REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de octubre de de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-000511
PARTE ACTORA: ERIC GERARDO CEDEÑO, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el No. E-82.218.039.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENRY LÁREZ y Otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.378.
PARTE DEMANDADA: Boc Gases de Venezuela, C.A., sucursal en la República Bolivariana de Venezuela de la empresa The Boc Group, Inc. y la Compañía Hidrógeno de Paraguaná Limitada, sucursal en la República Bolivariana de Venezuela de la empresa The Hidrogen Company of Paraguaná Limited.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DE LA PARTE DEMANDADA: EIRYS MATA MARCANO Y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 76.888.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo – artículo 249 del Código de Procedimiento Civil)
En el presente juicio, la sentencia a ejecutar es la Nº 112 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2015, que declaró con lugar el recurso de casación propuesto por la parte actora contra el fallo dictado por el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial, anulando dicho fallo y declarando parcialmente con lugar la demanda por prestaciones sociales intentada por el ciudadano Eric Gerardo Briceño contra las sociedades mercantiles Boc Gases de Venezuela, C.A., sucursal en la República Bolivariana de Venezuela de la empresa The Boc Group, Inc. y la Compañía Hidrógeno de Paraguaná Limitada, sucursal en la República Bolivariana de Venezuela de la empresa The Hidrogen Company of Paraguaná Limited y su aclaratoria No. 411 publicada en fecha 17 de junio de 2015, que declaró procedente la solicitud de aclaratoria de la parte demandada e improcedente la solicitud de aclaratoria de la parte actora contra la sentencia Nº 112.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2015, el Juzgado 13º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial le dio entrada al asunto y por error ordenó el cierre y archivo del expediente, situación que fue subsanada mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2015.
En fecha 12/01/2016, a solicitud de la representación judicial de la parte actora fue redistribuida la presente causa, ya que la Juez a cargo del Tribunal 13º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sufrió accidente en fecha 21 de agosto de 2015, por lo que le fue otorgado reposo desde el 25 de agosto hasta el 29 de diciembre de 2015, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 25/01/2016, se dio entrada al presente asunto, me aboqué al conocimiento de la causa y se ordenaron las respectivas notificaciones, estando todas las partes a derecho en fecha 05/02/2016.
En fecha 12 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Henry Lárez, solicitó se nombrara el experto contable; correspondiendo al Licenciado Moisés Rondón, quien se juramentó en fecha 16/03/2016 y consignó la experticia complementaria del fallo el día 6 de abril de 2016, ordenándose la notificación de ambas partes, tal como se estableció en el auto de fecha 12 de abril de 2016.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2016, la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo.
En fecha 20 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del auto de fecha 12/04/2016, por lo que ambas partes estuvieron a derecho de la consignación de la experticia complementaria del fallo y el lapso para intentar los recursos que considerasen pertinentes transcurrió de la siguiente manera: jueves 21, lunes 25, martes 26, miércoles 27 y jueves 28 de abril de 2016.
Vencido dicho lapso, al cuarto día hábil (10/05/2016) se dictó auto en el cual se dejó constancia que, transcurrido el lapso para los recursos, solo la parte demandada intentó el recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo y se remitió para el sorteo de dos (2) expertos contables, designando al siguiente día hábil (16/05/2016), por sorteo al Economista Francisco Villegas y al Licenciado Cosme Parra, quienes se dieron por notificados y fueron juramentados en fecha 30 de mayo y 7 de junio de 2016 respectivamente.
Este Juzgado contó con el asesoramiento de los expertos contables mediante las reuniones que se celebraron en fechas 28 de julio, 1 de agosto, 27 de septiembre y 6 de octubre de 2016.
RECURSO DE RECLAMO INTENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
Con vista al auto dictado en fecha 26/04/2016 en el cual este Juzgado dio trámite al recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pasa a trascribir los puntos reclamados que fueron detallados por la parte demandada recurrente en el escrito de impugnación que corre inserto en la 7ª pieza del expediente:
“procedo en este acto a reclamar por excesivo el resultado de la experticia contable consignada por el experto contable Moisés Rondón Boada el día cuatro (sic) 6 de abril de 2016 (…) Lo anterior, toda vez que la estimación realizada por la Experticia es excesiva y no cumple con los parámetros contenidos en la sentencia Nº 112 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (“SCS del TSJ”) y su aclaratoria dictada mediante sentencia Nº 411 del 17 de junio de 2015 (“Sentencia de la SCS del TSJ”) por las razones que se indican a continuación entre otras: 1. Omisión de exclusión de todos los períodos de suspensión de la causa a los efectos del cálculo de la indexación (…) Es el caso ciudadana Juez que la Experticia no excluyó la totalidad de los lapsos en los cuales la causa se paralizó por mutuo acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o causa mayor, así como huelga de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales y por la implementación de la LOPT, sino que se excluyeron solo 13 días del mes de febrero. En efecto en la Experticia no se hizo mención durante el tiempo que el expediente fue tramitado en Primera y Segunda Instancia (…) los días de no despacho durante el tiempo en que el expediente fue sustanciado y decidido en la SCS del TSJ, así como los lapsos en los cuales la causa se paralizó por mutuo acuerdo entre las partes, días que deben ser excluidos del cálculo de la indexación (…)3.- Incorrecta utilización de las tasas de cambio: En la experticia fueron empleadas tasas de cambio erradas para efectuar la conversión en los pagos del salario del ACTOR en dólares de los Estados Unidos de América a Bolívares, las cuales, no coinciden con las oficiales emitidas por el Banco Central de Venezuela (…) Es de destacar que el referido error incrementa los montos de los conceptos condenados, específicamente, prestaciones sociales y sus intereses, así como utilidades y vacaciones y bono vacacional. 3. Incorrecto cálculo del salario promedio para el pago de los días de disfrute de vacaciones y bono vacacional: Como consecuencia de haber utilizado tasas erradas que no se corresponden con las oficiales vigentes al año de terminación del vínculo laboral, el salario promedio empleado para el pago de los referidos conceptos no se ajusta a la realidad lo que arroja un error en el pago de días de disfrute de vacaciones y bono vacacional…”
De seguidas, pasa esta Juzgadora a analizar los puntos reclamados:
PUNTO 1.- Omisión de lapsos de exclusión para el cálculo de la indexación judicial:
Alega la parte recurrente que el experto no excluyó la totalidad de los lapsos en los cuales la causa se paralizó por mutuo acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o causa mayor, así como huelga de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales y por la implementación de la LOPT, sino que se excluyeron solo 13 días del mes de febrero. Asimismo alega que no se hizo mención durante el tiempo que el expediente fue tramitado en Primera y Segunda Instancia (…) los días de no despacho durante el tiempo en que el expediente fue sustanciado y decidido en la SCS del TSJ, así como los lapsos en los cuales la causa se paralizó por mutuo acuerdo entre las partes, días que en criterio del recurrente deben ser excluidos del cálculo de la indexación.
La sentencia a ejecutar se pronunció en los siguientes términos:
“…De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con relación a la suma ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral, es decir desde la fecha de culminación del último período laborado en el territorio venezolano – el 13 de febrero del año 2006- mientras que para el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de la notificación de la demanda; y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales o paros o huelgas tribunalicias. Así se declara”
A este respecto vale señalar que es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (tal como lo establece la decisión que se está ejecutando) que los lapsos que deben excluirse para el cálculo de la indexación judicial, son aquellos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales o paros o huelgas tribunalicias. En el presente caso, de la revisión de las actas procesales se evidencia que no hubo suspensión de la causa por acuerdo entre las partes, la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ocurrió en el año 2003, el tiempo que el expediente fue tramitado en Primera y Segunda Instancia (…), así como los días de no despacho durante el tiempo en que el expediente fue sustanciado y decidido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, son situaciones que están fuera de los parámetros que la misma Sala ha establecido.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidenció que efectivamente ocurrió una paralización prolongada de la causa, razón por la cual la parte actora solicitó la redistribución del expediente, referido al reposo médico de la Juez a cargo del Juzgado 13º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial desde el 25 de agosto de 2015 hasta el 14 de diciembre de 2016 y no fue sino hasta el día 12 de enero de 2016, cuando se redistribuyó la causa, correspondiente a este Juzgado, en consecuencia, el lapso entre el 16 de septiembre de 2016 – oportunidad en la cual se reincorporan a sus actividades los tribunales de la República – hasta el día 11 de enero de 2016, también deberá excluirse del cálculo de la indexación monetaria en virtud de no ser imputable a las partes quienes se vieron impedidas de dar impulso procesal a la causa y así se establece.
Asimismo debe señalar este Juzgado que de la revisión de la cuantificación de la indexación de la prestación de antigüedad se verificó que efectivamente, solo se excluyeron 13 días del mes de febrero de 2006 y no los lapsos correspondientes a las vacaciones judiciales de agosto-septiembre de cada año y los recesos por navidad, en consecuencia, es PROCEDENTE lo alegado por la parte recurrente y se cuantificará nuevamente tomando en consideración los lapsos de exclusión de acuerdo al siguiente detalle:
Año 2006:
Vacaciones judiciales año 2006: Del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2006.
Receso por navidades: desde el 22 de diciembre al 6 de enero de 2007.
Año 2007:
Vacaciones judiciales año 2007: Del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2007.
Receso por navidades: desde el 21 de diciembre al 6 de enero de 2008.
Año 2008:
Vacaciones judiciales año 2008: Del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2008.
Receso por navidades: desde el 20 de diciembre al 6 de enero de 2009.
Año 2009:
Vacaciones judiciales año 2009: Del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2009.
Receso por navidades: desde el 19 de diciembre al 6 de enero de 2010.
Año 2010:
Vacaciones judiciales año 2010: Del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2010.
Receso por navidades: desde el 24 de diciembre al 6 de enero de 2011.
Año 2011:
Vacaciones judiciales año 2011: Del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011.
Receso por navidades: desde el 22 de diciembre al 6 de enero de 2012.
Año 2012:
Vacaciones judiciales año 2012: Del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2012.
Receso por navidades: desde el 22 de diciembre al 6 de enero de 2013.
Año 2013:
Vacaciones judiciales año 2013: Del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2013.
Receso por navidades: desde el 21 de diciembre al 6 de enero de 2014.
Año 2014:
Vacaciones judiciales año 2014: Del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2014.
Receso por navidades: desde el 20 de diciembre al 6 de enero de 2015.
Año 2015:
Vacaciones judiciales año 2015: Del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2015.
Receso por navidades: desde el 19 de diciembre al 6 de enero de 2016.
Con relación a este último período es necesario acotar que el INPC ha sido publicado por el Banco Central de Venezuela hasta diciembre de 2015.
Como quiera que los siguientes puntos reclamados por la demandada recurrente, se circunscriben al reclamo por excesivo del resultado de la experticia complementaria y se refiere a todos los conceptos condenados, este Juzgado por razones de orden práctico, pasará a analizarlas de manera conjunta, en los siguientes términos:
PUNTOS 2 y 3: Incorrecta utilización de las tasas de cambio e incorrecto cálculo del salario promedio para el pago de días de disfrute de vacaciones y bono vacacional:
“…Como consecuencia de haber utilizado tasas erradas que no se corresponden con las oficiales vigentes al año de terminación del vínculo laboral, el salario promedio empleado para el pago de los referidos conceptos no se ajusta a la realidad lo que arroja un error en el pago de días de disfrute de vacaciones y bono vacacional…” (…) Es de destacar que el referido error incrementa los montos de los conceptos condenados, específicamente, prestaciones sociales y sus intereses, así como utilidades (…)
Alega la parte recurrente que son incorrectas las tasas de cambio empleadas por el experto y que ello incrementa los montos de los conceptos condenados, específicamente, prestaciones sociales y sus intereses, así como utilidades y vacaciones y bono vacacional.
Con relación a estos puntos, entiende esta Juzgadora que la parte recurrente alega que al haberse utilizado tasas de cambio erradas, este factor incrementó la cuantificación de prestación de antigüedad y sus intereses, así como vacaciones, bono vacacional y utilidades.
La aclaratoria de la sentencia, publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de Junio de 2015, estableció las tasas de cambio que deberían ser utilizadas para el cálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Con relación a la tasa de cambio para calcular la conversión en bolívares de los salarios devengados por el trabajador en dólares americanos, la Sala de Casación Social en su aclaratoria estableció:
“Ahora bien, en cuanto a la aclaratoria solicitada acerca de las tasas de cambio que deben utilizadas para la conversión de cada uno de los beneficios laborales condenados, se aprecia que en la sentencia N° 0112, publicada en fecha 16 de marzo del presente año, se indicó en el folio 421 del expediente, que la suma total adeudada deberá ser expresada en bolívares y que el experto deberá tomar en cuenta las tasas de cambio oficiales fijadas por el Banco Central de Venezuela respecto a cada período, entendiéndose que se trata de períodos mensuales, y en cuanto a los días adicionales al haberse establecido que el perito deberá tomar en consideración el salario integral promedio del año respectivo, en consecuencia para su conversión en bolívares, deberá aplicar igualmente la tasa de cambio oficial promedio del período anual. Así se declara.
Tenemos entonces que la prestación de antigüedad y sus intereses por ser conceptos que debe ser calculados mes a mes, la sentencia ordenó se tomara en cuenta la tasa de cambio oficial para cada uno de los meses laborados, en el entendido que este concepto fue condenado por un período comprendido entre el 01 de septiembre de 1999 y el 13 de febrero del año 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis – y para los días adicionales la tasa de cambio oficial promedio del período anual, ya que este concepto, tal como lo establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debe calcularse con el salario integral promedio del año respectivo.
Asimismo reclamo la parte recurrente reclamó lo relativo a las tasas utilizadas para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades y la aclaratoria de la sentencia que se está ejecutando estableció:
“…Así las cosas, las tasas de cambio aplicables a los demás conceptos condenados, se indican en el cuadro que se encuentra seguidamente:
CONCEPTOS TASA DE CAMBIO APLICABLE
Pago de días adicionales de vacaciones Al haberse ordenado el pago de acuerdo con el salario promedio del último año laborado, corresponde aplicar la tasa de cambio oficial promedio de ese año.
Pago de bonos vacacionales vencidos y no cancelados Al haberse ordenado el pago de acuerdo con el último salario promedio anual normal, igualmente corresponde aplicar la tasa de cambio oficial promedio de ese año.
Pago de utilidades no canceladas Al haberse ordenado el pago de acuerdo con el salario promedio normal anual percibido en cada ejercicio fiscal, corresponde aplicar la tasa de cambio oficial promedio de cada año.
Tenemos entonces que tanto el pago de los días adicionales de vacaciones como de los bonos vacacionales vencidos y no cancelados fue ordenado con la tasa de cambio promedio del último año laborado y el pago de las utilidades no canceladas con la tasa promedio de cada año, ya fueron se ordenó el pago de este concepto de acuerdo con el salario promedio normal anual, percibido en cada ejercicio fiscal.
En este orden de ideas, con relación a estos puntos, al realizar los cálculos pertinentes – tanto de la prestación de antigüedad y sus intereses, días adicionales de vacaciones, bono vacacional y utilidades - pudo observarse que hubo errores tanto en la tasa de cambio aplicada, como en la determinación de los salarios promedios (caso de vacaciones, bono vacacional y utilidades); en consecuencia, esta Juzgadora como directora del proceso y en defensa del orden público, conforme a lo dispuesto en los artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debió examinar la legalidad de lo actuado por el experto, no solo en cuanto a las tasas de cambio sino también en cuanto a la metodología utilizada, toda vez que la experticia complementaria del fallo está sometida al control de legalidad del juez de la ejecución (Ver sentencias No. 1061 de la Sala Constitucional de fecha 30/07/2013 y 2364 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/12/2006); por lo que se considera PROCEDENTE lo alegado por la parte recurrente en cuanto a que es errado el cálculo de los conceptos condenados y excesiva su cuantificación y así se establece.
Ahora bien, resueltos los puntos reclamados, procede esta Juzgadora tal como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a establecer la cuantificación del fallo de los conceptos condenados de acuerdo a los parámetros establecidos en el fallo:
PRIMERO: Las tasas de cambio oficial, contenidas en la página Web del Banco Central de Venezuela (www.bcv.org.ve), se muestran a continuación, así como las utilizadas por el experto contable:
TIPOS DE CAMBIO DE REFERENCIA 1/
(BS / US$)
COMPRA VENTA
Fecha Promedio Ultimo Promedio Ultimo Conversión Tasa usada
Del Día del Día en bolívares por el
Período Hábil Período Hábil actuales experto
2006
Diciembre 2.144,60 2.144,60 2.150,00 2.150,00 2,14 2,14
Noviembre 2.144,60 2.144,60 2.150,00 2.150,00 2,14 2,14
Octubre 2.144,60 2.144,60 2.150,00 2.150,00 2,14 2,14
Septiembre 2.144,60 2.144,60 2.150,00 2.150,00 2,14 2,14
Agosto 2.144,60 2.144,60 2.150,00 2.150,00 2,14 2,14
Julio 2.144,60 2.144,60 2.150,00 2.150,00 2,14 2,14
Junio 2.144,60 2.144,60 2.150,00 2.150,00 2,14 2,14
Mayo 2.144,60 2.144,60 2.150,00 2.150,00 2,14 2,14
Abril 2.144,60 2.144,60 2.150,00 2.150,00 2,14 2,14
Marzo 2.144,60 2.144,60 2.150,00 2.150,00 2,14 2,14
Febrero 2.144,60 2.144,60 2.150,00 2.150,00 2,14 2,14
Enero 2.144,60 2.144,60 2.150,00 2.150,00 2,14 2,14
2005
Diciembre 2.144,60 2.144,60 2.150,00 2.150,00 2,14 2,14
Noviembre 2.144,60 2.144,60 2.150,00 2.150,00 2,14 2,14
Octubre 2.144,60 2.144,60 2.150,00 2.150,00 2,14 2,14
Septiembre 2.144,60 2.144,60 2.150,00 2.150,00 2,14 2,14
Agosto 2.144,60 2.144,60 2.150,00 2.150,00 2,14 2,14
Julio 2.144,60 2.144,60 2.150,00 2.150,00 2,14 2,14
Junio 2.144,60 2.144,60 2.150,00 2.150,00 2,14 2,14
Mayo 2.144,60 2.144,60 2.150,00 2.150,00 2,14 2,14
Abril 2.144,60 2.144,60 2.150,00 2.150,00 2,14 2,14
Marzo 2.122,75 2.144,60 2.128,10 2.150,00 2,14 2,14
Febrero 1.915,20 1.915,20 1.920,00 1.920,00 1,92 2,14
Enero 1.915,20 1.915,20 1.920,00 1.920,00 1,92 2,14
2004
Diciembre 1.915,20 1.915,20 1.920,00 1.920,00 1,92 2,14
Noviembre 1.915,20 1.915,20 1.920,00 1.920,00 1,92 2,14
Octubre 1.915,20 1.915,20 1.920,00 1.920,00 1,92 2,14
Septiembre 1.915,20 1.915,20 1.920,00 1.920,00 1,92 2,14
Agosto 1.915,20 1.915,20 1.920,00 1.920,00 1,92 2,14
Julio 1.915,20 1.915,20 1.920,00 1.920,00 1,92 2,14
Junio 1.915,20 1.915,20 1.920,00 1.920,00 1,92 2,14
Mayo 1.915,20 1.915,20 1.920,00 1.920,00 1,92 2,14
Abril 1.915,20 1.915,20 1.920,00 1.920,00 1,92 2,14
Marzo 1.915,20 1.915,20 1.920,00 1.920,00 1,92 2,14
Febrero 1.826,53 1.915,20 1.831,11 1.920,00 1,92 2,14
Enero 1.596,00 1.596,00 1.600,00 1.600,00 1,60 2,14
2003
Diciembre 1.596,00 1.596,00 1.600,00 1.600,00 1,60 2,14
Noviembre 1.596,00 1.596,00 1.600,00 1.600,00 1,60 2,14
Octubre 1.596,00 1.596,00 1.600,00 1.600,00 1,60 2,14
Septiembre 1.596,00 1.596,00 1.600,00 1.600,00 1,60 2,14
Agosto 1.596,00 1.596,00 1.600,00 1.600,00 1,60 2,14
Julio 1.596,00 1.596,00 1.600,00 1.600,00 1,60 2,14
Junio 1.596,00 1.596,00 1.600,00 1.600,00 1,60 2,14
Mayo 1.596,00 1.596,00 1.600,00 1.600,00 1,60 2,14
Abril 1.596,00 1.596,00 1.600,00 1.600,00 1,60 2,14
Marzo 1.596,00 1.596,00 1.600,00 1.600,00 1,60 2,14
Febrero 1.646,70 1.596,00 1.650,60 1.600,00 1,60 1,92
Enero 1.649,44 1.849,50 1.652,94 1.853,00 1,85 1,92
2002
Diciembre 1.317,17 1.397,75 1.320,67 1.401,25 1,40 1,92
Noviembre 1.363,10 1.325,25 1.366,60 1.328,75 1,33 1,92
Octubre 1.448,82 1.371,75 1.452,32 1.375,25 1,38 1,92
Septiembre 1.453,70 1.471,50 1.457,20 1.475,00 1,48 1,92
Agosto 1.371,93 1.407,75 1.373,93 1.411,25 1,41 1,92
Julio 1.327,73 1.326,50 1.328,98 1.327,75 1,33 1,92
Junio 1.195,49 1.315,50 1.196,74 1.316,75 1,32 1,60
Mayo 964,23 1.097,50 965,48 1.098,75 1,10 1,60
Abril 875,29 837,50 876,54 838,75 0,84 1,60
Marzo 945,97 890,50 947,22 891,75 0,89 1,60
Febrero 883,12 1.059,75 884,21 1.061,00 1,06 1,60
Enero 760,55 763,50 761,55 764,50 0,76 1,60
2001
Diciembre 750,91 762,00 751,91 763,00 0,76 1,60
Noviembre 743,73 745,50 744,73 746,50 0,75 1,85
Octubre 742,07 742,75 743,07 743,75 0,74 1,32
Septiembre 741,94 742,00 742,94 743,00 0,74 1,47
Agosto 729,81 736,00 730,82 737,00 0,74 1,41
Julio 720,99 724,25 722,00 725,25 0,73 1,35
Junio 715,68 717,75 716,69 718,75 0,72 1,13
Mayo 713,39 714,00 714,39 715,00 0,72 0,89
Abril 708,64 710,75 709,64 711,75 0,71 0,77
Marzo 704,52 706,75 705,52 707,75 0,71 0,76
Febrero 701,58 703,25 702,58 704,25 0,70 0,75
Enero 698,70 699,75 699,70 700,75 0,70 0,74
2000
Diciembre 697,34 698,75 698,34 699,75 0,70 0,73
Noviembre 694,31 696,00 695,31 697,00 0,70 0,71
Octubre 691,46 693,00 692,46 694,00 0,69 0,71
Septiembre 689,06 689,75 690,08 690,75 0,69 0,70
Agosto 687,89 688,75 688,89 689,75 0,69 0,70
Julio 684,21 686,50 685,21 687,50 0,69 0,70
Junio 679,54 681,00 680,55 682,00 0,68 0,69
Mayo 678,53 683,00 679,53 684,00 0,68 0,69
Abril 671,01 674,00 672,01 675,00 0,68 0,68
Marzo 665,12 669,00 666,12 670,00 0,67 0,67
Febrero 657,51 660,75 658,51 661,75 0,66 0,67
Enero 651,15 654,25 652,15 655,25 0,66 0,65
1999
Diciembre 642,33 647,25 643,35 648,25 0,65 0,64
Noviembre 633,14 636,75 634,15 637,75 0,64 0,64
Octubre 629,19 630,25 630,19 631,25 0,63 0,63
Septiembre 623,47 627,00 624,48 628,00 0,63 0,63
Agosto 614,22 618,25 615,22 619,25 0,62
Julio 609,55 611,25 610,56 612,25 0,61
Junio 601,13 605,00 602,13 606,00 0,61
Mayo 594,63 597,50 595,63 598,50 0,60
Abril 586,29 589,75 587,29 590,75 0,59
Marzo 578,40 582,50 579,40 583,50 0,58
Febrero 576,08 576,00 577,10 577,00 0,58
Enero 567,97 572,25 568,99 573,25 0,57
(*) Conversión realizada por el tribunal en bolívares actuales.
SEGUNDO: Base Salarial. Los salarios mensuales devengados por el demandante no fueron impugnados por la parte recurrente y en tal sentido, se muestran en la siguiente tabla, tal como fueron establecidos en la experticia complementaria del fallo.
Mes y Año Total Salario Normal Mensual (en dólares americanos) incluye las bonificaciones recibidas por el trabajador
sep-99 6.846,16
oct.-99 10.961,55
nov.-99 7.307,70
dic.-99 7.307,70
ene-00 27.307,70
feb.-00 7.307,70
mar-00 11.538,45
abr.-00 7.692,30
may-00 7.692,30
jun.-00 7.692,30
jul.-00 7.692,30
ago-00 7.692,30
sep-00 11.538,45
oct.-00 7.692,30
nov.-00 7.692,30
dic.-00 7.692,30
ene-01 7.692,30
feb.-01 7.807,69
mar-01 11.961,54
abr.-01 8.000,00
may-01 19.500,00
jun.-01 8.000,00
jul.-01 8.000,00
ago-01 12.000,00
sep-01 8.000,00
oct.-01 8.000,00
nov.-01 8.000,00
dic.-01 8.000,00
ene-02 8.000,00
feb.-02 8.160,00
mar-02 12.480,00
abr.-02 8.320,00
may-02 17.920,00
jun.-02 8.320,00
jul.-02 8.320,00
ago-02 12.480,00
sep-02 8.320,00
oct.-02 8.776,00
nov.-02 9.232,00
dic.-02 24.932,00
ene-03 13.848,00
feb.-03 9.232,00
mar-03 9.232,00
abr.-03 9.232,00
may-03 9.232,00
jun.-03 9.232,00
jul.-03 9.232,00
ago-03 18.484,00
sep-03 9.232,00
oct.-03 9.232,00
nov.-03 9.232,00
dic.-03 9.232,00
ene-04 13.484,00
feb.-04 9.232,00
mar-04 9.232,00
abr.-04 9.232,00
may-04 9.232,00
jun.-04 9.232,00
jul.-04 13.484,00
ago-04 9.232,00
sep-04 9.232,00
oct.-04 9.232,00
nov.-04 9.232,00
dic.-04 24.526,57
ene-05 9.684,38
feb.-05 21.529,65
mar-05 9.974,92
abr.-05 9.974,92
may-05 19.074,92
jun.-05 9.974,92
jul.-05 9.974,92
ago-05 17.674,92
sep-05 9.974,92
oct.-05 9.974,92
nov.-05 9.974,92
dic.-05 26.362,38
ene-06 9.974,92
feb.-06 17.687,46
Con relación al salario de febrero de 2006, observa esta Juzgadora que la sentencia a ejecutar estableció que la fecha de culminación del último período laborado en el territorio venezolano fue el 13 de febrero del año 2006 y de las pruebas que fueron valoradas (Ver folio 370 y 373 de la 7ª pieza del expediente y folio 253 del Cuaderno de Recaudos Número 2), que el demandante para el día 10/02/2006, recibió un pago por USD 4.987,46 y una bonificación de USD 12.700,00, para un total de USD 17.687,46., que es el salario que devengó para febrero de 2006.
TERCERO: Cálculo de la prestación de antigüedad. Tomando la base salarial anteriormente, más las alícuotas de bono vacacional (a razón de 7 días el primer año y un (1) día adicional a partir del año siguiente y de utilidades a razón de 120 días por año – ver folio 421 de la 7ª pieza del expediente), esta Juzgadora realizó los cálculos a través de la respectiva tabla de Excel, las cuales se irán detallando por partes, toda vez que la longitud del cuadro de Excel con relación a la hoja de tamaño “oficio”, no permite colocarlo en su totalidad.
3.1. Cálculo del salario integral.
A B C D E F G H I J
Mes y Año Total Salario Mensual (en dólares americanos) Salario Normal diario (en dólares americanos) Tasa de cambio Contravalor del salario diario en bolívares actuales Cantidad de días por bono vacacional Alícuota de Bono Vacacional Cantidad de días por utilidades Alícuota de utilidades Salario Integral diario
sep-99 6.846,16 228,21 0,00 0,00 7 0,00 120 0,00 0,00
oct.-99 10.961,55 365,39 0,00 0,00 7 0,00 120 0,00 0,00
nov.-99 7.307,70 243,59 0,00 0,00 7 0,00 120 0,00 0,00
dic.-99 7.307,70 243,59 0,65 158,33 7 3,08 120 52,78 214,19
ene-00 27.307,70 910,26 0,66 602,36 7 11,71 120 200,79 814,86
feb.-00 7.307,70 243,59 0,66 160,77 7 3,13 120 53,59 217,49
mar-00 11.538,45 384,62 0,67 257,69 7 5,01 120 85,90 348,60
abr.-00 7.692,30 256,41 0,68 175,38 7 3,41 120 58,46 237,26
may-00 7.692,30 256,41 0,68 174,87 7 3,40 120 58,29 236,56
jun.-00 7.692,30 256,41 0,68 174,36 7 3,39 120 58,12 235,87
jul.-00 7.692,30 256,41 0,69 176,86 7 3,44 120 58,95 239,25
ago-00 7.692,30 256,41 0,69 177,12 7 3,44 120 59,04 239,60
sep-00 11.538,45 384,62 0,69 266,92 8 5,93 120 88,97 361,83
oct.-00 7.692,30 256,41 0,69 176,92 8 3,93 120 58,97 239,83
nov.-00 7.692,30 256,41 0,70 179,49 8 3,99 120 59,83 243,30
dic.-00 7.692,30 256,41 0,70 179,49 8 3,99 120 59,83 243,30
ene-01 7.692,30 256,41 0,70 179,68 8 3,99 120 59,89 243,57
feb.-01 7.807,69 260,26 0,70 183,29 8 4,07 120 61,10 248,45
mar-01 11.961,54 398,72 0,71 282,19 8 6,27 120 94,06 382,53
abr.-01 8.000,00 266,67 0,71 189,80 8 4,22 120 63,27 257,28
may-01 19.500,00 650,00 0,72 464,75 8 10,33 120 154,92 629,99
jun.-01 8.000,00 266,67 0,72 191,67 8 4,26 120 63,89 259,81
jul.-01 8.000,00 266,67 0,73 193,40 8 4,30 120 64,47 262,16
ago-01 12.000,00 400,00 0,74 294,80 8 6,55 120 98,27 399,62
sep-01 8.000,00 266,67 0,74 198,13 9 4,95 120 66,04 269,13
oct-01 8.000,00 266,67 0,74 198,13 9 4,95 120 66,04 269,13
nov-01 8.000,00 266,67 0,75 200,00 9 5,00 120 66,67 271,67
dic-01 8.000,00 266,67 0,76 202,67 9 5,07 120 67,56 275,29
ene-02 8.000,00 266,67 0,76 203,87 9 5,10 120 67,96 276,92
feb-02 8.160,00 272,00 1,06 288,59 9 7,21 120 96,20 392,00
mar-02 12.480,00 416,00 0,89 370,97 9 9,27 120 123,66 503,90
abr-02 8.320,00 277,33 0,84 232,61 9 5,82 120 77,54 315,97
may-02 17.920,00 597,33 1,10 656,32 9 16,41 120 218,77 891,50
jun-02 8.320,00 277,33 1,32 365,18 9 9,13 120 121,73 496,03
jul-02 8.320,00 277,33 1,33 368,23 9 9,21 120 122,74 500,18
ago-02 12.480,00 416,00 1,41 587,08 9 14,68 120 195,69 797,45
sep-02 8.320,00 277,33 1,48 409,07 10 11,36 120 136,36 556,79
oct.-02 8.776,00 292,53 1,38 402,31 10 11,18 120 134,10 547,58
nov.-02 9.232,00 307,73 1,33 408,90 10 11,36 120 136,30 556,56
dic.-02 24.932,00 831,07 1,40 1.164,53 10 32,35 120 388,18 1.585,06
ene-03 13.848,00 461,60 1,85 855,34 10 23,76 120 285,11 1.164,22
feb.-03 9.232,00 307,73 1,60 492,37 10 13,68 120 164,12 670,17
mar-03 9.232,00 307,73 1,60 492,37 10 13,68 120 164,12 670,17
abr.-03 9.232,00 307,73 1,60 492,37 10 13,68 120 164,12 670,17
may-03 9.232,00 307,73 1,60 492,37 10 13,68 120 164,12 670,17
jun.-03 9.232,00 307,73 1,60 492,37 10 13,68 120 164,12 670,17
jul.-03 9.232,00 307,73 1,60 492,37 10 13,68 120 164,12 670,17
ago-03 18.484,00 616,13 1,60 985,81 10 27,38 120 328,60 1.341,80
sep-03 9.232,00 307,73 1,60 492,37 11 15,04 120 164,12 671,54
oct.-03 9.232,00 307,73 1,60 492,37 11 15,04 120 164,12 671,54
nov.-03 9.232,00 307,73 1,60 492,37 11 15,04 120 164,12 671,54
dic.-03 9.232,00 307,73 1,60 492,37 11 15,04 120 164,12 671,54
ene-04 13.484,00 449,47 1,60 719,15 11 21,97 120 239,72 980,84
feb.-04 9.232,00 307,73 1,92 590,85 11 18,05 120 196,95 805,85
mar-04 9.232,00 307,73 1,92 590,85 11 18,05 120 196,95 805,85
abr.-04 9.232,00 307,73 1,92 590,85 11 18,05 120 196,95 805,85
may-04 9.232,00 307,73 1,92 590,85 11 18,05 120 196,95 805,85
jun.-04 9.232,00 307,73 1,92 590,85 11 18,05 120 196,95 805,85
jul.-04 13.484,00 449,47 1,92 862,98 11 26,37 120 287,66 1.177,00
ago-04 9.232,00 307,73 1,92 590,85 11 18,05 120 196,95 805,85
sep-04 9.232,00 307,73 1,92 590,85 12 19,69 120 196,95 807,49
oct.-04 9.232,00 307,73 1,92 590,85 12 19,69 120 196,95 807,49
nov.-04 9.232,00 307,73 1,92 590,85 12 19,69 120 196,95 807,49
dic.-04 24.526,57 817,55 1,92 1.569,70 12 52,32 120 523,23 2.145,26
ene-05 9.684,38 322,81 1,92 619,80 12 20,66 120 206,60 847,06
feb.-05 21.529,65 717,66 1,92 1.377,90 12 45,93 120 459,30 1.883,13
mar-05 9.974,92 332,50 2,14 711,54 12 23,72 120 237,18 972,44
abr.-05 9.974,92 332,50 2,14 711,54 12 23,72 120 237,18 972,44
may-05 19.074,92 635,83 2,14 1.360,68 12 45,36 120 453,56 1.859,59
jun.-05 9.974,92 332,50 2,14 711,54 12 23,72 120 237,18 972,44
jul.-05 9.974,92 332,50 2,14 711,54 12 23,72 120 237,18 972,44
ago-05 17.674,92 589,16 2,14 1.260,81 12 42,03 120 420,27 1.723,11
sep-05 9.974,92 332,50 2,14 711,54 13 25,69 120 237,18 974,42
oct.-05 9.974,92 332,50 2,14 711,54 13 25,69 120 237,18 974,42
nov.-05 9.974,92 332,50 2,14 711,54 13 25,69 120 237,18 974,42
dic.-05 26.362,38 878,75 2,14 1.880,52 13 67,91 120 626,84 2.575,26
ene-06 9.974,92 332,50 2,14 711,54 13 25,69 120 237,18 974,42
feb-06 17.687,46 589,58 2,14 1.261,71 13 45,56 120 420,57 1.727,84
3.2. Cálculo de la prestación de antigüedad, tal como fue establecido en la sentencia a ejecutar (Ver folio 421 y 422 de la 7ª pieza del expediente y del cual se extrajo el cuadro que a continuación se detalla).
PERÍODO DÍAS TOTAL DE DÍAS POR PERÍODO
01/09/1999-31/08/2000 45 45
01/09/2000-31/08/2001 60 + 2 62
01/09/2001-31/08/2002 60 + 4 64
01/09/2002-31/08/2003 60 + 6 66
01/09/2003-31/08/2004 60 + 8 68
01/09/2004-31/08/2005 60 + 10 70
01/09/2005-13/02/2006 25 25
Mes y Año Salario Integral diario Días antigüedad Días adicionales Total días Número días indicados en la sentencia a ejecutar (Ver folio 421 de la 7ma. Pieza del expediente) Antigüedad mensual Antigüedad Acumulada neta
sep-99 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00
oct.-99 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00
nov.-99 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00
dic.-99 214,19 5,00 0 5,00 1.070,95 1.070,95
ene-00 814,86 5,00 0 5,00 4.074,31 5.145,26
feb.-00 217,49 5,00 0 5,00 1.087,43 6.232,69
mar-00 348,60 5,00 0 5,00 1.743,00 7.975,69
abr.-00 237,26 5,00 0 5,00 1.186,28 9.161,97
may-00 236,56 5,00 0 5,00 1.182,81 10.344,78
jun.-00 235,87 5,00 0 5,00 1.179,34 11.524,13
jul.-00 239,25 5,00 0 5,00 1.196,25 12.720,38
ago-00 239,60 5,00 0 5,00 45,00 1.197,99 13.918,37
sep-00 361,83 5,00 2 7,00 2.532,80 16.451,17
oct.-00 239,83 5,00 0 5,00 1.199,14 17.650,31
nov.-00 243,30 5,00 0 5,00 1.216,52 18.866,83
dic.-00 243,30 5,00 0 5,00 1.216,52 20.083,36
ene-01 243,57 5,00 0 5,00 1.217,83 21.301,18
feb.-01 248,45 5,00 0 5,00 1.242,27 22.543,45
mar-01 382,53 5,00 0 5,00 1.912,64 24.456,09
abr.-01 257,28 5,00 0 5,00 1.286,42 25.742,51
may-01 629,99 5,00 0 5,00 3.149,97 28.892,49
jun.-01 259,81 5,00 0 5,00 1.299,07 30.191,56
jul.-01 262,16 5,00 0 5,00 1.310,82 31.502,38
ago-01 399,62 5,00 0 5,00 62,00 1.998,09 33.500,47
sep-01 269,13 5,00 4 9,00 2.422,18 35.922,65
oct.-01 269,13 5,00 0 5,00 1.345,66 37.268,31
nov.-01 271,67 5,00 0 5,00 1.358,33 38.626,64
dic.-01 275,29 5,00 0 5,00 1.376,44 40.003,08
ene-02 276,92 5,00 0 5,00 1.384,59 41.387,68
feb.-02 392,00 5,00 0 5,00 1.960,02 43.347,70
mar-02 503,90 5,00 0 5,00 2.519,49 45.867,19
abr.-02 315,97 5,00 0 5,00 1.579,83 47.447,02
may-02 891,50 5,00 0 5,00 4.457,51 51.904,53
jun.-02 496,03 5,00 0 5,00 2.480,17 54.384,70
jul.-02 500,18 5,00 0 5,00 2.500,89 56.885,59
ago-02 797,45 5,00 0 5,00 64,00 3.987,25 60.872,84
sep-02 556,79 5,00 6 11,00 6.124,64 66.997,48
oct.-02 547,58 5,00 0 5,00 2.737,92 69.735,40
nov.-02 556,56 5,00 0 5,00 2.782,80 72.518,20
dic.-02 1.585,06 5,00 0 5,00 7.925,29 80.443,48
ene-03 1.164,22 5,00 0 5,00 5.821,10 86.264,58
feb.-03 670,17 5,00 0 5,00 3.350,87 89.615,46
mar-03 670,17 5,00 0 5,00 3.350,87 92.966,33
abr.-03 670,17 5,00 0 5,00 3.350,87 96.317,20
may-03 670,17 5,00 0 5,00 3.350,87 99.668,08
jun.-03 670,17 5,00 0 5,00 3.350,87 103.018,95
jul.-03 670,17 5,00 0 5,00 3.350,87 106.369,83
ago-03 1.341,80 5,00 0 5,00 66,00 6.709,01 113.078,83
sep-03 671,54 5,00 8 13,00 8.730,05 121.808,89
oct.-03 671,54 5,00 0 5,00 3.357,71 125.166,60
nov.-03 671,54 5,00 0 5,00 3.357,71 128.524,31
dic.-03 671,54 5,00 0 5,00 3.357,71 131.882,02
ene-04 980,84 5,00 0 5,00 4.904,18 136.786,20
feb.-04 805,85 5,00 0 5,00 4.029,26 140.815,46
mar-04 805,85 5,00 0 5,00 4.029,26 144.844,71
abr.-04 805,85 5,00 0 5,00 4.029,26 148.873,97
may-04 805,85 5,00 0 5,00 4.029,26 152.903,22
jun.-04 805,85 5,00 0 5,00 4.029,26 156.932,48
jul.-04 1.177,00 5,00 0 5,00 5.885,02 162.817,50
ago-04 805,85 5,00 0 5,00 68,00 4.029,26 166.846,75
sep-04 807,49 5,00 10 15,00 12.112,38 178.959,14
oct.-04 807,49 5,00 0 5,00 4.037,46 182.996,60
nov.-04 807,49 5,00 0 5,00 4.037,46 187.034,06
dic.-04 2.145,26 5,00 0 5,00 10.726,29 197.760,34
ene-05 847,06 5,00 0 5,00 4.235,30 201.995,65
feb.-05 1.883,13 5,00 0 5,00 9.415,63 211.411,28
mar-05 972,44 5,00 0 5,00 4.862,22 216.273,50
abr.-05 972,44 5,00 0 5,00 4.862,22 221.135,72
may-05 1.859,59 5,00 0 5,00 9.297,96 230.433,68
jun.-05 972,44 5,00 0 5,00 4.862,22 235.295,90
jul.-05 972,44 5,00 0 5,00 4.862,22 240.158,12
ago-05 1.723,11 5,00 0 5,00 70,00 8.615,54 248.773,66
sep-05 974,42 5,00 0 5,00 4.872,10 253.645,77
oct.-05 974,42 5,00 0 5,00 4.872,10 258.517,87
nov.-05 974,42 5,00 0 5,00 4.872,10 263.389,97
dic.-05 2.575,26 5,00 0 5,00 12.876,31 276.266,28
ene-06 974,42 5,00 0 5,00 4.872,10 281.138,38
feb.-06 1.727,84 0,00 0 0,00 25,00 0,00 281.138,38
La cuantificación de la prestación de antigüedad asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CON 38 CÉNTIMOS (Bs. 281.138,38).
3.3. Cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales (tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales del país, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
P Q R S
Mes y Año Antigüedad Acumulada neta Tasa de interés promedio entre activa y pasiva Interés Mensual Interés acumulado
sep-99 0,00 21,12 0,00 0,00
oct.-99 0,00 21,74 0,00 0,00
nov.-99 0,00 22,95 0,00 0,00
dic.-99 1.070,95 22,69 20,25 20,25
ene-00 5.145,26 23,76 101,88 122,13
feb.-00 6.232,69 22,10 114,79 236,91
mar-00 7.975,69 19,78 131,47 368,38
abr.-00 9.161,97 20,49 156,44 524,82
may-00 10.344,78 19,04 164,14 688,96
jun.-00 11.524,13 21,31 204,65 893,60
jul.-00 12.720,38 18,81 199,39 1.093,00
ago-00 13.918,37 19,28 223,62 1.316,62
sep-00 16.451,17 18,84 258,28 1.574,90
oct.-00 17.650,31 17,43 256,37 1.831,27
nov.-00 18.866,83 17,70 278,29 2.109,56
dic.-00 20.083,36 17,76 297,23 2.406,79
ene-01 21.301,18 17,34 307,80 2.714,59
feb.-01 22.543,45 16,17 303,77 3.018,37
mar-01 24.456,09 16,17 329,55 3.347,91
abr.-01 25.742,51 16,05 344,31 3.692,22
may-01 28.892,49 16,56 398,72 4.090,94
jun.-01 30.191,56 18,50 465,45 4.556,39
jul.-01 31.502,38 18,54 486,71 5.043,10
ago-01 33.500,47 19,60 547,17 5.590,27
sep-01 35.922,65 27,62 826,82 6.417,09
oct.-01 37.268,31 25,59 794,75 7.211,84
nov.-01 38.626,64 21,51 692,38 7.904,22
dic.-01 40.003,08 23,57 785,73 8.689,95
ene-02 41.387,68 28,91 997,10 9.687,05
feb.-02 43.347,70 39,10 1.412,41 11.099,46
mar-02 45.867,19 50,10 1.914,96 13.014,42
abr.-02 47.447,02 43,59 1.723,51 14.737,93
may-02 51.904,53 36,20 1.565,79 16.303,72
jun.-02 54.384,70 31,64 1.433,94 17.737,66
jul.-02 56.885,59 29,90 1.417,40 19.155,06
ago-02 60.872,84 26,92 1.365,58 20.520,64
sep-02 66.997,48 26,92 1.502,98 22.023,62
oct.-02 69.735,40 29,44 1.710,84 23.734,46
nov.-02 72.518,20 30,47 1.841,36 25.575,82
dic.-02 80.443,48 29,99 2.010,42 27.586,23
ene-03 86.264,58 31,63 2.273,79 29.860,02
feb.-03 89.615,46 29,12 2.174,67 32.034,69
mar-03 92.966,33 25,05 1.940,67 33.975,36
abr.-03 96.317,20 24,52 1.968,08 35.943,45
may-03 99.668,08 20,12 1.671,10 37.614,55
jun.-03 103.018,95 18,33 1.573,61 39.188,16
jul.-03 106.369,83 18,49 1.638,98 40.827,14
ago-03 113.078,83 18,74 1.765,91 42.593,06
sep-03 121.808,89 19,99 2.029,13 44.622,19
oct.-03 125.166,60 16,87 1.759,63 46.381,82
nov.-03 128.524,31 17,67 1.892,52 48.274,34
dic.-03 131.882,02 16,83 1.849,65 50.123,99
ene-04 136.786,20 15,09 1.720,09 51.844,08
feb.-04 140.815,46 14,46 1.696,83 53.540,90
mar-04 144.844,71 15,20 1.834,70 55.375,60
abr.-04 148.873,97 15,22 1.888,22 57.263,82
may-04 152.903,22 15,40 1.962,26 59.226,08
jun.-04 156.932,48 14,92 1.951,19 61.177,27
jul.-04 162.817,50 14,45 1.960,59 63.137,87
ago-04 166.846,75 15,01 2.086,97 65.224,84
sep-04 178.959,14 15,20 2.266,82 67.491,66
oct.-04 182.996,60 15,02 2.290,51 69.782,16
nov.-04 187.034,06 14,51 2.261,55 72.043,72
dic.-04 197.760,34 15,25 2.513,20 74.556,92
ene-05 201.995,65 14,93 2.513,16 77.070,09
feb.-05 211.411,28 14,21 2.503,46 79.573,55
mar-05 216.273,50 14,44 2.602,49 82.176,04
abr.-05 221.135,72 13,96 2.572,55 84.748,58
may-05 230.433,68 11,02 2.116,15 86.864,73
jun.-05 235.295,90 13,46 2.639,24 89.503,97
jul.-05 240.158,12 13,53 2.707,78 92.211,75
ago-05 248.773,66 13,33 2.763,46 94.975,21
sep-05 253.645,77 12,71 2.686,53 97.661,74
oct.-05 258.517,87 13,18 2.839,39 100.501,13
nov.-05 263.389,97 12,95 2.842,42 103.343,55
dic.-05 276.266,28 12,79 2.944,54 106.288,09
ene-06 281.138,38 12,71 2.977,72 109.265,81
feb.-06 281.138,38 12,76 2.989,44 112.255,25
La cuantificación de los intereses de la prestación de antigüedad asciende a la cantidad de CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 25 CÉNTIMOS (Bs. 112.255,25).
CUARTO: Cálculo de los días adicionales de vacaciones y del bono vacacional, tal como fue establecido en la sentencia a ejecutar y su aclaratoria (de las cuales se extrajeron los cuadros que a continuación se detallan).
PERÍODO DÍAS ADICIONALES DE VACACIONES
01/09/1999-31/08/2000 0
01/09/2000-31/08/2001 1
01/09/2001-31/08/2002 2
01/09/2002-31/08/2003 3
01/09/2003-31/08/2004 4
01/09/2004-31/08/2005 5
01/09/2005-13/02/2006 0
TOTAL 15
PERÍODO DÍAS BONOS VACACIONALES
01/09/1999-31/08/2000 7
01/09/2000-31/08/2001 8
01/09/2001-31/08/2002 9
01/09/2002-31/08/2003 10
01/09/2003-31/08/2004 11
01/09/2004-31/08/2005 12
01/09/2005-13/02/2006 5,4
TOTAL 62,4
CONCEPTOS TASA DE CAMBIO APLICABLE
Pago de días adicionales de vacaciones Al haberse ordenado el pago de acuerdo con el salario promedio del último año laborado, corresponde aplicar la tasa de cambio oficial promedio de ese año.
Pago de bonos vacacionales vencidos y no cancelados Al haberse ordenado el pago de acuerdo con el último salario promedio anual normal, igualmente corresponde aplicar la tasa de cambio oficial promedio de ese año.
Tenemos entonces que los días adicionales de vacaciones y bono vacacional, se calcularán con el salario promedio del último año laborado y con la tasa de cambio oficial promedio de ese año, tal como se refleja en los siguientes cuadros, utilizando la base salarial ya indicada en el punto “SEGUNDO”.
Los salarios de los últimos doce meses de servicio fueron los siguientes:
mar-05 9.974,92
abr.-05 9.974,92
may-05 19.074,92
jun.-05 9.974,92
jul.-05 9.974,92
ago-05 17.674,92
sep-05 9.974,92
oct.-05 9.974,92
nov.-05 9.974,92
dic.-05 26.362,38
ene-06 9.974,92
feb.-06 17.687,46
Para obtener el valor del salario diario por el cual debe multiplicarse el número de días de adicionales de vacaciones y bono vacacional condenados por la sentencia, tal como se muestran en el siguiente cuadro, se sumaron todos los salarios de los últimos doce meses, se dividieron en doce – para obtener el salario promedio anual - y posteriormente entre 30 para obtener el salario promedio diario de ese año, en cuanto a la tasa de cambio, durante el año 2006 fue una sola (Bs. 2,14), tal como se detalla a continuación:
A B C D F
Sumatoria de los salarios de los últimos doce meses de servicios (en dólares americanos Promedio salarial (Columna A entre 12) en dólares americanos Salario promedio diario (Columna C entre 30) en dólares americanos Tasa promedio Contravalor en bolívares
160.599,04 13.383,25 446,11 2,14 954,67
El contravalor o conversión en bolívares, resultó la cantidad de 954,67 y el cálculo de estos conceptos se muestran en la siguiente tabla:
Períodos Días adicionales de Vacaciones Días de Bono Vacacional Total Días Salario diario Total Bs.
1999 2000 0 7 7,00 954,67 6.682,70
2000 2001 1 8 9,00 954,67 8.592,05
2001 2002 2 9 11,00 954,67 10.501,39
2002 2003 3 10 13,00 954,67 12.410,74
2003 2004 4 11 15,00 954,67 14.320,08
2004 2005 5 12 17,00 954,67 16.229,43
2005 2006 0 5,4 5,40 954,67 5.155,23
15 62,4 77,40 73.891,62
La cuantificación de los días adicionales de vacaciones y los días de bono vacacional ascienden a la cantidad de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 62 CÉNTIMOS (Bs. 73.891,62).
QUINTO: Cálculo de los días de utilidades, se condenó el pago de este concepto, con base al salario y la tasa de cambio promedio anual de cada ejercicio fiscal y los cuadros que a continuación se muestran fueron extraídos de la sentencia a ejecutar y su aclaratoria:
PERÍODO DÍAS UTILIDADES
01/09/1999-31/12/2000 40
01/01/2000-31/12/2001 120
01/01/2001-31/12/2002 120
01/01/2002-31/12/2003 120
01/01/2003-31/12/2004 120
01/01/2004-31/12/2005 120
01/01/2005-13/02/2006 10
TOTAL 650
Pago de utilidades no canceladas Al haberse ordenado el pago de acuerdo con el salario promedio normal anual percibido en cada ejercicio fiscal, corresponde aplicar la tasa de cambio oficial promedio de cada año.
Para efectuar dicho cálculo, tenemos entonces en primer lugar, la base salarial establecida en la experticia complementaria del fallo (en dólares americanos) detallada en la columna B, el salario normal diario (columna B entre 30) y la tasa de cambio oficial mes a mes durante la duración del vínculo laboral establecido por la sentencia a ejecutar:
A B C D
Mes y Año Total Salario Mensual (en dólares americanos) Salario Normal diario (en dólares americanos) Tasa de cambio
sep-99 6.846,16 228,21 0,63
oct.-99 10.961,55 365,39 0,63
nov.-99 7.307,70 243,59 0,64
dic.-99 7.307,70 243,59 0,65
ene-00 27.307,70 910,26 0,66
feb.-00 7.307,70 243,59 0,66
mar-00 11.538,45 384,62 0,67
abr.-00 7.692,30 256,41 0,68
may-00 7.692,30 256,41 0,68
junio-00 7.692,30 256,41 0,68
jul.-00 7.692,30 256,41 0,69
ago-00 7.692,30 256,41 0,69
sep-00 11.538,45 384,62 0,69
oct.-00 7.692,30 256,41 0,69
nov.-00 7.692,30 256,41 0,70
dic.-00 7.692,30 256,41 0,70
ene-01 7.692,30 256,41 0,70
feb.-01 7.807,69 260,26 0,70
mar-01 11.961,54 398,72 0,71
abr.-01 8.000,00 266,67 0,71
may-01 19.500,00 650,00 0,72
jun.-01 8.000,00 266,67 0,72
jul.-01 8.000,00 266,67 0,73
ago-01 12.000,00 400,00 0,74
sep-01 8.000,00 266,67 0,74
oct.-01 8.000,00 266,67 0,74
nov.-01 8.000,00 266,67 0,75
dic.-01 8.000,00 266,67 0,76
ene-02 8.000,00 266,67 0,76
feb.-02 8.160,00 272,00 1,06
mar-02 12.480,00 416,00 0,89
abr.-02 8.320,00 277,33 0,84
may-02 17.920,00 597,33 1,10
jun.-02 8.320,00 277,33 1,32
jul.-02 8.320,00 277,33 1,33
ago-02 12.480,00 416,00 1,41
sep-02 8.320,00 277,33 1,48
oct.-02 8.776,00 292,53 1,38
nov.-02 9.232,00 307,73 1,33
dic.-02 24.932,00 831,07 1,40
ene-03 13.848,00 461,60 1,85
feb.-03 9.232,00 307,73 1,60
mar-03 9.232,00 307,73 1,60
abr.-03 9.232,00 307,73 1,60
may-03 9.232,00 307,73 1,60
jun.-03 9.232,00 307,73 1,60
jul.-03 9.232,00 307,73 1,60
ago-03 18.484,00 616,13 1,60
sep-03 9.232,00 307,73 1,60
oct.-03 9.232,00 307,73 1,60
nov.-03 9.232,00 307,73 1,60
dic.-03 9.232,00 307,73 1,60
ene-04 13.484,00 449,47 1,60
feb.-04 9.232,00 307,73 1,92
mar-04 9.232,00 307,73 1,92
abr.-04 9.232,00 307,73 1,92
may-04 9.232,00 307,73 1,92
jun.-04 9.232,00 307,73 1,92
jul.-04 13.484,00 449,47 1,92
ago-04 9.232,00 307,73 1,92
sep-04 9.232,00 307,73 1,92
oct.-04 9.232,00 307,73 1,92
nov.-04 9.232,00 307,73 1,92
dic.-04 24.526,57 817,55 1,92
ene-05 9.684,38 322,81 1,92
feb.-05 21.529,65 717,66 1,92
mar-05 9.974,92 332,50 2,14
abr.-05 9.974,92 332,50 2,14
may-05 19.074,92 635,83 2,14
jun.-05 9.974,92 332,50 2,14
jul.-05 9.974,92 332,50 2,14
ago-05 17.674,92 589,16 2,14
sep-05 9.974,92 332,50 2,14
oct.-05 9.974,92 332,50 2,14
nov.-05 9.974,92 332,50 2,14
dic.-05 26.362,38 878,75 2,14
ene-06 9.974,92 332,50 2,14
feb.-06 17.687,46 589,58 2,14
Con los datos anteriormente señalados, se procedió a calcular los salarios y las tasas promedios devengados durante cada ejercicio fiscal y el salario diario obtenido en bolívares actuales, se multiplicó por el número de días condenados, de acuerdo a lo detallado en el siguiente cuadro:
A B C D E F G
Sumatoria de los salarios devengados en cada período Salario promedio mensual (Columna A entre 12) en dólares americanos Salario promedio diario (Columna C entre 30) en dólares americanos Tasa promedio por cada año Salario Promedio diario en bolívares actuales Días a pagar por período Total a pagar
2000 119.230,70 9.935,89 331,20 0,68 226,38 40 9.055,19
2001 114.961,53 9.580,13 319,34 0,73 231,96 120 27.835,06
2002 135.260,00 11.271,67 375,72 1,19 447,45 120 53.693,52
2003 124.652,00 10.387,67 346,26 1,62 561,31 120 67.357,09
2004 134.582,57 11.215,21 373,84 1,89 707,80 120 84.936,56
2005 164.150,69 13.679,22 455,97 2,10 959,07 120 115.087,87
2006 27.662,38 13.831,19 461,04 2,14 986,62 10 9.866,25
650 0,00
367.831,54
La cuantificación de las utilidades asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 54 CÉNTIMOS (Bs. 367.831,54).
Tenemos entonces que los conceptos cuantificados son los siguientes:
CONCEPTOS CONDENADOS
1 Prestación de antigüedad 281.138,38
2 Intereses sobre la prestación de antigüedad 112.255,25
3 Días de vacaciones adicionales y bono vacacional 73.891,62
4 Utilidades no pagadas 367.831,54
6 Total conceptos 835.116,79
Intereses moratorios: La sentencia condena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar en aplicación del criterio asentado en la decisión Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia, C.A.), a este respecto, debe señalar esta Juzgadora que la referida sentencia establece:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En este caso el monto condenado a pagar por la prestación de antigüedad es de Bs. 281.138,38; de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y lo establecido por el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se realizó en el Módulo de Cálculo del Banco Central de Venezuela, que arrojó la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 39 CÉNTIMOS (Bs. 538.828,39). Es necesario señalar que aun cuando la sentencia condenó este concepto hasta el efectivo pago, el Banco Central de Venezuela solo ha publicado hasta la presente fecha, la tasa correspondiente hasta agosto de 2016. La impresión del reporte emanado del mencionado Módulo se ordena agregar a los autos en ocho (8) folios útiles y es parte integrante de la presente decisión.
Indexación monetaria: Para el cálculo de la indexación monetaria de la prestación de antigüedad (Bs. 281.138,38), se utilizó el Módulo de Cálculo del Banco Central de Venezuela y este concepto arrojó la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 66 CÉNTIMOS (Bs. 5.731.257,66); cálculo del cual se ha realizado una impresión del reporte que genera el Módulo, que se ordena agregar a los autos en dos (2) folios útiles y que es parte integrante de la presente decisión.
En cuanto a la indexación monetaria de los otros conceptos (Bs. 553.978,41), de igual manera se utilizó el Módulo de Cálculo del Banco Central de Venezuela y este concepto arrojó la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 06 CÉNTIMOS (Bs. 7.415.095,06), cálculo del cual se ha realizado una impresión del reporte, que se ordena agregar a los autos en un (1) folio útil y que es parte integrante de la presente decisión.
Con relación a los reportes generados por el Banco Central de Venezuela, es necesario aclarar que a la cantidad señalada como monto final del período debe restarse la cantidad a indexar (indicada como monto inicial del período) y la diferencia es propiamente la indexación monetaria, indicada en el cuadro resumen.
En este mismo orden de ideas, también es necesario señalar que aun cuando la sentencia condenó este concepto hasta el efectivo pago, el Banco Central de Venezuela solo ha publicado los índices de inflación hasta diciembre de 2015; en consecuencia, tampoco será posible tomar en consideración en este momento, el lapso en el cual la causa estuvo paralizada por encontrarse acéfalo de manera temporal el Tribunal 13º de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Finalmente, tenemos que la cuantificación de la sentencia, se detalla en el presente cuadro:
CUADRO RESUMEN
1 Prestación de antigüedad 281.138,38
2 Intereses sobre la prestación de antigüedad 112.255,25
3 Días de vacaciones adicionales y bono vacacional 73.891,62
4 Utilidades no pagadas 367.831,54
6 Total conceptos 835.116,79
7 Intereses moratorios 538.828,39
8 Indexación de las prestaciones sociales 5.731.257,66
9 Indexación de los otros conceptos 7.415.095,06
14.520.297,90
Consecuentemente con lo anteriormente expuesto, visto que este Juzgado considera procedentes todos los puntos reclamados, ya que efectivamente, el experto contable omitió lapsos de exclusión en el cálculo de la indexación monetaria, utilizó tasas de cambio que no corresponden con las tasas oficiales publicadas por el Banco Central de Venezuela y fueron calculados de manera incorrecta los días de vacaciones y bono vacacional, utilidades, así como la prestación de antigüedad y sus intereses; aunado al hecho que tomando la base salarial la cual no fue impugnada por la representación judicial de la parte condenada, al realizar esta Juzgadora los cálculos de los conceptos condenados, debidamente asesorada por los expertos revisores, tal como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se evidenció que efectivamente el resultado de la experticia complementaria del fallo fue excesivo, en virtud de ello, se declara PROCEDENTE el recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo consignada por el Licenciado Moisés Rondón en fecha 12/04/2016 y así se establece.
Finalmente, con relación a los honorarios profesionales, tanto del experto que realizó la experticia primigenia, como de los expertos revisores, este Juzgado mediante auto de fecha 14 de abril de 2014 y de acuerdo a reconsideración solicitada por el Licenciado Moisés Rondón, estimó que la experticia debería poder realizarse en quince (15) horas de trabajo, que se repartirán en partes iguales entre los tres (3) expertos, a saber: para el Licenciado Moisés Rondón, por el estudio de la sentencia y su aclaratoria, así como la preparación del informe, cinco (5) horas a razón de Bs. 3.180,00 – tarifa vigente para el momento de su realización - para un total de quince mil novecientos bolívares (Bs. 15.900,00) y para los expertos revisores, Licenciado Cosme Parra y Economista Francisco Villegas, cinco (5) horas para cada uno a razón de Bs. 8.904,00 que es la tarifa actual, es decir, cuarenta y cuatro mil quinientos veinte bolívares (Bs. 44.520,00) para cada uno; que hacen un total de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 104.940,00) que son a cargo de la parte condenada.
Por las razones expuestas en la presente decisión, este JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE el recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo consignada por el Licenciado Moisés Rondón en fecha 12/04/2016. SEGUNDO: SE FIJA LA CUANTIFICACIÓN de la sentencia a ejecutar en la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 90 CÉNTIMOS (Bs. 14.520.297,90), con las salvedades realizadas por este Juzgado en cuanto a los intereses moratorios y la indexación judicial. TERCERO: Se fijan los honorarios del Licenciado Moisés Rondón (experto primigenio) en la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.900,00) y de los expertos revisores, Economista Francisco Villegas y Licenciado Cosme Parra en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 44.520,00) cada uno que hacen un total de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 104.940,00) que son a cargo de la parte condenada.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y su publicación en la Pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve).
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). AÑO 206 de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. AMALIA DÍAZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BOLÍVAR
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