REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE ASUNTO: AP21- N –2014-000288.-
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), designado según Resolución n° 088 de fecha 14 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.931 de fecha 28 de mayo de 2012, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.-
APODERADOS JUDICIALES: MARCO ANTONIO BRITO CABELLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el núm. 86.113.-
PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO ACCIÒN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD contra Providencia Administrativa N° 262-14 de fecha 14 de abril de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, expediente Administrativo N° 027-2013-01-00027.-.-
APODERADA JUDICIAL: NO CONSTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL.-
BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA: MARÍA ELIZABETH DE ABREU JORGE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.039.611.-
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS MENDOZA GUZMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 116.906.-
MOTIVO: Acción Contencioso Administrativo de Nulidad.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito libelar contentivo de la Acción Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), en fecha 14 de noviembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, contra el acto administrativo de fecha 14 de abril de 2014, contenido el en expediente n° 027-2013-01-00027, emanado de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, el cual declaro Con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana MARÍA ELIZABETH DE ABREU JORGE, titular de la cédula de identidad n° V-11.039.611.-
Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procederá a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
COMPETENCIA
Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
El abogado Marco Antonio Brito Cabello, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo denominada INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), expone en su libelo lo siguiente:
“En fecha 02 de enero de 2013 la ciudadana MARÍA ELIZABETH DE ABREU JORGE, acudió ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, a los fines de interponer denuncia de despido y solicitud de apertura del procedimiento de reenganche, la misma se admite en fecha 03 de enero de 2013 y la Inspectoría ordena el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida. En fecha 27 de enero de 2014 tuvo lugar el acto del reenganche pero el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), en su defensa alegó la apertura de un lapso probatorio, ya que la trabajadora estaba contratada a tiempo determinado; en fecha 03 de febrero de 2014, se consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de documentales: contrato de trabajo a tiempo determinado, certificación de liquidación de prestaciones sociales, solicitud de liquidación, notificación del vencimiento del contrato de trabajo, copia certificada de la liquidación de prestaciones sociales, que fueron admitidas y se desprende la falta de análisis las argumentaciones establecidas en el escrito de promoción. En fecha 07 de febrero de 2014, se impugnó las pruebas promovidas por la accionanate del proceso de reenganche y la Inspectoría del Trabaj, hizo caso omiso a la impugnación, por lo que nuevamente se violenta el debido proceso y el derecho a la Defensa; En fecha 14 de abril de 2014 la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este, dictó Providencia Administrativa n° 262-2014 la cual declaró: “Con Lugar la solicitud de reenganche por despido injustificado y restitución de los derechos…(…)”. Es por ello que interponemos la presente demanda de nulidad y la suspensión de efectos de la ejecución de la providencia antes indicada ya que el Inspector obvió que existe un contradictorio entre las partes, incurriendo en la falsa valoración de los hechos además, existe un falso supuesto en cuanto a la fecha de ingreso de la trabajadora porque pretende hacer creer que ingreso en el año 2004 en el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), cuando dicho ente es distinto con personalidad jurídica que fue creado en fecha 05 de mayo de 2011 y publicado en gaceta oficial de fecha 06 de mayo de 2011, lo cual evidencia un falso supuesto de hecho, asimismo valoro erróneamente las pruebas anulando la prueba documental del contrato de trabajo, incurrió en silencio de la prueba, porque la ignoro y no expreso su merito probatorio, generando violación al derecho a la defensa y una indefensión.(…); por tanto, se infringe los derechos a: 1) Tener acceso a una justicia imparcial, por cuanto niega valor probatoria documentos esenciales aportados por mi representado, y decide sin valorar todas las argumentaciones y pruebas aportadas en los lapsos procesales correspondiente; 2) Un debido proceso, por cuanto los autos de admisión de las pruebas no fueron firmados en su oportunidad y se evidencia por tanto la falta de verificación de las pruebas aportadas; 3) Al derecho a la defensa, por cuanto, se negó en la etapa decisoria la oportunidad para pronunciarse sobre las argumentaciones realizadas por las partes durante el procedimiento de reenganche, (…); DEL Falso supuesto de hecho y de derecho y escaso análisis del tiempo de servicios del Trabajador accionante, (…), la trabajadora laboró desde el 04 de octubre de 2004, en el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, y el Instituto Nacional de tierras es un ente distinto con personalidad jurídica propia, distinta la republica, creado en fecha 05 de mayo de 2011, (…); Del vicio de Incongruencia al no valorar pruebas promovidas por el accionante en el Amparo por despido el Inspector del Trabajo no realiza un estudio exhaustivo del caso en concreto, sino que, motiva a priori, a favor del accionante, lo cual deriva e un vicio de incongruencia, al no valorar la existencia de dos entes diferentes, (…)”.-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En cuanto a sus alegatos la parte accionante en la audiencia oral de juicio, ratificó en todo y cada uno de sus partes lo argumentado en el escrito de nulidad y consignó escrito de alegatos, así como escrito de pruebas y sus anexos.-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
BENEFICIARIOS DE LA PROVIDENCIA
ADMINISTRATIVA
Por su parte el beneficiario de la Providencia Administrativa compareció con su apoderado judicial a la Audiencia Oral de juicio, consignaron escrito de alegatos negando todo lo señalado por la parte recurrente, y promovió escrito de pruebas con sus anexos.-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, analizará los medios probatorios cursantes en autos a fin de corroborar la veracidad de la presente demanda de nulidad.- ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE RECURRENTE
Junto a la demanda de nulidad, presentada por la parte recurrente, promovió los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Copia certificada del expediente administrativo N° 027-2013-01-027, marcado con la letra “B”, desde el folio 26 al 123, la cual contiene auto de admisión de la solicitud de reenganche de fecha 3/01/2013; Acta de fecha 27/01/2014 ejecución de reenganche; escritos de pruebas de ambas partes con sus anexos; auto de admisión de pruebas y Providencia Administrativa de fecha 14/04/2014; además copias de contrato de trabajo suscrito por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) y notificación del vencimiento del contrato de Trabajo con el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) el cual informa que no será renovado ni prorrogado; de liquidación de prestaciones sociales, marcada con la letra “C” a nombre de la ciudadana MARÍA DE ABREU; Copia de la declaración Jurada de Cese, marcada con la letra “D”; Copia simple del documento público contentivo del Decreto Presidencial N° 9.090 de fecha 18 de julio de 2012, marcado co la letra “E”, entre otros, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- ASÍ SE ESTABLECE.-
Con su escrito de pruebas consignó copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA
Presentada las pruebas por el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELIZABETH DE ABREU JORGE, en la oportunidad de la audiencia de juicio contentivas de los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Copias certificadas marcada “A”, desde el folio 212 al 224 de Providencia Administrativa N° 262-14 de fecha 14/04/2014 del administrativo N° 027-2013-01-027, y por cuanto el mismo ya fue debidamente analizado, en consecuencia, se le aplica la misma valoración de pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Copias simples marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F” que cursan a los folios 225 al 230 y su vuelto del expediente, contentivas de los contratos de trabajo de fechas 04 de octubre de 2004, 01 de enero de 2005, 01 de enero de 2006, 01 de enero de 2007 y 01 de enero de 2008, en ellos se evidencia que fueron suscritos entre la Oficina TÉCNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE TIERRAS URBANAS, y la trabajadora MARÍA DE ABREU JORGE, en su condición de CONTRATADA en ambos y la vigencia es desde el 04 de octubre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 y la documental “F1” se refiere a la modificación solo de la cláusula quinta en la cual debido al incremento de salario la contratante debe cancelar a la contratada Bs. 3.369,60 mensuales a partir del 01/05/2008. Y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su debida oportunidad, quien Juzga le concede merito probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia simple marcada “G” que cursan a los folios 230 al 232 del expediente, contentiva del contrato de trabajo suscrito por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, con la trabajadora en condición de contratada desde 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, a fin de prestarle servicios en la OFICINA TECNICA NACIONAL. Y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su debida oportunidad, quien Juzga le concede merito probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Copias simples marcada con la letra “H” contentiva de la providencia administrativa de fecha 29 de junio de 2012, en el cual se evidencia liquidación de prestaciones sociales por egreso del personal adscrito a la OFICINA NACIONALPARA LA REGULACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA y reubicación en el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS. Y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su debida oportunidad, quien Juzga le concede merito probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Copias simples marcadas con las letras “I”, “I1” y “I2”, que cursan a los folios 235 al 238 del expediente, contentivas de tres (3) constancias de trabajo de fechas 25 de julio de 2011, 07 de agosto de 2015 y 25 de noviembre de 2015, donde se evidencia condición de CONTRATADA, salario devengado por la trabajadora, abono de bolívares por concepto de cesta ticket y horario de trabajo. Y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su debida oportunidad, quien Juzga le concede merito probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
INFORME DEL
MINISTERIO PÚBLICO
Se evidencia escrito de opinión suscrito por ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, en su condición de Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público, consignado en fecha 28 de julio de 2016, que cursa a los folios 242 al 255 del expediente, en el cual expone:
“… actuando en este acto de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) contra la Providencia Administrativa n° 262-14 de fecha 14 de abril de 2014 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MIRANDA ESTE, la cual declaro la solicitud de reenganche por despido injustificado y restitución de los derechos, incoada por la ciudadana MARÍA ELIZABETH DE ABREU JORGE, titular de la cedula de identidad n° V-11.039.611” (…) “En este sentido, esta representación del Ministerio Público considera que el objeto de la pretensión jurídica ejercida radica precisamente en el contrato suscrito entre el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) y el trabajador, ya que dicha documental constituiría la prueba que permitiría precisar con certeza los motivos del cese de la relación laboral que sostenía la ciudadana MARÍA ELIZABETH DE ABREU JORGE, ya suficientemente identificada y el organismo recurrente, situación ésta que debía ser analizada dentro de la fase procesal relativa a la valoración y apreciación de las pruebas”. “En relación con el material probatorio referido, la Administración acordó no otorgarle valor probatorio al referido Contrato de Trabajo a tiempo determinado, por cuanto el mismo no se ajusta a lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores”. “Así, de conformidad con los parámetros de legalidad establecidos en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores se establece que: El contrato de Trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador trabajadora; c) cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio de conformidad con lo establecido en la Ley; d) cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado y se siga requiriendo de los servicios. Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador se encontrará investido de la estabilidad prevista en esta Ley”. El INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, no presento elementos probatorios que indicaran que la labor de la trabajadora (GEOGRAFA) en el procedimiento incoado ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO, que determinara el grado de permanencia que requiere a fin de corroborar si ciertamente encuadra dentro de las posibilidades establecidas en la Ley, para suscribir un contrato a tiempo determinado. Añade también que “… a pesar que hubo una nueva contratación con el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, la trabajadora ha laborado de manera permanente desde el 04 de octubre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2012, con el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por lo que se demuestra la continuidad administrativa.” (..) Asimismo se demostró que no se configuró el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto el acto administrativo fue dictado de conformidad con la norma aplicable con base en las pruebas contenidas en el expediente administrativo, las cuales fueron debidamente valoradas por la Administración.” “La anteriores consideraciones conllevan a esta representación Fiscal a precisar que el acto impugnado, providencia Administrativa n° 262-14 de fecha 14 de abril de 2014, emanado de la Inspectoría de Trabajo Miranda Este, no reviste vicios de ilegalidad y/o inconstitucionalidad que pudiesen acarrear su nulidad, situación ésta que genera como consecuencia que los alegatos esgrimidos por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), devengan en improcedentes y así se solicita sea declarado”.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el presente caso, observa este Juzgador, que el recurrente fundamentó su recurso aduciendo que se declare la nulidad del Acto Administrativo de fecha 14 de abril de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana MARIA ELIZABETH DE ABREU, intentado en contra la demandada EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, (INTU) , la cual declaró con Lugar la solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos, incoada por la referida ciudadana, ya que según su decir, el Inspector del Trabajo obvió que existe un contradictorio entre las partes, incurriendo en la falsa valoración de los hechos además dujo, que existe un falso supuesto en cuanto a la fecha de ingreso de la trabajadora porque pretende hacer creer que ingreso en el año 2004 en el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), cuando dicho ente es distinto con personalidad jurídica que fue creado en fecha 05 de mayo de 2011 y publicado en gaceta oficial de fecha 06 de mayo de 2011, lo cual según sus dichos, se evidencia un falso supuesto de hecho, igualmente indicó que el ente administrativo, valoro erróneamente las pruebas anulando la prueba documental del contrato de trabajo, incurrió en silencio de la prueba, y generó la violación al derecho a la defensa y una indefensión; por taal motivo denunció que se infringió los derechos a: 1) Tener acceso a una justicia imparcial, por cuanto niega valor probatoria documentos esenciales aportados por mi representado, y decide sin valorar todas las argumentaciones y pruebas aportadas en los lapsos procesales correspondiente; 2) Un debido proceso, por cuanto los autos de admisión de las pruebas no fueron firmados en su oportunidad y se evidencia por tanto la falta de verificación de las pruebas aportadas; 3) Al derecho a la defensa, por cuanto, se negó en la etapa decisoria la oportunidad para pronunciarse sobre las argumentaciones realizadas por las partes durante el procedimiento de reenganche, que por tal motivo existe el vicio del Falso supuesto de hecho y de derecho y del vicio de Incongruencia al no valorar pruebas promovidas por el accionante en el Amparo por despido el Inspector del Trabajo no realiza un estudio exhaustivo del caso en concreto.-
Respecto al falso supuesto debe este tribunal entrar a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existió o no ese vicio. Previamente se debe señalar que el falso supuesto de hecho existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas, y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.
Así pues, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
1) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
2) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
3) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica, está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formal es de legalidad.-
En relación al Falso supuesto de hecho que supuestamente incurrió el Inspector del Trabajo, el recurrente alegó que en la Providencia Administrativa se infringió los derechos a: 1) Tener acceso a una justicia imparcial, por cuanto niega valor probatoria documentos esenciales aportados por mi representado, y decide sin valorar todas las argumentaciones y pruebas aportadas en los lapsos procesales correspondiente; 2) Un debido proceso, por cuanto los autos de admisión de las pruebas no fueron firmados en su oportunidad y se evidencia por tanto la falta de verificación de las pruebas aportadas; 3) Al derecho a la defensa, por cuanto, se negó en la etapa decisoria la oportunidad para pronunciarse sobre las argumentaciones realizadas por las partes durante el procedimiento de reenganche, que por tal motivo existe el vicio del Falso supuesto de hecho y de derecho y del vicio de Incongruencia al no valorar pruebas promovidas por el accionante en el Amparo por despido el Inspector del Trabajo no realiza un estudio exhaustivo del caso en concreto.-
Al respecto, resulta oportuno resaltar en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), que declaró:
“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio).-
Dicho lo anterior, y en el caso sub iudice, resulta pertinente transcribir parte de las actas procesales realizada por el ente administrativo.- En tal sentido, se observa que en fecha 04/01/2013, el ente Administrativo admitió la solicitud de reenganche ordenando el el mismo y pago de salario caídos. Igualmente por acta levantada en fecha 27/01/2014, por la Inspectoría del Trabajo a los fines de dar cumplimiento con el acto administrativo de reenganche, dejó constancia de lo siguiente:
“(…); en este acto la representación patronal manifestó: “…Solicitamos de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 425 del decreto (…), sea aperturada la articulación probatoria correspondiente dado que en nuestro criterio se encuentra controvertido la condición para ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana MARIA ABREU, era una trabajadora contratada a tiempo determinado.- Razón por la cual y en vista de dicha solicitud el Inspector de trabajo dejó constancia que observó el Contrato de trabajo a Tiempo Determinado que rigió la relación laboral desde el 16 de julio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, y apertura un articulación probatoria.- (Resaltado del Tribunal).-
Quien decide transcribe parte de la Providencia Administrativa de fecha 14 de abril de 2014, N° 262-14, el Sentenciador Administrativa, estableció lo siguiente:
“…En fecha 03 de febrero de 2013, la representación de la parte accionada consignó escrito de pruebas constante de 04 folios útiles con sus respectivos anexos, (…);
“…vencido el lapso probatorio y llegando el momento para decidir, este sentenciador Administrativo lo hace en base a los siguientes razonamientos: (...); Promovió marcada con la letra “A”, cursante a los folios 26 al 28, de autos, copia simple de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, de fecha 16-07-2012 debidamente suscrito por las partes, el cual es promovido con la finalidad de demostrar la voluntad de las partes de establecer una relación laboral desde el 16/07/2012 hasta el 31/12/2012, fecha en la cual expiró la relación contractual laboral, (…); Al respecto éste Despacho acuerda no otorgarle valor probatorio al referido Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, por cuanto el mismo no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 64 de la LOTTT., (…); Visto lo anterior, y compartiendo quien decide el criterio supra expresado, necesario es desestimar sus alegatos; Promovió marcada con la letra “B”, copia simple de la Liquidación de Prestaciones Sociales de la trabajadora accionante, emitida por la Oficina Nacional para la Regularización de la Tierra, promovida con la finalidad de demostra la terminación de la relación laboral por causa de liquidación y Supresión del mencionado órgano de la Administración Pública; Marcado “C” copia certificada de oficio mediante el cual la Oficina d Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, solicita al Ministerio de la Vivienda planilla de liquidación de l la referida ciudadana; (…); Marcado “D”, copia de comunicación de fecha 21-11-2012, por medio del cual se notifica a la hoy accionante la no renovación del contrato ni su prorroga, (…); marcada con la letra “F”, copia certificada de la Liquidación de Prestaciones Sociales de la Trabajadora, (…); A la documentales antes descritas, marcadas “B”, “C”, “D” y “F”, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de la resolución de la presente causa, en aplicación del principio de Comunidad de la Prueba, (…), siendo demostrativas de la intención unilateral de la parte accionada de dar por terminada la relación laboral establecidas entre las partes, dando inicio así a la presente causa que nos ocupa, (…); DE LA INAMOVILIDAD: En este mismo orden de ideas, visto lo anteriormente expuesto, corresponde a éste Despacho verificar si en efecto la ciudadana MARIA DE ABREU, se encuentra amparada por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, (…), no es menos cierto que, el referido decreto establece de manera expresa quienes son los trabajadores exceptuados de la protección de la inamovilidad , (…); partiendo de este punto y revisados todos los aspectos fundamentales del Decreto de Inamovilidad en junto con todos los elementos de convicción que conforman el presente expediente este sentenciador Administrativo, puede precisar en primer lugar, que la ciudadana MARIA ELIZABETH DE ABRUE, ingresó a prestar servicios para la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), el día 04 de octubre de 2004, y para la fecha de interposición del presente procedimiento, su tiempo de servicios ininterrumpido superaba el mes , en segundo lugar, la mencionada ciudadana, desempeñó sus servicios con el cargo de Geógrafa, cargo que no implica el conocimiento personal de secretos industriales de la empresa, y mucho menos participación alguna en las decisiones administrativas de la empresa, tal como lo establece el artículo 37 de la LOTTT, (…); por esto y por todo lo antes expuesto, es claro que la ciudadana MARIA ELIZABETH DE ABRUE, se encuentra amparada por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, (…); DEL DESPIDO: Planteada Así la litis, y vista la exposición de la parte accionada en el acto del Ejecución de Reenganche, (…), le correspondía a ésta la carga probatoria de todos aquellos hechos nuevos traídos al proceso, que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del reclamante, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, (…), en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , y de conformidad con los principios procesales que rigen la materia probatoria. Por todo lo anteriormente expuesto, quedó más que evidente que efectivamente la entidad de trabajo incoada incurrió en el irrito despido del trabajador reclamante, al no haber consignado los medios probatorios idóneos, suficientes y convincentes, es decir plurales, a los fines de contradecir la pretensión de la parte accionante, (…)”.-
En este mismo orden de ideas, y tomando en cuenta las actas procesales que conforman el presente expediente, así como del acervo probatorio traído por las partes, se desprende que riela desde el folio 26 al 118, expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, en donde se desprenden acta de fecha 27/01/2014, en la cual comparecieron ambas partes, y se ordenó la apertura de la articulación probatoria. Igualmente se evidencia escrito de pruebas promovidos por la parte demandada con sus respectivos recaudos. Asimismo, consta Providencia Administrativa N° 262-14-2011 de fecha 14 de abril de 2014, en la cual el Inspector del Trabajo, determinó los parámetros para declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en donde se destaca que el organismo administrativo, analizó los medios probatorios aportados por ambas partes, determinando que:
“Promovió marcada con la letra “A”, cursante a los folios 26 al 28, de autos, copia simple de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, de fecha 16-07-2012 debidamente suscrito por las partes, el cual es promovido con la finalidad de demostrar la voluntad de las partes de establecer una relación laboral desde el 16/07/2012 hasta el 31/12/2012, fecha en la cual expiró la relación contractual laboral, (…); Al respecto éste Despacho acuerda no otorgarle valor probatorio al referido Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, por cuanto el mismo no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 64 de la LOTTT., (…); Visto lo anterior, y compartiendo quien decide el criterio supra expresado, necesario es desestimar sus alegatos; DE LA INAMOVILIDAD: En este mismo orden de ideas, visto lo anteriormente expuesto, corresponde a éste Despacho verificar si en efecto la ciudadana MARIA DE ABREU, se encuentra amparada por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, (…); y revisados todos los aspectos fundamentales del Decreto de Inamovilidad en junto con todos los elementos de convicción que conforman el presente expediente este sentenciador Administrativo, puede precisaar en primer lugar, que la ciudadana MARIA ELIZABETH DE ABRUE, ingresó a prestar servicios para la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), el día 04 de octubre de 2004, y para la fecha de interposición del presente procedimiento, su tiempo de servicios ininterrumpido superaba el mes , en segundo lugar, la mencionada ciudadana, desempeñó sus servicios con el cargo de Geógrafa, cargo que no implica el conocimiento personal de secretos industriales de la empresa, y mucho menos participación alguna en las decisiones administrativas de la empresa, tal como lo establece el artículo 37 de la LOTTT, (…); por esto y por todo lo antes expuesto, es claro que la ciudadana MARIA ELIZABETH DE ABRUE, se encuentra amparada por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, (…); DEL DESPIDO: Planteada Así la litis, y vista la exposición de la parte accionada en el acto del Ejecución de Reenganche, (…), le correspondía a ésta la carga probatoria de todos aquellos hechos nuevos traídos al proceso, que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del reclamante, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, (…), en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , y de conformidad con los principios procesales que rigen la materia probatoria. Por todo lo anteriormente expuesto, quedó más que evidente que efectivamente la entidad de trabajo incoada incurrió en el irrito despido del trabajador reclamante, al no haber consignado los medios probatorios idóneos, suficientes y convincentes, es decir plurales, a los fines de contradecir la pretensión de la parte accionante, (…)”.-
De tal manera, y conforme a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y conforme a todo lo explanado ut supra, instituye este sentenciador, el recurrente adujo de no tener acceso a una justicia imparcial, por cuanto niega valor probatoria a sus pruebas.- Este sentenciador al analizar la Providencia Administrativa, se evidencia que el organismo demandado al señalar un hechos que no probó, y al no cumplir ésta con las disposiciones establecidas en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y conforme a la Providencia Administrativa, que dio origen al presente Recurso de Nulidad, se observa que el órgano administrativo claramente analizó los medios probatorios conforme a lo peticionado y probado en el procedimiento llevado por la trabajadora solicitante de reenganche, mas no la demandada, negando las que consideró que no eran reglamentarias para desvirtuar la pretensión de la trabajadora, lo que denota sin lugar a dudas, que hubo un pronunciamiento correcto por parte de la Inspectoría del Trabajo conforme a lo alegado y probado, y al considerar el mismo que la trabajadora se encuentra amparado de inamovilidad, conforme a lo debatido en el procedimiento llevado por ante esa Instancia, ésta consideró y declaró la solicitud de reenganche con lugar, es decir, ajustada a derecho, en razón de ello, quien decide considera que el órgano administrativo no incurrió en ninguno de los vicios denunciados, motivo por el cual se declara improcedente los mismos. Así se decide.-
En lo concerniente a la Incongruencia alegada que contiene la aludida providencia administrativa.- Al respecto observa quien decide, del análisis hecho a la Providencia Administrativa, el ente administrativo, decidió conforme a lo alegado y probado por ambas partes, lo que hace presumir a este sentenciador, que no hay incongruencia ni se violentó el principio de exhaustividad, motivo por el cual se declara improcedente el vicio denunciado.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, y con lo referente a la violación del derecho a la defensa, por cuanto, según su decir, se negó en la etapa decisoria la oportunidad para pronunciarse sobre las argumentaciones realizadas por las partes durante el procedimiento de reenganche, que por tal motivo existe el vicio del Falso supuesto de hecho y de derecho.- En tal sentido, es importante destacar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).”
La disposición parcialmente transcrita, establece el debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: Cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, -entre otras- sentencias de la Sala Político Administrativa No 01486 de fecha 8 de junio de 2006, No. 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y No. 01448 del 8 de agosto de 2008).
En este orden de ideas, este Juzgador teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Motivos por el cual, quien decide en el caso sub iudice, y de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede inferir que se desprende de autos, en primer lugar que la hoy recurrente fue notificada del procedimiento administrativo incoado en su contra, para que compareciera a defenderse, igualmente se apertura el lapso a pruebas, a solicitud de esta, y ambas partes promovieron las que consideraron convenientes, observándose prima facie, que el accionante conoció las resultas del procedimiento y contra el cual, pudo recurrir mediante el mecanismo procesal idóneo en el tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente, en razón de ello, considera quien aquí decide, que en el caso de autos, la providencia administrativa objetada ha sido dictada bajo una correcta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamentó, ya que se observa, que efectivamente la Inspectoría del Trabajo realizó un análisis de los medios probatorios para llegar a su decisión, como fue señalado ut supra, por lo que se puede afirmar, que se prestó una tutela jurisdiccional eficiente y efectiva, enmarcada en el seguimiento de un proceso debido, por tal razón, hizo pasible el surgimiento de una resolución judicial justa, es decir, racional y razonablemente conteste con el derecho y la realidad jurídico-social, y conforme a los medios probatorios, razón por la cual hace improcedente el vicio denunciado y en análisis. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a lo solicita por la parte beneficiaria de la Providencia Administrativa, en cuanto a que no se tenga presente la recurrida hasta tanto no consigné nuevo poder por haber cambiado las autoridades en el Instituto recurrente, este sentenciador deja constancia que la parte recurrente es un ente en donde el Estado tiene total Interés, y por gozar de prerrogativas y privilegios de Estado, y hasta tanto no sea revoca el poder que consta en autos, se tiene que su representación judicial esta vigente.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
IX
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 262-14 de fecha 14 de abril de 2014, Expediente N° 027-2013-01-00027 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y el consecuente pago de salarios caídos incoado por la ciudadana MARIA ELIZABETH DE ABREU JORGE, interpuesto por la entidad de Trabajo INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU).- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil Dieciséis (2016). Años 206° y 157°.
Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO
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