 411,30 423,70 1,03015 15 1,01556 188,00 12.274,00
01-sep-13 30-sep-13 423,70 442,30 1,04390 15 1,02195 269,00 12.543,00
01-oct-13 31-oct-13 442,30 464,90 1,05110 0 1,05110 641,00 13.184,00
01-nov-13 30-nov-13 464,90 487,30 1,04818 0 1,04818 635,00 13.819,00
01-dic-13 31-dic-13 487,30 498,10 1,02216 11 1,01430 198,00 14.017,00
01-ene-14 31-ene-14 498,10 514,70 1,03333 6 1,02688 377,00 14.394,00
01-feb-14 28-feb-14 514,70 526,80 1,02351 0 1,02351 338,00 14.732,00
01-mar-14 31-mar-14 526,80 548,30 1,04081 0 1,04081 601,00 15.333,00
01-abr-14 30-abr-14 548,30 579,40 1,05672 0 1,05672 870,00 16.203,00
01-may-14 31-may-14 579,40 612,60 1,05730 0 1,05730 928,00 17.131,00
01-jun-14 30-jun-14 612,60 639,70 1,04424 0 1,04424 758,00 17.889,00
01-jul-14 31-jul-14 639,70 666,20 1,04143 0 1,04143 741,00 18.630,00
01-ago-14 31-ago-14 666,20 692,40 1,03933 15 1,02030 378,00 19.008,00
01-sep-14 30-sep-14 692,40 725,40 1,04766 15 1,02383 453,00 19.461,00
01-oct-14 31-oct-14 725,40 761,80 1,05018 0 1,05018 977,00 20.438,00
01-nov-14 30-nov-14 761,80 797,30 1,04660 0 1,04660 952,00 21.390,00
01-dic-14 31-dic-14 797,30 839,50 1,05293 16 1,02561 548,00 21.938,00
01-ene-15 31-ene-15 839,50 904,80 1,07778 6 1,06273 1.376,00 23.314,00
01-feb-15 28-feb-15 904,80 949,10 1,04896 13 1,02623 612,00 23.926,00
CORRECCIÓN MONETARIA 16.763,29
MONTO CONDENADO 7.162,72
MONTO CONDENADO MAS CORRECCIÓN MONETARIA 23.926,00
Finalmente, este Juzgado declara ajustados a derecho los honorarios de los auxiliares de justicia que intervinieron en el presente asunto (Alisson Rios, Ildemary Granado y Eddy Lara) los cuales deben ser cancelados en su totalidad por la parte demandada, Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas después de haber analizado todos y cada uno de los puntos impugnados, después de haber escuchado la opinión de los auxiliares de justicia revisores, tomando de sus opiniones lo que considera prudente y desechando lo que considera no ajustado a la sentencia definitiva y firme a ejecutar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte ACTORA contra el informe de experticia complementaria del fallo presentado por la Licenciada Alisson Rios;
SEGUNDO: CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte DEMANDADA contra el informe de experticia complementaria del fallo.
TERCERO: La demandada deberá cancelar a los actores las siguientes cantidades:
Alejandra Fermín, el monto de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y ÚN BOLÍVARES CON 37/100 CÉNTIMOS (Bs. 86.431,37), por los conceptos que a continuación se detallan:
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTO Bs. MONTO Bs.
Diferencia de Prestación de Antiguedad 94.964,20
Intereses de Prestación de Antiguedad 15.227,28
Menos:
Diferencia de Prestación de Antiguedad 112.561,11 -2.369,63
Vacaciones y Bono Vacacional 37.998,00
Menos:
Vacaciones y Bono Vacacional Pagado 11.413,33 26.584,67
Sub-Total Condenado 24.215,04
Más:
Corrección Monetaria Otros Conceptos 62.216,33
Total Condenado 86.431,37
Paul Stewart, el monto de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 34/100 CÉNTIMOS (Bs. 82.444,34), por los conceptos que a continuación se detallan:
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTO Bs. MONTO Bs.
Diferencia de Prestación de Antiguedad 46.806,40
Intereses de Prestación de Antiguedad 8.401,71
Menos:
Diferencia de Prestación de Antiguedad 41.687,56 13.520,55
Vacaciones y Bono Vacacional 12.283,45
Menos:
Vacaciones y Bono Vacacional Pagado 5.120,73 7.162,72
Sub-Total Condenado 20.683,26
Más:
Intereses de Mora Prestación de Antigüedad 8.721,34
Corrección Monetaria Prestación de Antigüedad 36.276,45
Corrección Monetaria Otros Conceptos 16.763,29
Total Condenado 82.444,34
Se condena a la demandada al pago de los honorarios de los auxiliares de justicia Alisson Rios (impugnado), Ildemary Granado (revisor) y Eddy Lara (revisor), cuyos honorarios fueron fijados en la motiva de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016)…
El Juez
Francisco Javier Río Barrios
La Secretaria
Suhail Flores
|