REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE ASUNTO: AP21- N –2015-000173.-
PARTE RECURRENTE: SEGUROS LA VITALICIA S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 13 de junio de 2001, bajo n° 30, Tomo 106-A-PRO.-
APODERADOS JUDICIALES: SERGIO ARANGO, SERGIO NARANJO, RAIZHA PACHECO, GLORIA SANCHEZ, LAURA RAMIREZ, LUISANGELA AGUILERA y SOFIA RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los núms. 69.159, 70.904, 44.364, 65.294, 97.281, 81.038 y 199.143.-
PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO ACCIÒN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD contra el acto administrativo de fecha 15 de agosto de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda- Este.-
APODERADA JUDICIAL: NO CONSTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL.-
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: EFREN ROBERTO GOMEZ RICARDO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.930.778.-
APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL.-
MOTIVO: Acción Contencioso Administrativo de Nulidad.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito libelar contentivo de la Acción Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta por la entidad de trabajo SEGUROS LA VITALICIA S.A., en fecha 06 de julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, contra el acto administrativo de fecha 15 de agosto de 2014, contenido el en expediente n° 027-2014-01-03529, emanado de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, el cual ordenó el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida del ciudadano EFREN ROBERTO GOMEZ RICARDO, titular de la cédula de identidad n° V-11.930.778.-
Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procederá a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
COMPETENCIA
Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Los abogados Sergio Arango y Sergio Naranjo en sus condiciones de apoderados judiciales de la entidad de trabajo “SEGUROS LA VITALICIA S.A.”, exponen en su libelo lo siguiente:
“…debido a la denuncia interpuesta por el ciudadano EFREN ROBERTO GÓMEZ RICARDO, ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, interponen acción contenciosa administrativa de nulidad contra el acto administrativo de fecha 15 de agosto del 2014, que declaró el reenganche y pago de salarios caídos, donde se le notificó de la denuncia en fecha 19 de febrero de 2015. El trabajador desempeñaba el cargo de Gerente Regional Centro Llano en la entidad de trabajo, SEGUROS LA VITALICIA S.A., desde el 17 de febrero de 2014 hasta el 25 de julio de 2014 devengando un salario mensual de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), en su escrito libelar alegó infracciones cometidas por mi mandante, así como haber sido despedido injustificadamente y consignó acuse recibiendo finiquito laboral que incluye la indemnización correspondiente al artículo 92 de la LOTTT que recibió conforme; también indicó el cargo y las funciones que realizaba para mi patrocinada, donde se demuestra en el escrito de la exposición de motivos el carácter de empleado de dirección, adicionalmente el trabajador alegó que no se encuentra sujeto a una jornada de trabajo y su horario operativo es de 6:00 am hasta las 8:00 pm, lo cual dada la naturaleza del cargo el mismo se encuentra excluido de la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional. Se demanda la nulidad del mencionado acto administrativo, en virtud de que la administración al momento de dictar su decisión incurrió en lo que la doctrina y la jurisprudencia han dado a conocer como falso supuesto, podemos asegurar que la Inspectoría del trabajo concluyó infundadamente lo que es lo mismo sin que mediara ninguna prueba del derecho alegada por el trabajador, a los fines ilustrativo mencionamos (Gaceta Forense n° 73, p.241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98 y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00) “… El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no esta dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente”. Citamos además el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 3°, que establece lo siguiente: “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 3. cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución….” Es por ello que visto que la Administración tomo un hecho no probado (Supuesta inamovilidad) a los autos en detrimento de otro que aparece suficiente demostrado (cargo y funciones desempeñadas) encuadra dentro de lo que se denomina como falso supuesto, manifestamos la imposibilidad y la ilegalidad de la ejecución del acto administrativo recurrido. Asimismo solicitamos amparo cautelar, consistente en la suspensión de los efectos contra el acto de reenganche y pago de salarios caídos del expediente signado con el n° 027-2014-01-03529, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe del Este del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con el artículo 87 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Todo con motivo de la flagrante violación del artículo 25 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la Ley es nulo…” podemos deducir que nos encontramos en una circunstancia de falso supuesto, por haber asumido hechos no probados y de una errónea aplicación de la norma que trae como consecuencia inmediata, la incidencia sobre los derechos subjetivos de los administrados generándose un gravamen irreparable que le generaría a mi representada el pago de unos salarios caídos. Por ultimo citamos sentencia n° 01358 publicada en fecha 31 de julio 2007, ponencia del Dr. Emiro García Rosas, nos señala lo siguiente: “este Sala una vez mas reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el auto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En cuanto a sus alegatos la parte accionante en la audiencia oral de juicio, ésta ratifico en todo y cada uno de sus partes lo argumentado en el escrito de nulidad.-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
BENEFICIARIOS DE LA PROVIDENCIA
ADMINISTRATIVA
Por su parte el beneficiario de la Providencia Administrativa no compareció ni por si ni por medio apoderado alguno a la Audiencia Oral de juicio, razón por la cual no hay materia que analizar.-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, analizará los medios probatorios cursantes en autos a fin de corroborar la veracidad del presente recurso de nulidad.- ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE RECURRENTE
Junto a la demanda de nulidad, presentada por la parte recurrente, promovió los siguientes medios probatorios:
Documentales: Copias certificadas correspondiente a el Expediente Administrativo N° 027-2014-01-03529, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, desde el folio 03 al 12, la cual contiene Cartel de Notificación a la Recurrente, así como escrito consignado por el trabajador Efrén Gómez, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, expediente 3529.14, en la cual el referido ciudadano manifiesta “…comencé a prestar mis servicios para la entidad de trabajo, desempeñando el cargo de Gerente Regional Centro Llano, abarcando los Estados Aragua, Carabobo, Guarico, Cojedes y Apure, teniendo bajo mi Supervisión las Sucursales de: Maracay, Valencia, Valle de la Pascua, Calabozo, San Carlos (Abierto bajo mi gestión), La Victoria,. (…); me encargaba de la planificación, coordinación y supervisión de gestión técnica, administrativa y comercial de las sucursales asignadas a mi persona, siendo garante del cumplimiento de las normas y políticas establecidas única y exclusivamente por la alta gerencia de la entidad de trabajo daba atención a la fuerza de venta en el área de comercialización; (…); Operativamente elaboraba semanalmente un cronograma de visitas y actividades.- Igualmente promovió Copias certificadas correspondiente a Expediente Administrativo N° 027-2014-01-03529, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, desde el folio 21 al 28, el cual lo conforma el auto de Admisión de fecha 15/08/2014, el cual ordena el reenganche del ciudadano EFREN GOMEZ, así como acta de reenganche, y dada su naturaleza y por estar debidamente suscrito por el recurrido, y por su abogada, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- ASÍ SE ESTABLECE.-
Consta en la pieza principal, folios 36 al 54, copias de impresión de pagina Web, y estas por no haber utilizado los medios idóneos para certificar su validez, como una prueba de experticia de Informática, en consecuencia, en tal sentido se desestima su valoración. Así se establece.-
Con su escrito de pruebas, promovió desde el folio 178 al 182, Copias de documento consignado por el trabajador Efrén Gómez, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, expediente 3529.14, el cual ya fue debidamente analizado, al cual ele ratifica el mismo criterio de valoración.- Y así se establece.-
Copia de Transferencia y recibo de pago de indemnización de culminación de la relación laboral a favor del ciudadano Efrén Gómez, identificado el documento como “finiquito laboral” de fecha 01/08/2014, el cual el trabajador recibe y plasma huella indica marcado “NO CONFORME” , el mismo no fue atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio a ambas instrumentales, conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASÍ SE ESTABLECE.-
Testimoniales:
De los ciudadanos Rosario Cuadros, Mireya Alcalá, Mary Castro, Jairo Silva y Antonio Gómez. Se deja constancia que en la audiencia de juicio comparecieron las ciudadanas: Mary Castro y Mireya Alcalá: Realizada su evacuación en la audiencia de juicio, de sus deposiciones se puede extraer lo siguiente: La primera señaló que es Gerente de Talento Humano en la demandada, y la segunda Gerente de la Sucursal de Calabozo desde Diciembre de 2012. Al respecto este Juzgador no le merece fe suficiente por cuanto visto el cargo que ostenta da lugar a un interés en la resultas de juicio, en consecuencia quien decide no le otorga valor probatorio alguno conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a los ciudadanos Rosario Cuadros, Jairo Silva y Antonio Gómez. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, razón por la cual quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-
Informes:
Requerimiento dirigido a la entidad de trabajo INTERNET GOLD DATA C.A.- Este Juzgador observa que no consta a los autos sus resultas, en virtud de que no se ubico la entidad de trabajo antes mencionada en la dirección suministrada, así como se evidencia de las consignaciones del alguacil Luis Rangel a los folios 189 y 197 del expediente, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
INFORME DEL
MINISTERIO PÚBLICO
Se evidencia escrito de opinión Fiscal, consignado en fecha 05 de agosto de 2016, contenido a los folios 196 al 201 del expediente, en el cual expone:
“Nos encontramos en presencia de un Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Sergio Arango y Sergio Naranjo, IPSA núms. 69.159 y 70.904, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo SEGUROS LA VITALICIA S.A., contra el acto de reenganche y pago de salarios caídos del expediente signado N° 027-2014-01-03529, DICTADO POR EL inspector del Trabajo Jefe del Este del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano Efren Roberto Gómez Ricardo, Titular de la cedula de identidad n° V-11.930.778. En cuando al vicio alegado es pertinente establecer que se entiende por falso supuesto. Es falso supuesto, es un vicio que se refiere a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la administración del elemento, causa del acto integralmente considerado y no puede ser calificado como absolutamente nulo, sino de anulable, toda vez que este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica”. “En cuanto al vicio alegado, considera esta representación Fiscal oportuno citar el criterio expresado por el autor Gustavo Urdaneta Troconis (2006) relativo al vicio de falso supuesto de hecho y derecho, contenido en la obra Derecho Contencioso Administrativo”…. “(…) Cuando no son ciertas o inexistentes las circunstancias de hecho en que se basó la autoridad para adoptar la decisión (…)” “(…) Cuando el vicio en la causa se refiere a las disposiciones normativas que sirvieron de fundamento de jure a la administración para adoptar la decisión; así, puede suceder que el órgano administrativo fundamente su decisión en una norma que no resulte aplicable al caso concreto (…)”. Con respecto al falso supuesto se cita la sentencia n° 00755 de fecha 02 de junio de 2011 con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, señaló: “(…) el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (…)”. Por ultimo aplicando el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia parcialmente transcrita al caso en concreto, esta representación manifiesta que es evidente que el acto impugnado no incurre en el vicio de falso supuesto, toda vez que la Instancia Administrativa señala en el acto dictado en fecha 15 de agosto de 2014 que: “ una vez verificados los anexos que acompañan la referida denuncia, la misma constituye la presunción de la existencia de la relación laboral entre las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, y la inmovilidad invocada”.
Este Tribunal para decidir observa:
En el presente caso, observa este Juzgador, que el recurrente fundamentó su recurso aduciendo que se declare la nulidad del Acto Administrativo de fecha 15 de agosto de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano EFREN ROBERTO GOMEZ RICARDO, intentado en contra Sociedad Mercantil Seguros la Vitalicia, la cual declaró con Lugar la solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos, incoada por el referido ciudadano
Ante tal pedimento se observa que en el Acto Administrativo de fecha 15 de agosto de 2014, la Inspectoría del Trabajo dejó constancia de lo siguiente:
“Visto escrito de denuncia interpuesta en fecha 14 de agosto de 2014, por el ciudadano EFREN ROBERTO GOMEZ, C.I. N° 11.930.778, debidamente asistido por el abogado (…), quien alegó haber prestado servicio desde el 17 de febrero de 2014, desempeñando el cargo de Gerente Regional Centro Llano, devengando un salario de Bs. 35.000 mensual, para la entidad de trabajo Seguros La Vitalicia, (…), siendo el caso que fue despedido injustificadamente el día 25 de julio de 2014, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad Laboral especial, que le confiere el Decreto Presidencial, (…), y por la Inamovilidad prevista en los artículos 4, 94 y 420 numeral 6° de la LOTTT, (…); Primero: Admite, la referida denuncia, (…); Segundo: Se ordena el Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida del trabajador EFREN GOMEZ, (…)”.-
Ahora bien, conforme a lo anterior se hace menester entrar a hacer un análisis de los vicios alegados por la parte recurrente, quien sostiene que el acto administrativo hoy recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto según su decir, el trabajador desempeñaba el cargo de Gerente Regional Centro Llano en la entidad de trabajo, SEGUROS LA VITALICIA S.A., desde el 17 de febrero de 2014 hasta el 25 de julio de 2014, también señaló que el cargo y las funciones que realizaba para la recurrente, el carácter de empleado de dirección, lo cual dada la naturaleza del cargo el mismo se encuentra excluido de la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional.- Adujo que se demanda la nulidad del mencionado acto administrativo, en virtud de que la administración al momento de dictar su decisión incurrió en lo que la doctrina y la jurisprudencia han dado a conocer como falso supuesto, ya que la Inspectoría del trabajo concluyó infundadamente lo que es lo mismo sin que mediara ninguna prueba del derecho alegada por el trabajador.- Indicó que el falso supuesto se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria.- Es por ello que visto que la Administración tomo un hecho no probado (Supuesta inamovilidad) a los autos en detrimento de otro que aparece suficiente demostrado (cargo y funciones desempeñadas) encuadra dentro de lo que se denomina como falso supuesto, manifestamos la imposibilidad y la ilegalidad de la ejecución del acto administrativo recurrido.-
Así las cosas, y a los fines de esclarecer el objeto de la controversia, en criterio de quien Juzga, resulta necesario hacer algunas consideraciones sobre las nociones del vicio de falso supuesto de hecho.-
Así pues, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
1) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
2) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
3) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica, está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formal es de legalidad.
Con vista a lo precedentemente expuesto, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables, y demás garantías constitucionales que amparan a las partes en todo proceso, es por lo que pasará quien aquí decide, a esbozar por separado los vicios denunciados, delimitándolos en razón de su naturaleza.
Ahora bien, para dilucidar la denuncia relativa al vicio de falso supuesto de hecho, y tomando en cuenta lo decidido por el ente Administrativo al indicar que el trabajador se encontraba presuntamente amparada por el Decreto de inamovilidad laboral Presidencial N° 639 del 03 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 de fecha 06 de diciembre 2013, en este contexto debe quien Juzga traer a colación criterio jurisprudencial que indica lo siguiente:
”…La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono’.
Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.
Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo”.
En el presente caso la consideración del alto directivo como trabajador "especial" se halla en la singular relación de confianza que le liga con el empresario, que hacen de difícil aplicación las normas comunes de la Ley Orgánica del Trabajo, porque son precisamente los intereses empresariales los confiados al alto directivo en el seno de la empresa, asimismo, se ha de añadir que la remuneración comparativamente elevada de este personal hacía innecesaria la protección de un Derecho.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen lo siguiente:
“Trabajador o trabajadora de dirección: Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.
“Trabajador o trabajadora de inspección y trabajador o trabajadora de vigilancia: Artículo 38. Se entiende por trabajador o trabajadora de inspección quien tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o de otras trabajadoras. Se entiende por trabajador o trabajadora de vigilancia, quien tenga a su cargo el resguardo, la custodia y seguridad de bienes.
“Primacía de la realidad en calificación de cargos: Artículo 39. La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo. En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda.
“Representante del patrono o de la patrona: Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras. Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de Decreto 8.938 Pág. 18 la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.
Asimismo, es de notar que el Decreto Presidencial Nº 639 de fecha 03 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310, de fecha 6 de diciembre del 2013, contiene lo referido a la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde la fecha de la publicación de este decreto en la Gaceta Oficial de la República, hasta el 31 de diciembre de 2014, (vigente para la fecha en que se produce el supuesto despido). Según el cual se establece que; gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen; los trabajadores por ella tutelados, los cuales no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículos 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores). (…), quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores, a saber; Quienes tengan menos de un mes al servicio del patrono y quienes desempeñen cargos de dirección, temporeros u ocasionales. Empero, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadora y los Trabajadores, en fecha 07 de mayo de 2012, desaparecieron las figuras de trabajadores de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales. Asimismo, se estableció que los trabajadores tienen estabilidad a partir del primer mes de servicios para un patrono. Por lo que a criterio de este Juzgador, están amparados por el decreto de inamovilidad antes mencionado, los trabajadores que no sean de dirección y que tengan más de un (01) mes al servicio de un patrono.
Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada y tomando en cuenta disposiciones legales antes expuestas, observamos claramente que esta establecido que gozarán de la protección prevista en el Decreto presidencial, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección.-
En el caso bajo análisis, y vista la exposición del ciudadano Efren Roberto Gómez, en su escrito de solicitud de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, quien Juzga constato lo siguiente: 1) que el referido ciudadano comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo, desempeñando el cargo de Gerente Regional Centro Llano, abarcando los Estados Aragua, Carabobo, Guarico, Cojedes y Apure; 2) Tenía bajo su Supervisión las Sucursales de: Maracay, Valencia, Valle de la Pascua, Calabozo, San Carlos, La Victoria; 3) Se encargaba de la planificación, coordinación y supervisión de gestión técnica, administrativa y comercial de las sucursales asignadas a mi persona; 4) Era garante del cumplimiento de las normas y políticas establecidas única y exclusivamente por la alta gerencia de la entidad de trabajo y daba atención a la fuerza de venta en el área de comercialización; 5) Operativamente elaboraba semanalmente un cronograma de visitas y actividades.
Quedó establecido ut supra, que el trabajador de dirección es el que puede tomar decisiones u orientar las políticas de la entidad de trabajo, representar al empleador frente al resto de los trabajadores y terceros; pudiendo sustituir total o parcialmente al patrono en el ejercicio de sus funciones. Entre estas características, la que más ha generado disputas en forma judicial es la determinación de que debemos entender como grandes decisiones, a lo cual la Sala de Casación Social estableció que las grandes decisiones son aquellas que se dan “en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio” (Sentencia No. 971 del 5 de agosto de 2011, Sentencia No. 290 del 26 de marzo de 2010 (Banco Occidental de Descuento, Banco Universal (BOD).
En atención al caso de autos, tenemos que las funciones desempeñadas por el actor, como Gerente Regional Centro Llano, según su propio alegato, medios de pruebas, resulta forzoso concluir que el mismo era trabajador de Dirección, conforme a las disposiciones establecidas en artículo 37 de la LOTTT, por cuanto intervenía en las decisiones u orientaciones de la empresa, a sabre, se encargaba de la planificación, coordinación y supervisión de gestión técnica, administrativa y comercial de las sucursales asignadas a su persona; Era garante del cumplimiento de las normas y políticas establecidas única y exclusivamente por la alta gerencia de la entidad de trabajo y daba atención a la fuerza de venta en el área de comercialización; Operativamente elaboraba semanalmente un cronograma de visitas y actividades. Igualmente representaba al patrono ante otros trabajadores o terceros o lo podía sustituir, en todo o en parte, primer lugar por ser Gerente, así lo tipifica imperativamente el referido Artículo 41 ejusem., y por otro lado tenía bajo su Supervisión las Sucursales de: Maracay, Valencia, Valle de la Pascua, Calabozo, San Carlos, La Victoria.- Y así se establece.-
En el caso en concreto, quien sentencia y en atención a todos los principios antes señalados, y en aras de garantizar los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, en el presente caso, considera quien aquí decide que en el caso de autos la providencia administrativa objetada la Inspectoría del Trabajo no realizó un análisis de los medios probatorios en conjunto con los alegatos tanto del trabajador como con lo de la recurrente, para llegar a su conclusión, por lo que debió tener en cuenta las distintas actividades que realizaba el trabajador recurrido por ante la entidad de trabajo recurrente, por lo que a criterio de este Juzgador, el sentenciador Administrativo incurrió en un error en su apreciación de las pruebas y juicio de valor, por cuanto no valoró los alegatos del actor y demandada, así como los medios probatorios conforme a la sana critica, y acorde a los principios fundamentales antes referidos, no aplicando correctamente las normas, jurisprudencia aplicable al caso en estudio, no apreció correctamente los hechos anteriormente señalado para la aplicación de la norma protectora a quien le favorezca-
Ahora bien, con fundamento a los parámetros lógicos a seguir por este Juzgador y del estudio de las actas que conforman la presente causa, y con fundamento en los razonamientos previamente expuestos, se declara procedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado por los recurrentes y en consecuencia, se declara la procedencia de nulidad del Acto Administrativa de fecha 15 de agosto de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Miranda Este.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de fecha 15 de agosto de 2014, contenido el en expediente N° 027-2014-01-03529, emanado de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, la cual declaró Con Lugar el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano EFREN ROBERTO GOMEZ RICARDO, en contra de la entidad de trabajo SEGUROS LA VITALICIA S.A. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil Dieciséis (2016). Años 206° y 157°.
Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL
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