REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO Nº: AP21-L-2014-000212


Estado dentro del lapso establecido en el acta levantada en fecha 18/10/2016 a los fines del pronunciamiento sobre lo peticionado por las partes, en cuanto a la procedencia o no de la actualización de la indexación solicitada por la representación judicial de la parte actora en su diligencia, este Juzgado para decidir observa:

Que la sentencia dictada en fecha 09/12/2014, dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial mediante la cual declaró:

“(…)Siendo éstos los únicos puntos de la sentencia por los cuales apelaron ambas partes, y en atención a lo decidido anteriormente, debe declarase PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SE MODIFICA la decisión recurrida, confirmándose lo puntos que no fueron recurridos por las partes, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta. ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, considera esta sentenciadora, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a esta juzgadora, a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la actora; PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la demandada, debiendo MODIFICAR esta Alzada dicha decisión, en los puntos anteriormente señalados, y CONFIRMAR en todas sus partes, aquellos puntos en los cuales no se ejerció recurso de apelación, todo ello en aplicación del principio de la reformatio in peius. ASI SE ESTABLECE.(…)"

En este estado en lo que respecta al pago de los conceptos condenados la sentencia de fecha 23/09/2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera instancia de Juicio estableció lo siguiente:

“(…) En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente. (…)” (Subrayado del Tribunal)


Que en fecha 18/10/2016, se levanto acta de acto conciliatorio y la parte actora solicitó la actualización de la indexación, en virtud que se encuentran publicadas las tasas correspondientes hasta el mes de noviembre de 2015 aproximadamente , asimismo la representación de la parte demandada solicitó se desestimara tal solicitud en virtud que la experticia había quedado firme y la misma no fue impugnada por la parte actora y se dio cumplimiento dentro del lapso para el cumplimiento voluntario.

Del recuento anterior y vista la sentencia firme dictada en el presente asunto, en la cual estableció los parámetros a seguir a los fines del cálculo para la cuantificación de la indexación y en cumplimiento estricto a la misma, declara PROCEDENTE la actualización solicitada desde la fecha 19 de diciembre de 2014 hasta el efectivo cumplimento de dicha sentencia, para lo cual se evidencia que para la fecha 05 de octubre de 2016, representación judicial de la parte demandada consigna copia simple del cheque por la cantidad de Bs. 37.875,84, a favor del actor, cantidad esta que arrojo la impugnación resuelta, para quien suscribe debe tenerse esa fecha como la fecha del pago efectivo.

De lo anteriormente indicado este Juzgado como garante de los principios que rigen este proceso laboral indicados en la norma del articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo son el principio de celeridad procesal, brevedad y gratuidad, cuantificará en este acto la indexación antes indicada con la utilización de la aplicación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL

En relación a la indexación de la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 2.959,57, le corresponden:





Correspondiéndole por este concepto la cantidad de Bs. 4.065,15.

En relación a los intereses moratorios de los otros conceptos por la cantidad de Bs. 20.141,13, le corresponden:




Correspondiéndole por este concepto la cantidad de Bs. 27.665,05.

Finalmente se le adeudan al actor la suma de las cantidades Bs. 44.786,97 más la cantidad de Bs. 31.730,20 correspondientes al cálculo de indexación tanto de la prestación de antigüedad como de los otros conceptos, computados desde el 19/12/2014 hasta 05/10/2016, asimismo se deja constancia que en la actualidad se encuentran publicadas las tasas hasta el mes de diciembre del año 2016, para un total general de Bs. 76.517,17.

EL JUEZ

LA SECRETARIA
ABG. NELSON DELGADO

ABG. LISBETH MONTES