REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: AP21- L- 2016 -002195
PARTE ACTORA: SAMANTHA NONNI FRISO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.833.133
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOANNA BEATRIZ CAPUANO ARVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 160.529.
PARTE DEMANDADA: BAXTER DE VENEZUELA C.A
APODERADO DE LAS PARTE DEMANDADA: JOHANA JOSE DE LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 185.900.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 am día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana SAMANTHA NONNI FRISO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.833.133, debidamente asistida por la ciudadana JOANNA BEATRIZ CAPUANO ARVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 160.529, en su carácter de demandante, y por otra paerte comparece la demandada BAXTER DE VENEZUELA C.A, representada por su apoderada judicial la ciudadana JOHANA JOSE DE LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 185.900, según poder que se evidencia de autos.

En consecuencia, se da inicio a la audiencia preliminar en el día de hoy, siendo las 10:00 am, exponiendo las partes sus argumentaciones y bajo un examen detallado de las pruebas consignadas por las partes, a los fines de llegar a una mediación
En este estado las partes llegan a un acuerdo transaccional con la mediación del Juez haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de conflictos, por este medio convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA para de esa forma poner fin al JUICIO y a todas las demás diferencias, reclamaciones y derechos que a la DEMANDANTE pudieran corresponder contra la DEMANDADA y/o contra su casa matriz, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, proveedores y clientes, en virtud a las relaciones mercantiles que la DEMANDADA mantiene con estos últimos (en lo sucesivo y a los efectos de este documento todas estas personas denominadas conjuntamente las "PERSONAS RELACIONADAS"), la cual se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: DECLARACIONES INICIALES DE LA DEMANDANTE

La DEMANDANTE ratifica en todas sus partes los alegatos y las reclamaciones expresadas en su libelo de demanda y, tan solo a título de resumen, declara lo siguiente:

1. Que comenzó a prestar sus servicios para la DEMANDADA desde el dos (2) de mayo de 2007.
2. Que en fecha 31 de agosto de 2016 su relación de trabajo con la DEMANDADA terminó debido a su renuncia voluntaria en la ciudad de Caracas.
3. Que a la terminación de su relación de trabajo con la DEMANDADA se desempeñaba como Líder de Negocio de Recursos Humanos de la DEMANDADA.
4. Que supervisaba a los trabajadores de la DEMANDADA, manejaba información confidencial, intervenía en la administración de la DEMANDADA, fungía como representante de la DEMANDADA frente a otros trabajadores de la DEMANDADA y frente a terceros, e intervenía en la toma de decisiones importantes de negocios u orientaciones de la DEMANDADA. A pesar de ser considerada una trabajadora de dirección y de confianza le eran aplicables algunas de las cláusulas de las Convenciones Colectivas de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica que tuvieron vigencia durante su relación laboral con la DEMANDADA (en lo sucesivo denominadas en conjunto la "CCIQF").
5. Que a la fecha de terminación de su contrato y/o relación de trabajo con la DEMANDADA, la DEMANDANTE devengaba un salario básico mensual de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 68.288,65). No obstante, con los ajustes en el salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional, los cuales deben ser extendidos al salario mensual de todos los trabajadores, cuyo salario es mayor al salario mínimo, y en vista de la inflación que merma los salarios, su salario, al momento de la terminación de la relación de trabajo debió haber sido de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (BS. 190.000,00). Adicionalmente, la DEMANDANTE disfrutó: (i) Una asignación mensual por el uso de su vehículo (en lo sucesivo denominado "Asignación de Vehículo"), (ii) el beneficio de alimentación a través de cargas electrónicas a una tarjeta de alimentación según la Ley de Cestaticket Socialista de los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo denominado el “Beneficio de Alimentación”); (iii) cargas mensuales a una tarjeta de alimentación electrónica TEBCA (en lo sucesivo denominado "Bono TEBCA"); (iv) el pago de un monto mensual como ayuda de gastos de transporte de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 36 de la CCIQF (en lo sucesivo denominado "Bono Transporte"); (v) cobertura bajo un seguro colectivo de hospitalización, cirugía y maternidad mantenido por la DEMANDADA, y bajo un seguro de vida (en lo sucesivo denominados conjuntamente los “Seguros”); (vi) el uso de un teléfono celular asignado por la DEMANDADA y el pago del costo de las llamadas telefónicas realizadas a través de dicho teléfono celular y el uso de una computadora portátil, única y exclusivamente como herramientas de trabajo para facilitar el desempeño de sus funciones (en lo sucesivo denominadas conjuntamente las "Herramientas de Trabajo"); (vii) elegibilidad para una Beca de acuerdo a la Cláusula 45 de la CCIQF (en lo sucesivo las "Becas"); (viii) la asignación de una tarjeta corporativa de la DEMANDADA, utilizada para pagar los gastos en que podía incurrir con ocasión a la prestación de sus servicios y que debían ser reportados por la DEMANDANTE a la DEMANDADA (en lo sucesivo denominada la “Tarjeta Corporativa”); (ix) la posibilidad de solicitar préstamos personales a la DEMANDADA (en lo sucesivo los "Préstamos"); (x) el pago mensual del beneficio de Centro de Educación Inicial ("Guardería"); (xi) el beneficio de Juguetes de acuerdo a la Cláusula 53 de la CCT ("Juguetes"); (xii) el beneficio de Útiles Escolares previsto en la Cláusula 54 de la CCT ("Útiles"); (xiii) el pago de un monto mensual por concepto subsidio familiar previsto en la Cláusula 51 de la CCT ("Subsidio Familiar") y; (xiv) el pago de lo establecido en la Cláusula 31 de la CCIQF, el cual comprendía un pago por la coincidencia de días feriados y de asueto contractual con días de descanso semanal ("Coincidencias").
6. La DEMANDANTE declara y conviene que, aparte de la compensación y beneficios por ella descritos en el numeral 5. de la presente cláusula PRIMERA de esta transacción, no disfrutó ni recibió ni tuvo derecho alguno a disfrutar o a recibir otros beneficios, derechos o remuneraciones con ocasión a su relación y/o contrato de trabajo con la DEMANDADA.
7. Que durante su relación y/o contrato de trabajo, la DEMANDANTE recibió, en forma cabal y oportuna, el pago de todos y cada uno de los salarios, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y demás beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales que le correspondían de acuerdo con la CCIQF y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (la "LOTTT").
8. Que durante el tiempo de servicio para la DEMANDADA, la DEMANDANTE escogió depositar su garantía de prestaciones sociales en un fideicomiso con el Banco Provincial, de conformidad con la LOTTT. El saldo neto a favor de la DEMANDANTE en dicho fideicomiso, por concepto de prestaciones sociales devengadas por la DEMANDANTE durante el tiempo de servicio prestado para la DEMANDADA, ya fue recibido conforme por la DEMANDANTE, de acuerdo con lo previsto en el contrato de fideicomiso correspondiente.
9. Que como muestra de buena fe reconoce que la DEMANDADA en fecha 2 de septiembre de 2016 le pagó por concepto de abono o pago a cuenta de su liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 7.345.086,05 a través de cheque identificado con el N° 00039386 de fecha 2 de septiembre de 2016 contra el Banco Venezolano de Crédito, y que aceptó que dicho monto sea descontado de la suma final que le corresponde de su liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos provenientes de la relación de trabajo y de su terminación.

De conformidad con lo que antecede, la DEMANDANTE, sobre la base de su tiempo total de servicios como trabajador de la DEMANDADA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS, así como por cualquier prestación de servicio llevada a cabo en forma temporal y eventual después del 31 de agosto de 2016 y según las disposiciones previstas en la LOTTT y la CCIQF, y sobre la base de todos los elementos de la compensación que recibió con ocasión de su empleo con la DEMANDADA y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS, incluyendo, sin que constituya limitación, los beneficios señalados en el numeral 5. de la presente cláusula, ratifica las reclamaciones formuladas en su libelo de demanda y, tan solo a título de resumen, por este medio solicita el pago de los siguientes conceptos más el pago de los conceptos adicionales que se indican a continuación: a) las diferencias a su favor en el cálculo de sus prestaciones sociales, incluyendo pero sin estar limitado a las prestaciones sociales previstas en la LOTTT, así como los días adicionales de prestaciones sociales y sus respectivos intereses, por cuanto la DEMANDADA no consideró como elementos salariales todos los beneficios señalados en el numeral 5. de la presente cláusula, y por lo tanto no calculó la garantía de prestaciones sociales con base en el salario real que debió haber utilizado para esos cálculos; b) las diferencias a su favor en el cálculo de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades vencidas y fraccionadas, por cuanto la DEMANDADA no consideró como elementos salariales todos los beneficios establecidos en el numeral 5. de la presente cláusula y por lo tanto tampoco consideró el salario real que debió haber utilizado para esos cálculos; c) las vacaciones pendientes de disfrute y su incidencia en otras remuneraciones tales como el bono vacacional y los días feriados y de descanso; d) las utilidades vencidas 2014 y 2015 y las utilidades fraccionadas; e) las vacaciones y el bono vacacional fraccionados; f) las horas extraordinarias laboradas y los días feriados y de descanso laborados, así como su incidencia en las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales; f) la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT; g) la indemnización establecida en la Cláusula 68 de la CCIQF equivalente a 330 días de salario integral por haber terminado su relación de trabajo por su retiro o renuncia voluntaria; h) que en caso de no poder la DEMANDADA probar el pago de todos los salarios y demás beneficios devengados desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización, que la DEMANDADA sea condenada a pagar a la DEMANDANTE los aumentos de salario, premios de reconocimiento, bonos, vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados, horas extras, compensación de gastos de alimentación, Asignación de Vehículo, Beneficio de Alimentación, Bono TEBCA, Tarjeta Corporativa, Bono Transporte, Préstamos, Seguros, Becas, Herramientas de Trabajo, Coincidencias, Guardería, Subsidio Familiar, Juguetes, Útiles, bono nacimiento, bono nocturno, utilidades, reembolsos, refrigerio y comida, transporte, viáticos, reintegros de gastos establecidos en la cláusula 39 de la CCIQF, seguro de vehículo, productos gratuitos de la DEMANDADA, aportes a las cajas de ahorro, beneficios los cuales le correspondían de conformidad con la CCIQF, así como la incidencia de los beneficios antes mencionados en utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales y demás beneficios laborales; i) cualesquiera otros beneficios, prestaciones, indemnizaciones, derechos o conceptos a los que la DEMANDANTE tiene o pudiera tener derecho bajo la LOTTT, la CCIQF, y/o bajo cualesquiera otras fuentes de derechos laborales, incluyendo, sin que constituya limitación, las disposiciones, normas, pautas, convenciones colectivas, reglamentos y políticas aplicables a la DEMANDADA, y/o aplicables a sus correspondientes PERSONAS RELACIONADAS; y j) los demás conceptos mencionados en el literal B. de la cláusula CUARTA de este documento, que le correspondan o puedan corresponder. Finalmente, la DEMANDANTE solicita que todos los conceptos reclamados en el libelo de demanda, por el monto total de Bs. 17.107.388,89 (más el monto de todos aquellos que se deben calcular en la experticia complementaria del fallo), por ser pagados a la DEMANDANTE con posterioridad a sus respectivas fechas de pago, deben ser pagados a la DEMANDANTE después de su ajuste por los intereses de mora y/o los ajustes por inflación o corrección monetaria, y/o cualquier otra medida correctiva que sea aplicable por el retardo en el pago.

SEGUNDA: CONSIDERACIONES DE LA DEMANDADA.

Con respecto a los planteamientos formulados por la DEMANDANTE, la DEMANDADA solamente está de acuerdo en pagar a la DEMANDANTE: i) 36 días por concepto de vacaciones vencidas correspondientes a los período 2014-2015 y 2015-2016; ii) 80 días de bonos vacacionales vencidos correspondientes a los período 2014-2015 y 2015-2016; iii) 6,25 días de vacaciones fraccionadas 2016-2017; iv) 11 días de bono vacacional fraccionado 2016-2017; v) los días feriados y de descanso en vacaciones no disfrutadas (vencidas y fraccionadas) de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la LOT y las normas internas de la DEMANDADA para el personal excluido y; vi) utilidades fraccionadas 2016, cantidades que corresponden a la DEMANDANTE por la terminación de la relación de trabajo debido a su renuncia voluntaria.

Sin embargo, la DEMANDADA está en desacuerdo con el resto de los planteamientos de la DEMANDANTE y, al respecto, considera que:

1. La DEMANDANTE no devengaba un salario de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (BS. 190.000,00), ni tenía derecho a devengar tal salario y mucho menos a que sus vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, prestaciones sociales y demás beneficios laborales fueran calculadas con base a dicho salario. Lo cierto es que durante toda su relación de trabajo siempre devengó un salario básico mayor al salario mínimo, con lo cual no era obligación de la DEMANDADA aplicar los aumentos de salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional al salario de la DEMANDANTE. Tal y como la DEMANDANTE lo establece en el libelo de demanda, su último salario básico real fue de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 68.288,65) y su último salario integral mensual de CIENTO DOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 102.179,78).
2. La DEMANDANTE no tiene derecho a pago de beneficio laboral algún después del 31 de agosto de 2016, toda vez que no prestó servicio a favor de la DEMANDADA después de dicha fecha, no se le adeuda monto alguno por concepto de salario, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades ni cualquier otro beneficio de conformidad con la CCIQF ni de acuerdo a las políticas internas de la DEMANDADA.
3. Las Herramientas de Trabajo, la Asignación de Vehículo y la Tarjeta Corporativa eran instrumentos o herramientas de trabajo diseñadas y suministradas para facilitar a la DEMANDANTE el desempeño de sus funciones y, por lo tanto, no formaron parte de su salario. Similarmente, los Seguros, el Beneficio de Alimentación, el Bono TEBCA, el Bono Transporte, las Becas y los Préstamos, la Guardería, los Útiles, los Juguetes y el Subsidio Familiar fueron otorgados a la DEMANDANTE como beneficios sociales no remunerativos y, por lo tanto, no formaron parte de su salario. Si bien la DEMANDADA concedió a la DEMANDANTE algunas condiciones de trabajo similares o equivalentes a algunas de las previstas en la CCIQF, ello en modo alguno implica que la DEMANDADA haya acordado aplicar la CCIQF a la DEMANDANTE, o que esté obligada a aplicar la CCIQF a la DEMANDANTE. Por lo tanto, además de los beneficios declarados en el numeral 5. de la cláusula PRIMERA del presente escrito, la DEMANDANTE no tiene derecho a ningún otro beneficio, y mucho menos a algún beneficio establecido en la CCIQF. Por el contrario, en virtud del cargo de dirección y administración desempeñado por la DEMANDANTE durante su relación laboral con la DEMANDADA, la DEMANDANTE en todo momento estuvo excluida de la aplicación de la CCIQF. Por lo tanto, la DEMANDADA jamás ha estado obligada, y no está obligada, a aplicar la CCIQF a la DEMANDANTE.
4. A la DEMANDANTE no se le adeuda monto alguno por concepto de garantía de prestaciones sociales. Tal y como lo reconoce y acepta la DEMANDADA en su demanda y en la Cláusula Primera de esta transacción, la DEMANDANTE escogió depositar su garantía de prestaciones sociales en un fideicomiso constituido a su nombre en el Banco Provincial. La DEMANDADA solicitó y recibió varios anticipos de prestaciones sociales del fideicomiso constituido a su nombre en el Banco Provincial, por lo que al ya haber retirado la totalidad de los haberes depositados en dicho fideicomiso, nada se le adeuda por este concepto.
5. La DEMANDANTE no tiene derecho a que sus depósitos trimestrales y anuales de prestaciones sociales se calculen en base a su último salario, ya que, de conformidad con la LOTTT, los mismos se calculan en base al último salario del trimestre y al promedio del salario del año, respectivamente. De igual forma, al finalizar la relación de trabajo, la DEMANDANTE solo tiene derecho a recibir lo que fuera mayor entre que lo acumulado durante la relación de trabajo por garantía de prestaciones sociales [en este caso Bs. 604.449,95, de los cuales Bs. 553.360,10 fueron depositados en el fideicomiso de prestaciones sociales a solicitud de la DEMANDANTE y Bs. 51.089,85 corresponden al trimestre en curso de la garantía de prestaciones sociales a la terminación de la relación de trabajo], o al cálculo referido en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, por la cantidad de Bs. 919.617,30, lo que fuere mayor, es decir, a la DEMANDANTE le corresponde la suma de Bs. 919.617,30. Este monto se desglosa como sigue: (i) la suma de Bs. 553.360.10 que ya fue depositada por la DEMANDADA en el fideicomiso de prestaciones sociales que el DEMANDANTE mantuvo en el Banco Provincial; (ii) la suma de Bs. 51.089,85 que corresponde al trimestre en curso de la garantía de prestaciones sociales, y; (iii) la suma de Bs. 315.167,35 que corresponde a la diferencia establecida en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, cantidades que son recibidas en este acto por la DEMANDANTE.
6. La DEMANDANTE no tiene derecho a la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador prevista en el artículo 92 de la LOTTT, ya que, tal y como lo declara en su demanda, su relación de trabajo con la DEMANDADA terminó como consecuencia de su retiro o renuncia voluntaria.
7. La DEMANDANTE no tiene derecho a la Bonificación Especial de 330 días de salario establecida en la cláusula 68 de la CCIQF, ni a cualquier otro concepto previsto en la CCIQF, por cuanto: (i) la DEMANDANTE está excluida expresamente de la aplicación de la CCIQF al haber sido personal de dirección y administración y, por lo tanto, no tiene derecho a la aplicación de la cláusula 68 de la CCIQF; y (ii) a todo evento, sin perjuicio de lo anterior, lo previsto en dicha cláusula solo aplica a los trabajadores con 13 o más años al servicio de una empresa de la industria y el tiempo de servicio de la DEMANDANTE fue de nueve (9) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días.
8. A la DEMANDANTE solo se le adeuda la cantidad de: i) 36 días por concepto de vacaciones vencidas correspondientes a los período 2014-2015 y 2015-2016, ii) 80 días de bonos vacacionales vencidos correspondientes a los período 2014-2015 y 2015-2016; iii) 6,25 días de vacaciones fraccionadas 2016-2017; iv) 11 días de bono vacacional fraccionado 2016-2017, mas los días feriados y de descanso en vacaciones no disfrutadas (vencidas y fraccionadas) de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la LOT y las normas internas de la DEMANDADA para el personal excluido. Con la excepción de lo anteriormente expuesto, nada más se le adeuda por concepto de vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos, ni diferencias por estos conceptos, ya que la DEMANDANTE disfrutó y recibió, en forma cabal y oportuna, el pago de la totalidad de sus vacaciones y bonos vacacionales devengados.
9. La DEMANDADA no adeuda a la DEMANDANTE el pago de utilidades vencidas correspondientes a los períodos 2014 y 2015, ni a ningún otro período ni diferencia de éstas, ya que la DEMANDANTE recibió el pago de sus utilidades anuales, en forma total y oportuna, adeudándosele únicamente las utilidades fraccionadas correspondientes al período 2016, pago que recibe a su entera satisfacción en este acto, por lo que nada más adeuda la DEMANDADA a la DEMANDANTE por este concepto.
10. La DEMANDANTE tampoco tiene derecho al pago de horas extras ni al pago de días feriados y de descanso trabajados, ya que no los laboró, y si lo hizo, ya le fueron pagados en conjunto con su incidencia en el cálculo de sus derechos laborales.
11. La DEMANDANTE no tiene derecho al pago de diferencia alguna a su favor por concepto de vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, prestaciones sociales y cualesquiera otros derechos, ya que los pagos y depósitos realizados por la DEMANDADA por estos conceptos fueron calculados y efectuados en forma total, cabal y oportuna.
12. La DEMANDANTE tampoco tiene derecho al pago de los aumentos de salario, premios de reconocimiento, bonos, vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados, horas extras, compensación de gastos de alimentación, Asignación de Vehículo, Beneficio de Alimentación, Bono TEBCA, Tarjeta Corporativa, Bono Transporte, Préstamos, Seguros, Becas, Herramientas de Trabajo, Coincidencias, Guardería, Subsidio Familiar, Juguetes, Útiles, Subsidio Familiar, bono nacimiento, bono nocturno, utilidades, reembolsos, refrigerio y comida, transporte, viáticos, reintegros de gastos establecidos en la cláusula 39 de la CCIQF, seguro de vehículo, productos gratuitos de la DEMANDADA, aportes a las cajas de ahorro, y mucho menos tiene derecho a la incidencia de esos conceptos en el cálculo de sus derechos laborales, ya que: (i) la DEMANDANTE recibió en forma total y oportuna el pago y/o depósito de todos los conceptos a los que tenía derecho; y (ii) como ya se ha dicho, la DEMANDANTE jamás tuvo derecho a la aplicación de la CCIQF, pues estuvo excluida de la misma en virtud de haber desempeñado un cargo de dirección y administración.
13. Nada más se adeuda a la DEMANDANTE por concepto alguno devengado durante su relación de trabajo con la DEMANDADA distintos a los reconocidos en el primer párrafo de la presente cláusula SEGUNDA, bien sea bajo la LOTTT, la CCIQF (la cual, como ya se dijo, nunca fue aplicable a la DEMANDANTE), el Reglamento de la LOT, y/o bajo cualesquiera otras fuentes de derechos, incluyendo pero sin estar limitado a los que se especifican en la Cláusula CUARTA de la presente transacción, ya que los servicios prestados por la DEMANDANTE a la DEMANDADA fueron totalmente compensados a través del pago oportuno por parte de la DEMANDADA de los salarios, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, y demás beneficios percibidos por la DEMANDANTE durante la vigencia de su relación de trabajo.
14. Finalmente, la DEMANDANTE no tiene derecho a ajuste alguno por concepto de intereses moratorios, y/o ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria, y/o a cualquier otra medida correctiva por el supuesto y negado retardo en el pago de cualquier derecho o concepto independientemente de su naturaleza, ya que todos los derechos y conceptos a los que la DEMANDANTE tenía derecho le fueron total y oportunamente pagados y depositados, incluyendo los conceptos que se pagan a la DEMANDANTE como parte de la presente transacción. En cualquier caso, sin perjuicio de lo anterior, es importante hacer notar que bajo la legislación laboral venezolana, el ajuste por inflación nunca procede incluso en el evento de que haya un pago tardío, excepto en el caso de que exista una sentencia definitivamente firme en contra del empleador por concepto del pago de derechos laborales y el empleador omita cumplir oportunamente con dicha decisión.

TERCERA: TRANSACCIÓN

No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de resolver definitivamente los reclamos, planteamientos y solicitudes de la DEMANDANTE formulados en su libelo de demanda y en la presente transacción, y cualesquiera otros posibles reclamos, acciones, conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones, cualesquiera sea su naturaleza, que pudiera tener la DEMANDANTE en contra de la DEMANDADA y/o de sus PERSONAS RELACIONADAS, conforme a la legislación venezolana y/o conforme a la legislación de cualquier otro país que pudiera ser aplicable, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios en relación con la relación y/o contrato de trabajo, y/o con relación a los servicios prestados por la DEMANDANTE a la DEMANDADA y/o los que pudo haber prestado a las PERSONAS RELACIONADAS, y/o en relación con la terminación de la relación y/o contrato de trabajo, las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones y beneficios que la DEMANDANTE tiene o pudiera tener derecho a reclamar contra la DEMANDADA, y/o contra sus correspondientes PERSONAS RELACIONADAS, la suma total de Quince Millones Trescientos Cincuenta Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 15.350.823,24), de cuya suma la DEMANDANTE conviene en descontar la cantidad de Ocho Millones Noventa y Un Mil Seiscientos Doce Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 8.091.612,19) por las deducciones que se indican a continuación y que han sido autorizadas de manera irrevocable por la DEMANDANTE. Todo esto arroja la Suma Neta de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.259.211,05). A continuación se describen las asignaciones y deducciones que resultan en la Suma Neta ya referida:
ASIGNACIONES Días Salario MONTOS
Prestaciones sociales depositadas en fideicomiso. 553.360.10
Garantía de prestaciones sociales correspondiente al trimestre en curso.
15
3.405,99
51.089,85
Diferencia garantía de prestaciones sociales literal "d" artículo 142 LOTTT.


315.167,35
Vacaciones vencidas correspondientes a los período 2014-2015 y 2015-2016. 36 2.276,29 81.946,44
Bonos vacacionales vencidos 2014-2015 y 2015-2016. 80 2.276,29 182.103,20
Vacaciones fraccionadas 2016-2017. 6,25 2.276,29 14.226,81
Bono vacacional fraccionado 2016-2017. 11 2.276,29 25.039,19
Días de descanso y feriados en vacaciones vencidas y fraccionadas.
24
2.276,29
54.630,96
Utilidades fraccionadas 2016. 268.580,53
Indemnización especial transaccional convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, para transigir todos y cada uno de los otros reclamos formulados por la DEMANDANTE, así como cualesquiera otros reclamos que la DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra la DEMANDADA y/o las PERSONAS RELACIONADAS, y especialmente los derechos y conceptos referidos en el libelo de la demanda y en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción.







13.804.678,81

TOTAL ASIGNACIONES 15.350.823,24
DEDUCCIONES MONTOS
Prestación sociales depositadas en fideicomiso. 553.360,10
Retención de Impuesto Sobre La Renta. 0,11% 689,18
Retención INCES. 0,50% 1.342,90
Anticipo de utilidades. 100.000,00
Seguro de vehículo. 8.258,96
Abono o pago a cuenta de su liquidación de prestaciones sociales, pagado a través de cheque identificado con el N° 00039386 de fecha 2 de septiembre de 2016 contra el Banco Venezolano de Crédito.


7.342.086,05
Deducción solicitada por la DEMANDANTE para comprar: Teclado Microsoft N/S-0103602143619; Monitor Hyundai N/S-X224WDSIAB01265 y; Laptop Dell.

85.875,00
TOTAL DEDUCCIONES 8.091.612,19
SUMA NETA 7.259.211,05

El pago de la Suma Neta de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.259.211,05), será efectuado por la DEMANDADA a la DEMANDANTE como se indica a continuación: (i) Dos Millones Ochocientos Cincuenta y Dos Mil Ciento Sesenta y Un Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 2.852.161,29) se paga en este mismo acto mediante la entrega a la DEMANDANTE, quien los recibe a su más cabal y entera satisfacción, mediante un cheque de gerencia emitido por el Banco Venezolano de Crédito a la orden de la DEMANDANTE de fecha seis (6) de octubre de 2016 identificado con el número 00039578. En este sentido, las partes consignan copia del cheque marcado "B"; y (ii) el monto o saldo restante (el "Saldo Restante") de Cuatro Millones Cuatrocientos Siete Mil Cuarenta y Nueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 4.407.049,76), será pagado a la DEMANDANTE dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la homologación que el Tribunal imparta al presente acuerdo transaccional, mediante su depósito o transferencia a la cuenta bancaria que la DEMANDANTE indique a la DEMANDADA mediante carta dirigida y entregada a cualesquiera de los apoderados o representantes legales de la DEMANDADA el día de hoy en que se suscribe la presente transacción o a más tardar al día hábil siguiente al día de hoy en que se suscribe la presente transacción.
Las partes convienen que el antes mencionado Saldo Restante, de Cuatro Millones Cuatrocientos Siete Mil Cuarenta y Nueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 4.407.049,76), no estará sujeto a ajuste alguno por intereses o por cualquier otro concepto, durante el ya referido período previsto para su pago. Las partes igualmente acuerdan que el simple depósito o transferencia electrónica del Saldo Restante antes indicado en la cuenta bancaria designada por la DEMANDANTE, constituirá prueba plena y suficiente de que la DEMANDADA ha cumplido con su obligación de pagar a la DEMANDANTE el Saldo Restante antes referido bajo la presente transacción. En todo caso, la DEMANDANTE por este medio se obliga a: (i) suscribir y entregar a la DEMANDADA, inmediatamente y a requerimiento de la DEMANDADA, uno o más recibos evidenciando el pago del Saldo Restante; y (ii) comparecer ante el Tribunal de la causa para dejar constancia del recibo del Saldo Restante antes señalado y procurar el cierre y archivo del respectivo expediente.

De igual forma la DEMANDADA, actuando voluntariamente y como parte de sus concesiones en esta transacción, acuerda: i) entregar en propiedad a la DEMANDANTE el teléfono celular SAMSUNG modelo S5 de 16GB, utilizado por la DEMANDANTE como Herramienta de Trabajo para el desempeño de sus funciones (en lo sucesivo el "Teléfono Celular"), cuyo valor se estima en Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), y ii) vender a la DEMANDANTE a un precio menor al de mercado, los siguientes equipos: (ii.1) Monitor Hyundai N/S-X224WDSIAB01265 por la suma de Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs. 22.500,00); (ii.2) Laptop Dell por la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) y; (ii.3) Teclado Microsoft N/S-0103602143619 por la suma de Tres Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 3.375,00) (en lo sucesivo los "Equipos"). Asimismo, se deja constancia que la DEMANDANTE pagó la suma total de Ochenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 82.500,00), mediante la deducción que se evidencia en el cuadro arriba señalado.

La DEMANDANTE y la DEMANDADA hacen constar que la suma o indemnización adicional transaccional identificada en las Asignaciones antes descritas (por la cantidad de Bs. 13.804.678,81), así como el valor de las concesiones adicionales referidas a la entrega de la propiedad del Teléfono Celular y a la venta de los Equipos a un precio menor al de mercado, le ha sido concedido voluntariamente por la DEMANDADA, con posterioridad a la terminación de su contrato o relación de trabajo, y conviene que serán imputables y deducidas de cualquier concepto, beneficio, indemnización, prestaciones sociales o diferencia de derechos que pudiera corresponderle en virtud de la relación o contrato de trabajo que mantuvo con la DEMANDADA, y/o de su terminación.

La suma total, la resultante Suma Neta y las demás concesiones de la DEMANDADA antes mencionadas, han sido acordadas transaccionalmente por la DEMANDANTE y la DEMANDADA, con posterioridad a la terminación de la relación y/o contrato de trabajo que existió entre la DEMANDANTE y la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, y transigen todos y cada uno de los conceptos mencionados y solicitados por la DEMANDANTE en su libelo de demanda y en esta transacción, incluyendo pero sin estar limitado a lo indicado en las Cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción.

CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL

En virtud de esta transacción, la DEMANDANTE confiere un finiquito total y absoluto a la DEMANDADA y a las PERSONAS RELACIONADAS, por todos y cada uno de los derechos y acciones que la DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra cualquiera de ellas, por cualesquiera conceptos, estén o no mencionados expresamente en esta transacción, y muy especialmente por cualesquiera de los siguientes conceptos:

A. Garantía de prestaciones sociales y prestaciones sociales a la terminación de la relación de trabajo (artículos 142 y siguientes, LOTTT), indemnización equivalente a las prestaciones sociales por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador (artículo 92, LOTTT), así como los intereses y/o rendimientos que sobre cualesquiera de estos conceptos se pudieron haber generado; y
B. Remuneraciones pendientes; salarios, y/o participaciones pendientes; bonos de cualquier naturaleza, vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados; diferencias de cualquier naturaleza por concepto de vacaciones y/o bonos vacacionales; permisos no remunerados; utilidades completas y fraccionadas; cualesquiera pagos, beneficios o derechos, ya sean en efectivo o en especie, independientemente de si fueron o no previstos en su contrato y/o relación de trabajo; sobretiempo; recargos por trabajo nocturno; días feriados, sábados o domingos, legales o contractuales; viáticos; pagos de primas para la cobertura de los Seguros y/o por los beneficios previstos en los Seguros; contribuciones a cualquier plan de beneficios de cualquier naturaleza, o pago de cualesquiera beneficios previstos en cualquier plan de beneficios de cualquier naturaleza; el Beneficio de Alimentación; Bono TEBCA; Tarjeta Corporativa; Bono Transporte; Préstamos; Seguros; Becas; Herramientas de Trabajo; Coincidencias; Guardería: Subsidio Familiar; Juguetes; Útiles; bono nacimiento; reembolso de gastos; pagos por concepto de vivienda; intereses moratorios, compensatorios, o de cualquier otra naturaleza; ajustes por inflación o corrección monetaria; así como cualquier otro derecho, beneficio, compensación, indemnización o asignación, independientemente de su fuente o de cómo surja, así como la incidencia de todos y cada uno de los conceptos anteriormente mencionados en este literal B) de la presente Cláusula CUARTA de la presente transacción en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, y cualesquiera otros pagos, derechos, conceptos, beneficios o indemnizaciones provenientes de o relacionadas con el (los) contrato (s) y/o relación(es) de trabajo entre la DEMANDANTE y la DEMANDADA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS y/o provenientes de o relacionadas con su terminación; diferencias en el pago del beneficio de alimentación; gastos y/o asignaciones de transporte, comidas y/o alojamiento; gastos médicos, hospitalarios o farmacéuticos de cualquier naturaleza; indemnizaciones, pensiones, gastos médicos, hospitalarios y farmacéuticos; daños y perjuicios incluyendo daños morales y materiales, daño emergente y lucro cesante; costos, costas, gastos y honorarios de abogados o de otros asesores; pagos por planes de jubilación, vejez o retiro, y demás derechos pensionales de cualquier índole o naturaleza, tanto legales como contractuales; derechos, pagos y demás beneficios o conceptos previstos en la legislación laboral y social de Venezuela; y demás derechos, pagos, conceptos, indemnizaciones o beneficios previstos en cualquier plan de beneficios establecido por la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, así como cualquier otro pago, beneficio e indemnización prevista en la LOTTT, la CCIQF, la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras (y sus predecesoras, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores), la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) [y su predecesora Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)], la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional y la Ley de Política Habitacional), y cualquier otra Ley, Reglamento, Decreto o normativa no mencionado, esté o no actualmente vigente o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos, y, en general, por los conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones y/o beneficios relacionado con los servicios prestados por la DEMANDANTE a la DEMANDADA, y/o a las PERSONAS RELACIONADAS, y/o relacionado con la terminación de dichos servicios.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de la DEMANDANTE por parte de la DEMANDADA, y/o de las PERSONAS RELACIONADAS. La DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con las cantidades y concesiones previstas en la cláusula TERCERA de la presente transacción, no tiene más nada que reclamar a la DEMANDADA y a las PERSONAS RELACIONADAS. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.

QUINTA: CONFIDENCIALIDAD.

La DEMANDANTE se compromete a mantener absoluta confidencialidad y a abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información confidencial de naturaleza contractual, financiera, técnica, contable, comercial, gerencial, administrativa, regulatoria y de cualquier otro tipo, que pertenezca o provenga de la DEMANDADA o de las PERSONAS RELACIONADAS, que la DEMANDANTE pudiera haber obtenido en la prestación de sus servicios o como consecuencia de ello. De igual manera, la DEMANDANTE conviene en mantener la confidencialidad de este acuerdo y se obliga a no revelarlo a terceros, salvo a sus abogados y asesores respectivos (siempre bajo condición de que éstos mantengan la confidencialidad del mismo), y dejando a salvo también el derecho de cualesquiera de las partes de utilizar el presente acuerdo para la defensa de sus derechos e intereses en cualquier juicio o litigio que cualquiera de las partes presente.

SEXTA: COSA JUZGADA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. Las partes solicitan expresa e irrevocablemente del ciudadano Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le imparta la homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dé por terminado el presente JUICIO a que se contrae el expediente N° AP21-L-2016-002195 y ordene su archivo definitivo. Asimismo, solicitamos se nos expidan tres (3) copias certificadas de esta transacción y del auto de homologación que sobre ella recaiga. Finalmente, las partes declaran que los honorarios de los abogados y demás asesores que pudieran haber contratado correrán en cada caso por la exclusiva cuenta de la parte que respectivamente los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar a la otra parte por estos conceptos.

En consecuencia, se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN realizada por la ciudadana SAMANTHA NONNI FRISO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.833.133, debidamente asistida por la ciudadana JOANNA BEATRIZ CAPUANO ARVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 160.529, en su carácter de demandante, y la demandada BAXTER DE VENEZUELA C.A, representada por su apoderada judicial la ciudadana JOHANA JOSE DE LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 185.900.

La homologación de la transacción se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 1713 y siguientes del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, de deja constancia que la homologación de la transacción tiene entre las partes efecto de cosa juzgada, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al proceso laboral, a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los conceptos demandados y a cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, ya que con la transacción objeto de homologación han quedado finiquitada cualquier deuda originada por la relación laboral existente entre las partes que integran la presente controversia. Así se establece.

Se dará por terminado el proceso una vez que conste en autos el pago definitivo del monto transaccional, por ende, se ordenará el archivo del presente expediente y su cierre informático.


FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS
EL JUEZ

PARTE DEMANDANTE

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE LA SECRETARIA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Suhail Flores