REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Cuatro (04) de Octubre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

ASUNTO: AP21-L-2015-003563

Parte Demandante: ALIDA ANTONIA GARCIA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.285.346

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: FANNY ARACELIS NARVAEZ PEREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 181.703

Parte Demandada: FUNDACION NACIONAL EL NIÑO SIMÓN.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana ALIDA ANTONIA GARCIA, suficientemente identificada en los autos, en contra de la empresa FUNDACION NACIONAL EL NIÑO SIMÓN, actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, constituida mediante documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, el 10 de noviembre de 1996, bajo el Nº 30, Tomo 12, con una ultima modificación mediante documento protocolizado ante la referida Oficina Subalterna de Registro el 2 de mayo de 2008, bajo el Nº 21, Tomo 12, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha doce (18) de Noviembre de 2015.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual ocurre en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante en el Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, celebro la audiencia preliminar a la cual compareció la parte actora debidamente representada por su apoderada judicial, y mediante la cual no comparecería la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial alguno, dejando constatar que atendiendo a la naturaleza jurídica de la parte demandada y su relación adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación ya que siendo órgano del ente político territorial de la Republica Bolivariana de Venezuela por lo cual goza de privilegios y prerrogativas, por lo que se declaró concluida dicha Audiencia Preliminar, en consecuencia se incorporaron las pruebas promovidas; la parte demandada no consignó pruebas ni escrito de contestación de la demanda; se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró con la incomparecencia de la parte demandada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora reclama la suma de CUATROCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 412.263,66), al sostener que presto sus servicios personales para la empresa demandada, desempeñando el cargo de “OBRERA” de forma subordinada e ininterrumpida, en un horario de “lunes a viernes de 01:00 p.m a 6:00 p.m”, iniciando la ciudadana ALIDA ANTONIA GARCIA desde fecha 03 de marzo de 2008 hasta el 05 de febrero de 2014, fecha en la que se extingue el vínculo laboral por causa del despido injustificado teniendo como último salario la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.649,o0).

Ahora bien, alega la accionante que para la fecha 05 de febrero de 2014 fue despedida injustificadamente y por ello procedió a iniciar el procedimiento de estabilidad laboral ante el Órgano Administrativo, es decir, la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Distrito Capital, el cual se declaro procedente a favor de la ciudadana ALIDA ANTONIA GARCIA, mediante providencia administrativa Nro. 34-2014 de fecha 05-12-2014, ordenándose inmediatamente el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida dando esta un resultado negativo por parte del patrono.

Asimismo, solicita la parte actora: los intereses moratorios que se hayan producido hasta la presente fecha y el lapso que dure el presente procedimiento hasta la ejecución de la sentencia, en consecuencia toda mora en su pago; de igual forma se ordena la respectiva indexación o corrección monetaria e intereses indemnizatorios respecto de las deudas por cada uno de los derechos que no fueron pagados desde la fecha en que se causaron hasta el presente.

Así las cosas, la parte actora reclama:
1.-SALARIOS NO PERCIBIDOS DESDE EL MOMENTO DEL DESPIDO QUE SE EXPONEN DE LA SIGUIENTE MANERA:

FEBRERO 2014: Primera Quincena 01 al 15-02-2014 la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.635,15); Segunda Quincena 16 al 28-02-2014 la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVAES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1635,15)

MARZO 2014: Primera Quincena 01 al 15-03-2014 la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1635,15; Segunda Quincena del 16 al 31-03-2014 la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.635, 15)

ABRIL 2014: Primera Quincena 01 al 15-04-2014 la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1635,15); Segunda Quincena 16 al 30-04-2014 la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.635,15), Decreto Presidencial N° 725 publicado en Gaceta Oficial N° 40.327

MAYO 2014: Primera Quincena del 01 al 15-05-2014, la cantidad DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.125,70); Segunda Quincena del 16-05 al 31-05-2014, la cantidad de: cantidad DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.125,70)

JUNIO 2014: Primera Quincena del 01 al 15-06-2014, la cantidad DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.125,70); Segunda Quincena del 16-06 al 30-06-2014, la cantidad de: cantidad DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.125,70)

JULIO 2014: Primera Quincena del 01 al 15-07-2014, la cantidad DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.125,70); Segunda Quincena del 16-07 al 31-07-2014, la cantidad de: cantidad DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.125,70)

AGOSTO 2014: Primera Quincena del 01 al 15-08-2014, la cantidad DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.125,70); Segunda Quincena del 16-08 al 31-08-2014, la cantidad de: cantidad DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.125,70)

SEPTIEMBRE 2014: Primera Quincena del 01 al 15-09-2014, la cantidad DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.125,70); Segunda Quincena del 16-09 al 30-09-2014, la cantidad de: cantidad DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.125,70)

OCTUBRE 2014: Primera Quincena del 01 al 15-10-2014, la cantidad DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.125,70); Segunda Quincena del 16-10 al 31-10-2014, la cantidad de: cantidad DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.125,70)

NOVIEMBRE 2014: Primera Quincena del 01 al 15-11-2014, la cantidad DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.125,70); Segunda Quincena del 16-11 al 30-11-2014, la cantidad de: cantidad DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.125,70) según Decreto Presidencial N° 935, publicado en Gaceta Nacional N° 40.401.

DICIEMBRE 2014: Primera Quincena del 01 al 15-12-2014, la cantidad DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCEUNTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.444,55); Segunda Quincena del 15-12 al 31-12-2014, la cantidad de: cantidad DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.444,55)según decreto presidencial N° 1.431, publicado en Gaceta Oficial N° 40.542, para un total a pagar por concepto de salarios dejados de percibir para el año 2014, la cantidad de : CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 47.730,11) AÑO 2015.

ENERO 2015: Primera Quincena del 01 al 15-01-2015, la cantidad DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.444,55); Segunda Quincena del 15-12 al 31-12-2015, según decreto Presidencial N° 1.431, publicado en Gaceta Oficial N° 40.542.

FEBRERO 2015: Primera Quincena del 01 al 15-02-2015, la cantidad DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.811,49); Segunda Quincena del 16 al 28-02-2015, la cantidad de: DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.811,49)

MARZO 2015: Primera Quincena del 01 al 15-03-2015, la cantidad DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.811,49); Segunda Quincena del 16 al 31-03-2015, la cantidad de: DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.811,49)

ABRIL 2015: Primera Quincena del 01 al 15-04-2015, la cantidad DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.811,49); Segunda Quincena del 16 al 30-04-2015, la cantidad de: cantidad DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.811,49), según decreto Presidencial N° 725 publicado en Gaceta Oficial N° 40.327

MAYO 2015: Primera Quincena del 01 al 15-05-2015, la cantidad TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.373,49); Segunda Quincena del 16 al 31-05-2015, la cantidad de: TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.373,49)

JUNIO 2015: Primera Quincena del 01 al 15-06-2015, la cantidad TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.373,49); Segunda Quincena del 16-06 al 30-06-2015, la cantidad de: TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.373,49), según decreto Presidencial N° 1.737, publicado en Gaceta Oficial N° 40.657.

JULIO 2015: Primera Quincena del 01 al 15-07-2015, la cantidad TRES MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.710, 84); Segunda Quincena del 16-07 al 31-07-2015, la cantidad de: TRES MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.710, 84)

AGOSTO 2015: Primera Quincena del 01 al 15-08-2015, la cantidad TRES MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.710, 84); Segunda Quincena del 16-08 al 31-08-2015, la cantidad de: TRES MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.710, 84)

SEPTIEMBRE 2015: Primera Quincena del 01 al 15-09-2015, la cantidad TRES MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.710, 84); Segunda Quincena del 16-09 al 30-09-2015, la cantidad de: TRES MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.710, 84)

OCTUBRE 2015: Primera Quincena del 01 al 15-10-2015, la cantidad TRES MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.710, 84); Segunda Quincena del 16-10 al 31-10-2015, la cantidad de: TRES MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.710, 84)

NOVIEMBRE 2015: Primera Quincena del 01 al 15-11-2015, la cantidad CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.824,50), según decreto Presidencial N° 935, publicado en Gaceta Nacional N° 40.401, para un total a pagar por concepto de salarios dejados de percibir para el año 2015, la cantidad de: SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 69.763,23).

2.- VACACIONES GENERADAS DURANTE EL AÑO 2014: la cantidad de: CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.668,53), calculados en base al salario básico devengado por la trabajadora para el año que se genero el derecho (Bs. 141,71).

3.- BONO VACACIONAL AÑO 2014: la cantidad de: CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.668,53), calculados en base al salario básico devengado por la trabajadora para el año que se genero el derecho (Bs. 141,71).

4.- BONO DE EVALUACION POR DESEMPEÑO DEJADOS DE PERCIBIR: la cantidad de: OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,00), correspondientes al Primer y Segundo semestre del año 2014.

5.- SALARIO NO PAGADO EN EL MES DE ENERO 2014: la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SENTENTA CON TREINTA CENTIMOS, (Bs. 3.270,30), correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de Enero 2014.

6.- BONO DE ALIMENTACION AÑO 2014: la cantidad de: SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 7.620,00) correspondientes al pago de Doce (12) meses de bono de alimentación, a razón de Bs. 31,75 calculados en base al 0,25% del valor de la Unidad Tributaria. (U.T. 127 Bs.)

7.- UTILIDADES GENERADAS DURANTE EL AÑO 2014: la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 37.729,39), correspondientes del salario normal diario devengado por la trabajadora (Bs. 314,41).

8.- INTERESES GENERADOS SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: la cantidad de: SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.968,72).

9.- PRESTACIONES SOBRE LA ANTIGÜEDAD LITERAL “C” DEL ARTICULO 142 LA L.O.T.T.T: la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 97.561,80), calculados a razón de 30 días por año en base al ultimo salario integral devengado por la trabajadora (Bs. 464,58).

10.- IMDENNIZACION A CAUSA DE DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 92 DE LA L.O.T.T.T: la cantidad de: NOVENTA Y SIENTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 97.561,80).

11.- DIAS ADICIONALES SOBRE LA ANTIGÜEDAD: la cantidad de: SEIS MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.074,62) 13.

12.- REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 18.646,93), correspondientes al 60% del total de la suma de cinco (05) salarios mínimos percibidos por la trabajadora, De acuerdo a la Ley de Régimen Prestacional de Empleo.

Finalmente que todos y cada uno de los conceptos antes descritos suman un total de CUATROCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 412.263,66), corresponden a derechos laborales derivados de la relación laboral, que aun no han sido pagados por la demandada. Finalmente, que la presente demanda sea declarada CON LUGAR con el pronunciamiento mediante el cual la parte demanda sea condenada en costas.

-III-
DE LA CONTESTACION

La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, y así tampoco dio contestación a la demanda propuesta así como tampoco compareció a la audiencia oral y contradictoria de juicio, con lo cual y no obstante encontrarse en el supuesto legal y abstracto de la confesión ficticia de los hechos establecida en los artículos 135 y 151 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado entendió ab-initio como contradicha la demanda tanto en los hechos así como en el derecho en todas y cada una de sus partes incluyendo la existencia de una prestación personal del servicio por efecto de las Prerrogativas Procesales atribuidas a la República. ASI SE ESTABLECE.

-IV-
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

Documentos: Instrumentos que rielan a los folios 36 al 91 de la pieza principal la cual fue objeto de control por este Juzgado, con ausencia de contradicción o ataque procesal alguno por incomparecencia de la parte demandada al debate oral de juicio, de manera que dicho legajo documental se aprecia y valora en sometimiento a lasa reglas de la lógica, máximas de experiencia y e inpretermitible carga judicial de motivación, todo lo cual configura Sana Critica prevista en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trayendo consigo la siguiente convicción:

Que la ciudadana Alida Antonia García, se vinculo mediante contrato ordinario de trabajo con la Fundación demandada “FUNDACION NACIONAL EL NIÑO SIMON”, con el cargo de aseadora, teniendo como fechas de ingreso el 03 de marzo de 2008 manteniendo frente a su patrono plena y uniforme subordinación y cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo; Que dicho contrato de trabajo, aunque hace estipulación expresa de su carácter transitorio por ser a tiempo determinado, su contenido fue duplicado y repetido mediante nuevos contratos de trabajo a tiempo determinado en repetidas oportunidades y de manera continua hasta el momento que la Fundación demandada decidió la rescisión unilateral del contrato laboral con la hoy demandante en fecha 05 de febrero de 2014, separándola del cargo que venia desempeñando a la fecha con un ultimo salario mensual de Bs.3.270,30 según recibos de pago, y de los cuales se realizaban las correspondientes deducciones de ley de entre las cuales destacan los aportes al Régimen Prestacional de Empleo, Seguro Social Obligatorio, Fondo para Vivienda y Hábitat, paro forzoso, Fondo de Jubilaciones y pensiones, Caja de Ahorro, entre otras obligaciones de carácter irregular según se verifica del legajo documental; Que durante la vigencia del vinculo jurídico laboral, la ex trabajadora era titular convencional del derecho disfrutar de 45 días de vacaciones y un bono vacacional de 40 días, pagaderos desde las fechas en que resultara exigible el disfrute del derecho; Que luego de la particular extinción del vinculo jurídico entre las partes, la hoy accionante interpuso el procedimiento administrativo para el reenganche y restitución de derechos por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, quien luego de instruir el proceso decreto procedente la solicitud de la ciudadana Alida Antonia García, procediendo a la ejecución del acto administrativo de efectos particulares en contra de la hoy demandada “FUNDACION NACIONAL EL NIÑO SIMON”, resistiéndose esta ultima a la ejecución aludida por supuesto de finiquito contractual con reclamo de prestaciones sociales y alegato de finalización del vinculo jurídico por razones ajenas a dicha fundación; Que devenido de la resistencia opuesta por la hoy demandada, se apertura una articulación probatoria en su favor, la cual desemboco en un proceso contradictorio administrativo en el que se evacuaron tales probanzas y resolviendo de seguidas el reenganche y pago de salarios no percibidos por consecuencia del irrito despido cuya ejecución se mantuvo pendiente sin evidencia especifica de su materialización como acto administrativo ejecutivo y ejecutorio; Que la hoy demandante solicito la incorporación a su patrimonio sobre cantidades de bolívares por liquidación y traslado de fondo fiduciarios con ocasión del contrato de depósitos sobre fideicomiso que se mantenía con el Banco Venezolano de Crédito, S.A., y en donde tales fondos se deberian depositar en una cuenta personal de la ciudadana Alida Antonia García identificada a los autos, a su entera satisfacción, signada con la nomenclatura numérica 01020104720000038564 del Banco de Venezuela, numero este aportado en información por la misma demandante de autos al Banco Venezolano de Crédito, S.A.; Que en fecha 24 de abril de 2014, la Fundación demandada admite la ocurrencia de despido por razones ajenas a la voluntad del trabajador y mediante instrumento documental identificado como “Imputación Presupuestaria“; Que para el pago de prestaciones sociales, solo se evidencia el traslado en cuenta, para su pago de Bs.23.312,80, según liquidación de los montos depositados en fideicomiso con cargo a la cuenta sobre la cual se perfecciono dicho contrato de fideicomiso en el Banco Venezolano de Crédito, S.A. ASI SE DECIDE.

Prueba de Exhibición: En la oportunidad procesal para la evacuación sobre la exhibición documental admitida por este Tribunal, dicho acto se vio frustrado y en consecuencia imposible el apercibimiento sobre la persona jurídica demandada, como efecto directo de su incomparecencia a todos los actos del proceso, de manera que resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por contumacia en exhibir lo solicitado teniéndose por cierto los hechos postulados por la parte accionante en su escrito promocional, específicamente respecto de las verdaderas razones de la extinción del vinculo entre ambas partes y otros elementos de convicción que damos por reproducidos en el capitulo anterior relativo a la apreciación de las pruebas documentales y ASI SE DECIDE.

Pruebas de la Parte Demandada:

Se deja constancia que, fruto de la Incomparecencia de la parte demandada en la “FUNDACION NACIONAL EL NIÑO SIMON”, a todos los actos del procesos, dicha fundación no promovió pruebas que pudiera favorecerle, y ASI SE HACE CONSTAR.

Declaración de partes:

En uso de sus facultades inquisitivas atribuidas al Juez laboral por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 103, se interrogo a la ciudadana ALIDA ANTONIA GARCIA de manera suficiente sobre los hechos debatidos y de los cuales la accionante declaro su postura de hecho en términos idénticos a los explanados en la escritura libelar, y en consecuencia, sin evidencia especifica adicional a los que riela en actas, y ASI SE DECIDE.

-V-
MOTIVACIÓN

Anterior al análisis de la Litis trabada en el presente Juicio, es menester señalar con expresa constancia, que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de ofrecer las pruebas que, in abstracto, entiende este despacho habrían de favorecerlo en el sustento de alguna defensa de la cual nunca se tuvo noticia por cuanto no consigno escrito de contestación en tiempo hábil en el cual fundamentaría su postura procesal básica mediante la oposición de excepciones y defensas. Asimismo, este Juzgador constató la incomparecencia de dicha parte reclamada ni por si misma ni por apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio en fecha diecinueve (27) de septiembre de 2016, del mismo modo como tampoco lo hiciere en la audiencia preliminar de fecha 30 de mayo de 2016.

Devenido de lo anterior, y habida cuenta que era en aquella oportunidad procesal donde no solo sería sujeto impuesto de la demanda que insta el presente procedimiento, sino donde podría ejercer oralmente su derecho Constitucional a la Defensa, así como la contradicción in-situ de los alegatos y pruebas patrocinados por la parte accionante en este Juicio; dicha Fundación aun disfruta de las prerrogativas procesales atribuidas a la Republica Bolivariana de Venezuela, con lo cual, aun habiendo omitido la carga procesal de dar contestación a la demanda, se han enervado los efectos la ficción procesal establecida en el segundo parágrafo del artículo 135° de LOPTRA, entendiéndose la contradicción genérica de la demanda propuesta en todas y cada una de sus alegatos.

Así las cosas, este Juzgador considera oportuno indicar lo que la doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido en relación a la distribución de las cargas probatorias, a los fines de desvirtuar la naturaleza laboral de una relación jurídica, reproduciendo lo establecido en sentencia 419 de fecha 11 de mayo de 2004 como sigue:

“(…)1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor(…)” (el subrayado es de este Juzgado)

En esa misma postura, pero desde la fuente legislativa laboral se tiene por regla que:

(…)Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…).

En atención de lo anteriormente señalado, en el reclamo que subyace la presente acción por prestaciones sociales, se nos presenta una variación importante en cuanto a la vigencia de tales auxilios probatorios al que hacen referencia normas legales de aplicación necesaria como el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se presume la naturaleza laboral de una prestación de servicios realizada por una persona a favor de otra, jurídica o natural que se beneficia de ella; y ello en razón de que por efecto de aquellas prerrogativas procesales anunciadas al principio de la presente motivación; la presente demanda ha de entenderse contradicha en todas y cada una de sus reclamos o partes, incluyendo la existencia de la prestación de algún servicio personal a favor de la demandada Fundación, desplazándose así la carga de su probanza a la parcela de la representación judicial de la parte accionante quien corre con tal deber jurídico en lo subsiguiente.

Así las cosas, resulta de capital importancia advertir, que tales beneficios de aquel privilegio procesal hallan sus linderos solo hasta lo atinente a la carga que tiene el demandado de negar y contradecir expresamente cada uno de los derechos que se le oponen, ya sea como titular de una relación, o como deudor de una obligación excepcionándose u oponiendo hechos nuevos que desvirtúen los reclamos devenidos de la pretensión del reclamante, a los que genéricamente se ha resistido por efecto de aquella prerrogativa. Empero, tal privilegio, no produce la misma suerte en cuanto al ofrecimiento e incorporación de las pruebas necesarias e idóneas para fundamentar el rechazo universal y genérico que por ley se le ha concedido en el marco de aquellos privilegios procesales. En este sentido, quien profiere el presente fallo, adopta el reciente criterio que sobre la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 208 de fecha 16-3-2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual se cita parcialmente:

“(…) Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.” (Negrillas del Tribunal)”.

En la postura que aquí adoptamos, y de pleno acuerdo con el criterio asentado por la Sala cuya trascripción se abona ut supra, la ficción procesal cuyos efectos se han enervado por la posición privilegiada de la Republica en ejercicio de su personalidad jurídica como demandada, no es extensible a la distribución de las cargas probatorias en el contradictorio oral, y así lo ha venido sosteniendo quien sentencia, con lo cual conserva sobre sus hombros probar o desvirtuar el derecho que se le reclama, y ASI SE DECIDE.

Empero, observa este Juzgador, que en el particular bajo estudio, se trata de una demanda por cumplimiento de la obligación nacida e la presunta violación del derecho social del trabajo, específicamente del derecho a la estabilidad laboral y al salario justo, devenido de la ocurrencia de un despido ilegal junto a la privación del sustento de la hoy accionante por consecuencia de la retención injusta de sus salarios al verse separada de manera súbita de su trabajo como aseadora en favor de la “FUNDACION NACIONAL EL NIÑO SIMON”

En ese sentido, y producto de los privilegios procesales supra apuntados, se reputa como negado y contradicho: 1) La prestación personal del servicio y la existencia de alguna relación o negocio jurídico entre las partes; 2) La naturaleza jurídico-temporal del contrato que ligo a ambas partes y la ocurrencia de algún despido en perjuicio de la ciudadana Alida Antonia Felipe; 3)La ocurrencia de un procedimiento administrativo de reenganche y restitución de derechos laborales y sus resultas; 4)La procedencia en el pago de salarios caídos, prestaciones sociales según literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores y sus intereses, vacaciones y bono vacacional generadas durante el año 2014, bono de alimentación causado en el año 2014, utilidades generadas en el año 2014, indemnización por despido injustificado, días adicionales de antigüedad, salario no pagado de 2014 en la primera y segunda quincena de enero de dicho año, bono de evaluación por desempeño, y régimen prestacional de empleo; 5)La procedencia de Intereses Moratorios, Indexación Judicial y costas procesales. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al primero de los puntos bajo entredicho concerniente a la prestación personal del servicio, la parte accionante no solo cumplió con su carga procesal de demostrar la prestación personal de los servicios, sino que dejo suficientemente evidenciada la laboralidad de tal prestación, relevándose de prueba alguna, la subordinación y ajenidad propia de una relación de trabajo. En esa misma suerte debe apuntarse que la naturaleza jurídico temporal del contrato de trabajo que ligo a ambos adversarios procesales era nítidamente un contrato de trabajo a tiempo indeterminado. En tal sentido, no ignora quien decide, que del texto de los repetidos contratos celebrados entre las partes se hace estipulación expresa de que las partes acuerdan que la relación de trabajo sea a tiempo determinado, lo cual pudiera discutiblemente ser aceptable, de no haber operado su reconducción tácita por mutación a una relación de trabajo a tiempo indeterminado como consecuencia o efecto de las no pocas repeticiones de dicho contrato incluso con texto idéntico de sus obligaciones entre otros términos y condiciones igualmente idénticos, sin mencionar que a los efectos reales del devenir histórico del ligamen jurídico, la trabajadora declaro no haber interrumpido su servicio desde el año 2008 hasta la fecha de la extinción del vinculo jurídico.

En la postura que aquí se adopta, ya lo ha venido sosteniendo quien decide que, no solo por el Principio de Progresividad de los Derechos del Trabajo y el Principio de Conservación del Vínculo o Relación Laboral, sino que el mismo legislador sustantivo laboral prevé que la eficacia de un contrato de trabajo a tiempo determinado en cuanto a su aparente duración esta sujeta a cláusulas legales (numerus clausus) estricta, precisa y obligatoriamente definidas tal y como reza la ley, ya que de lo contrario, la indeterminación del vinculo asegura iuris tantum que la relación jurídica es a tiempo indeterminado cuando dice:

Artículo 61
Contrato a tiempo indeterminado
El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Se presume que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Las relaciones de trabajo a tiempo determinado y por una obra determinada son de carácter excepcional y, en consecuencia, las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva. (El subrayado es de este Tribunal)

Artículo 62
Contrato a tiempo determinado

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.

En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año

Acogiendo por su obligatoria observancia, el texto legislativo citado, nos resulta claro el supuesto normativo en que se encuentra el vinculo jurídico que unió a ambas partes sin que pueda dudarse en ningún caso de que tal relación, sin solución de continuidad, debe reputarse como a tiempo indeterminado con una fecha de ingreso el 03 de marzo de 2008 y de egreso el 05 de febrero de 2014, y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la parte accionante demostró en la oportunidad procesal correspondiente, la forma en que se extinguió el vínculo de trabajo con la Fundación demandada incorporados como fueron, elementos de convicción suficientes para tener por cierto el despido ilegal que trajo como consecuencia un perjuicio importante sobre la hoy accionante. En tal sentido, no solo quedo evidenciada la ocurrencia de un despido, sino que incluso la Fundación demandada admite tácitamente la ilegalidad de su proceder al calcular dentro de sus costos, el pago de la indemnización prevista y sancionada en el articulo 92 de la ley sustantiva laboral, sino que de su particular resistencia a la providencia administrativa que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, se evidencia la particular reticencia de cumplir con la ley pretendiendo incluso evadir el Orden Publico perpetrándose así un despido in justa causa.

Observa entonces quien decide, que debe tenerse por cierto la voluntad de la Fundación demandada en despedir a la ciudadana accionante de autos, de modo que, considera este Juzgador que se ha llegado al momento estelar que funda la ratio decidendi que legitima la autoridad del Juez laboral en determinar la solución material de la controversia planteada, y ello así, mediante el estudio del dispositivo laboral de estabilidad establecido en el artículo 79 tantas veces mentado en la presente motiva:
“Artículo 79. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
j) Abandono del trabajo.”
En la postura que aquí se adopta, debe dejarse suficientemente zanjado, que la ocurrencia de un despido a los fines de satisfacer el derecho legítimo de un patrono a separarse de un trabajador, consiste en que este último haya incurrido en conductas o procederes tipificados en la ley cuya gravedad sea objetivamente clasificada por el legislador, tanto que se justifique al empleador a separarse del trabajador que ha incurrido en incumplimiento. En este sentido, las causales objetivas de la ley son parte del catálogo de hechos que deben ser suficientemente probados por quien pretende extinguir los efectos del contrato de trabajo en perjuicio del trabajador, lo cual no ocurrió por la ausencia de pruebas que demuestren lo contrario a lo alegado en la escritura libelar

Así mismo debe observarse, que adicional a la carga probatoria en hombros de accionado, este debe demostrar que ha procedido previamente ante la autoridad laboral competente a los fines de participar el despido en sede judicial, o solicitar su autorización para despedir conforme a los procedimientos vigentes para la fecha del acontecimiento dañoso.

Así las cosas, y frente a la norma sustantiva incorporada al análisis y su obligatoria aplicación, es claro que el actual accionante siendo empleado bajo contrato ordinario de trabajo, no podía ser despedido sino mediante las justificaciones que la ley prescribe para ello en el artículo 79 en adelante ejusdem. Ello conduce a determinar entonces y por ende que, la extinción unilateral de la relación de trabajo por parte del patrono sin justificación alguna, aun enmarcada en causales de eminente sustrato laboral como lo es el artículo 79 de la ley sustantiva vigente al momento de la ocurrencia del despido, no ha sido demostrada. ASI SE DECIDE.
Ya lo ha venido sosteniendo este Juzgado en reiteradas decisiones que, toda forma de despido se sujeta imperativamente a la demostración de los supuestos establecidos en los tales artículos de la Ley Orgánica del Trabajo y por Imperativo Hipotético de estricto Rango Constitucional inscrito en el artículo 93 de La Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“La Ley garantizara la estabilidad el el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”
Del análisis anterior, y devenido de la deficiente actividad probatoria de la parte demandada, que ni siquiera alcanzo para activar algún indicio que le favoreciera, recayó entonces universalmente sobre sus hombros la carga de probar las razones del despido y la legitimidad del proceder, lo cual, como ya hemos dicho no logro, "Actore non probatio, reus absolvitur" por lo que el despido alegado se ha ejecutado ilegalmente, y en consecuencia procede la indemnización por despido injustificado al que refiere el artículo 92 de LOTTT, la cual se cuantificara con base al monto sobre pago de prestaciones sociales, y ASI SE ESTABLECE.
Queda demostrado así la procedencia de varios de los conceptos reclamados comenzando por el pago de salarios caídos que acertadamente se han reclamado desde la primera quincena correspondiente a la fecha del irrito despido, pasando por el periodo de forzosa e ilegal cesantía que discurrió durante el procedimiento administrativo de reenganche decidido y no cumplido, hasta la fecha aproximada de la interposición de la presente demanda y ello así en sintonía al criterio supra invocado, se pronunció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010, en la que se dejó establecido:


“(…)Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002.
En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa(…)”

La cual se analiza en dialogo y concordancia con lo establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y en consecuencia SE CONDENA a la FUNDACION NACIONAL EL NIÑO SIMON, al pago de salarios caídos por la cantidad de BOLIVARES SESENTA y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA y TRES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.69.763,23). ASI SE DECIDE.

Asimismo debe prevenirse que no subsiste a los autos prueba con peso suficiente para demostrar el efecto liberatorio en el pago de prestaciones de antigüedad por parte de la Fundación demandada. De ello debe hacerse suficiente mención ya que al negarse el merito de dicho pago por efecto de las prerrogativas procesales acordadas a la Republica, esta ultima por órgano de dicha Fundación no escapa de su carga procesal de demostrar suficientemente tal efecto liberatorio lo cual, por efecto de su incomparecencia a Juicio no pudo evidenciar, de manera que se hace forzoso para quien decide decretar su procedencia en ausencia de contradicción alguna, y en consecuencia SE CONDENA a la FUNDACION NACIONAL EL NIÑO SIMON, al pago de prestaciones sociales conforme al computo establecido en el literal “c” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores siendo dicha base imponible, la mas beneficiosa para la justiciable, por la cantidad de BOLIVARES NOVENTA y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA y UNO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.97.561,80) corriendo con la misma suerte los intereses generados por tal concepto los cuales SE CONDENAN a la demandada por la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA y OCHO CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.6.968,72) junto a los días adicionales por antigüedad por BOLIVARES SEIS MIL SESENTA y CUATRO CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.6.074,62). ASI SE DECIDE.

Asimismo se verifico la ausencia de algún medio probatorio que demostrase el disfrute de las vacaciones para el periodo correspondiente al año 2014, junto a su bono para el disfrute por parte de la demandada siendo ello su carga, y en consecuencia, SE CONDENAN a la demandada por la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA y TRES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.5.668,53) junto a los días adicionales por antigüedad por BOLIVARES CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA y TRES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.5.668,53) y corriendo la misma suerte las utilidades generadas en base a 12 días de salario normal que SE CONDENAN a la demandada por la cantidad de BOLIVARES TREINTA y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.37.729,39). ASI SE ESTABLECE.

Seguidamente se observa que en dicho periodo correspondiente, quien hoy demanda tampoco percibió el pago de la obligación concerniente a Bono de alimentación que como obligación laboral de tracto sucesivo en razón de 12 meses con base al 0.25% del valor sobre la unidad tributaria al momento de causarse el derecho (U.T.127Bs.) han debido integrarse a la hoy demandante; SE CONDENAN a la demandada por la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE EXACTOS (Bs.7.620,oo). ASI SE ESTABLECE.

Se satisfizo entonces y por ende la pretensión de indemnización por despido injustificado, probado como fue, no solo su injustificación, sino su ilegalidad, por lo cual SE CONDENAN de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la LOTTT a la demandada por la cantidad idéntica a la prestación de antigüedad de BOLIVARES NOVENTA y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA y UNO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.97.561,80). ASI SE ESTABLECE.

Finalmente debe advertirse que dentro del petitum deducido de la pretensión, se ha reclamado el pago de un salario no percibido en enero de 2014, lo cual supone una doble condena de la hoy demandada una vez que se ha condenado dicho pago dentro del conjunto de los salarios caídos por lo cual, mal pudiere quien suscribe el presente fallo condenarlos de manera redundante sin incurrir en la prohibición del non bis in idem, y en consecuencia resultan IMPROCEDENTE, y ASI SE DECIDE.

Suerte similar debe correr lo referente al régimen prestacional de empleo cuya obligación de pago o reintegro reposa sobre el Órgano Administrativo en cuyas arcas se han hecho tales cotizaciones, y ello en razón de que la hoy demandada entero a dicho Órgano tales cantidades de dinero según se desprende de las pruebas aportadas por la misma parte actora, de manera que resulta evidente que la Fundación demandada cumplió con su deber de ley de inscribir a la trabajadora demandante así como las respectivas cotizaciones, y en consecuencia IMPROCEDENTE dicho reclamo y ASI SE DECIDE.

Finalmente observa este Juzgador que, en cuanto al bono de evaluación por desempeño no subsiste elemento de convicción alguno de que dicha obligación tenga carácter de regularidad, permanencia, y ni siquiera se vislumbra clara su existencia como deber jurídico del patrono como fuente contractual de obligaciones a los autos que corren insertos al expediente sub examine, por lo cual no puede prosperar dicho reclamo y ASI SE ESTABLECE.

Satisfaciéndose así de manera parcial la pretensión de la hoy accionante, SE CONDENA a FUNDACIÓN NACIONAL EL NIÑO SIMON una suma total a pagar de BOLIVARES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.334.616,62) y ASI SE ESTABLECE.


En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificarlos conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde de la fecha de terminación de la relación de trabajo en cada ex-trabajador codemandante, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente ejecutado debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; y para la (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1176 de fecha 08/08/2013, en concordancia con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-
DECISIÓN

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ALIDA ANTONIA GARCIA identificada a los autos, contra la entidad de trabajo FUNDACIÓN NACIONAL EL NIÑO SIMON, por lo que se le ordena a esta última a cancelar los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión y sobre cuyos cálculos se ordena realizar mediante la correspondiente experticia complementaria del fallo la determinación definitiva de los intereses moratorios junto a la indexación judicial que corresponda..

SEGUNDO: DADA LA NATURALEZA DEL FALLO, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS

TERCERO: ORDENA LA NOTIFICACIÓN de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de asegurar su derecho de alzamiento contra el presente fallo agotados los cinco (05) días de despacho posteriores al vencimiento del lapso procesal al que refiere dicha norma, y en el entendido de que, en ausencia de dicho alzamiento de Parte, el presente expediente se remitirá ipso iure a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo para su consulta obligatoria según lo previsto y sancionado en el articulo 86 ejusdem-. Dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la demandada y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

DIOS y FERERACIÓN

El Juez,

José Gregorio Torres Núñez

DORYS ALVARADO
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


DORYS ALVARADO
LA SECRETARIA