REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO Nº AP21-L-2015-002772.-
DEMANDANTE: RAUL EDUARDO CARLES REINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 6.399.841.
APODERADOS JUDICIALES: JANET GIL, ANTHONY ROJAS e ISABEL FEBRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Núms. 80.025, 205.313 y 30.918.-
PARTE DEMANDADA: “CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A.” inscrita ante el Registro Público del Comercio del Estado de Sao Paulo NIRE N° 3530015908, de fecha 13 de agosto de 1980, inscrita en el Registro Fiscal (CNPJ/MF) con domiciliación en la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Caracas del Estado Miranda, registrada ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 54, Tomo 45-A VII de fecha 17 de enero de 2005.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS HINESTROSA, ULISES SÁNCHEZ, LORENA DEL CARMEN ESTEBAN, MAURICIO MONTENEGRO, GUSTAVO MÉNDEZ y GLORIA GOMES, inscritos en el Inpre-abogado bajo los núms. 3.269, 26.312, 76.221, 59.670, 139.413 y 135.664.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 21 de septiembre de 2015, por la abogada JANET GIL, abogada, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 80.025, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAUL CARLES, en contra de la demandada sociedad mercantil “CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A.” en la cual reclama DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, siendo admitida por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 29 de septiembre de 2015. Posteriormente en fecha 28 de octubre de 2015, el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución celebró la audiencia preliminar donde se prolongó para el 15 de febrero de 2016, acto en el que se concluyó la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 19 de febrero del año en curso, la representación judicial de la parte actora presento escrito de contestación.- Por auto de fecha 14 de marzo del mismo año, se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio, luego de verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa, siendo recibida la presente causa en fecha 29 de marzo de 2016. Mediante auto de fecha 05 de abril de 2016, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 18 de mayo de 2016 a las 9:00 a.m., luego se reprogramó la celebración de la audiencia y se fijó para el día 24 de octubre de 2016 a la 9:00 am, en dicha fecha tuvo lugar la celebración del acto antes indicado y se dictó el dispositivo oral del fallo en la cual este Tribunal declaró lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAUL CARLES REINA, en contra de la demandada CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se deja constancia que la publicación en extenso con sus motivaciones del presente fallo se realizará dentro de los cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha, culminado el mismo empezará a correr el lapso para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinente. Estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS PARTE ACTORA
Sostiene la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente:
“…En fecha 03 de septiembre de 2010, el actor comenzó a trabajar en la empresa “CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A.”, ocupando el cargo de OPERADOR DE JUMBO ESPECIAL, devengando un salario básico de Bs. 338,00 correspondiéndole beneficios laborales de la contratación colectiva de la Construcción,… tales como vacaciones, bono vacacional, antigüedad, utilidades, bono de trincheras, túneles, bono de producción bono de asistencia puntual y perfecta entre otros … La empresa ha calculado en forma irregular los salarios diarios, semanales y mensuales del trabajador y esto va ha incidir en el cálculo de las prestaciones sociales del actor, esta aseveración la observamos en los recibos de pagos ... (…) Ahora bien, a partir del mes de mayo de 2014, el trabajador debía recibir un aumento salarial de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo, ya que el trabajador debía ganar Bs. 280,63, a este sueldo se le aumenta el 25% quedándole en Bs. 350,78 y no en Bs. 338,00 por ello todos los pagos que le hicieron también a partir de este mes de mayo, reflejados en los recibos de pagos están errados” (cláusula 41 de la CVC).
Alega el demandante que en total se le adeuda por aumento de salario y diferencia de sueldo Bs. 24.554,00, asimismo indicó cual era el salario integral del trabajador Bs. 350,78+alícuotas de utilidades y bono vacacional+bono de asistencia+refrigerio+horas extras diurnas y nocturnas+tiempo de viaje+descanso convencional sábado+descanso legal+bono nocturno, (Salario integral diario Bs. 1.362,50) y mensual integral Bs.40.875, 00.
VACACIONES (cláusula 44), le corresponde al trabajador las vacaciones desde el periodo 2012 al 2013, subtotal que se le adeuda por este concepto Bs. 113.143,21. BONO VACACIONAL, periodo desde 2010 al 2015, subtotal Bs. 96.505,13. UTILIDADES (cláusula n° 45 CVC) periodo 2010 al 2015, subtotal Bs. 182.579,47. GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES (cláusula N° 46 CVC) acumulada artículo 142 literales a y b de la LOTTT, le corresponde de la siguiente manera: 300 días x salario integral de Bs. 1.362,50= Bs. 408.750,00.
Calculo retroactivo de las prestaciones sociales artículo 142 literal c de la LOTTT que corresponden 150 días x el salario diario integral 1.362,50=Bs. 204.375,00.
.-Bonificación especial y única Bs. 310.605,15.
.-Bonificación especial Bs. 18.252,00
.-Dotación Bs. 5.912,00
.-Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 72.000,00
.-Cesta Ticket (cláusula 17 CVC) se multiplica 0.50 por el valor de la unidad tributaria, por los días trabajados, se adeuda un total por concepto de cesta ticket de Bs. 66.504,50.
.-Indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al Trabajador son días x el salario diario integral 1.362,50= Bs. 204.375,00.
“De la sumatoria de todos los conceptos indicados el monto subtotal que debe pagar la firma mercantil demandada es por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.387.500,30) que es el monto total cuantificado de la presente demanda por prestaciones sociales y otros conceptos indicados con antelación y que le son debidos por la ya referida empleadora, los cuales especifico a continuación, no sin antes rebajarle la cantidad entregada de anticipo de prestaciones sociales por Bs. 621.103,66 para un total a pagar de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 766.396,45).”
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
Sostiene la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación lo siguiente:
“…reconoce como un hecho cierto que el ciudadano RAÚL EDUARDO CARLES REINA, laboró en la empresa CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A.-SUCURSAL VENEZUELA, para una obra determinada, además indican que el trabajador fue contratado en la construcción y mantenimiento de las vías de acceso ubicadas desde la intersección con la carretera nacional hasta el sitio de la presa de curia, “desde el 01 de diciembre de 2011 hasta el 06 de febrero de 2015 fecha en la que presento carta de renuncia… ”. Afirman también que el cargo era de “OPERADOR DE JUMBO ESPECIAL, este cargo lo desempeña desde el 3 de septiembre de 2010 hasta el 06 de febrero de 2015 fecha en la que presento carta de renuncia”. El contrato de trabajo a tiempo determinado añade que “como una fase y no como el todo de la obra, así las cosas ciudadano juez la naturaleza del contrato no puede desvirtuare, como lo pretende la parte actora, al indicar que existe un despido injustificado, cuando en realidad lo que se generó fue la ejecución de un contrato de obra y una renuncia al mismo.” Ahora bien, niega rechaza y contradice que la terminación de la relación laboral se originó por un despido injustificado, ya que el egreso del trabajador se corresponde a la renuncia, asimismo que deba diferencia de prestaciones sociales por cuanto ya fue cancelada en su totalidad cuando por terminación de obra determinada culminó la relación laboral, aclaran a su vez que el ex trabajador tenia un horario mixto dos semanas turno diurno y dos semanas horario nocturno y por estar amparado por la Ley especial que es la CVC establece el tabulador de sueldos quedando en Bs. 338,00 al momento de terminar su relación laboral y resulta improcedente la reclamación del pago del aumento de fecha “1 de mayo ya que la fecha de su retiro voluntario es anterior a la fecha del aumento. Por todo lo anterior expuesto la parte actora hace el cálculo de las diferencias en base a un salario inexistente. Diferencias de Antigüedad Acumulada y Diferencias de Antigüedad complemento negamos rechazamos y contradecimos que la empresa deba diferencia alguna por este concepto porque se puede verificar su pago completo y de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva… la planilla de liquidación establece los cálculos de la prestación de antigüedad como acumulada y como retroactivo, la acumulada favorece al trabajador pagándole 240 días al salario integral….”(…) Diferencias Utilidades 2011, 2012, 2013, 2014 y diferencias fraccionadas 2015 negamos rechazamos y contradecimos que la empresa deba diferencia alguna por este concepto porque se puede verificar su pago completo… anexo B del escrito de promoción de pruebas… y anualmente se pagan de acuerdo a la convención quedando pendientes las fraccionadas del año 2015 que fueron pagadas al momento de la entrega del cheque de liquidación.”(…) De las Vacaciones tal como lo establece la Convención Colectiva de la construcción, en su cláusula 44, se debe pagar 80 días de salario (básico) como bono vacacional…el reclamo en el escrito libelar toma las vacaciones y bono vacacional como si nunca se hubiera disfrutado cosa es completamente falso… “El pago de las vacaciones no disfrutadas se encuentra calculado en la planilla de liquidación.”... “Bono refrigerio negamos rechazamos y contradecimos que la empresa deba diferencia alguna por este concepto ya que los mismos fueron pagados al trabajador en la semana correspondiente (…) “Bono de alimentación (cesta tickets) y de las horas extras negamos que la empresa deba diferencia alguna por este concepto ya que los mismos son pagados de acuerdo a la Convención Colectiva, ya que la empresa tiene dispuesto un comedor para los trabajadores… Diferencia de bono nocturno, horas extras nocturnas y diurnas, negamos rechazamos y contradecimos que la empresa deba diferencia alguna por este concepto ya que los mismos fueron pagados al trabajador en la semana correspondiente...” También aclararon con respecto a las horas extras que cada trabajador con tiene un horario distinto ajustado a los términos de la construcción, sin embargo con la envergadura de la obra a veces era necesario que se quedaran a terminar una parte del trabajo, “sin embargo no siempre trabajan horas extras, es arriesgado declarar que todos los días los trabajadores ejercían trabajos pesados durante jornadas extraordinarias largas…Diferencia de Intereses, negamos rechazamos y contradecimos que la empresa deba diferencia alguna por este concepto porque se puede verificar su pago completo…”
THEMA DECIDEMDUM
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador considera que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, se centran en analizar: 1) La forma de terminación de la relación laboral del demandante y 2) La procedencia o no en derecho de las diferencia en los conceptos de prestaciones sociales demandados y detallados en el libelo de la demanda, cuya liberación o carga probatoria recae en cabeza de la parte demandada.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
En el caso sub iudice, se considera que el punto a resolver no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
PRUEBAS PARTE ACTORA:
EXHIBICIÓN: 1) De los recibos de pago del ciudadano Raúl Eduardo Carles Reina, en los que se verifique la fecha en la cual presto servicio (03 de septiembre 2010 hasta 02 de febrero de 2015), salario devengado, concepto, deducciones y jornada laboral. 2) Libro de vacaciones. 3) Autorización de la empresa para que los trabajadores laboren horas extras, visado por la Inspectoría del Trabajo. Al respecto este Juzgador instó al demandante a exhibir las documentales promovida por la actora, en la celebración de la audiencia de juicio y llegado el día la representación judicial de la demandada, no exhibió las documentales solicitadas y expuso sus motivos, en consecuencia quien decide no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES: 1) Marcada “1”, que cursa al folio 45 del expediente, contentivo del comprobante de egreso del trabajador de fecha 12 de febrero de 2015, suscrito por la empresa demandada por liquidación final por un monto de Bs. 621.103,86 a pagar mediante cheque n° 47004733 y firmado por el trabajador; 2) Marcada “2”, que cursa al folio 46 del expediente, contentiva de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, se evidencia las asignaciones y deducciones, así como el motivo del retiro y firma del trabajador conforme. Documentales debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada por ningún medio, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Marcada “3” que cursa al folio 47 del expediente, contentivo de la hoja de calculo de prestaciones sociales, se evidencia meses y años trabajados, remuneración mensual y diaria, así como calculo de todos los conceptos pagados a nombre del trabajador; 4) Marcada “4”, que cursa al folio 48 del expediente, contentiva de hoja de recorrido y documento de entrega; 5) Marcada 5, 6, 7, folio 49, 50 y 51, Impresiones Web, documentales que fueron atacadas por la parte actora, y por no estar debidamente suscrita por la parte actora, en consecuencia, no se le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “8”, que cursa al folio 52 del expediente, contentiva de la carta de renuncia, en ella este Tribunal evidencia declaración de voluntad y fecha en cuanto a terminar la relación laboral con la empresa demandada, documental impugnada por la parte actora, pero se observa que el medio de ataque utilizado y fundamento, no es el idóneo por cuanto su defensa se limita a cotejar las fechas, pero admite que la firmó, por tal motivo, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada 9 Y 10, folios 53 y 54, documentales denominadas Registro único de Información Fiscal (RIF) comunicación de fecha 20/10/2015, éstas fueron atacadas por la parte actora, y por no estar debidamente suscrita por la parte actora, en consecuencia, no se le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Cura marcadas desde la 11 al 21 desde el folio 55 al 65, Acta Constitutiva de la empresa demandada, quien Juzga no le concede valor probatorio, por no aportar nada al proceso.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
INFORMES: 1) Dirigido a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento.- Este Juzgador observa que cursa a los folios 94 y 95 del expediente resulta de lo solicitado, en ella se evidencia cheque en estado cobrado por el trabajador en fecha 12 de febrero de 2015, por el monto Bs. 621.103,86, emitido por la empresa demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2) Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (IVSS) se deja constancia que el referido oficio se libró en fecha 07 de abril de 2016 y la consignación del alguacil consta en estado positivo al folio 91 del expediente, sin haber obtenido respuesta a la solicitud del promovente, en consecuencia este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre este medio de prueba al no contar con los elementos de convicción. Así se establece.-
Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Producto de los alegatos señalados por ambas partes en su demanda y su escrito de contestación, así como los alegatos y defensas aducidos por cada una de las partes en la audiencia de juicio, este Juzgador concluye que se tienen por admitidos la relación laboral con su representada mediante contrato intuito persona para una obra determinada, quedando reducidos los puntos controvertidos en: 1) La forma de terminación laboral del demandante, 2) La procedencia o no en derecho de las diferencia alguna en los conceptos demandados, recayendo en cabeza de la parte demandada la carga probatoria de demostrar su cancelación.-
En relación a la forma de terminación de la relación laboral, la parte actora señala que fue despedido de manera injustificada, hecho negado por la demandada aduciendo que el trabajador no fueron despedidos cuando en realidad presentó en fecha 02 de febrero de 2015 , su renuncia, poniendo de esta manera fin a la relación de trabajo.
Este Juzgador observa que la representación judicial de la parte accionante ciudadano RAUL EDUARDO CARLES REINA, impugno carta renuncia promovida por la demandada la cual cursa al folio 52 de la pieza principal, pero se observa que el medio de ataque utilizado y fundamento, no es el idóneo por cuanto su defensa se limita a cotejar las fechas, pero admite que la firmó, y por habérsele otorgado valor probatorio a la mismo, se concluye, que la parte actora no logró demostrar que hayan sido coaccionado o sometidos a los fines de interponer la renuncia, y aunado al hecho del acervo probatorio promovido por la demandada (folio 52) de la pieza principal, consta renuncia del trabajador formal e irrevocable en fechas 02 de febrero de 2015, debidamente suscrita por el ex -trabajador, en consecuencia, este Juzgador concluye que la forma de terminación del vínculo laboral fue por renuncia voluntaria. Así se establece.-
En relación a la remuneración percibida por los trabajadores, la parte actora sostiene en su libelo que el ciudadano RAUL EDUARDO CARLES, estaba constituido de la siguiente manera: Bs. 350,78 de básico + alícuotas de utilidades y bono vacacional + bono de asistencia + refrigerio + horas extras diurnas y nocturnas + tiempo de viaje + descanso convencional sábado + descanso legal + bono nocturno, (Salario integral diario Bs. 1.362,50) y mensual integral Bs.40.875, 00.
El Artículo 122 ejusdem señala lo siguiente:
“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora”.
Ahora bien, y vista la composición del salario alegada por la parte actora, sin detallar los montos que corresponden cada incidencias y alícuotas, a saber, alícuotas de utilidades y bono vacacional + bono de asistencia + refrigerio + horas extras diurnas y nocturnas + tiempo de viaje + descanso convencional sábado + descanso legal + bono nocturno, y por no haber la demandada aportado elementos probatorios suficientes para poder determinar el mismo, en consecuencia, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a los fines de establecer el salario real devengado por el trabajador demandante, para lo cual deberá la empresa facilitar libros, recibos u otros documentos al experto designado, a los fines antes planteados, y de no hacerlo, tomará todos los salarios alegados en el libelo de la demanda.- Igualmente el referido experto, deberá tomar en consideración el aumento salarial de 25 % el contemplado a partir del 1° de mayo de 2014, en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto la demandada no desvirtuó este pedimento Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto a la norma aplicable al accionante para el pago de sus prestaciones sociales, se evidencia que está culminó en fecha 06 de febrero de 2015, fecha de renuncia del trabajador a su puesto de trabajo, estando en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y los Trabajadores, y por cuanto dicha metodología redunda en un mayor beneficio a la trabajadora de acuerdo a los principios rectores contenidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, así como los hechos narrados en el libelo de demanda, por tal razón este Juzgado tomará la tarifa legal allí establecida para el pago de las prestaciones sociales, en consecuencia, se ordenará su pago mediante experticia complementaria del fallo.- Así se establece.-
Por otra lado, y con relación a la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: VACACIONES (cláusula 44), le corresponde al trabajador las vacaciones desde el periodo 2011 al 2014, y fracción; BONO VACACIONAL, periodo desde 2011 al 2014 y fracción; UTILIDADES (cláusula N° 45 CVC) periodo 2010 al 2015; GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES (cláusula N° 46 CVC) acumulada artículo 142 literales a y b de la LOTTT; Calculo retroactivo de las prestaciones sociales artículo 142 literal c de la LOTTT; Bonificación especial y única; Bonificación especial; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Cesta Ticket (cláusula 17 CVC): Indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al Trabajador.-
Este Juzgador observa que la parte demandada no logró desvirtuar con elementos suficientes probatorios y fehacientes la cancelación del total de los conceptos demandados, en cada uno de los periodos reclamados por el trabajador, de igual forma no logró comprobar el pago y disfrute de las vacaciones por parte de el ciudadano RAUL EDUARDO CARLES, motivo que conducen a este Juzgador a declarar la procedencia en derecho sobre de los siguientes conceptos: 1) VACACIONES (cláusula 44), desde el periodo 2011 al 2014 y diferencia de fracción; 2) BONO VACACIONAL, periodo desde 2011 al 2014 y diferencia de fracción; 3) UTILIDADES (cláusula N° 45 CVC) periodo 2010 al 2014 y diferencia de fracción 2015; 4) GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES (cláusula N° 46 CVC) acumulada artículo 142 literal “c” de la LOTTT; 9) Intereses sobre Prestaciones Sociales; 10) Cesta Ticket (cláusula 17 CVC) desde el mes de septiembre de 2010 hasta el 02 de febrero de 2015, en consecuencia, se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto, y se ordena a la demandada CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A., a cancelar los mismos, conforme a los siguientes parámetros:
Con lo concerniente a las prestaciones sociales este Tribunal declara procedente el pago de las diferencias de las prestaciones sociales, conforme al artículo antes señalados, a saber, 142 de la LOTTT, la cual deberá ser calculada por experticia complementaria del fallo, tomando como fecha de ingreso, egreso y el salario que determine por el experto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Diferencias de Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Se ordena su pago conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
Vacaciones y Bono vacacional entre los periodos antes citados: La demandada por no haber probado su efectivo pago, se considera procedente, cuyo calculo se realizará sobre la base del último salario normal devengado por la parte actora y determinado por el experto, conforme al último criterio jurisprudencial y lo previsto a los artículos 219 y 223, - 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, respectivamente y Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo. Se tomará en cuenta en base al salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior, conforme a los términos establecidos en los artículos 146 parágrafo primero y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a cada ejercicio económico, los cuales se ordenan cuantificar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, tomando como base los salarios señalados en el libelo de la demanda y no desvirtuado por la demandada.- Así se establece.
Con lo concerniente a Diferencias de utilidades años al 2010 y 2011 (15 días por cada año); y desde el 2012 al 2014 (30 días por cada año) fracción 2015, Rresulta importante destacar la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción año 2013-2015 que señala lo siguiente:
“Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.
El beneficio previsto en esta cláusula se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Subrayado de este Tribunal).-
De la revisión de las pruebas que cursan al presente expediente se destaca el folio 46 de la pieza principal liquidación final a favor del ciudadano RAUL EDUARDO CARLES REINA, donde se observa cancelación por parte de la empresa demandada de 8,3 días por conceptos de utilidades fraccionada 2015, y tomando en cuenta lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva que prevé el pago de cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención, siendo lo correcto 16,66 días, lo que hace evidente que existe una diferencia entre lo que realmente le corresponde al trabajador y lo pagado por la empresa, por tal motivo se ordena a la demandada a pagar dicha diferencia.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Beneficio de Alimentación Sep. 2010 – febrero 2015. Se tomará en cuenta en base a de la ultima unidad Tributaria, los cuales se ordenan cuantificar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, tomando como base los salarios señalados en el libelo de la demanda y no desvirtuado por la demandada.- Así se establece.
En lo atinente al reclamo de la parte actora sobre el concepto de Indemnización por Despido Injustificado, cabe destacar que en el cuerpo de la sentencia quien decide estableció que la forma de terminación de la relación laboral fue por renuncia del trabajador, en consecuencia mal puede pretende reclamo alguno sobre este conceptos, declarándose el mismo no ajustado en derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En lo concerniente a la diferencia de la bonificación especial y única, reclamado por la parte actora, en su escrito libelar, cabe destacar que en el cuerpo de la sentencia quien decide estableció que la forma de terminación de la relación laboral fue por renuncia de los trabajadores, además la misma trata de una bonificación graciosa que da la empresa al momento de finalizar la relación laboral de manera voluntaria; en consecuencia mal puede pretende reclamo alguno sobre estos conceptos. Así se decide.-
Con lo referente a la Dotación, al demandante se considera que tales dotaciones están destinadas a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio, razón por la cual se niega en derecho la misma.-
Con relación al Beneficio de Alimentación conforme a horas extras trabajadas por la parte actora en su demanda, las cuales a su decir, le adeuda un doble Cesta Ticket, por haberla trabajado, observa quien Juzga que el artículo 173 de la LOTTT, señala lo siguiente:
“La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor. La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites: 1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales. 2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna. 3. Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales.
Ahora bien, quien Juzga conforme a lo anterior el actor no logró probar que estuviese dentro de los supuestos establecidos en el referido artículo, a saber, que su jornada haya tenido horas extras, razón por la cual, mal puede pretender la parte accionante el reclamo de este concepto si no cumple con el señalado requisito, por lo meno debió señalar claramente cuales son los días sobre los cuales prestó servicio las horas extras, siendo esta su carga procesal, por tales motivos se declara su improcedencia en derecho el concepto en estudio. Así se decide.-
Igualmente se establece, que del monto total que resultante de dichos conceptos, se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que haya recibido el accionante por este concepto, como adelantos de Prestaciones Sociales, o aquellos que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, y que haya tenido acceso el actor por este concepto.- Así se declara.-
Igualmente se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalado ut supra, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo señalada ut supra hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada 07/10/2015, hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de los intereses, tanto de las prestaciones, que también se acuerdan, como los de mora, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales.
Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAUL EDUARDO CARLES REINA, en contra de la demandada CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se deja constancia que la publicación en extenso con sus motivaciones del presente fallo se realizará dentro de los cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha, culminado el mismo empezará a correr el lapso para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y REMITASE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil Dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese y Regístrese.-
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO
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