ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-000080

PARTE ACTORA: LINA SORANGEL HIGUERA PERDOMO, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.870.160.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR CARDOZE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.672.

PARTE DEMANDADA: DIAGNO IMAGEN V.C., C.A., CENTRO CLINICLO VISTA CALIFORNIA, C.A., LABORATORIO CLINICO VISCAL, INVERSIONES 12631, C.A., CLINICA VISTA ALEGRE, C.A., FRAPA INTERNATIONAL INC, COMERCIALIZADORA ALIMENTARIA 44597, C.A., CORPORACION BE TE PE , C.A., CONTRATACIONES CORPORATIVOS DEL CENTRO CCC, C.A., PREVIFAMILIA 2000, C.A., SAPREVEN PLANES DE SALUD, C.A., INVERSIONES 12629, C.A., INVERAGRICOLA DELTA 1986, C.A., INVERSIONES AGRICOLAS IOTA, C.A., CENTRO CLINICO VISTACENTRO, VISTA SEA CORP, FRANCISCO RAFAEL CROCE PISANO, MILAGORS COROMOTO PISANI RUBIO, CARLOS ALBERTO SANCHEZ CASTRO, LUIS GREGORIO SANTANA GONZALEZ, RUTH MARIA ALFONZO MORA, ROSINA ISABEL MALAVE LARA Y ANDRES EDUARDO BAZO PISANI

APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS DIAGNO IMAGEN V.C., C.A., CENTRO CLINICLO VISTA CALIFORNIA, C.A., LABORATORIO CLINICO VISCAL, INVERSIONES 12631, C.A., CLINICA VISTA ALEGRE, C.A., FRAPA INTERNATIONAL INC, COMERCIALIZADORA ALIMENTARIA 44597, C.A., CORPORACION BE TE PE , C.A., CONTRATACIONES CORPORATIVOS DEL CENTRO CCC, C.A., PREVIFAMILIA 2000, C.A., SAPREVEN PLANES DE SALUD, C.A., INVERSIONES 12629, C.A., INVERAGRICOLA DELTA 1986, C.A., INVERSIONES AGRICOLAS IOTA, C.A., CENTRO CLINICO VISTACENTRO, FRANCISCO RAFAEL CROCE PISANO, MILAGORS COROMOTO PISANI RUBIO, CARLOS ALBERTO SANCHEZ CASTRO, LUIS GREGORIO SANTANA GONZALEZ, RUTH MARIA ALFONZO MORA, ROSINA ISABEL MALAVE LARA: OSWALDO GARCIA y GERMAN GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.027 y 74.648, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy lunes 17 de octubre de 2016, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, se anunció el acto con las formalidades de ley, correspondiendo a este Juzgado conocer la presente asunto. En este estado, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano HECTOR CARDOZE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.672, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el ciudadano OSWALDO GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.027, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados DIAGNO IMAGEN V.C., C.A., CENTRO CLINICLO VISTA CALIFORNIA, C.A., LABORATORIO CLINICO VISCAL, INVERSIONES 12631, C.A., CLINICA VISTA ALEGRE, C.A., FRAPA INTERNATIONAL INC, COMERCIALIZADORA ALIMENTARIA 44597, C.A., CORPORACION BE TE PE , C.A., CONTRATACIONES CORPORATIVOS DEL CENTRO CCC, C.A., PREVIFAMILIA 2000, C.A., SAPREVEN PLANES DE SALUD, C.A., INVERSIONES 12629, C.A., INVERAGRICOLA DELTA 1986, C.A., INVERSIONES AGRICOLAS IOTA, C.A., CENTRO CLINICO VISTACENTRO, FRANCISCO RAFAEL CROCE PISANO, MILAGORS COROMOTO PISANI RUBIO, CARLOS ALBERTO SANCHEZ CASTRO, LUIS GREGORIO SANTANA GONZALEZ, RUTH MARIA ALFONZO MORA, ROSINA ISABEL MALAVE LARA, representación que cursa a los autos, asimismo se deja constancia de la incomparecencia ni por si ni por apoderado judicial alguno de VISTA SEA CORP y del ciudadano ANDRES EDUARDO BAZO PISANI, dándose así inicio a la audiencia. Las partes informan al Tribunal que han llegado una mediación positiva de la siguiente manera:

Nosotros, LINA SORANGEL HIGUERA PERDOMO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión Médico y titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.870.160, representada en este acto por su apoderado judicial HECTOR CARDOZE, Abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.672 y quien a los efectos de esta transacción se denominará LA DEMANDANTE, por una parte y por la otra las empresas DIAGNO IMAGEN V.C. C.A., CENTRO CLINICO VISTA CALIFORNIA C.A., LABORATORIO CLINICO VISCAL, INVERSIONES 12631 C.A., CLINICA VISTA ALEGRE C.A. FRAPA INTERNATIONAL INC. COMERCIALIZADORA ALIMENTARIA 44597 C.A., COEPORACION BE TE PEC.A., CONTRATACIONES CORPORATIVAS DEL CENTRO CCC C.A., PREVIFAMILIA 2000 C.A., SAPREVEN PLANES DE SALUD C.A., INVERSIONES 12629 C.A., INVERARICOLA DELTA 1986 C.A., INVERSIONES ARICOLAS IOTA C.A., CENTRO CLINICO VISTA CENTRO y las personas naturales FRANCISCO RAFAEL CROCE PISANI, MILAROS COROMOTO PISANI RUBIO, CARLOS ALBERTO SANCHEZ CASTRO, LUIS GREGORIO SANTANA GONZALEZ, RUTH MARIA ALFONZO MORA y ROSINA ISABEL MALAVE LARA, todas suficientemente identificados en los autos del expediente AP21-L-2016-000080 y representados en este acto por su apoderado judicial OSWALDO GARCIA MATAMOROS abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.027, representaciones que se evidencian de instrumentos Poderes los cuales se encuentra agregado en autos, quién en lo adelante y a los solos efectos de este escrito se denominará Los demandados, se ha convenido en transigir las diferencias entre La demandante y Los demandados con arreglo a las concesiones reciprocas contenidas en los literales y particulares que a continuación se especifican, dejando aclarado que cuando se utilice el término Las Partes, este se refiere a La demandante y Los demandados conjuntamente.
Primero: La demandante ratifica en todas sus partes el contenido y las reclamaciones expuestas en el libelo y sostiene que Los demandados son responsables por la supuesta relación de trabajo que mantuvo con DIAGNO IMAGEN V.C. C.A., por lo que expresamente reclama el pago de Bs. 7.339.452,56 , por los beneficios de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones , bono vacacional, utilidades, salario por días sábados, domingos y feriados, intereses moratorios, indemnización por despido injustificado y daños y perjuicios por régimen prestacional.

Segundo: Por su parte Los demandados, rechazan y contradicen lo señalado por La demandante fundamentado en la inexistencia de ningún vínculo de índole laboral lo que hace inaplicable e improcedente los conceptos demandados y la solicitud del pago de la cantidad de Bs. 7.339.452, 56, con base a ello Los demandados expresamente rechazan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes.

Tercero: A pesar de los puntos de vista contradictorios entre Las Partes, no obstante la diferencia de apreciaciones, de interpretaciones y aplicaciones de la normativa legal o contractual, que separan totalmente a Las Partes intervinientes, ellas han convenido en buscarle y en llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar seguir utilizando a los órganos administrativos o jurisdiccionales en este caso, porque solo conllevarían a que transcurra un mayor tiempo, en la ejecución del mismo y ello traería como consecuencia la erogación de gastos económicos incalculables, a originar entre ellos deterioro de relaciones de convivencia entre partes, al ejercicio de acciones de diferente naturaleza, a la zozobra, que representan el mantenimiento de juicios y procesos tribunalicios, al pago previo y mientras dure el proceso de asesores y diferentes profesionales entre los que destacan Abogados que los representan y asistan en sus diferencias, y por lo tanto, tomando en cuenta todos estos motivos, más los que pudieren agregarse en el tiempo de la ejecución del caso, más bien han establecido el arreglo que aparece del texto de este Contrato Transaccional, para con ello prevenir o precaver cualquier diferencias de interpretación o como se ha dicho de controversias entre ellas.

Cuarto: Ahora bien, con el objeto de poner fin a todas las diferencias entre Las Partes, y dar por terminado en forma definitiva el presente juicio y cualquier tipo de relación que las unió, y para que Los demandados asi como todos sus causahabientes, directivos o relacionados queden exentos de toda responsabilidad que pudiere corresponderle como patrono bien sea directo o indirecto, en cualquier caso o eventualidad, Los demandados proponen y ofrecen pagar una sola y única cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS Mil Bolívares (Bs. 2.300.000,00), los cuales son cancelados en este momento, quedando entendido que dicho monto, comprende en forma total y definitiva cualquier tipo de pago que por cualquier concepto, que de cualquier naturaleza pudiera corresponder a La demandante en virtud de la supuesta relación laboral que dice la unió a DIAGNO IMAGEN V.C. C.A., y que dicho monto no está sujeto a intereses o indexación de ningún tipo, por lo tanto, con ese monto se cancela la diferencia que por cualquier motivo o razón pudiera haber separado a Las Partes en lo que respecta a su interpretación y aplicación conforme a los conceptos que se han dirimido en esta transacción. Por lo tanto, el monto comprende el pago definitivo de por los beneficios de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salario por días sábados, domingos y feriados, intereses moratorios, indemnización por despido injustificado y daños y perjuicios por régimen prestacional.

Quinto: El ofrecimiento de Los demandados debidamente desarrollado con la discriminación de los conceptos expresamente referidos, es aceptado por La demandante a su entera y cabal satisfacción, y en tal sentido y de manera voluntaria declara, que recibe en este acto, como así se realiza, el pago por parte de Los demandados, y que así se cubre en su totalidad la transacción aquí celebrada. Así Las Partes han llegado a un arreglo completamente satisfactorio, respecto a todos los conceptos y cantidades que se han señalado en este escrito que contiene el Contrato de Transacción. En ese orden, nada tienen que reclamarle a Los demandados, La demandante, por concepto alguno derivado de la supuesta relación laboral. Declara así mismo La demandante, que ningún otro monto le adeudan Los demandados, sus causahabientes, directivos ni relacionados por este concepto ni por ningún otro concepto y renuncia a cualesquiera acción por concepto de prestaciones sociales, daños y perjuicios, sean estos materiales o morales, presentes o futuros, enfermedades y accidentes de trabajo, acoso laboral, contra Los demandados, y que sean derivados o que tienen o tuvieron como causa la relación que alegó existió entre Las Partes, por lo que le otorga a Los demandados el más completo y definitivo finiquito. Declara así mismo La demandante que al momento de suscribir el presente Contrato de Transacción recibe completamente la cantidad ofrecida en la cláusula Cuarta, pagado según sus propias instrucciones mediante dos cheques, así: 1.- UN MILLON SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 1.610.000,00) a nombre de LINA SORANGEL HIGUERA PERDOMO mediante cheque Nº 79141468 girado contra la cuenta Nº 01140158991580060150 del Banco del Caribe y, 2.- SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 690.000,00) a nombre de FERNANDO LUCAS mediante cheque Nº 88841469 girado contra la cuenta Nº 01140158991580060150 del Banco del Caribe, copia de los cuales se anexan a este escrito para que formen parte integrante del mismo.

Sexto: Queda, así mismo, entendido que cualesquiera otros emolumentos, remuneraciones, percepciones o asignaciones de cualquier naturaleza que eventualmente corresponda o pudiera corresponder a La demandante o diferencia por cualquier concepto que pudiera resultar en contra de Los demandados, quedan expresamente incluidas en el monto que se paga en la presente transacción, en atención a las consideraciones especiales que han sido acordadas por Las Partes.

Séptimo: En virtud del pago que aquí se reconoce y en virtud de todo lo expuesto, Las Partes declaran voluntaria y expresamente convienen y aceptan que nada quedan a deberse y que nada quedan a reclamarse por concepto del motivo aquí expuesto ni por algún otro concepto, ya sea directo o indirecto, presente o futuro, mediato o inmediato, material o moral, ya sea efecto, consecuencia o derivación de las relaciones aquí indicadas, por lo que se otorgan recíproca y mutuamente formal, expreso, irrevocable, amplio, absoluto y general finiquito de ley, por todas las relaciones que existieron entre ellas que los pueda haber vinculado en el pasado.

Octavo: Por cuanto los acuerdos contenidos en este escrito de transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por Las Partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre ellas; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de Las Partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación, a fin de promover la transacción como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, solicitamos al Juez que le imparta la homologación correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia en con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil de Venezuela. Por haberse cumplido con todos los requisitos y formalidades correspondientes a la aplicación y validez de la transacción se solicita del Juez que conoce de la misma, le imparta su homologación, dando por terminado el juicio y ordenando el archivo del correspondiente expediente, así como que se expidan dos (02) copias certificadas de esta transacción, su correspondiente homologación y la orden de expedición de dichas copias.

Asimismo revisados los extremos legales, valga decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y así mismo, vistos los términos de la transacción, que los apoderados judicial de ambas partes están facultados para transigir, dándose así cumplimiento con la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso; y siendo que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, es por lo que este Tribunal imparte su homologación en los términos expuestos en la referida transacción, asimismo se acuerdan expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo previsto en el articulo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual insta a las partes a consignar los fotostátos correspondientes. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre la ciudadana LINA SORANGEL HIGUERA PERDOMO contra de DIAGNO IMAGEN V.C., C.A. y otros, ambas partes suficientemente identificadas, a la cual se le confiere efecto de cosa juzgada. En este estado se ordena la devolución de las pruebas a ambas partes, aportadas al inicio de esta audiencia preliminar, téngase la presente acta como sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva. Es todo, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

Abg. NELSON DELGADO.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA




APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS



LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BOLIVAR