REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo (11º) de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157º
Caracas, 10 de octubre de 2016
ASUNTO: AP21-L-2015-002915
En el día de hoy, lunes (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve de la mañana (9:00p.m.), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio en la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano EDUARDO JOSE BELLO VILLAFRANCA contra la entidades de trabajo PLASTICOS LA HOGAREÑA, S.A., Y TUTTI HOGAR, Y PLASTINAC, S.A., COMPARECE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ACCIONADA, EN LOS PROFESIONALES DEL DERECHO JOSE LUIS RAMIREZ Y CARLOS EDUARDO CHACIN GIFFUNI, INSCRITOS EN EL IMPREABOGADO BAJO LOS NROS. 3533 Y 74.568, RESPECTIVAMENTE. EL JUEZ, PREVIO A LA APERTURA FORMAL DEL ACTO MEDIANTE LA CONSTANCIA PUBLICA DE SU CELEBRACION, CONSTATA POR MEDIO DE LA SECREARÍA DE ESTE DESPACHO, LA INCOMPARFECENCIA DE LA PARTE ACCIONANTE NI POR SI NI POR APODERADO JUDICIAL ALGUNA, Y ELLO COMO CONSECUENCIA DE SU DESISTIMIENTO INTERPUESTO POR ESCRITO EL DIA VIERNES 7 DE OCTUBRE DE 2016, MEDIANTE EL CUAL MANIFIUESTA SU VOLUNTAD DE DESISTIR DE LA PRESENTE DEMANDA. Luego, vista la diligencia de fecha 07-10-2016 suscrita por la representación judicial de la parte demandante, en el profesional del derecho JUAN REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.387; este Tribunal a los fines de pronunciarse debe verificar y exponer de manera sucinta pero suficiente, los siguientes extremos, en vigilancia permanente del efectivo Derecho Constitucional de quien ha manifestado tal voluntad:

En lo atinente al Desistimiento de la demanda laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0425, de fecha 10-05-2005 con Ponencia del Magistrado ALFONZO VALBUENA CORDERO, sostuvo el criterio siguiente:

“Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.

En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 2 de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento.

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.

Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.

Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve.

Por último y no obstante lo anterior, resulta pertinente advertir que actualmente, sí es posible, por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 -primer aparte- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, para la fecha en que se homologó el mismo aún no estaba vigente, desistimiento de la acción que destaca la Sala es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión. Así se establece. (Cursivas de la Sala)…”

Aunado a lo antes citado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“El trabajo es un hecho social y gozará de protección del Estado. Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: ….Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley…”

En consideración a lo antes expuesto y en acatamiento a la jurisprudencia patria y la citada doctrina, este juzgador verifica que, si bien se ha desistido de la demanda, no subsiste expresión alguna en su texto que pueda interpretarse como un desistimiento de la pretensión o de la acción que pueda menoscabar sus derechos Constitucionales y en consecuencia, el goce de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajo se mantiene intacta. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, con respecto al desistimiento de la demandada, debe advertirse con suma claridad, que la parte accionante no puede ser condenada ha mantener un proceso judicial en el que ya no se desea ser parte, con lo cual, del texto sub examine de homologación, en virtud del criterio jurisprudencial que se cita, se entiende necesariamente como un desistimiento del procedimiento, que es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva que ponen fin al proceso.
No es desestimable citar lo dicho por buena parte de la parcela doctrinal Patria, como a manera de ejemplo postulamos lo dicho por el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” quien define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”.

Aun cuando no hemos adquirido ni mucho menos homologado la especial abdicación sobre la pretensión, sino sobre el procedimiento en el cual se podría materializar la tutela judicial efectiva de aquel bien jurídico superior que es irrenunciable, tampoco ignoramos reglas de derecho procesal básico, que son vivo correlato del Debido Proceso como lo previsto y sancionado en el artículo 263 del Código de Procedimiento civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

En tal postura, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11/08/1993 y ratificada el 24/05/1998, sostiene el siguiente criterio en cuanto al desistimiento del procedimiento:

“ Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador”


“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.”

Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; es por ello que explicamos que, en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con en el artículo 9 de su Reglamento, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:


a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;

b) Se considera como renuncia o abandono solo del medio para enervar el derecho solicitado

c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;

d) Quien desiste debe tener facultad para ello;

e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;

f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;

g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quan non la aceptación por parte del demandado, lo cual ha ocurrido con toda nitidez, pues la representación judicial del litisconsorcio pasivo demandado PLASTICOS LA HOGAREÑA, S.A., Y TUTTI HOGAR, Y PLASTINAC, S.A., ha comparecido a lo que hoy supondría la celebración de la audiencia oral y contradictoria de Juicio a la que hemos referido mediante la presente acta con valor de sentencia interlocutoria; manifestando su voluntad de consentir en tal desistimiento de su adversario procesal, de modo que, visto el desistimiento del justiciable arriba identificado, con la aceptación de la parte demandada que hoy ha comparecido a este Juzgado, realizado de manera expresa en el escrito de fecha 07-10-2016, y dado que el desistimiento del procedimiento versa sobre derechos disponibles, este Tribunal de Juicio considera PROCEDENTE en derecho Homologar el Desistimiento del Procedimiento e impartirle el carácter de cosa juzgada, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 265 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia por los argumentos expuestos, ESTE JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Desistimiento del Procedimiento interpuesto por el ciudadano EDUARDO JOSE BELLO VILLAFRANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.681.923 patrocinado judicialmente por el Abogado JUAN REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.387, parte actora en este juicio incoado en contra La Sociedad Mercantil PLASTICOS LA HOGAREÑA, S.A., Y TUTTI HOGAR, Y PLASTINAC, S.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

La presente, tiene valor y fuerza de Sentencia Interlocutoria que extingue que pone fin al proceso y ha sido dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


El Juez
JOSE GREGORIO TORRES N.


APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA
DORYS ALVARADO