REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Diecisiete (17) de Octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2015-000759

Parte Demandante: ALI GREGORIO ZAMBRANO BECERRA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.712.248

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.689

Parte Demandada: C.A. Metro de Caracas

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: JOSE ARGEMIRO HERNANDEZ DE LA PEÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 104.534.

Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ALI GREGORIO ZAMBRANO BECERRA, suficientemente identificada a los autos, en contra de la C.A. METRO DE CARACAS, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial Del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, el 8 de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A, con una ultima modificación estatutaria inscrita de igual forma en la Oficina de Registro, en fecha 04 de Diciembre de 2007, bajo el N° 5, Tomo 189-A-Pro, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2015.


Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual ocurre en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2015, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Empero, el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, celebro la audiencia preliminar a la cual comparecieron ambas partes debidamente representadas por sus patrocinantes judiciales, por lo que se declaró concluida dicha Audiencia Preliminar, en consecuencia se agregaron las pruebas de ambas partes, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha treinta (30) de septiembre de 2016, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 07 de octubre de 2016, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:


-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora reclama la suma de SETECIENTOS VEINTITRES MIL SETENCIENTOS TREINTA Y DOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 723.732,00), al sostener que prestó sus servicios para la empresa demandada de forma subordinada e ininterrumpida, desempeñando el cargo de “TECNICO DE MANTENIMINETO IV”, desde fecha 17 de enero de 1983 hasta el 15 de febrero de 2013, fecha en la que se extingue el vínculo laboral por causa de jubilación contractual, cumpliendo con un plan de horario por tabla de rotación: de 5X2-5X3: 5X3 (5 días laborando, 3 días turno diurno, 2 noches y 2 libres) 5X3 ( 5 días laborando y 3 días libres). En tal secuencia de hechos, tenia como último salario básico mensual la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 10.583,10), un salario diario de TRECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 352.77), alegando asimismo un salario promedio devengado por el accionante en los últimos 12 meses trabajados de VENTIUN MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 21.732,72) y dicho calculo se hace para la pensión de jubilación a través de las remuneraciones y conceptos salariales calculados durante el año.

Ahora bien, devengó un último salario integral diario a la fecha de terminación de la relación laboral el 15-02-2013 de (Bs. 862,19) diario; la base de este calculo será el ultimo salario devengado, calculado de manera integre todos los conceptos recibidos por el trabajador, incluye además la alícuota de lo que le corresponde recibir por utilidades y bono vacacional, que el el caso del accionante, este recibió al momento de la terminación de la relación laboral lo siguientes conceptos salariales: un salario base de DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 10.543,14), una prima de antigüedad de MIL TRECIENTOS DIEZ CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.310,55) mensual, horas feriadas trabajadas (Bs. 497,92); bono nocturno (Bs. 128,10), prolongación de jornada diurna (Bs. 132,76) que asciende a monto mensual de remuneración percibida el ultimo mes de (Bs. 12.612,47), llevado a diario de (Bs. 420,41) mas las alícuotas de utilidades de (Bs. 261,53) y bono vacacional de (Bs. 180,25) para un salario integral diario de (Bs. 862,19).

En este orden de ideas, nos indica la parte actora que los conceptos demandados junto a la composición salarial alegada, están amparados por la X Convención Colectiva de Trabajo del año 2011, correspondiente al periodo de 2011-2013, y en cuya virtud le corresponde lo establecido en la cláusula 65 acerca de la jubilación y beneficio por invalidez, de los artículos 2, 4 y 5: “el plan de Jubilación y Beneficios por Invalidez previsto en el ANEXO “A” de esta Convención Colectiva de Trabajo, de la cual forma parte integrante e inseparable de la misma”.


De lo anterior continúa alegando, que en la cláusula N° 59 referente a la caja de ahorro, se funde el reclamo de aguinaldo y bono de recreación como parte integral del salario, por lo que tiene derecho a recibir por la jubilación un monto mensual equivalente al 80% del salario promedio devengado de los últimos 12 meses para el ultimo año de la relación laboral, el cual era de Bs. 21.732,72, teniendo derecho a una pensión equivalente al 80%, esto es, de Bs. 17.386,18, mientras que la empresa por el contrario, tomo como base del calculo para la pensión, un salario básico inclusive menor al devengado realmente, fijando un monto de pensión menor de Bs. 7.775,18 contrario a lo que corresponde de conformidad a la convención colectiva de trabajo en los términos antes señalados.

Afirma entonces, que existe una diferencia pendiente en el cálculo y pago del monto mensual de la jubilación, así como una diferencia en el pago de los conceptos socio-económicos que ha recibido como jubilado en cuanto al aguinaldo, aporte a la caja de ahorros y el bono recreacional, y por ello se demanda un ajuste por jubilación desde el mes del disfrute de la pensión de jubilación a la presente fecha de presentación de la demanda en marzo de 2015, mas los meses que se sigan generando durante el procedimiento, hasta la fecha del efectivo pago y ajuste correspondiente de la pensión de jubilación, tomando en consideración los incrementos sobre la pensión aprobados en las convenciones colectivas de trabajo negociadas, el cual solicita que se haga una experticia complementaria del fallo, de igual forma que se demande la diferencia en calculo y pago de los aguinaldos, en el pago de Vacaciones, días adicionales, bono vacacional, correspondiente al periodo 2011-2012, en la cláusula Nº 41, en el mes de septiembre de 2012, fueron los siguientes montos:

Al bono recreacional, cuyo monto se incrementó en la actual Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016 al equivalente a 3 meses de pensión, de igual forma la X Convención Colectiva de Trabajo vigente 2011-2013, se estipula el pago de las vacaciones y el bono vacacional en la cláusula Nº 41 de las vacaciones, del pago de dichos conceptos con base al salario integral y la empresa lo calculo y pago con base al salario básico, correspondiéndole contractualmente con base a un salario integral y en consecuencia arroja una diferencia en el pago de dichos conceptos: vacaciones y bono vacacional de los periodos 2011-2012; 2012-2013 existe a favor del accionante una diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional 2011-2012 y del periodo 2012-2013 e igualmente una diferencia en las utilidades ahora denominadas aguinaldo de los años fiscales 2011, 2012 y la fracción 2013 en razón que las mismas se calculan con base al salario integral devengado para el mes de diciembre de cada uno de esos años, y la empresa las calculo con base a un salario integral inferior al tomar la alícuota del bono vacacional, que es una remuneración que tiene carácter salarial, menor a lo que corresponde por las razones antes explanadas, y que forma parte del salario integral para el pago de las utilidades (aguinaldos), de conformidad a la cláusula Nº 40, le corresponde 120 días de salario integral mas (+) un (01) de salario integral por cada año de antigüedad, que al termino de la relación laboral son 30 años de servicio, para el año 2013; lo que seria 149 días de salario integral por concepto de utilidades para el año 2011, para el año 2013, un equivalente a la fracción de 150 días de salario integral y la empresa por el contrario pago con base a un salario inferior al devengado por las razones ya mencionadas, existiendo una diferencia el calculo y pago de dicho concepto laboral.

Alega la parte actora que sigue existiendo una diferencia cuando nos menciona acerca del cálculo y pago de la prestación de antigüedad al término de la relación de trabajo, en virtud de que la empresa lo calculo y pago con base a un salario integral menor al devengado, omitiendo los componentes del salario devengado el último mes que laboro en la empresa, en el cual, se debio incorporar el salario base, prima de antigüedad, horas feriadas trabajadas, bono nocturno, prolongación de jornada (mañana), prolongación de jornada (noche), más la alícuota bono vacacional y la alícuota utilidades, entre otros conceptos salariales, el cual le corresponde al ciudadano ALI GREGORIO ZAMBRANO BECERRA un SALARIO INTEGRAL diario de Bs. 862,19, la empresa por el contrario cancelo erróneamente en la liquidación de prestaciones sociales, con base un salario inferior y número de días menor al que le corresponde que es 580 días y pago 450 días el concepto de prestación de antigüedad con una diferencia en el cálculo y pago de las prestaciones sociales de conformidad con la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a consecuencia del salario integral de base para dicho calculo y al número de días a calcular y cancelar; por otra parte, se homologo la XI Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016 en el cual se otorgó a los jubilados un incremento sobre la asignación mensual de jubilación en la cláusula Nº 39 e incremento el bono recreacional estipulado en el artículo 18 del Anexo A de Plan de Jubilación, Beneficio de Invalidez y Sobreviviente a 3 meses de pensión, generando desde la fecha de la jubilación a la fecha de la presente demanda una diferencia en el monto de la pensión por la jubilación mes a mes, una diferencia en el cálculo y pago de los aguinaldos, bono recreacional y demás beneficios socio-económicos.





Es así como demanda el ajuste en el monto de la pensión por jubilación de conformidad a lo estipulado en el Art. 4 del Anexo “A” de la convención colectiva de trabajo, de lo cual demanda el pago de Bs. 288.752,86 por concepto de ajuste de pensión de jubilación, en virtud de que según el Art. 4 Anexo “A”, del plan de jubilación, beneficio de invalidez y sobreviviente de la convención colectiva de trabajo y por la cual se le otorgó la jubilación, “…el monto jubilado será de 80% del salario promedio durante los últimos doce (12) meses por el trabajador que cumpla horario rotativo..”, que corresponde en el caso un salario promedio de los últimos doce (12) meses de acuerdo a la tabla de rotación que corresponde trabajar en el año inmediato a la jubilación, donde se trabaja días feriados, bono nocturno, horas feriadas trabajadas, prolongación de jornada matutina y nocturna horas extras diurnas y nocturnas, prima de antigüedad entre otros elementos salariales, junto a la incidencia de la utilidades y del bono vacacional igualmente recibió en dicho incremento salariales por convención colectiva de trabajo, un salario promedio de los últimos doce (12) meses de Bs. 21.732,72 mensual y el 80% de dicho salario promedio es de (Bs. 17.386,18), el cual ha debido recibir por monto de pensión por jubilación los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2013, y con los aumentos de la pensión por convención colectiva en la cláusula Nº 39 aprobado en la XI Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016 antes mencionada que es del 10% a partir del 01-07-2013 equivalente a un incremento de (Bs. 1.738,61) para un monto de pensión mensual por los meses de julio, agosto, septiembre y octubre 2013, de Bs.19.124,79.


Igualmente se aprobó un aumento en dicha convención colectiva de trabajo por la cláusula N° 39 antes mencionada a partir del 01-11-2013 por el 10% sobre la asignación mensual por jubilación, que equivale a (Bs. 1.912,47) para un monto mensual de (Bs. 21.037,26) el cual correspondería recibir en los meses de noviembre, diciembre de 2013 y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2014, y conforme al aumento del 01-05-2014 equivalente al 13%, le correspondería un incremento de (Bs. 2.734,84) para una pensión mensual con dicho aumento de (Bs. 23.772,10) monto de pensión que le corresponde recibir los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de año 2014, y con el aumento a partir del 01-11-2014 del 13%, correspondería un incremento equivalente a (Bs. 3.090,37) para una pensión de (Bs. 26.862,47) que le correspondería recibir los meses de noviembre, diciembre de 2014 hasta abril del 2015, y a partir del 01-05-2015 se aprobó un nuevo incremento del 13%, que equivale a Bs. 3.492,12, para una pensión mensual de (Bs. 30.354,59) que tendría derecho a recibir la parte actora desde el 01-01-2015 hasta 30-10-2015 como jubilado, y a partir del 01 de noviembre de 2015 en los mismos términos se deberá incrementar la pensión un 13% sobre la pensión que le correspondería de acuerdo a la convención colectiva de trabajo, un equivalente a (Bs. 3.946,09), para una pensión mensual a partir del 01-11-2015 de (Bs. 34.300,68) el cual le correspondería recibir mensualmente 01-11-2015 al 30-04-2016, y a partir del 01-05-2016, igualmente se aprobó un incremento de un 20% de conformidad a la cláusula Nº 39 de la XI Convención Colectiva de Trabajo, el cual seria para esa fecha un incremento de (Bs. 6.860.13) para un monto de pensión mensual de (Bs. 41.160,81); sin embargo dichos incrementos correspondientes a los años 2015 y 2016, están sujeta a un reajuste por inflación de acuerdo a lo estipulado en la cláusula Nº 39.

-III-
DE LA CONTESTACION

La parte demandada ejerció su derecho a la defensa al cumplir con la carga procesal establecida en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando en su escrito de contestación, que es cierto que el ciudadano ALI GREGORIO ZAMBRANO BECERRA presto servicios para la representada C.A. Metro de Caracas, y que culmino la relación laboral por motivo de la Jubilación Contractual.

Ahora bien, la parte demandada nos indica, que no existe ningún tipo de error en el cálculo y pago del salario promedio del ciudadano ALI GREGORIO ZAMBRANO BECERRA, en virtud, de que dichos cálculos se realizaron de acuerdo al Art. 4 del Anexo “A” de la X Convención Colectiva de Trabajo (2011-2012 y 2012-2013), ya que todo fue cancelado mediante acta de fecha 01 de Septiembre del año 2011, en la cual, estuvo presente los representantes del Sindicato de trabajadores del Metro de Caracas (SITREMECA) junto con los representantes de la C.A. Metro de Caracas, y exponiendo de viva voz los acuerdos que lograron para la negociación. Alega la demandada que en fecha 01-09-2011 existió un error involuntario referente a cláusula Nº 41 (Vacaciones), que expresa en las actas de negociación colectiva, lo siguiente: “Por cada año de servicio ininterrumpido las trabajadoras y trabajadores disfrutaran de treinta (30) días continuos de vacaciones remuneradas a razón de salario”.., sin embargo, en el texto de la Convención Colectiva, la cláusula 41 refiere lo siguiente: …“Por cada año de servicio ininterrumpido las trabajadoras y trabajadores disfrutaran de treinta (30) días continuos de vacaciones remuneradas a razón de salario integral”… Mediante el cual, resulta evidente que fue un error involuntario al momento de la trascripción de la Convención Colectiva y que las vacaciones fueron canceladas a razón de salario, de conformidad con el indicado en el Art. 133 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente para la fecha de la jubilación.

Así las cosas, y por consecuencia de lo señalado, los hechos negados y rechazados por la demandada son los siguientes:

• Niegan y rechazan que se le adeude al demandante por concepto de Diferencia en el Pago de Vacaciones, días adicionales y bono vacacional del periodo 2011-2012, la cantidad de (Bs. 60.265,43), en virtud de que las mismas fueron calculadas y pagadas en base al salario normal de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 41 de la X Convención Colectiva de Trabajo.

• Niegan y rechazan que se le adeude al demandante por concepto de Diferencia en el Pago de Vacaciones, días adicionales y bono vacacional del periodo 2012-2013, la cantidad de Bs. 68.983,26, en virtud de que las mismas fueron canceladas y pagadas en base al salario normal de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 41 de la X Convención Colectiva de Trabajo.


• Niegan y rechazan que se le adeude al demandante por concepto de Diferencia en Pago de Aguinaldo de los años 2011 y 2012, la cantidad de Bs. 26.648,54, en virtud de que dicho concepto fue calculado y pagado de conformidad con lo establecido en la Cláusula 40 de la X Convención Colectiva de Trabajo.


• Niegan y rechazan que se le adeude al demandante por concepto de Diferencia en el Pago de Prestaciones Sociales (antigüedad), la cantidad de Bs. 67.252,80, en virtud de que dicho concepto fue calculado y pago de conformidad con lo establecido en el literal “C” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


• Niegan y rechazan en nombre de su representada, que se le adeude al demandante por concepto de Ajustes de Pensión de Jubilación la cantidad de Bs. 288.752,86, toda vez que C.A. Metro de Caracas ha calculado y pagado la Pensión de Jubilación al demandante en el porcentaje, grado y oportunidad que le corresponde desde el momento en que se hizo acreedor del beneficio de conformidad con lo establecido en el Art. 4 del Anexo “A” de la X Convención Colectiva (2011-2013).


• Niegan y rechazan en nombre de su representada, que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 34.887,93, por concepto de Diferencia en el Calculo y Pago del Bono por Recreación correspondiente al año 2014, toda vez que el mismo le fue pagado al demandante en la oportunidad y grado correspondiente de conformidad con lo establecido en el Art. 18 del Anexo “A” de la X Convención Colectiva y en base a su asignación mensual correspondiente.


• Niegan y rechazan en nombre de su representada, que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 44.548.41, por concepto de Diferencia en el Calculo y Pago del Bono por Recreación correspondiente al año 2015, toda vez que el mismo le fue pagado al demandante en la oportunidad y grado correspondiente de conformidad con lo establecido en el Art. 18 del Anexo “A” de la X Convención Colectiva y en base a su asignación mensual correspondiente.


• Niegan y rechazan en nombre de su representada, el pago de conceptos futuros no generados ni causados como es el caso del “concepto por bono recreacional de los años siguientes” tal y como lo expresa el demandante en su libelo de la demanda.


• Niegan y rechazan que se le adeude al demandante por concepto de Diferencia en el Pago de Aguinaldo como Jubilado de los años 2013 y 2014, la cantidad de Bs. 132.392,77, en virtud de que dicho concepto fue cancelado y pagado de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 40 de la X Convención Colectiva de Trabajo y en base a su asignación mensual correspondiente.


• Niegan y rechazan en nombre de su representada, el pago de conceptos futuros no generados ni acusados como es el caso del “concepto de aguinaldo correspondiente a los años siguientes” tal y como expresa el demandante en su libelo de demanda.


• Niegan, rechazan y contradicen que en nombre de su representada, se le adeude la cantidad de Bs. 723.732,00, mas los intereses de mora y la indexación al ciudadano, ALI GREGORIO ZAMBRANO BECERRA por los conceptos reclamados en la presente demanda, en virtud de que le fueran calculados y pagados de conformidad con lo establecido en la X Convención Colectiva y en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, por lo cual resulta improcedente las diferencias reclamadas.


Finalmente, la demandada alega que no se le adeuda ningún monto por concepto de Ajuste de Pensión y otros conceptos laborales al ciudadano ALI GREGORIO ZAMBRANO BECERRA titular de cedula de identidad Nº V-3.712.248 y fijada así su postura procesal básica, pretende que la presente demanda sea declara SIN LUGAR y ASI LO SOLICITO.


-IV-
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

Documentos: Instrumentos que rielan a los folios 03 al 49 del cuaderno de recaudos N°1 excluyéndose de su análisis las que rielan de los folios 29 al 40 por tratarse de copias sobre normas convencionales que no son objeto de prueba, y el resto de tales documentales del presente expediente, de los cuales, fueron objeto de control y contradicción por parte de la representación judicial de la parte accionada quien reconoció los instrumentos opuestos en su totalidad, aunque contradiciendo el sentido y alcance postulado por la representación judicial de la promoverte, y ello sin anunciar impugnación útil, de modo que tales instrumentos se aprecian y valoran de conformidad con los artículo 10, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándoseles pleno peso probatorio, y desprendiéndose de ellos los siguientes elementos de convicción útiles al esclarecimiento de la controversia tales como:

Que METRO DE CARACAS, C.A., otorgo el derecho a la jubilación a favor del ciudadano ALI GREGORIO ZAMBRANO BECERRA al momento de ocupar el cargo de TECNICO DE MANTENIMIENTO IV, en fecha 16 de febrero de 2013 de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva aplicable ratio temporis en su articulo 4 y literal “a” del articulo 3, ambos del anexo “A” de dicha norma convencional; Que en fecha 03 de abril de 2013 recibió la cancelación de prestaciones sociales por Bs.369.691,46, a razón de un salario calificado como integral diario por METRO DE CARACAS, C.A., de Bs. 722,08, y una deducción por anticipos, de Bs. 82.000,oo, para un total pagado al trabajador, de Bs.287.691,46, por un lapso de tiempo trabajado de manera ininterrumpida, de 15 años, 07 meses, y 26 días; Que la empresa METRO DE CARACAS, C.A., cancelaba al hoy demandante en su condición de trabajador dependiente, salario básico con la adición de otras remuneraciones incorporadas al patrimonio de dicho trabajador de manera regular y permanente incluyendo conceptos exorbitantes por la particular naturaleza de3 su jornada laboral de entre los cuales destacan horas feriadas trabajadas, horas extras diurnas, bono nocturno, horas básicas dobles, y ello junto a otras adiciones de ley como la prima de antigüedad y demás deducciones de ley seguros de vida, HCM, y servicio funerario, junto a otros pagos depositados de manera irregular como educación especial y bono por útiles escolares; Que el salario promedio mensual que integre todos los conceptos percibidos de manera regular y permanente durante los últimos 12 meses previos al nacimiento del derecho jubilatorio es equivalente o igual a Bs.21.732,72 y en cuyo caso, y ASI SE DECIDE.


Pruebas de la Parte Demandada:

Documentos: Instrumentos que rielan a los folios 51 al 95 del cuadernos de recaudos N°1 los cuales fuero objeto de observaciones por parte de la representación judicial de la parte accionante quien contradijo el contenido del instrumento que riela al folio 52 por señalar un salario de jubilación incorrecto y adicionalmente anuncio impugnación útil por desconocimiento al folio 54 de dicho legajo documental, la cual debe declararse PROCEDENTE visto que es copia simple de un instrumento cuyo origen o autoria no ha sido determinado y ASI SE DECIDE.

El resto de los instrumentos se aprecian y valoran y de conformidad con los artículo 10, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándoseles pleno peso probatorio, y desprendiéndose de ellos los siguientes elementos de convicción útiles al esclarecimiento de la controversia y eventualmente contrarios al efecto esperado por su promovente de autos como sigue:

Que mediante punto de cuenta presentado por la Gerencia General de Recursos Humanos de METRO DE CARACAS, C.A., a su Presidente Ingeniero Haiman El Troudi, se propuso el otorgamiento del beneficio de jubilación contractual al ciudadano GREGORIO ZAMBRANO BECERRA, en aplicación del literal a) del articulo 3° contenido en el Anexo “a” del Plan de Jubilación, Beneficio de Invalidez y Sobreviviente, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente ratio temporis, con un salario aprobado para su jubilación, por la cantidad de Bs. 8.766,97 mensuales, el cual dicha Empresa del Estado computa como un 80% de un salario al cual califica de “salario promedio” de Bs.10.958,71; Que en fecha 03 de abril de 2013 canceló al hoy accionante de autos por concepto de prestaciones sociales Bs.369.691,46, a razón de un salario calificado como integral diario por METRO DE CARACAS, C.A., de Bs. 722,08, y una deducción por anticipos, de Bs. 82.000,oo, para un total pagado al trabajador, de Bs.287.691,46, por un lapso de tiempo trabajado de manera ininterrumpida, de 15 años, 07 meses, y 26 días; Que la empresa METRO DE CARACAS, C.A., cancelaba al hoy demandante en su condición de trabajador dependiente, salario básico con la adición de otras remuneraciones incorporadas al patrimonio de dicho trabajador de manera regular y permanente incluyendo conceptos exorbitantes por la particular naturaleza de3 su jornada laboral de entre los cuales destacan horas feriadas trabajadas, horas extras diurnas, bono nocturno, horas básicas dobles, y ello junto a otras adiciones de ley como la prima de antigüedad y demás deducciones de ley seguros de vida, HCM, y servicio funerario, junto a otros pagos depositados de manera irregular como educación especial y bono por útiles escolares; Que la empresa METRO DE CARACAS, C.A., pago al hoy demandante el bono vacacional correspondiente al periodo 2010-2011 en base a 94 días de salario normal por un total de Bs.32.116,98; Que la empresa METRO DE CARACAS, C.A., pago al hoy demandante vacaciones correspondientes al periodo 2010-2011 en base a 30 días de salario básico por un total de Bs.8.785,95; Que la empresa METRO DE CARACAS, C.A., pago al hoy demandante días adicionales de vacaciones correspondientes al periodo 2010-2011 en base a 14 días de salario por un total de Bs.12.300,54;Que la empresa METRO DE CARACAS, C.A., pago al hoy demandante el bono vacacional correspondiente al periodo 2012-2013 en base a 95 días de salario normal por un total de Bs.34.117,35; Que la empresa METRO DE CARACAS, C.A., pago al hoy demandante vacaciones correspondientes al periodo 2012-2013 en base a 30 días de salario por un total de Bs.10.543,14; Que la empresa METRO DE CARACAS, C.A., pago al hoy demandante días adicionales de vacaciones correspondientes al periodo 2012-2013 en base a 15 días de salario por un total de Bs.15.814,80; Que la empresa METRO DE CARACAS, C.A., pago al hoy demandante el aguinaldo correspondiente al periodo 2011 a razón de 148 días de salario por la cantidad de Bs.48.832,59, y asimismo realizo un pago por idéntico concepto 66.829.50 por el año 2012; Que la empresa METRO DE CARACAS, C.A., pago al hoy demandante el aguinaldo de pensionado correspondiente al periodo 2013 a razón de 144 días de salario por la cantidad de Bs.46.544,37, y asimismo aguinaldo de pensionado correspondiente al periodo 2014 a razón de 150 días de salario por la cantidad de Bs.67.726,5; Que la empresa METRO DE CARACAS, C.A., pago al hoy demandante el Bono Recreacional correspondiente al periodo 2014 por Bs.31.824,12; Que la empresa METRO DE CARACAS, C.A., pago al hoy demandante el Bono Recreacional correspondiente al periodo 2015 por Bs.40.636,23. ASI SE DECIDE.

Pruebas de Informes: Consisten en solicitud de informes al Banco del Tesoro, tramitadas por órgano de SUDEBAN y cuyas resultas constan a los autos, a los folios 290 y 300 de la pieza principal y en donde dicha Institución Bancaria da respuesta expresa a los requerimientos de la parte promovente En tal sentido, con vista al control que de dicho instrumento hicieron ambas partes en la oportunidad correspondiente al debate probatorio, este Juzgador DESECHA su texto por cuanto no aporta elemento de convicción adicional a aquello de lo que ambas partes tienen por certeza común en cuanto al pago de tales cantidades sin que arroje elemento de convicción interesante alguno sobre los puntos de mero derecho discutidos, haciendo de la prueba un impertinente evidente y ASI SE DECIDE.

Declaración de partes

En uso de sus facultades inquisitivas atribuidas al Juez laboral por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 103, la Representación Judicial del ciudadano ALI ZAMBRANO BECERRA rindió su declaración ante el Juez quien le formuló un catálogo de preguntas a los fines de obtener elementos de convicción interesantes al proceso, y de lo cual solo se aprecia la reproducción de los elementos constitutivos del libelo de demanda con especial énfasis en cuanto a la composición del salario aplicable a las obligaciones presuntamente insolutas por parte de la entidad de trabajo demandada, quien también fue interrogada acerca de la naturaleza jurídica de la fuente de derecho aplicable a la presente controversia y la evidente disparidad que existe entre diferentes textos de una misma cláusula de derecho colectivo dentro de la XCONVENCION COLECTIVA DE METRO DE CARACAS, lo cual la demandada atribuye a un error de reproducción textual, y ASI SE DECIDE.


-V-
MOTIVACION

Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual este Juzgador profiere su Sentencia, y que como silogismo judicial impone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales derivados de una relación de trabajo, en base a exigencias y reclamos que no han sido satisfechos de manera oportuna, así como otros cuya liquidación ha sido defectuosa en perjuicio del ex trabajador demandante, de manera que se hoy se reclamen mediante la interposición de la presente controversia judicial, de la cual su demandante espera decisión favorable al interés jurídico tutelado.

Empero lo anterior, del examen realizado al iter procesal y previo al análisis de la Litis trabada en el presente Juicio, nos resulta menester advertir, que el problema que subyace la especial controversia no parece hallar como objeto del proceso, la verificación de hechos litigiosos per se, sino antes bien, puntos de derecho sobre los cuales ambos adversarios procesales mantienen una comprensión distinta del deber jurídico aplicable, según el derecho positivo vigente al momento de la liquidación de las obligaciones reclamadas, específicamente en cuanto a la inteligencia de las normas contenidas en la X Convención Colectiva de METRO DE CARACAS C.A., y SITRAMECA 2011-2013, siendo ello, poco menos que la aparente raíz de toda la controversia que aquí resolvemos mediante el silogismo sentencial que hoy se profiere.

De este modo y con vista al problema anteriormente apuntado el objeto del proceso se dirige a tutelar el merito en la procedencia de: 1) Diferencias en bolívares por pago defectuoso de Vacaciones, Bono Vacacional, Días Adicionales sobre Vacaciones por los periodos de 2011-2012 y 2012-2013; 2) Diferencias en bolívares por pago defectuoso de Aguinaldos en los años 2011 y 2012, así como pago de dicho concepto a titulo de pensionados en los años 2013 y 2014. 3) Diferencia de antigüedad Art. 142, literal “C” de la vigente L.O.T.T.T; 4) Ajuste de la Pensión de Jubilación Contractual por defecto en el salario de otorgamiento; 5) Bono Recreacional Art. 18 del Anexo del Plan de Jubilación Beneficio de Invalidez y Sobreviviente de la Convención Colectiva de Trabajo. ASI SE TRABO LA CUESTION.

En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional, el accionante de autos demanda a la C.A. Metro de Caracas por la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 60.265, 43) por concepto de diferencia en el pago de Vacaciones, días adicionales, bono vacacional, correspondiente al periodo 2011-2012, y por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 68.983,26) por concepto de diferencia en el pago de Vacaciones, días adicionales, bono vacacional, correspondiente al periodo 2012-2013 ambos en base a la cláusula Nº 41 de la X Convención Colectiva de METRO DE CARACAS C.A., y SITRAMECA 2011-2013.

Frente al especial reclamo pendiente de examen, se nos presenta como de notoria relevancia la postura esgrimida por la parte accionante y común a todos los reclamos deducidos del petitum de la demanda, en cuanto al pago defectuoso de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que unió ambos contendientes mien tras se mantuvo vigente el vinculo jurídico desde el año 2010 hasta el año 2013 cuando se extingue dicho ligamen jurídico por el otorgamiento del derecho a la jubilación a favor del hoy reclamante.

En secuencia de lo anterior, el problema a resolver gira en torno a la categoría de salario aplicable y de lo cual ambas partes se manifiestan irreconciliables en cuanto a la hermenéutica aplicable a la cláusula 41 de la X Convención Colectiva de METRO DE CARACAS C.A., y SITRAMECA 2011-2013, y ello en razón de que el reclamante considera los pagos realizados por la parte demandada defectuosos con base a su errónea compresión del salario aplicable, siendo el integral, la única forma de salario aplicable para la liberación de METRO DE CARACAS C.A., de sus obligaciones pendientes respecto de las vacaciones y sus bonos con días adicionales.

En tal sentido, debe advertirse con suprema urgencia, que el problema hermenéutico de derecho planteado por ambos adversarios, encuentra su raíz en la calamitosa gestión de los “Órganos o Personas” en cuyos hombros corre la obligación tanto de la discusión normativa que dio origen a la norma convencional según acuerdo de las partes, así como de aquellos a quien es corresponde la vigilancia, sanción y transcripción de la “X” Convención Colectiva del Metro de Caracas, como autentico texto con fuerza y vigor de ley colectiva. Tal advertencia se estampa en la presente ratio descidendi, motivado al peligroso antagonismo que existe dentro de los textos normativos de una misma cláusula colectiva según la versión o distribución que se escoja para su lectura. Así por ejemplo, si se elige la versión que repose en los archivos de METRO DE CARACAS C.A., se señalara que el pago de ciertas obligaciones relacionadas con vacaciones, bono vacacional, o días adicionales, o utilidades, habrán de pagarse unas a razón de salario, mientras que si se toma una versión que repose en los archivos de SITRAMECA, de su texto se desprenderá un deber jurídico distinto a razón de salario normal, o simplemente como “salario”, y en otras versiones se dirá que es a razón de salario integral, dibujando con ello una perniciosa antinomia jurídica por confusión de términos, o posible error de transcripción del cual tanto el patrono, como el Sindicato negociante no evidencian su voluntad de enmendar, sino mediante la postulación de una nueva Convención Colectiva, olvidando que aquella en entredicho pretende generar derechos a favor de trabajadores que aspiran una remuneración digna conforme a la Constitución Patria así como el resto del Ordenamiento Jurídico en el que se apoya.

Frente a semejante entuerto, el cual no escapa del conocimiento de la representación judicial de la parte demandada quien lo reconoció en la oportunidad de la audiencia oral y contradictoria de juicio, nos permitimos abonar a manera de ejemplo, el sustantivo desencuentro al inserto de la cláusula colectiva N°41 entre la versión incorporada por SITRAMECA-CAMETRO, y el ejemplar publicado por METRO DE CARACAS C.A.:


Cláusula 41 de la Convención Colectiva (METRO DE CARACAS C.A.,):

“…Por cada año de servicio ininterrumpido, las trabajadoras y trabajadores disfrutarán de treinta (30) días continuos de vacaciones remuneradas conforme al articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Además , la empresa dará a cada trabajadora o trabajador en la oportunidad de tomar sus vacaciones anuales, un bono equivalente a sesenta y cinco (65) días de salario normal durante la vigencia de esta Convención. A los fines de calcular el monto de este bono, también se incluirá lo que la trabajadora y trabajador haya devengado por concepto de horas extraordinarias y trabajos nocturnos durante los tres (3) meses anteriores al inicio del disfrute de la respectiva vacación, así el total devengado por estos dos (2) conceptos en dicho lapso se dividirá entre noventa (90) y se multiplicará por sesenta y cinco (65) durante la vigencia de esta Convención. Como parte de la bonificación especial por vacaciones, recibirá además un (1) día de salario, por cada año de antigüedad en la Empresa…”.


Cláusula 41 de la Convención Colectiva (SITRAMECA-CAMETRO):

“ Por cada año de servicio ininterrumpido, las trabajadoras y trabajadores disfrutarán de treinta (30) días continuos de vacaciones remuneradas a razón de su salario integral. Además, la empresa dará a cada trabajadora o trabajador en la oportunidad de tomar sus vacaciones anuales, un bono equivalente a sesenta y cinco (65) días de salario durante la vigencia de esta Convención. A los fines de calcular el monto de este bono, también se incluirá lo que la trabajadora y trabajador haya devengado por concepto de horas extraordinarias y trabajos nocturnos durante los tres (3) meses anteriores al inicio del disfrute de la respectiva vacación, así el total devengado por estos dos (2) conceptos en dicho lapso se dividirá entre noventa (90) y se multiplicará por sesenta y cinco (65) durante la vigencia de esta Convención. Como parte de la bonificación especial por vacaciones, recibirá además un (1) día de salario, por cada año de antigüedad en la Empresa…”.

Devenido de lo anterior, si consultamos lo previsto y sancionado por el legislador sustantivo laboral en (LOT) en el Artículo 145, se aprecia que:

“ El salario base para el calculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por el…”.

De lo cual se deduce con claridad que el instituto jurídico laboral del derecho a vacaciones es, efectivamente el articulo 219 de la versión citada ut supra, lo cual aun, no es suficiente para iluminar el problema y en tal incertidumbre no es desestimable consultar el mismo instrumento normativo en la XI Convención Colectiva de METRO DE CARACAS C.A 2013-2016 celebrada el 10.10.2013, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.298, de fecha 20.11.2013, y en cuyo estudio del supuesto normativo a si como del correlativo deber jurídico que de ello se desprenda, se presenta el siguiente texto:

Cláusula 41 Vacaciones:
“ Por cada año de servicio ininterrumpido, las trabajadoras y trabajadores disfrutarán de treinta (30) días continuos de vacaciones remuneradas conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, la empresa dará a cada trabajadora o trabajador en la oportunidad de tomar sus vacaciones anuales, un bono equivalente a sesenta y cinco (65) días de salario normal durante la vigencia de esta Convención, a los fines de calcular el monto del bono vacacional, se incluirá como complementos del bono vacacional lo que la trabajadora y trabajador haya devengado por concepto de horas extraordinarias y trabajos nocturnos durante los tres (3) meses anteriores al mes inmediatamente anterior al inicio del disfrute de la respectiva vacación y el total devengado por estos dos (2) conceptos en dicho lapso se dividirá entre noventa (90) y se multiplicará por sesenta y cinco (65) durante esta Convención. Como parte de la bonificación especial por vacaciones, recibirá además un (1) día de salario, por cada año de antigüedad en la Empresa.
El período de vacaciones y los pagos a que se contrae esta Cláusula incluyen los correspondientes beneficios legales previstos en los artículos 192,194,197 y 199 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Las partes convienen en que los días feriados indicados en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que coincidan con el período de vacaciones no dará derecho a la extensión del período sino al pago al equivalente a un día del salario normal más el recargo del 70%, es decir el 1,7 por cada día feriado de coincidencia según lo establecido en la Cláusula Nro. 43 “ trabajo en día feriado” de esta Convención Colectiva.
Se mantiene el beneficio del día adicional en vacaciones a razón de salario normal multiplicado por tres (3) después del octavo (8vo.) año de servicios en compensación al día de disfrute de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras …”.

Es decir que la imputación objetiva sobre el tipo de salario aplicable al supuesto de hecho en el que ampara el derecho laboral y humano a las vacaciones, es evidentemente el de salario normal pues es en definitiva, la remisión expresa que hace el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores sobre el derecho a las vacaciones remuneradas según el artículo 190 ejusdem:

Artículo 121 (LOTTT):

“… El salario base para el calculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones será el salario normal devengado …”.


En la postura que aquí adoptamos, es claro que la intención del legislador convencional es idéntica a la del legislador sustantivo en cuanto a la remuneración de las vacaciones como autentico derecho humano, y con ello no podría pretenderse el enervamiento del Principio In dubio Pro Operario, pues tan caro Principio se activa frente a la duda de que norma aplicar, lo cual no es el caso sub iudice. En tal sentido no debe ignorarse que un peligroso desatino en la impresión de las normas colectivas por la supina torpeza de quien ostenta la responsabilidad de tales publicaciones, pueden producirse catastróficos errores y con ello, conflictos de grandes facturas en perjuicio de los trabajadores y de las empresas del Estado Venezolano, pero no es menos cierto que una hermenéutica desmesurada de la norma crea expectativas que nunca podrán materializar auténticos derechos, y el Principio Iura Novit Curia, no solo alcanza para conocer el derecho al momento de la sentencia, sino el deber del Poder Judicial en su labor de poner orden y pedagogía en el Ordenamiento Jurídico Patrio. ASI SE DECIDE.

La misma suerte se desprende de los días adicionales reclamados de los cuales no subsiste en ninguna parte de la norma convencional denunciada por la accionante de autos, ni del acervo probatorio incorporado por los litigantes, que tales días adicionales has de pagarse a razón de tres veces su valor, pues de dicha cláusula 41 no se desprende tal deber jurídico, sin perjuicio de que efectivamente, en dicha cláusula, pero en la versión XI de la norma convencional se señale:

Cláusula 41 Vacaciones:
“… Se mantiene el beneficio del día adicional en vacaciones a razón de salario normal multiplicado por tres (3) después del octavo (8vo.) año de servicios en compensación al día de disfrute de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras …”.

De lo cual seria plausible acordar este efecto, si la demandada lo hubiere pagado conforme a esa práctica o costumbre, lo cual no es el caso de marras desde la simple revisión de los recibos aportados por ambas partes en donde se expresa con claridad, el pago efectivo de tales obligaciones a razón de catorce (14) días para el periodo 2011-2012, y de quince (15) días para el periodo 2012-2013, con lo cual se tiene por liberada a la demandada de tal obligación y ASI SE DECIDE.

En fundamento de lo anterior, no puede prosperar la pretensión de la parte accionante en el reconocimiento de unas diferencias sobre vacaciones, bono vacacional y días adicionales basadas en un salario integral que no ha sido previsto y sancionado en la norma convencional bajo la cual pretende amparar dicho reclamo mas allá de un evidente y pernicioso desencuentro del cual los redactores ni siquiera han podido expresar la debida fe de errata; y en consecuencia, las diferencias reclamadas por concepto de Vacaciones, Días Adicionales en Vacaciones, y Bono vacacional 2011-2012 y 2012-2013, deben declararse IMPROCEDENTES, y ASI SE DECIDE.

2) De las Utilidades (denominadas actualmente en la Convención Colectiva de Trabajo como AGUINALDOS):

Como hemos dicho en el capitulo anterior, también este reclamo, y los siguientes giran en torno a la concepción salarial aplicable, siguiéndose en el caso particular una suerte distinta pues de la simple revisión de la Convención Colectiva invocada según su Gaceta Oficial, se extrae con claridad el deber jurídico acerca del pago sobre ciento veinte (120) días de salario integral

Cláusula 40 Aguinaldos:
“… La Empresa pagara anualmente por concepto de aguinaldo, a sus trabajadoras y trabajadores, a partir del deposito legal de esta Convención, una cantidad equivalente a ciento veinte (120) días de salario integral, mas un día de salario integral adicional por cada año de antigüedad …”.

En ningún caso ignoramos que la versión que reposa en las arcas de SITRAMECO, la misma cláusula señala el mismo supuesto de hecho pero con un deber jurídico distinto cuando dice:

Cláusula 40 Aguinaldos:
“… La Empresa pagara anualmente por concepto de aguinaldo, a sus trabajadoras y trabajadores, a partir del deposito legal de esta Convención, una cantidad equivalente a ciento veinte (120) días de salario, mas un día de salario adicional por cada año de antigüedad…”.

Empero lo anterior, no debe desecharse lo establecido en el sistema de definiciones de esa harto mencionada Décima Convención Colectiva, cuando dispone, que debe entenderse como salario, al expresarlo como la remuneración provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación evaluable en efectivo por la prestación del servicio personal del trabajador contentiva o incluyente de comisiones, primas, gratificaciones, participación en las utilidades, bono vacacional,, recargo por días feriados, horas extras, trabajo nocturno entre otros; todo lo cual se nos presenta como idéntico al concepto previsto y sancionado en el articulo 133 de la Ley del Trabajo derogada hoy, aunque vigente en la primera etapa de vida de la norma convencional bajo análisis.

En la postura que aquí adoptamos, no se tiene dudas de que el salario aplicable a la obligación insoluta bajo análisis es el salario integral, de modo de la empresa demandada METRO DE CARACAS C.A., mal puede alegar el error de transcripción en la publicación del texto convencional para liberarse de su obligación cuyo pago según se observa en los recibos del legajo probatorio, se tiene por INCOMPLETA y DEFECTUOSA. ASI SE DECIDE.

Resulta entonces evidente, la procedencia de tales conceptos en contra de la C.A. Metro de Caracas por diferencia en el pago de las utilidades, hoy denominadas aguinaldos, correspondientes al año 2011 y las utilidades del año 2012, en virtud que la empresa calculo y pago dicho concepto con base a un salario integral del mes de diciembre menor al devengado, existiendo una diferencia en estos pagos:

Para el año 2011 (Aguinaldo), corresponde al trabajador recibir el pago de sus utilidades (aguinaldos) un equivalente a 149 días (120 más un día por cada año de antigüedad que para entonces era de 30 años) por el salario integral devengado para el 31-12-2011 diario con exclusión del mismo concepto de Bs. 510,05 = Bs. 75.997,45 descontándose el pago hecho por C.A. Metro de Caracas por la cantidad de Bs. 62.448,89 CONDENANDOSE AL PAGO A FAVOR DEL ACCIONANTE por una diferencia de Bs. 13.548,56. ASI SE ESTABLECE.

Utilidades (Aguinaldo) 2012, le corresponde recibir el pago de las utilidades (aguinaldo) fraccionadas a un equivalente a 150 días entre 12 x el salario integral diario con exclusión del mismo concepto, de Bs. 627,51 = Bs. 94.127,14 descontándose el pago hecho por C.A. Metro de Caracas por la cantidad de Bs. 81.027,16, CONDENANDOSE AL PAGO A FAVOR DEL ACCIONANTE por una diferencia de Bs. 13.099,98. ASI SE ESTABLECE.

Corresponde recibir por aguinaldo año 2013 de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo vigente el equivalente a 150 días por el monto de la pensión para el mes de diciembre de 2013 que es de (Bs. 21.037,26) cuyo valor diario es de (Bs. 701,24) = (Bs. 105.186,00) descontándose el pago hecho por C.A. Metro de Caracas por la cantidad con base a un pensión menor de (Bs. 9.407,95) mensual llevado a diario de Bs. 313,59 x 150 días, CONDENANDOSE AL PAGO A FAVOR DEL ACCIONANTE por una diferencia de dicho aguinaldo como jubilado para el año 2013 de (Bs. 58.146,26). ASI SE DECIDE.

Correspondería recibir por aguinaldo año 2014 de conformidad a la Convención Colectiva de Trabajo vigente el equivalente a 150 días por el monto de la pensión para el mes de diciembre de 2014 que es de (Bs. 26.862,47) llevado a diario de Bs. 895,41 = Bs. 134.311,50 descontándose el pago hecho por C.A. Metro de Caracas por la cantidad de de (Bs. 60.064,99), con base a un pensión menor de (Bs. 12.013,00) mensual llevado a diario de Bs. 400,43 x 150 días, CONDENANDOSE AL PAGO A FAVOR DEL ACCIONANTE de una diferencia por dicho beneficio de aguinaldo como jubilado para el año 2013 de (Bs. 74.246,51).

SE CONDENA ASIMISMO la diferencia que se genere por concepto de aguinaldo correspondiente a los años siguientes al año 2014, hasta el efectivo pago y ajuste de la pensión correspondiente, en cuyo cálculo de tales montos generados hasta el cumplimiento verídico del presente fallo se hará mediante experticia complementaria del fallo. ASI SE ORDENA.

En lo concerniente a las diferencias reclamadas por concepto de prestaciones sociales con base a lo establecido en el literal “c” del articulo 142 de LOTTT, yerra la parte accionante en realizar su reclamo con base a 580 días tal y como reza al reverso del folio (03) de su escritura libelar, lo cual se subsana del mismo legajo al estimarse como cuantía correcta para su computo 15 años y 8 meses, de lo cual se encontró bajo entredicho el verdadero salario integral sobre el cual C.A. Metro de Caracas, podría conseguir plenos efectos liberatorios de una obligación que, al día de hoy, se encuentra parcialmente pendiente. Ello ocurre así, porque la empresa demandada incurre en un nítido error de computo al establecer como salario integral diario, la cantidad de Bs.722,08, ignorando conceptos incidentales que no podría haber desestimado sino mediante una clara infracción a la ley.

Devenido de lo anterior y fruto del contraste probatorio a los recibos de pago aportados por la parte accionante y de los cuales la demandada no pudo hacer oposición alguna, quedo demostrado que al momento de la extinción del vinculo jurídico entre ambos adversarios procesales, el ciudadano ALI ZAMBRANO BECERRA devengaba un último salario base de DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 10.543,14), mas una prima de antigüedad de MIL TRECIENTOS DIEZ CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.310,55) mensual, y unas horas feriadas trabajadas ergo causadas por (Bs. 497,92); bono nocturno (Bs. 128,10), prolongación de jornada diurna (Bs. 132,76) todo lo cual ascendía en ese momento de finiquito, a monto mensual de remuneración percibida el ultimo mes de (Bs. 12.612,47), llevado a diario de (Bs. 420,41) mas las alícuotas de utilidades de (Bs. 261,53) y bono vacacional de (Bs. 180,25) para un salario integral diario de (Bs. 862,19).

Siendo así las cosas, no puede pasarse por alto que el pago de prestaciones sociales según la liquidación aportadas comúnmente, es a todas luces DEFECTUOSA por apreciación errónea e ilegal del salario aplicable, resultando PROCEDENTE el reclamo en contra de la C.A. Metro de Caracas por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales (antigüedad), por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 67.252,80), en virtud que la empresa calculó y pago un monto menor por dicho concepto, toda vez, que lo hizo con base a un salario integral menor al devengado a la fecha de terminación de la relación laboral, teniendo el actor derecho a recibir por prestación de antigüedad desde junio del 1997 al 15 de febrero de 2013 equivalente a 15 años y 8 meses tal y como se establece en el Art. 142, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, teniendo derecho a un pago de 480 días a razón de 30 x 16 años por el salario integral diario devengado al termino de la relación laborar que es de Bs. 862,19 = Bs. 413.851,20 y la empresa lo hizo con base a un salario integral menor de Bs. 722,08, pagando una cantidad menor de Bs. 346.598,40, existiendo una diferencia de antigüedad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 67.252,80), de la cual SE CONDENA su pago a C.A., METRO DE CARACAS, y ASI SE DECIDE.

En cuanto al ajuste de la pensión contractual del hoy demandante, reclamado en virtud de que según el Art. 4 Anexo “A”, del plan de jubilación, beneficio de invalidez y sobreviviente de la convención colectiva de trabajo y por la cual se le otorgó la jubilación, y en donde se establece“…el monto jubilado será de 80% del salario promedio durante los últimos doce (12) meses por el trabajador que cumpla horario rotativo..”, que corresponde en el caso un salario promedio de los últimos doce (12) meses anteriores e inmediatos a la fecha de la concesión jubilatoria, de acuerdo a la tabla de rotación que corresponde,

De lo visto en los autos, brilla por su ausencia, el proceder de la hoy demandada en asimilar como masa patrimonial aplicable al supuesto de salario promedio exigido como extremo legal y convencional para el derecho a la jubilación, los días feriados, bono nocturno, horas feriadas trabajadas, prolongación de jornada matutina y nocturna horas extras diurnas y nocturnas, prima de antigüedad entre otros elementos salariales, junto a la incidencia de la utilidades y del bono vacacional incluyéndose los incremento salariales por convención colectiva de trabajo, un salario promedio de los últimos doce (12) meses, lo cual arroja una suma de Bs. 21.732,72 mensuales tal y como fue demostrado a los autos de una simple sumatoria sobre la que se aplico el promedio aritmético de los últimos doce (12) recibos de pago.

Lo anterior explica, que el 80% de dicho salario promedio es evidentemente de (Bs. 17.386,18), el cual ha debido recibir por monto de pensión por jubilación los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2013, junto a los subsiguientes aumentos de la pensión por convención colectiva como es propio de tales formas de obligación signadas por su tracto sucesivo de raigambre típicamente constitucional en incremento de su monto, según la cláusula Nº 39 aprobado en la XI Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016, de lo cual, la demandada pago de manera defectuosa con base a una cantidad menor.

Ahora bien, junto a la presente declaratoria constitutiva del ajuste de pensión de acuerdo al 80% del salario promedio devengado durante los últimos 12 meses a la terminación de la relación laboral deben acompañarse los incrementos acordados a los jubilados por efecto de X Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 y en la XI Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016, en su cláusula Nº 39, y habiéndose cumplido con la carga probatoria en hombros de quien le correspondía, son PROCEDENTES tales reclamos de la siguiente formula:

Para la fecha del otorgamiento de la jubilación salario promedio devengado durante los últimos 12 meses fue de (Bs. 21.732,72), el cual es el salario base para determinar el monto de la pensión, que es el 80% de dicho salario promedió = (Bs. 17.386,18), que es el monto de jubilación por pensión que le correspondería recibir mensualmente los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2013 y por el contrario la empresa calculo y pago un monto de pensión por jubilación de (Bs. 7.775,18), por cuanto tomo un salario menor al que le corresponde y no el salario promedio de acuerdo a la X Convención Colectiva de Trabajo, Art. 4 del Anexo “A” plan de jubilación, existiendo una diferencia mensual en el pago de la asignación mensual por jubilación (pensión) de (Bs. 9.611,00) multiplicado por los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2013 es decir por 4 meses = (Bs. 38.444,00) que se le debe al trabajador. Y ASI SE CONDENA AL PAGO.

Al momento que se aprobó la XI Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016, un incremento sobre la pensión de jubilación a partir del 01-07-2013 del 10% y le correspondería el siguiente incremento: para la fecha del incremento tiene derecho a recibir una pensión mensual de (Bs. 17.386,18), al incrementar el 10%, que es el equivalente de (Bs. 1.738,18), arroja una pensión mensual de (Bs. 19.124,79), el cual tiene derecho a recibir por dicho beneficio desde el 01-07-2013 hasta el 30-10-2013, y por el contrario la empresa calculo y pago la pensión y el incremento sobre una base de pensión menor, la cantidad de (Bs. 8.552,69), el cual se le adeuda una diferencia de pensión por jubilación de (Bs. 10.572,10) multiplicado (x) por los cuatro (04) meses: julio, agosto, septiembre y octubre de 2013 = Bs. 42.288,40, que en efecto se adeudan al demandante Y ASI SE CONDENA AL PAGO.


En cuanto al aumento contractual aprobado sobre la pensión jubilación en la cláusula Nº 39 de la XI Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016, a partir del 01-11-2013, un equivalente al 10% sobre la pensión por jubilación que en el caso es para la fecha (Bs., 19.912,79) y correspondería un incremento del 10% equivalente a Bs. 1.912,47, para una pensión mensual de (Bs. 21.037,26) el cual le correspondería recibir los meses de noviembre y diciembre de 2013 y enero, febrero, marzo y abril de 2014, es decir durante esos 6 meses y la empresa por el contrario pago un monto de pensión menor e incremento un monto menor, al tomar como base para el calculo un monto menor de (Bs. 9.407,95), existiendo entonces una diferencia a favor de la actora por ajuste de pensión mensual de (Bs. 11.629,31 x los 6 meses antes mencionados= (Bs. 69.775,86), que en efecto se adeudan al demandante Y ASI SE CONDENA AL PAGO.

Asimismo, por el monto contractual aprobado sobre la pensión de jubilación en la cláusula Nº 39 de la XI Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016, a partir del 01-05-2014, el equivalente al 13% sobre la pensión por jubilación que en el caso es para la fecha de (Bs. 21.037,26) y correspondería un incremento del 10% equivalente a (Bs. 2.734,84) para una pensión mensual de (Bs. 23.772,10) el cual le correspondería recibir los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2014, es decir durante esos 6 meses y la empresa por el contrario pago un monto de pensión menor e incremento un monto menor, al tomar como base para el calculo un monto de pensión menor de (Bs. 10.630,98), existiendo una diferencia por ajuste de pensión mensual de (Bs. 13.141,12) x los 6 meses antes mencionados = (Bs. 78.846,72), que en efecto se adeudan al demandante Y ASI SE CONDENA AL PAGO.

Seguidamente, por el aumento contractual aprobado sobre la pensión de jubilación en la cláusula Nº 39 de la XI Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016, a partir del 01-11-2014, el equivalente al 13% sobre la pensión por jubilación que en el caso para la fecha (Bs. 23.772,10) y correspondería un incremento del 13% equivalente a (Bs.3.090,37), para una pensión mensual de (Bs. 26.862,47) el le correspondería recibir los meses de noviembre, diciembre de 2014 y enero, febrero de 2015, es decir durante esos 4 meses y la empresa por el contrario pago un monto de pensión menor e incremento un monto menor, al tomar como base para el calculo un monto de pensión menor de (Bs. 12.013,00) existiendo una diferencia por ajuste de pensión mensual de (Bs. 14.849,47 x los 4 meses antes mencionados = (Bs. 59.397,88), que en efecto se adeudan al demandante Y ASI SE CONDENA AL PAGO.

De este modo se determina objetivamente el ajuste en el monto de la pensión por jubilación de conformidad a lo estipulado en el Art. 4 del Anexo “A” de la convención colectiva de trabajo abonada, con lo cual SE CONDENA C.A. METRO DE CARACAS, al pago de Bs. 288.752,86 por concepto de ajuste de pensión de jubilación, y ASI SE DECIDE.

Asimismo se declaran PROCEDENTES, los ajustes que se sigan generando desde la fecha de interposición de la demanda con los incrementos aprobados por convención colectiva en los años 2015-2016 de conformidad a la cláusula Nº 39 hasta que se haga su efectivo ajuste y pago de las diferencias sobre la pensión de jubilación, como la diferencia que se genere en cada uno de los beneficios laborales contractuales aprobados para el personal jubilado aguinaldo, bono recreacional hasta el respectivo ajuste y pago de los mismos. Lo cual será determinado mediante la experticia complementaria del fallo acordada mediante la presente sentencia sobre los montos de ajuste de pensión que se genere desde el presente mes de enero de 2015 hasta su efectivo ajuste y pago de la respectiva pensión por jubilación.

En lo concerniente al Bono Recreacional previsto en el Art. 18 del Anexo del Plan de Jubilación Beneficio de Invalidez y Sobreviviente de la Convención Colectiva de Trabajo, se demanda el pago de (Bs. 34.887,93), por diferencia en el cálculo y pago del Bono por Recreación, correspondiente al año 2014, según derecho convencional y objetivo a recibir en fecha 17-01-2014, en su condición de actual jubilado de conformidad al Art. 18 Anexo A, del Plan de jubilación beneficio de invalidez y sobreviviente de la XI Convención Colectiva de Trabajo; el equivalente a 3 meses de pensión haciéndose liquida y exigible tal deuda en la fecha aniversario del jubilado en la empresa, y en el caso de marras tiene derecho a recibir dicho beneficio del 17-01-2014 y la demandada calculo y pago en dicha fecha, pero con base a un monto de pensión menor que anteriormente se ha reputado como defecto de pago, y en consecuencia SE CONDENA a C.A. METRO DE CARACAS a su pago de la siguiente manera:

De conformidad a la XI Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016 corresponde el beneficio de 3 meses de pensión, y por ello se ha convertido en deuda liquida y exigible desde fecha 17-01-2014 por este concepto de bono por recreación un equivalente a 3 meses de pensión mensual que era para esa fecha de Bs. 21.037,26 por 3 lo cual arroja una cantidad en bolívares de Bs. 63.111,78 y la empresa por el contrario, calculo y pago monto menor por dicho concepto, por cuanto tomo un monto de pensión menor al que corresponde, toda vez, que pago 3 meses por una pensión menor de Bs. 9.407,95 =Bs. 28.223,85 existiendo una diferencia por bono recreacional del periodo 2014 de (Bs. 34.887,93) a cuyo pago SE CONDENA a la demandada C.A. METRO DE CARACAS en el presente fallo y ASI SE DECIDE.

Asimismo, se demanda el pago de (Bs. 44.548,41), por diferencia en el calculo y pago del bono por recreación, correspondiente al año 2015, el cual tiene derecho a recibir en el 17-01-2015, en su condición de actual jubilado de conformidad al Art. 18 Anexo A del Plan de jubilación beneficio de invalidez y sobreviviente de la XI Convención Colectiva de Trabajo, equivalente a 3 meses de pensión y nace el derecho en la fecha aniversario del jubilado en la empresa, en el caso tiene derecho a recibir dicho beneficio el 17-01-2015 y la demandada calculo y pago en dicha fecha, pero con base a un monto de pensión menor, en razón de esto se determina de la siguiente manera:

De conformidad a la XI Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016 el beneficio es de 3 meses de pensión, por ello tiene derecho a recibir para 17-01-2015, por bono por recreación el equivalente a 3 meses de pensión mensual que es para esa fecha de (Bs. 26.862,47) por 3 para un total de Bs. 80.587,41 y la empresa por el contrario calculo y pago un monto menor por dicho concepto, por cuanto tomo un monto de pensión menor al que corresponde, pagando 3 meses por una pensión menor de (Bs. 12.013,00) = (Bs. 36.039,00), existiendo una diferencia por bono recreacional el periodo 2015 de (Bs. 44.548,41), a cuyo pago SE CONDENA a la demandada C.A. METRO DE CARACAS en el presente fallo y ASI SE DECIDE.

Asimismo se declaran PROCEDENTES las diferencias del respectivo concepto por bono recreacional de los años siguientes a la interposición de la presente demanda tomando en cuenta el monto real de su pensión ya expresado en el presente juzgamiento, hasta que la empresa cumpla con el presente fallo y efectúe el ajuste de la pensión en los términos ya mencionados, que es la base del calculo del bono recreacional por lo cual se acuerda y ordena se solicita una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar objetivamente el quantum definitivo al momento de la ejecución del fallo.

Finalmente, fruto de la deliberación sub iudice SE CONDENA a la C.A. METRO DE CARACAS al pago de las diferencias de prestaciones sociales y el ajuste de pensión como diferencia de los demás conceptos socio-económico generados a la fecha de presentación del presente libelo de la demanda y además diferencia que se sigan generando hasta el efectivo ajuste de la pensión y su incidencia en los demás beneficios económicos estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo en su condición de jubilado de la empresa C.A. Metro de Caracas, por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 594.483,31).

En lo relacionado y solicitado de los Intereses de Mora y La Indexación, siendo así las cosas analizadas y decididas ut supra, resultan PROCEDENTES los intereses de mora e indexación generados por la diferencia de prestaciones sociales, ajuste de pensión y demás derechos que se le adeude desde la fecha de terminación de la relación laboral, conforme a la tasa de interés del Banco Central de Venezuela para los intereses sobre la prestación de antigüedad y que se le aplica para el calculo de intereses de mora, así como se demandan igualmente el pago por indexación y se hagan sus cálculos mediante experticia complementaria del fallo.

Finalmente en cuanto a los intereses de mora, resulta de importancia capital dejar claro que los intereses de mora son siempre producto de un retardo culposo del acreedor en honrar sus deudas, de modo que, frente al reclamo judicial de tales conceptos, lo que se juzga no es la perdida del valor adquisitivo del signo monetario por el transcurrir del tiempo en contraste con la inflación deducida, sino antes bien, la conducta contumaz y culposa del acreedor que ni siquiera alcanzo a constituir la debida fe de errata en la interpretación de la norma convencional, aun a sabiendas de la existencia de tan pernicioso error de transcripción en las harto mencionadas cláusulas 39, 40 y 41, lo cual desembocaría en tamaño desencuentro del salario aplicable para la satisfacción de los derechos de sus trabajadores, y trayendo como consecuencia la mora culposa ergo el acrecentamiento de tales intereses moratorios como le es natural a toda obligación de tracto sucesivo, de lo cual se sigue la radical imposibilidad de demostrar los argumentos de la demandada en cuanto al error inserto en tales cuerpos normativos, contrario a la voluntad de enmendarlos a favor del débil jurídico de la relación convencional, prefirió acoger una hermenéutica dañosa a los intereses de los trabajadores.

Se satisface entonces y por ende, la pretensión del accionante en cuanto a los intereses de mora por ser parte sustantiva de la deuda principal que a juicio de quien suscribe el presente fallo, no han sido debidamente satisfechos al día de hoy, y con vista al especial interés del Orden Publico Constitucional en el pago correcto de tal concepto como una autentica obligación de valor, la misma se tiene por no pagada. ASI SE DECIDE.

Se advierte suficientemente bien, que con ocasión de lo dicho anteriormente, tales interés se reputan como deuda principal no satisfecha, y que su actual falta de pago genera igualmente su vigencia como obligación de tracto sucesivo cuyo transcurrir no ha vencido sino hasta su definitivo pago, por lo que se hace necesaria la correspondiente experticia complementaria del fallo, para su cuantificación definitiva a partir del momento en que nació tal derecho, esto es, desde que tales deudas: Diferencias sobre prestaciones sociales, otorgamiento de la pensión con el salario correcto determinado mediante la presente sentencia con su ajuste e incrementos convencionales, aguinaldos, y bono recreacional que por virtud del presente Juzgamiento se reputan como deudas de valor y en consecuencia se ordena la cancelación de los intereses moratorios supra descritos, y ASI SE DECIDE.

Se ordena la cancelación de la indexación judicial correspondiente (calculada a partir de la fecha de la notificación de la presente demanda hasta el efectivo ajuste y pago de lo condenado), debiendo ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. debiendo ser calculados por un único experto contable, teniendo éste último la labor de cuantificar la cantidad total de su pago conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello,

A los efectos del computo objetivo definitivo de los derechos declarados a saber, los pagos de pensión de jubilación debidamente ajustados conforme a los montos y reglas del presente fallo, así como de los bonos de recreación no percibidos e igualmente ajustados, ambos desde la interposición de la presente demanda hasta la ejecución efectiva del ajuste y pago de lo condenado, y en lo cual se adeuda por dicho concepto un total a pagar por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 594.483,31), como quantum económico de partida para el resto del computo pericial hasta la fecha en que se ejecute definitivamente la presente decisión debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, entre otros que puedan reputarse como tales, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-
DECISIÓN

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIAS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano ALI ZAMBRANO BECERRA identificado a los autos, contra la entidad de trabajo “C.A. METRO DE CARACAS”, por lo que SE CONDENA a esta última a cancelar y actualizar los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 594.483,31), junto al ajuste que aquí se ordena como declaratoria sentencial plenaria de derecho, y sobre los cuales se acuerda la experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable a los fines de la determinación económica definitiva de intereses moratorios, incrementos y ajustes tomando como monto de partida en expresado en la presente publicación, es decir (Bs. 594.483,31), hasta la fecha de efectiva ejecución de este fallo, junto a la correspondiente indexación judicial, todo ello bajo las directivas expresadas en el presente juzgamiento.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.

TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraría General de la República, en el entendido que el lapso de cinco días hábiles para el ejercicio de los recursos pertinentes, comenzará a transcurrir una vez vencido el lapso de suspensión de 30 días continuos previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y verificada la inactividad de la demandada el alzarse contra el presente fallo, se ordenara IPSO IURE al primer día siguiente del vencimiento de aquel lapso, la remisión inmediata a los Tribunales Superiores para su consulta obligatoria.

Publíquese, regístrese, Notifíquese a la Procuraduría General de la República, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

DIOS y FERERACIÓN

El Juez,

José Gregorio Torres Núñez

DORYS ALVARADO
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


DORYS ALVARADO
LA SECRETARIA