REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-L-2014-001306.-

PARTE ACTORA: FREDDY ERNESTO PADILLA BORGES, titular de la cédula de identidad Nº 11.666.860.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAMON IGNACIO GONZALEZ Y YENIT GONZALEZ RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo el número 18.004 y 64.532, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES CIVILES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (CAFUCAMIDE).

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE BOLIVAR, inscrito en el IPSA bajo el N°. 57.819

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

I
ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano FREDDY ERNESTO PADILLA BORGES, Cédula de Identidad N° 11.666.860, contra CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES CIVILES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (CAFUCAMIDE), el cual fue presentado en fecha 15 de mayo de 2014.- En fecha 14/05/2014, lo da por recibido el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.- En fecha 16/05/2014, el mismo Juzgado declaró la Falta de Jurisdicción para conocer el asunto, y ordenó remitirlo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.-En fecha 17/06/2014, fue recibido por dicha Sala.- Luego de realizar varios actos procesales, por decisión de fecha 13/04/2016, la referida Sala Político Administrativa dictó fallo en el cual declaró que le Poder Judicial tiene Jurisdicción para decidir la Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos.- En fecha 14/07/2016, es recibido por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admite la demanda.- Posteriormente en fecha 05/10/2016, el referido Juzgado, dio por concluida la audiencia preliminar, y se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 11 de octubre de 2016 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda.- En fecha 14 de octubre de 2016, se ordeno la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio. Verificado el Tramite de insaculación de causas le correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente asunto quien por auto de fecha 21de octubre de 2016 se dio por recibido.- En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“…comenzó a prestar servicios personales para la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES CIVILES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (CAFUCAMIDE), en fecha 17 de agosto de 1.994, (…), desempeñando el cargo de Jefe del Departamento de Informática, realizando las labores inherentes al cargo y cumplía el siguiente horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., y devengaba un salario de Bs. 4.226,00 mensuales; (…), el día 30 de abril de 2012, fue despedido; (…) sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de Ley Orgánica del Trabajo hoy 79 de al LOTTT., (…); acudió ante el Juez de Estabilidad Laboral dentro del lapso establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a solicitarle la calificación de despido, como un despido injustificado, dicha causa curso por ante el Tribunal Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Expediente N° AP21-L-2012-001687.- Posteriormente y para efecto de realizar la Audiencia Preliminar le correspondió conoce esta causa al Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 10 de febrero de 2014, declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.- (Resaltado del Tribunal).-

Ahora bien, y conforme a los alegatos del accionante, quien Juzga debe destacar que la CADUCIDAD puede ser declarada por el juez de oficio, por ser de orden público, toda vez, que es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.

En este mimo orden de ideas, los tratadistas modernos consideran la caducidad como Institución Jurídica autónoma:

“…la caducidad o decadencia puede ser convencional o legal, en la caducidad nace el derecho sometido, a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular, la caducidad produce efectos de manera directa y automática. Por ello, es necesario que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque solo se desprende su transcurso de la exposición del demandante; la caducidad se refiere especialmente a los derechos llamados potestativos…”

Por ello es, que la caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impediente. Ya que la norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa han querido que queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas.
A tales efectos, en lo que respecta a la caducidad, este juzgador comparte el criterio de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Republica, de fecha 3 de mayo del 2.006, N° 797-06, de la sala de Casación Civil, reiterada hasta la presente fecha, la cual estableció:

“…Solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al articulo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual solo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Los anteriores criterios jurisprudenciales nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.”

Sobre este tema nuestra jurisprudencia patria ha reiterado algunos criterios, como el siguiente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, reiterada hasta la presente fecha, señala lo siguiente:
“…La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial (…)”. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse (…), la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho público y además de orden publico y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”. (Resaltado y negrillas del sentenciador).

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señalo:
“…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad, (…)”.- (Resaltado del Tribunal).-

Igualmente la Sala de casación Social en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”.

Por su parte la Sala Constitucional en sentencia de 12 de agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejo sentado:

“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad, él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”.

Así las cosas, asimismo, es de estacar que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores, deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo, se le tendrá por confesó, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el juez de juicio la califique y ordene su reenganche y pago de sus salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente”.

De manera que, esto quiere decir que la Ley establece taxativamente 05 días hábiles siguientes al momento en que se produzca el hecho que considere el trabajador, que es un despido, para interponer la acción o solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; en el caso de marras y verificadas las fechas para ese año, a saber, el día 30 de abril de 2012, fue despedido; acudió ante el Juez de Estabilidad Laboral dentro del lapso establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a solicitarle la calificación de despido, como un despido injustificado, dicha causa curso por ante el Tribunal Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Expediente N° AP21-L-2012-001687.- Posteriormente el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2014, declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el proceso.- En fecha 12 de mayo de 2014, se introduce nuevamente un segunda demanda con el mimo fin.-
Ahora bien, según las fechas antes citadas, se evidenció que el 30 de abril de 2012, luego del acaecimiento del despido, se evidencia que el accionante acudió a solicitar su amparo de reenganche, y en fecha 10 de febrero de 2014, fue declarado Desistido el Procedimiento y Terminado el proceso, el mismo fue apelado por el demandante y el día 10 de abril 2014 (folio 83) éste desiste de la apelación.-
Así las cosas, y respetando los criterios Jurisprudenciales ut supra citados, y siendo que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley, asimismo, la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad, y por ser de derecho público y además de orden publico y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, ya que la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable.-
Por tales motivos, y en razón de todo lo anterior, si tomamos la fecha alegada de despido 30 de abril de 2012, y la primera demanda declarada en fecha 10 de febrero de 2014, Desistido el Procedimiento y Terminado el proceso, así como la diligencia de fecha 10/04/2014, en donde desiste el recurso de apelación por ante el Superior, y la interposición de la segunda demanda por el mismo motivo el 12/05/2014, y conforme a la anterior precisión y relación de fechas, y teniendo como cierto que el lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un lapso de caducidad, y no siendo susceptible de interrupción, como fue señalado ut supra, motivos por el cual se concluye que efectivamente desde la fecha del alegado despido, hasta la fecha de la nueva interposición de la solicitud de calificación de despido, transcurrió con creces el lapso previsto en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que este Tribunal forzosamente declara de oficio LA CADUCIDAD de la acción incoada por el ciudadano FREDDY ERNESTO PADILLA BORGES, y consecuencialmente SIN LUGAR la demanda incoada por el referido ciudadano, en contra de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES CIVILES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (CAFUCAMIDE), por de solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente se le hace saber a la parte actora que podrá acudir por la vía ordinaria a reclamar las prestaciones sociales de Ley.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CADUCIDAD de la acción, en el juicio incoado por el ciudadano FREDDY ERNESTO PADILLA BORGES, en contra de la demandada CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES CIVILES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (CAFUCAMIDE), por concepto de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil Dieciséis (2016). Años 206° y 157°.

Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


EL SECRETARIO