REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 31 de octubre de 2016
206° y 157°

ASUNTO: AP21-L- 2016-000892

De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano José Vicente Haro Villagomez, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 118.083, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano WILSON ALEXANDER LEVEL SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 22.905.739, en contra de la entidad de trabajo demandada INVERSIONES TFPN 2012 C.A, se observa lo siguiente:

1.- Que en fecha catorce (14) de abril de 2016, este Juzgado dio por recibida la demandada por prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES TFPN 2012 C.A, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión.

2.- Que en fecha tres (03) de mayo de 2016, se libra despacho saneador del libelo de la demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 124 de LOPT, en los términos siguientes:

“1.- Cardinal 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a lo siguiente:

º Nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la demandada. El ciudadano Ángelo Nis, es señalado por el apoderado judicial de la parte demandante como Director Gerente de la sociedad mercantil demandada, sin embargo, no se especifica si además de Director Gerente es el representante estatutario o judicial de la demandada. Así se decide.

Adicionalmente, debe señalarse el número de cedula de identidad del ciudadano Ángelo Nis, a los fines de su identificación, para el supuesto de que fuera el representante estatutario de la demandada. Así se declara.

Por otra parte, debe especificarse los datos de registro de la sociedad mercantil demandada, por ser una persona jurídica, en consecuencia, es necesario especificar los datos concernientes a su denominación, domicilio, entre otros, por lo que debe ser subsanada la demandada en este sentido. De otra parte, es pertinente señalar que no es suficiente con señalar el Registro de Información Fiscal sino los datos de registro mercantil de la empresa demandada, a los fines de su identificación como persona jurídica, a tenor de lo establecido en el cardinal 1 del artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3.- Cardinales 3 referente a lo que se pide o se reclama, de la manera siguiente:

º De la narración de los hechos en que el actor apoya su demandada, no se encuentra determinado con claridad y precisión el petitorio, es decir, no solamente se debe señalar y especificar los conceptos que se pretenden por prestaciones sociales, sino los cálculos y operaciones aritméticas utilizadas para arribar a dichos conceptos.

Es cuanto, a los montos de prestaciones sociales por año, no especifica cual fue el salario integral del último mes de cada trimestre, y en general los salarios utilizados para el cálculo de la prestaciones sociales durante el tiempo de vigencia de la relación laboral; lo que imposibilita conocer a ciencia cierta si los cálculos realizados por este concepto se encuentran ajustados a los parámetros legales. Así se declara.

Adicionalmente, es conveniente recordar que se debe mencionar cual es el salario integral y no basta con señalarlo, sino además se debe explicar como se llega al mismo, por ende, debe ser subsanado el libelo de la demanda en este sentido. Es importante recordar, que el salario integral diario es el resultado de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional, de la alícuota de las utilidades y del salario diario, salario integral que no aparece reflejado en las actas que conforman el libelo de la demanda, o al menos no aparecen las operaciones matemáticas para arribar al calculo del mismo. Los cálculos presentados en el libelo de la demanda no explican de qué manera se calcula el salario integral. Adicionalmente, tampoco se señalan los salarios percibidos por el trabajador durante la relación laboral, en consecuencia, debe ser subsanada la demanda en los aspectos mencionados. Así se especifica.

En este sentido, se recuerda que el salario integral es el que servirá de base para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de las prestaciones sociales, previstas en el artículo 142 de la LOTTT.

En consecuencia, debe especificarse el último salario integral con su respectiva operación aritmética y los salarios integrales utilizados para el cálculo de las prestaciones sociales y la forma de cálculo de los mismos. Es decir, la suma de la alícuota del bono vacacional, de la alícuota de las utilidades y del salario diario, va a arrojar el monto del salario integral, calculo que no se evidencia de autos, por lo que debe subsanarse el libelo de la demandada en este punto. Así se determina.

Finalmente, en relación al calculo de los intereses de las prestaciones sociales según la tasa activa del Banco Central de Venezuela, no se evidencia cuales fueron los cálculos y operaciones aritméticas utilizadas para arribar al monto de la cantidad demandada por este concepto, ni cual fue la tasa activa promedio ponderada utilizada, o al menos una explicación de donde se tomo la tasa activa, es decir, de acuerdo a que parámetros, se toma el 20 por ciento para calcular los intereses de prestaciones sociales durante toda la relación laboral. Así se decide.

Por lo precedentemente expuesto, se ordena a la parte actora ciudadano WILSON ALEXANDER LEVEL SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 22.905.739,y/o su apoderado judicial José Vicente Haro Villagomez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.083, que corrijan el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase Boleta de Notificación “

3.- Así mismo, se observa que por diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, el Alguacil deja constancia de la notificación practicada a la parte demandante realizada en fecha 16 de mayo de 2016, en la dirección procesal indicada donde se entrevistó con la ciudadana Yaneth Meza, titular de la cedula de identidad 17.940.402, en su carácter de asistente, en relación al despacho saneador dictado en fecha 03 de mayo de 2016.

De acuerdo a lo precedentemente expuesto, y en virtud de que la parte demandante debió subsanar el libelo de demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación, es decir, los días diecisiete (17) y dieciocho (18) de mayo de 2016, y como quiera que no se cumplió con dicha obligación en el lapso procesal establecido por el Legislador Adjetivo en el articulo 124 LOPT, resulta forzoso para este Juzgador, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declarar la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano José Vicente Haro Villagomez, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 118.083, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano WILSON ALEXANDER LEVEL SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 22.905.739, en contra de la entidad de trabajo demandada INVERSIONES TFPN 2012 C.A. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN


El Juez

La Secretaria

Francisco Javier Río Barrios Suhail Flores