REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-001461
PARTE ACTORA: AQUILES ALBERTO TINEO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 13.310.938.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER PEREZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.145.
PARTE DEMANDADA: PIANO DISCO RED PARROT, C.A. (PIZZAS HOUSE RISTORANTE), registro fiscal N° J-00204578-7.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO PARILLI,
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 18 de mayo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano AQUILES ALBERTO TINEO CONTRERAS contra de la entidad de Trabajo PIANO DISCO RED PARROT, C.A. (PIZZAS HOUSE RISTORANTE).
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS
En su escrito libelar la parte actora alega que prestó servicios personales para la demandada en el cargo de pizzero, desde el 10 de julio de 2009 hasta el 31 de octubre de 2013, con una jornada de martes a domingos con los días lunes libres, con un horario de martes a sábados desde las 4 pm a 12 de la noche y los domingos de 2 pm a 10 pm, lo que a su decir laboraba 6 días de 8 horas cada uno para un total de 48 horas semanales y 13 horas extras semanales.
Ahora bien, desde el 01 de noviembre de 2013 hasta el 19 de enero de 2015 arguye que tenía una jornada de miércoles a sábados desde las 4 pm a 12 de la noche y domingos de 2 pm a 10 pm, librando lunes y martes, devengando un último salario de Bs. 8.800,00, lo equivale a un salario diario de Bs. 293,33. Alega que su ex patrono no le pagaba las horas extras laboradas e indica que tampoco las agregaba en su salario básico. Asimismo, indica que tampoco le pagaba los domingos trabajados, además esta representación arguye que, el ciudadano actor renunció en fecha 19 de enero de 2015 y visto la actitud del patrono negándose pues a pagar el monto correcto de respectivos a los conceptos derivados de la relación laboral. En tal sentido, procede a demandar los siguientes conceptos:
Antigüedad; por la cantidad de Bs. 122.486,33.
Vacaciones y Bonos vacacionales no pagados; por la cantidad de Bs. 59.992,60.
Utilidades fraccionadas ejercicio económico 2.009, 2.010, 2.011, 2012, 2013 y 2014; por la cantidad de Bs. 42.746,43
Días feriados trabajados y no pagados; por la cantidad de Bs. 78.615,00.
Horas extras trabajadas y no pagadas; por la cantidad de Bs. 122.395,23.
Recargo nocturno no pagado por el patrono; por la cantidad de Bs. 78.407,00.
De conformidad con el artículo176 LOTTT, se demandan 26 días adicionales de vacaciones; por la cantidad de Bs. 5.280,00.
Resultando la cantidad total demandada de Bs. 506.922,60. Asimismo, solicitan que se realice experticia complementaria y una vez determinados se deduzcan las cantidades que haya podido percibir el trabajador por algunos de los conceptos demandados, más la indexación o corrección monetaria.
La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual alega que, aceptan y reconocen que el demandante prestó servicios para la demandada como pizzero desde y hasta la fecha alegada por el mismo en su escrito libelar.
Por otro lado, niegan, rechazan y contradicen en todas sus partes, la jornada y horario alegados por el trabajador, pues, esta representación arguye que lo cierto es que desempeñó un horario rotativo de lunes a domingo de la siguiente manera: Primer Turno: de 11am a 3pm luego de 4pm a 7pm; Segundo turno: de 3pm a 6pm , de 7pm a 11pm; Tercer Turno: de 6pm a 8:30pm, de 9:30pm a 11pm; con un día libre y remunerado a la semana, lo que a su decir representa que el actor siempre estuvo siempre dentro de los límites establecidos en la Ley.
Asimismo, niegan, rechazan y contradice absolutamente que, el trabajador haya laborado las horas extraordinarias alegadas en su escrito libelar, así como también niegan, rechazan y contradicen, el salario alegado por el actor, siendo lo cierto que, los salarios reales devengados por el actor son los que se observan en los recibos de pago insertos a los autos del presente asunto, los cuales se encuentran debidamente suscritos por el ciudadano Aquiles Tineo, niegan, rechazan y contradice que el último salario devengado por el actor haya sido de Bs. 8.000,00, pues, esta representación alega que lo cierto es que el trabajador devengaba como último salario de Bs. 4.719,60.
Niegan, rechazan y contradice, lo alegado por el actor respecto a que el patrono jamás le pagó lo relativo a: “horas extraordinarias laboradas, así como los días domingos con el verdadero salario, el Bono Nocturno con el verdadero salario y lo relativo a que no incluyó la incidencia de las horas extras laboradas de manera regular y permanente”, pues, lo cierto es que, como se indicó anteriormente el actor jamás laboró horas extras por lo que jamás correspondió incidencia alguna respecto a este punto, por otro lado la demandada alega que, se le pagó de forma correcta los días feriados, domingos y el Bono Nocturno efectivamente laborados, por lo que no le adeuda nada al trabajador por estos conceptos.
Niegan, rechazan y contradice, que se le adeude al trabajador ningún tipo de monto por concepto de: Vacaciones, Bono Vacacional Fraccionado, Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional, en ninguno de los periodos alegados en el escrito de demanda, Diferencia de Utilidades, Prestaciones Sociales e Intereses de Prestaciones Sociales, la procedencia de Indexación, Corrección Monetaria y Costas y Costos del proceso, finalmente la demandada niega, rechaza y contradice en todas sus partes y de forma absoluta que se le adeude al trabajador los conceptos alegados por el actor en su libelo de demanda así como los montos y totalidad de la presente demanda, por tales motivos solicita se declare sin lugar el libelo de demanda.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda. Asimismo, arguye que, respecto al salario el ciudadano actor comenzó devengando Bs. 1500,00, el año siguiente le aumentaron a Bs. 3.000,00, hasta llegar a Bs. 8.800,00, aproximadamente, dice que entre los conceptos reclamados solicitan una diferencia de las vacaciones pues, a su decir si bien es cierto, que fueron pagadas igualmente el Bono Vacacional, no fueron pagadas con el verdadero salario del trabajador, pues no se incluyó en ese pago las incidencias causadas por las horas extras que fueron laboradas por el trabajador, indica lo mismo respecto a los demás conceptos reclamados que fueron pagadas de forma erradas, de la misma forma indicó que hubo un arrebato de la carga de la prueba por parte de la demandada, debido a los hechos nuevos que alegó.
La representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio, reprodujo en este acto, sus defensas y alegatos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. Asimismo, ratifica que conviene en la prestación de servicio por parte del actor a la demandada, por otro lado, arguye que los salarios invocados por el actor en su escrito libelar no son los correctos, y los salarios adecuados constan en el acervo probatorio de esta parte, así como también niega rotundamente el horario alegado por el actor en todas sus partes, y que dicho alegato no significa una inversión de la carga probatoria, sino que, respecto a la jornada ordinaria, pues, señala que como patrono le corresponde traer a los autos el verdadero horario a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora, es por ello que arguye que la parte actora pretende confundir al señalarlo, ya que demanda aproximadamente Bs. 200.000,00, de horas extras las cuales esta representación niega, rechaza y contradice de forma absoluta por lo exorbitantes que resultan, pues, indica que las horas nocturnas laboradas por el demandante fueron pagadas conforme a la ley.
CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar la carga probatoria de los conceptos especiales por la forma como se contestó la demanda, y la procedencia o no los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentos:
-Cursante de los folios dos (02) al folio ochenta y ocho (88) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, consta recibos de pago correspondientes al trabajador, en los mismos se evidencian los datos y firma del trabajador, los conceptos, periodos y montos que se detallan en los mismos, visto que en la audiencia oral de Juicio la parte demandada no manifestó contradicción al respecto, sino que por el contrario fueron reconocidos por ser cónsonos con los recibos traídos por la demandada, sin embargo alega que no se aplique el alcance probatorio que se pretenden con las referidas documentales, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Cursante al folio ochenta y nueve (89) al ciento veintitrés (123) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, consta recibos del Sistema de Nóminas del Personal Empleado, en el que se observan detallados los periodos, asignaciones y deducciones, firma del trabajador, cargo que desempeñaba el mismo, visto que en la audiencia oral de Juicio la parte demandada no manifestó contradicción al respecto, sino que por el contrario fueron reconocidos por ser cónsonos con los recibos traídos por la demandada, sin embargo alega que no se aplique el alcance probatorio que se pretenden con las referidas documentales, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
Exhibición:
-Referidos a: a los registros de días, horas de descanso y horas de trabajo, donde consta fecha de ingreso del trabajador, la jornada laboral y horario de trabajo, ahora bien, en la audiencia oral de juicio la parte demandada indica que, en primer lugar la ley no obliga al patrono a llevar un registro de horas de descanso de los trabajadores, pues, lo que establece la Ley es que el patrono debe llevar un horario de trabajo donde se establezcan los días de descanso de los trabajadores y las horas trabajadas a lo que dice que consta en el acervo probatorio correspondiente a la demandada. Asimismo, arguye que en el recibo de pago que consta en el folio 89 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, promovido por la parte actora, se evidencia cuantos día de descanso disfrutó el trabajador, respecto a los horarios solicitados como exhibición la parte demandada cumplió con el mandato legal y exhibió los mismos, ahora, con relación a las horas extras la parte demandada arguye que efectivamente el lleva un libro de horas extras, el cual fue exhibido pero no tiene contenido alegando que como en la demandada no se trabajan horas extras, pues, es imposible llenar dicho libro, sin embargo se exhibe porque hay sentencias de la Sala de Casación Social en el cual se han condenado las horas extras por el simple hecho de no llevar dicho registro y que habría que pedir permiso ante la Inspectoría del Trabajo, a lo que dice que la demandada no debe pedir permiso, en virtud que, no se trabajan horas extras, sin embargo cumple con el mandato legal. Por su parte la representación judicial del trabajador atacó lo que a su decir, no son los horarios de trabajo por el hecho que no se pidió ningún informe a la Inspectoría para que la misma ratificara los horarios señalados, y porque no se señala que efectivamente el trabajador esté subsumido a ese horario y además alega que en cualquier tipografía podrían realizar un horario como el exhibido, expresa que no tiene validez ya que no es un documento público, ni tampoco público administrativo y por tal se desconocen los horarios exhibidos. Ahora bien, en relación al libro exhibido como registro de horas extras, la parte actora señala que no cumple con los requisitos porque ni siquiera tiene reflejado el número de trabajadores, sus números de cédulas, huellas de los mencionados etc, lo que a su decir, demuestra que la parte demandada no cumplió con la obligación de la prueba de exhibición, a lo que la accionada insistió en hacerlas valer, basándose en que la parte actora no utilizó ningún medio de ataque de los previstos en la Ley, sino que atacó de forma pura y simple, en tal sentido, este juzgado, le concede valor probatorio al cartel de horario anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto en esa fecha eran sellados los carteles de horarios , y la misma tiene sello húmedo de la Inspectoría, y en cuanto al cartel de horario una vez entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta Juzgadora observa que a la entrada en vigencia de esta última ley, las entidades de trabajo debieron remitir los horarios de trabajo a las correspondientes Inspectorías a fin de verificar si se ajustaban a la nueva normativa en materia de horario de trabajos, no obstante los nuevos carteles de horario no requieren sello, por tanto se le otorga valor probatorio; y en lo que se refiere al Libro de Horas extras, por cuanto no se trata del registro de horas extras autorizadas por la Inspectoría que si deben señalar los datos indicados por la representación judicial de la parte actora y la autorización de la Inspectoría, sino que el Libro de horas extras, sin anotación alguna de registro de horas trabajadas en exceso de jornada, pues según esta trabada la controversia no se laboraron, por tanto se toma como exhibido el referido documento. Así se establece.
Informes:
-Solicitado a la Inspectoría del Trabajo (Sede Este) cuyas resultas no fueron recibidas, sin embargo, la parte promovente en la Audiencia Oral de Juicio desistió de la referida prueba, en tal sentido, este Juzgado la desecha del presente proceso. Así se establece.
Testigos:
El ciudadano, JOSÉ DEL MAR, en su declaración respondiendo las preguntas de la representación de la parte actora indicó lo siguiente: que trabajó para la demandada desempeñando el cargo de pizzero, siendo su fecha de ingreso el 22 de junio de 2013, laborando un año para la accionada, dice que el ciudadano Tineo, parte actora en el presente asunto, tenía un horario para la demandada de las 4pm a 12 de la noche, siendo el del ciudadano Del Mar de 9am a 5pm, y los días viernes, sábados y domingos le pedían que los apoyara hasta las 10 o 10 y media de la noche, aduce que el señor Tineo tenía el cargo de pizzero de cierre, señaló que no tenían hora de descanso para ingerir alimentos, y que comían en la misma mesa donde se elaboraban las pizzas, incluso indica que muchas veces debían dejar de elaborar las pizzas para poder comer o viceversa, señala que la relación laboral terminó por despido, a lo cual no formuló ningún reclamo y que fueron pagadas sus prestaciones sociales.
Ahora, responde a las preguntas de la parte demandada de la siguiente manera: que trabajaba aproximadamente 14 horas y que no gozaba de un tiempo para descansar sino que comía y trabaja a la vez, dice que la relación laboral culminó debido a un problema que tuvo con otra persona que trabajaba en la pizzería llamado Manuel quien era el encargado del establecimiento, y el problema fue derivado de un paquete de salchichas que presuntamente el testigo interrogado se iba a robar lo que a su decir fue un mal entendido, y que sus prestaciones fueron pagadas a través de una transacción. La representación de la parte demandada tachó de falso al testigo en primer término: por enemistad manifiesta con los representantes del patrono, en virtud de la forma como culminó la relación laboral; Segundo: por una presunción de hurto; Tercero: el testigo no puede tener conocimientos de una relación laboral de casi 6 años cuando el sólo trabajó 1 año para la demandada, pues, esta representación aduce que el testigo ingreso a la empresa el 22 de junio de 2013, estando en vigencia la nueva Ley es decir que hay incongruencia manifiesta respecto a los horarios que aduce el testigo. Asimismo, señala la parte demandada que el testigo aún se encuentra en tiempo hábil para hacer una reclamación ante la empresa por diferencias de prestaciones , es decir, que podría tener interés en las resultas en el presente juicio, a lo que le solicita al Tribunal no sea valorada su declaración por ser sus deposiciones subjetivas y tener intereses en la resulta del presente juicio, por la enemistad manifiesta con la demandada. A lo que la representación judicial de la parte actora alega que no hay ningún tipo de enemistad manifiesta con el testigo en contra de la demandada, pues ambas partes llegaron a un acuerdo el cual fue hecho de forma consensuada.
La ciudadana Juez dentro de sus facultades hace una serie de preguntas al testigo a lo que este respondió lo siguiente: que trabajó de 2013 a 2014 es decir un año, dentro de un horario de 9am a 5pm, dice que cuando el ciudadano Tineo estaba libra de igual forma llegaba a las 9am, que en la empresa hay control de capta huellas, que tenía un solo día de descanso a la semana que era el miércoles y el señor Tineo descansaba los días lunes, insiste en que su horario era de 9am a 5pm y el accionante laboraba de 4pm a 12 de la noche, los días viernes, sábados y domingo el encargado le pedía que por favor se quedara apoyando al ciudadano Tineo en virtud, de la cantidad de pizzas que se vendían.
Esta sentenciadora considerando la forma como culminó la relación de trabajo entre las partes, pudo influir en la declaración del testigo, además que la relación de trabajo del accionante culminó el 31.10.2013 y el testigo dice haber ingresado el día 22.06. 2013, por lo que solo trabajó escasos 4 meses con el accionante y en horarios diferentes, motivos por los cuales se desecha su declaración. Además, en caso de tener valor probatorio, igualmente su declaración por tratarse de un testigo único tendría que adminicularse con otras pruebas a fin de demostrar lo que se pretende probar con sus dichos. Así establece.-
Los ciudadanos JEIVER MÉNDEZ, LUIS ROA, ARNOLDO CARABALLO, se deja constancia de la incomparecencia de los antes mencionados, es por ello que su declaración queda desierta y son desechados del presente proceso. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Cursante al folio ciento veinticinco (125) al ciento sesenta (160) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, consta recibos del Sistema de Nóminas del Personal Empleado, en el que se observan detallados los periodos, asignaciones y deducciones, firma del trabajador, cargo que desempeñaba el mismo, en la audiencia oral de Juicio la parte actora manifestó ciertas observaciones al respecto, sin embargo esta Juzgadora observa que dichas documentales son fundamentales a los fines de dilucidar dudas en el caso, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Cursante de los folios ciento sesenta y uno (161) al folio doscientos cincuenta y uno (251) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, consta recibos de pago correspondientes al trabajador, en los mismos se evidencian los datos y firma del trabajador, los conceptos, periodos y montos que se detallan en los mismos, en la audiencia oral de Juicio la parte actora manifestó ciertas observaciones al respecto, sin embargo esta Juzgadora observa que dichas documentales son fundamentales a los fines de dilucidar dudas en el caso, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Cursante al folio doscientos cincuenta y dos (252) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, consta depósito a nombre del demandante por parte de la demandada, del cual se evidencia el monto y datos del beneficiario y depositante, ahora bien, en la audiencia oral de Juicio la parte actora manifestó ciertas observaciones al respecto, sin embargo esta Juzgadora observa que dichas documentales son fundamentales a los fines de dilucidar dudas en el caso, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Cursante a los folios desde el doscientos cincuenta y tres (253) al folio doscientos cincuenta y nueve (259) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, consta original de recibo de pago de vacaciones correspondientes a los periodos detallados en los mismos, del cual se evidencia el monto, datos del beneficiario de tal concepto y firma del mismo, ahora bien, en la audiencia oral de Juicio la parte actora manifestó ciertas observaciones al respecto, sin embargo esta Juzgadora observa que dichas documentales son fundamentales a los fines de dilucidar dudas en el caso, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Cursante a los folios desde el doscientos sesenta (260) al folio doscientos sesenta y cinco (265) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, consta originales de recibo de pago de utilidades correspondientes a los periodos detallados en los mismos, del cual se evidencia el monto, datos del beneficiario de tal concepto y firma del mismo, ahora bien, en la audiencia oral de Juicio la parte actora manifestó ciertas observaciones al respecto, sin embargo esta Juzgadora observa que dichas documentales son fundamentales a los fines de dilucidar dudas en el caso, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Cursante a los folios desde el doscientos sesenta y seis (266) al folio doscientos sesenta y ocho (268) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, consta original de solicitud de préstamo por parte del trabajador a la demandada, por un monto de Bs. 40.000,00, de fecha 21 de febrero de 2014, ahora bien, en la audiencia oral de Juicio la parte actora manifestó ciertas observaciones al respecto, sin embargo esta Juzgadora observa que dichas documentales son fundamentales a los fines de dilucidar dudas en el caso, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Cursante al folio doscientos sesenta y nueve (269) al folio doscientos setenta (270) del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, consta copia simple del horario de trabajo de la demandada, de la que se puede observar la jornada y horario a los que están sujetos los trabajadores de la demandada, ahora bien, en la audiencia oral de Juicio la parte actora los impugnó, por ser copia simple, en tal sentido, no obstante visto que su contenido es idénticos a los carteles de horario exhibidos en la audiencia de juicio este Juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.
Informes:
-Solicitado a 100% Banco, Banco Universal cuyas resultas corren insertas desde el folio 113 al folio 185 del presente expediente, en la cual se evidencia que el ciudadano Aquiles Tineo es titular de una cuenta nómina N° 0156-0022-55-0000-1440-8, cuya persona jurídica es la demandada en el presente asunto. Asimismo, se evidencian los estados de cuenta de la referida cuenta desde el mes de junio de 2011 siendo esta la fecha de apertura hasta el mes de agosto de 2014, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Solicitado a la entidad financiera BANPLUS, cuyas resultas corren insertas desde el folio 105 al folio 111 del presente expediente, en la cual se evidencia que el ciudadano Aquiles Tineo posee en dicha entidad bancaria una cuenta corriente aperturada en fecha 27 de mayo de 2014, en virtud de ello no existen movimientos para el rango de fechas requerido por la parte solicitante, en tal sentido, este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.
Declaración de parte.
El actor emitió su declaración en juicio no obstante no existe ningún reconocimiento de su parte que pudiere constituir prueba en su contra.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como puntos controvertidos en el presente asunto la determinación de la carga probatoria de los conceptos especiales, por la forma como se contestó la demanda, y la procedencia o no los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
Razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Esta sentenciadora a fin de determinar la carga probatoria de las acreencias especiales, considera importante citar la sentencia Nro. 748 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de julio de 2016, en la cual estableció:
“ Alegatos de las partes
La parte actora alega, en su escrito libelar, que ingresó a prestar servicios para las sociedades mercantiles Auto Prats Motors 65, C.A. e Inversiones J.M.T., C.A. y para el ciudadano Juan Manuel Pereira Barreira, en fecha 12 de abril de 2010, desempeñando, en principio, el cargo de ayudante y posteriormente, el de atención al cliente. Aduce que al inicio su horario de trabajo fue de lunes a sábado desde las 7:00 a.m. variando la hora de salida entre 8:00 p.m. ó 9:00 p.m., con una hora de descanso, posteriormente, en agosto del año 2010 cambió de 6:00 a.m. siendo la hora de salida variable entre las 8:00 p.m. y las 12:00 a.m. con una hora de descanso.
(…)
Reclama los conceptos siguientes:
Horas extras: por dicho concepto solicita el pago de un total de 3.991 horas, por una cantidad de Bs. 187.842,50 (…)
La parte codemandada Auto Prats Motors 65, C.A., dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
(…)
Niega el cargo desempeñado por el actor, asegurando que el ciudadano Víctor Manuel Torres Ventura, fungió como mantenimiento desde que comenzó la relación laboral. Igualmente, niega que haya laborado horas extras diurnas y nocturnas. Niega además, el horario indicado por el actor aduciendo que el horario fue de lunes a jueves de 8:00 a.m. a 12:00 m, con una hora de descanso de 12:00 m a 1:00 p.m. y en la tarde desde las 1:00 p.m. a 6:00 p.m.; y los días viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m, con una hora de descanso de las 12:00 m a la 1:00 p.m. y en la tarde desde la 1:00 pm a las 5:00 p.m., teniendo como días de descanso los días sábados y domingos.
(…)
Pruebas de la parte codemandada Auto Prats Motors 65 C.A.:
Documentales:
Al folio 72, consignó copia simple de cartel de horario de trabajo, debidamente sellado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende que el horario de labores en la entidad de trabajo Auto Prats Motors 65 C.A. era de lunes a jueves en la mañana de 8:00 a.m. a 12:00 m., con un descanso diario de 12:00 m. a 1:00 p.m. y en la tarde de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. y los días viernes se laboraba en un horario en la mañana de 8:00 a.m. a 12:00 m., con un descanso diario de 12:00 m. a 1:00 p.m. y en la tarde de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., a dicha documental se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)Ahora bien, en lo que respecta al horario de trabajo, la parte actora indica un horario que excede el límite de la jornada establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, de cuarenta y cuatro (44) horas para la jornada diurna, por su parte, la codemandada Auto Prats Motors, C.A., probó que el horario laborado en la referida empresa, era de lunes a jueves en la mañana de 8:00 a.m. a 12:00 m., con un descanso diario de 12:00 m. a 1:00 p.m. y en la tarde de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. y los días viernes se laboraba en un horario en la mañana de 8:00 a.m. a 12:00 m., con un descanso diario de 12:00 m. a 1:00 p.m. y en la tarde de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., el cual se constituye en una jornada netamente diurna acorde con el límite máximo de jornada establecido por ley. En tal sentido, siendo este el horario demostrado en autos, y visto que los excesos legales en todo caso le corresponde probarlo a la parte que lo alega, lo cual no ocurrió en el presente caso, no puede considerarse que el actor laboró horas extras, ni diurnas ni nocturnas, resultando improcedente el pago de las horas extras reclamadas por la parte actora, el recargo por jornada nocturna y consecuencialmente, las incidencias peticionadas por estos conceptos sobre los días de descanso y feriados.
(…)
Analizadas las pruebas, y antes de proceder a verificar la procedencia de los conceptos reclamados, es preciso efectuar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en lo que respecta al horario de trabajo, la parte actora indica un horario que excede el límite de la jornada establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, de cuarenta y cuatro (44) horas para la jornada diurna, por su parte, la codemandada Auto Prats Motors, C.A., probó que el horario laborado en la referida empresa, era de lunes a jueves en la mañana de 8:00 a.m. a 12:00 m., con un descanso diario de 12:00 m. a 1:00 p.m. y en la tarde de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. y los días viernes se laboraba en un horario en la mañana de 8:00 a.m. a 12:00 m., con un descanso diario de 12:00 m. a 1:00 p.m. y en la tarde de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., el cual se constituye en una jornada netamente diurna acorde con el límite máximo de jornada establecido por ley. En tal sentido, siendo este el horario demostrado en autos, y visto que los excesos legales en todo caso le corresponde probarlo a la parte que lo alega, lo cual no ocurrió en el presente caso, no puede considerarse que el actor laboró horas extras, ni diurnas ni nocturnas, resultando improcedente el pago de las horas extras reclamadas por la parte actora, el recargo por jornada nocturna y consecuencialmente, las incidencias peticionadas por estos conceptos sobre los días de descanso y feriados(…).
Aplicando mutatis mutandi el criterio anterior al caso de autos, se observa que la Sala de Casación Social en caso similar al de autos, en el cual la demandada trajo un hecho nuevo, al señalar un horario distinto al alegado, no obstante consideró satisfecha la carga de la accionada al traer el cartel de horario de trabajo para demostrar el horario alegado que se encuentra dentro de los límites legales, y en cuanto a los excesos legales estableció que la carga corresponde a quien lo alega, y por cuanto ello no ocurrió en el caso, declaró improcedente tales pedimentos. Por tanto en el presente caso esta Juzgadora aplica el criterio de la Sala, el cual si bien no es vinculante para quien hoy decide, constituye fuente del derecho del trabajo y por tanto la aplica. En consecuencia considera improcedentes los conceptos extraordinarios demandados. Así se decide.-
En tal sentido, siendo este el horario demostrado en autos, y visto que los excesos legales en todo caso le corresponde probarlo a la parte que lo alega, lo cual no ocurrió en el presente caso, no puede considerarse que el actor laboró horas extras, ni diurnas ni nocturnas, resultando improcedente el pago de las horas extras reclamadas por la parte actora, el recargo por jornada nocturna y consecuencialmente, las incidencias peticionadas por estos.
En relación al salario señalado; la parte actora señala en la casilla denominada salario por casa contenida en los cuadros del libelo, un salario que la demandada niega indicando que tenía el actor un salario variable que aparece en los recibos de pago, esta Juzgadora de la revisión de los recibos de pagos promovidos por ambas partes, observa que el actor tenía un salario fluctuante pues recibía conceptos como : Bono nocturno y domingos, entre otros. Por lo que para los cálculos de los conceptos condenados en el presente fallo se considera necesario el nombramiento de experto, dejándose establecido que según aparece en los recibos el salario normal percibido por el actor es el que aparece en los recibos en la casilla denominada total asignaciones, y al salario integral incluirle las alícuotas de bono vacacional y utilidades, como se indicará más adelante. Así se establece.-
Establecido lo anterior esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a los conceptos demandados en el presente juicio:
Antigüedad; en relación a este concepto esta Juzgadora observa, que dado a que fue establecido que la relación de trabajo perduró desde el 10 de julio de 2009 hasta el 31 de octubre de 2013, para una prestación de servicio de 4 años, 3 meses y 21 días.
Estableciéndose que para su cálculo será tomado en consideración lo siguiente: desde la fecha de ingreso el 10 de julio de 2009 hasta el 07 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplica lo previsto en la disposición transitoria segunda y por tanto lo acreditado permanecerá en las mismas condiciones previstas en la ley, es decir 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio conforme al salario integral del mes que corresponde la acreditación, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplicará el régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre. A título ilustrativo se señala el caso de un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dado la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que conforme al régimen regulado en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador. Así se establece.
El salario base de cálculo de la prestación de antigüedad será el salario integral del mes correspondiente compuesto por salario base , para lo cual el experto cuyo nombramiento se ordena, deberá aplicar el salario que aparece reflejado en los recibos de pago quincenal cursantes en autos a los folios 01 al 251 del Cuaderno de Recaudos Nro, 1 donde dice total asignaciones , donde no hubiere recibo será el señalado por el actor en los cuadros contenidos en el libelo en la casilla denominada salario por casa, y para la alícuota de bono vacacional el experto deberá tomar en cuenta de lo siguiente: 7 días para el año 2009; 8 días para el año 2010, 9 días para el año 2011; 17 días año 2012; y 18 días año 2013; en cuanto a la alícuota de utilidades deberá tomar en cuenta 15 días año 2009 y a partir del 2010 considerando 30 días. Así se establece.
Asimismo, el experto designado deberá determinar cual de los cálculos favorece al accionante si el literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras o el literal c) del mismo artículo, para aplicar el más favorable conforme al literal d) eiusdem. Así se establece.
Además, para el cálculo de los días adicionales de prestación de antigüedad será con el salario integral promedio del año respectivo.
El experto deberá deducir la cantidad de Bs. 40.000,00 recibido como préstamo según consta a los folios doscientos sesenta y seis (266) al doscientos sesenta y ocho (268) del cuaderno de recaudos N° 1 Así se establece.-
Intereses sobre la antigüedad durante las relaciones de trabajo, corresponde su pago, calculadas conforme a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.
Vacaciones fracionadas y Bono Vacacional fraccionados corresponde lo siguiente:
Conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de vacaciones corresponde por vacaciones, la fracción de 18 días, es decir, 4.5 días con base al último salario normal . Así se decide.-
Conforme al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de bono vacacional corresponde, la fracción de 18 días, es decir, 4.5 días x el último salario normal por este concepto . Así se decide.-
Utilidades fraccionadas, Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras corresponden la fracción de 30 días, es decir 25 días con base al salario promedio normal del año respectivo, lo cual deberá ser determinado por el experto con base a los recibos de pago cursantes en el cuaderno de recaudos Nro. 1 en la casilla denominada: total asignaciones. Así se decide.-
Los conceptos horas extras trabajadas y días feriados trabajados, por tratarse de conceptos especiales no demostrados en el presente juicio con base a lo antes analizado, son improcedentes.- Así se decide.
Lo mismo sucede con los conceptos vacaciones y bono vacacional vencidos y bono nocturno, pues su pedimento se basa en diferencias derivadas de los conceptos especiales, declarados improcedentes. Así se decide.-
En cuanto a los intereses moratorios y la indexación dada la fecha de terminación de la relación de trabajo se establece lo siguiente:
Intereses de mora: En lo que se refiere a prestación de antigüedad se condenan a pagar conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral.
En lo que se refiere a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.)
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral. Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada.
En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.
Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.
Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule los conceptos condenados en la forma establecida en este fallo.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano AQUILES ALBERTO TINEO CONTRERAS contra la entidad de trabajo PIANO DISCO RED PARROT, C.A. (PIZZAS HOUSE RISTORANTE), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 205º y 157°.
LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO
EL SECRETARIO
ABG. ALONSO SOTO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ALONSO SOTO
ASUNTO: AP21-L-2015-001461
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