REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-L-2016-000228

PARTE ACTORA: JESUS MANUEL CABRERAS VILLARROEL, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.390.688.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON MEJÍA Y NURY GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 63.636 y 95.666 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CENTRAL MADEIRENSE C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 05 de agosto de 2015, bajo el Nro. 95, Tomo 247-A.-

APODERADOS JUDICIALES: IGNACIO RODRÍGUEZ, FERNANDO MARTÍNEZ, JENNIFER GALLO, IGOR GIRALDI, JOSÉ RODRÍGUEZ Y MARYORI SARDINHA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 36.189, 45.335, 130.747, 152.405, 211.464 Y 247.125 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAÍDOS, PRESTACIONES SOCIALES Y CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 01 de febrero de 2016, por el accionante JESUS MANUEL CABRERA VILLARROEL, asistido por la abogada NURY GARCIA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 95.666 en la demanda contra la demandada entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE C.A. En fecha 10 de febrero de 2016, el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fue recibida la presente demanda, así mismo se admitió mediante auto de fecha 15 de febrero de 2016 el presente escrito libelar, ordenándose la notificación de la demandada. Posteriormente en fecha 21 de abril de 2016 (folio 31) el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente en fecha 26 de abril de 2016 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la parte demandada. Por auto de fecha 10 de mayo de 2016 (folio 43) se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio, verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente, siendo recibido por este Tribunal en fecha 07 de julio de 2016. Por auto de fecha 14 de julio de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes. Así mismo se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 28 de septiembre de 2016 a las 9:00 am, en dicha fecha tuvo lugar la audiencia oral de juicio y se dictó el dispositivo oral del fallo mediante el cual se declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS MANUEL CABRERA VILLARROEL, en contra de la demandada CENTRAL MADEIRENSE C.A. TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene la parte accionante en su escrito libelar los siguientes alegatos: Que en fecha 01 de julio de 2003 comenzó a prestar servicios personales en forma continua e ininterrumpida para la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A. como CHOFER, hasta el 13 de marzo de 2011 por despido injustificado, teniendo un tiempo de servicios de 12 años, 6 meses y 30 días, con un salario a la fecha de ingreso de Bs. 144,66 semanal, diario Bs. 20,67 y al mes Bs. 619,97 “(…) otorgando el patrono los aumentos de acuerdo a las convecciones colectivas vigentes ”, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am hasta las 12:00 m y de 1:00 pm hasta las 5:00 pm y los sábados de 8:00 am hasta la 01:00 pm, con descanso del día domingo, aduce también que luego de haber sido despedido sin justa causa se trasladó a la Inspectoría de Trabajo, donde demando el reenganche y pagos de salarios caídos asignándole al expediente la nomenclatura nº 23-2011-01-01309; el 06 de julio de 2011 fue dictada la providencia administrativa n° 466-11 declarando con lugar la solicitud y pagos de salarios caídos desde la fecha del irrito despido, sin embargo el 02 de agosto de 2011 el empleador se negó a cumplir con la mencionada providencia, es por ello que el trabajador demanda el pago de los siguientes particulares:

CONCEPTOS RECLAMADOS
1) Salarios Caídos
2) Bono de Alimentación
3) Vacaciones y bono vacacional (convección colectiva cláusula n° 4)
4) Utilidades y las fraccionadas (convección colectiva cláusula n° 6)
5) garantías de prestaciones sociales
6) intereses sobre garantía de prestaciones sociales
7) garantía de prestaciones sociales
8) indemnización por despido injustificado
9) indemnización prestación dineraria
10) beneficios socio económicos dejados de percibir
(convección colectiva 2011-2012 -cláusulas n° 14, 19 y 20)
11) intereses de mora sobre las prestaciones sociales
12) indexación

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Sostiene el apoderado judicial de la parte accionada en su escrito “contestación de la demanda” los siguientes alegatos: Aduce que niega, rechaza y contradice la demanda presentada en contra de la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE C.A., por concepto de prestaciones sociales, tanto en los hechos como en el derecho, asimismo alegó como defensa de fondo la caducidad de la acción laboral en la reclamación de cobro de salarios caídos acordados mediante providencia administrativa n° 466-11 de fecha 06 de julio de 2011 emanada de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, la misma se encuentra prescrita ya que transcurrió el lapso de un (1) año contado a partir de la fecha 02 de agosto de 2011(día en que el ente administrativo se traslado a la empresa para proceder con el reenganche del trabajador) de conformidad con el “ (…) artículo 61 de la extinguida Ley Orgánica del Trabajo”. Por último el representante legal del demandado aceptó los siguientes hechos: la fecha de ingreso del trabajador 01/07/2003, el cargo de chofer, fecha de egreso 13/04/2011 y aclaró que la relación de trabajo estaba regida por la extinta Ley Orgánica de Trabajo promulgada en el año 1997 y no la actual por lo tanto debe aplicarse la normativa legal extinta antes mencionada.
HECHOS NEGADOS:
El apoderado judicial de la parte accionada niega que su representado adeude las cantidades siguientes: Bs. 374.028,91 por concepto de salarios caídos desde la fecha 13/04/2011 hasta 31/01/2016, Bs. 133.938,00 por beneficio de alimentación desde abril del 2011 hasta enero del año 2016, Bs. 125.802,14 por concepto de vacaciones y bono vacacional de los periodos 01/07/2011 hasta 01/01/2016, Bs. 136.571,15 por concepto de utilidades y fracción de utilidades de los años 2011-2015 y del periodo 01/01/2016 hasta el 31/01/2016, Bs. 143.829,68 por concepto de garantía de prestaciones sociales de los años 2003 al 2016, Bs. 191.847,74 por concepto de garantía de prestaciones sociales del periodo 01/07/2003 hasta 31/01/2016, Bs. 91.847,74 por concepto de indemnización por despido injustificado, Bs. 39.952,80 por concepto de indemnización dineraria “este pago debe ser reclamado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, Bs. 480,00 por concepto de beneficios socio económicos, los beneficios socio económicos establecidos en las cláusulas 19 y 20 de la convección colectiva 2011 al 2015 “ya que no presto servicios en la entidad de trabajo”, concluyendo expresa que niega adeudar el pago de la cantidad n° 1.260.522,11 por los conceptos de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, salarios caídos, beneficio de alimentación, prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades y fracción de utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización por prestación dineraria y beneficios socio económicos.

THEMA DECIDEMDUM
Visto que ambas partes, actora y demandada explanaron en su debida oportunidad legal a través de su escrito de demanda y de contestación, así como en la audiencia de juicio, los alegatos y defensas de cada una de las partes, este Juzgador concluye que los puntos objeto de la presente controversia se centran básicamente en analizar en primer lugar: La prescripción de la acción, esgrimida por la demandada en su escrito de contestación, para el caso, que sean declarado improcedente en derecho el presente punto previo, este Juzgador pasara a analizar en Segundo lugar el fondo central de la presente incidencia, dilucidando la fecha de ingreso y egreso del trabajador durante la prestación de sus servicios en la sociedad mercantil demandada, así como la remuneración percibida por el trabajador.- Finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos demandados y señalados en el libelo de la demanda.-
PRUEBAS PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1) Se desprende a los folios (2 al 278) del cuaderno de recaudos Nro. 1 del expediente donde se desprende las siguientes instrumentales: 1) Expediente signado n° AP21-N-2011-000233, por demanda de nulidad contenciosa administrativa, marcado con la letra “A.1” hasta “A 252” en copias simples, de dicha instrumental se evidencia efectivamente la acción contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE C.A., contra la providencia administrativa nº 466-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo del este del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada sin lugar en fecha 15 de noviembre de 2016, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Juicio de este Circuito, asimismo la decisión del Juzgado Cuarto (4°) Superior de este Circuito que declaró sin lugar el recurso de apelación que interpusiere la entidad de trabajo demandada contra la decisión del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de juicio de este Circuito, a la cual y dad su naturaleza, le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

2) Recibos de pago por concepto de salarios DESDE EL FOLIO 280 al 295, marcados con la letra “B1” hasta la “B 39”, de ellos se evidencia el cargo que desempeñaba el accionante (CHOFER CLASE B), que el salario se realizaba semanal y comprende los periodos desde 2009 al 2011, ambas instrumentales se le otorga valor probatorio al no haber sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
- Se perciben instrumentales en original, contenidas en el cuaderno de recaudos n° 1, folios 280 al 295. 1) marcado con la letra “B” y en original FORMA 14-02 del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS) a nombre del trabajador JESUS MANUEL CABRERA VILLAREAL, mediante la cual se evidencia la inscripción a dicho organismo por la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE C.A., a la cual y dada su naturaleza, y por no haber sido atacada por ningún medio, s ele concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

2) marcados “C”, “D”, “E”, “F” y “H”, recibos de pagos de interés de prestaciones de antigüedad de los periodos 01/02/2004 al 31/01/2005, 01/02/2005 al 31/01/2006, 01/02/2006 al 31/01/2007, 01/02/2007 al 31/01/2008, 01/02/2009 al 31/01/2010 y del 01/02/2010 al 31/01/2011, donde el trabajador recibió conforme plasmando su firma y sello (huella), solo el ultimo recibo carece de firma. Este Tribunal otorga a dichas instrumentales valor probatorio al no haber sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de la actora en la audiencia de juicio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-
INFORMES:
Dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) por ante el Banco Plaza Banco Universal.-

En relación a las resultas de la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) por ante el Banco Plaza Banco Universal, cursan a los folios (57 al 60) de la pieza principal, mediante la cual informa que “… el ciudadano CABRERA VILLARREAL JESUS MANUEL, C.I: N° V-9390688, Si tiene relación con Banco Plaza, C.A., Banco Universal.”, posee cuenta n° 145086070 y efectivamente se realizaron los depósitos emitidos por la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE C.A., a favor del trabajador como pago de nómina en fechas 26/02/2010 y 25/02/2011, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, donde reconocen la existencia de la relación de trabajo y la forma de terminación de la misma, queda circunscrita la controversia a determinarse en primer lugar: Determinar si operó o no la prescripción de la acción, y en segundo lugar En caso de considerarse interrumpida la prescripción de la acción, determinar la procedencia en derecho de los conceptos y montos solicitados.- En tal sentido y por haber reconocido la demandada la existencia de la relación de trabajo y vista la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, le corresponde la carga de la prueba a la demandante, a fin de probar que utilizó los medios idóneos para interrumpir la referida prescripción de la acción. Así se establece.-

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN

Ahora bien, en Sentencia Nº 0012, de fecha 25 de enero de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

“…La Sala de Casación Social se ha pronunciado estableciendo desde qué oportunidad debe empezar a computarse el lapso de prescripción. Así, se cita la sentencia Nº 2439 de la referida Sala, proferida en fecha 07/12/2007, caso: Rafael Meléndez Castillo, contra la sociedad mercantil Frigorífico Industrial Los Andes, C. A. (FILACA), la cual dispuso:

La Sala, para decidir observa:
Como puede apreciarse en el caso bajo análisis la controversia encuentra sus límites en determinar si operó o no la prescripción de la acción. (…).-

En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

Como corolario de lo anterior, se concluye que la acción por cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrita, ya que es a partir del 4 de agosto de 2004 cuando se hace nugatorio para el trabajador ejecutar la providencia que ordenaba su reenganche y nace entonces la imperiosa necesidad de dar por terminada la relación laboral y con ella el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma, lo cual efectuó mediante demanda interpuesta dentro del lapso de un año siguiente a dicha fecha, específicamente el 29 de junio de 2005, verificándose que además la citación de la demandada se practicó dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de dicho lapso de prescripción, es decir, el 16 de septiembre del mismo año, por lo que atendiendo a lo preceptuado en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso declarar que no operó la prescripción en el caso bajo estudio. Así se decide.-

En este orden de ideas, observa este sentenciador que la relación la laboral terminó en fecha 13 de abril de 2011, tal como lo establece el actor en su libelo, luego de su despido acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de julio del 2012, a solicitar el reenganche y pago de Salarios Caídos contra de la sociedad Mercantil demandada, la cual fue debidamente admitida y se ordenó la notificación de la empresa demandada, y mediante Acta providencia administrativa Nº 466-2011 de la misma fecha, declaro CON LUGAR la solicitud de reenganché y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano JESUS CABRERA, en contra de la empresa CENTRAL MADEIRENSE, quedando notificada la parte demandada en ese mismo acto.-

Ahora bien, a tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la Acta providencia administrativa, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo, y viendo que el hoy actor procedió a reclamar judicialmente sus derechos en fecha Primero (01) de febrero de 2016, fecha ésta que de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expresado es cuando éste renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono, por lo cual no tenía cabida la aplicación del dispositivo normativo contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso declarar que no operó la prescripción en el caso bajo estudio. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
En este mismo orden de ideas, luego de dilucidado la defensa perentoria aducida por la parte demandada, y una vez revisado los escritos de demanda y de contestación, así como lo señalado por cada una de las partes en la audiencia de juicio, este Juzgador pasará a decidir el mérito del asunto, no sin antes dejar claramente establecido que ambas partes fueron conteste en relación a prestación de servicios del trabajador, en el cargo, fecha de ingreso, quedando reducido los siguientes puntos controvertidos: si el lapso durante el cual se sustanció el referido procedimiento de estabilidad laboral, a saber, desde el despido injustificado 13/04/2011 hasta la interposición de la demanda 01/02/2016, es computable a los efectos del cálculo de los salarios caídos, las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes a: 1) Salarios caídos; 2) Bono de alimentación; 3) Vacaciones y bono vacacional (convección colectiva cláusula N° 4); 4) utilidades y las fraccionadas (convección colectiva cláusula N°6; 5) Garantías de prestaciones sociales; 6) intereses sobre garantía de prestaciones sociales; 7) garantía de prestaciones sociales; 8) indemnización por despido injustificado; 9) indemnización prestación dineraria; 10) Beneficios socio económicos dejados de percibir (convección colectiva 2011-2012 -cláusulas N° 14, 19; 20); 11) intereses de moras sobre las prestaciones sociales; 12) indexación.-

Al respecto, este Tribunal trae a colación decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 673 de fecha 05/05/2009, la cual estableció:
“(…) que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide…”

En atención a los criterios jurisprudenciales que preceden, este Tribunal acoge los razonamientos antes expuestos, en el sentido de que una vez concluido el procedimiento administrativo, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio, y en el caso de no haberse finalizado y la parte no pueda concretar su derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia, hasta que, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, siendo entonces este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan del acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo, así como fue establecido ut supra.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, la fecha de ingreso del trabajador demandante fue el día 01 de julio de 2003 y dado que la sociedad mercantil demandada no cumplió con la ejecución de la Acta providencia administrativa de fecha 06/07/2011, e incluso ejerció un recurso de nulidad contra la misma, el cual fue declarado sin lugar, es por lo que debe entenderse que la relación de trabajo culminó con la interposición de la demanda en fecha 01 de febrero de 2016, en consecuencia, el actor tiene una antigüedad de 12 años, y 07 meses.- Así se establece.

En cuanto a los salarios a emplear tenemos que la actora demandó unos salarios compuestos por salario Básico mensual, mas Bonificación estimulo por año de servicio, más bono des desempeño, hecho negado por la demandada.-

Ahora bien, quien Juzga de una lectura detallada al Acta Providencia de fecha 06 de Julio de 2011, se ordena el pago de los salarios caídos pero no señala que salario devengó el accionante para dicha fecha y cual salario se iba a utilizar, asimismo, se observa que de los recibos de pagos consignado el actor si percibió dichas incidencias, y de un análisis realizado a los cálculos del libelo de la demanda en este concepto, se evidencia que la parte actora no discrimina los salario con sus respectivas incidencias, es decir, no los separas para poder determinar las incidencias salariales que conforman el salario básico normal, razón por lo cual quien decide concluye, para el pago de este concepto se tomaran salarios mínimos en el periodo que duró el procedimiento de reenganche hasta la interposición de la demanda, a saber, desde el 13/04/2011 hasta el 01/02/2016.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente en relación a la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: 1) Salarios caídos; 2) bono de alimentación; 3) vacaciones y bono vacacional, de los periodos 01/07/2011 -01/07/2012; 01/07/2012 -01/07/2013; 01/07/2013 -01/07/2014; 01/07/2014 -01/07/2015 y fracción 2016, (tomando en cuenta convección colectiva su cláusula N° 4); 4) utilidades de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y fracción 2016, (tomando en cuenta convección colectiva su cláusula N° 6); 5) Prestaciones Sociales Literal “c” del artículo 142 de la LOTTT, por beneficiar mas al trabajador demandante ( Y no lo reclamado por Garantías de prestaciones sociales; intereses sobre garantía de prestaciones sociales; garantía de prestaciones sociales; indemnización prestación dineraria); 6) indemnización por despido injustificado artículo 92 de la LOTTT; 7) Intereses sobre prestaciones sociales art. 142 de la LOTTTt.- De la revisión de las actas procesales se desprende que no consta por parte de la sociedad mercantil demandada la cancelación de tales conceptos, y vista las motivaciones del presente fallo, en consecuencia, se declara su procedencia en derecho y se ordena su pago sobre la base de los siguientes parámetros:

En lo concerniente al pago de los salarios caídos originados por la Acta Providencia Administrativa Nº 466-2011, de fecha 06 de junio del año 2011, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado contra la empresa demandada, desde el despido 13/04/2011 hasta la interposición de la demandad 01/02/2016, a razón de la siguiente forma: 2011: En la Gaceta Oficial Nº 39.660 1º de mayo de 2011 Bs. 1548,47; 2012: 1 de mayo Bs. 1.780,44 y desde el 1 de septiembre, Bs. 2.047,51; 2013: 1 de Mayo de 2013, Bs. 2.457,02, 1 de Septiembre de 2013, Bs. 2.702,73 y 1 de Noviembre de 2013, Bs. 2.973; 2014: Bs. 4.251,78; 2015: 1 de febrero 2015 Bs. 4.181,34; 1 de mayo 2015 Bs. 5.017,61; 1 de julio 2015 Bs. 5.519,37; 1 de noviembre Bs. 9.649; 2016 : Hasta febrero Bs. 9.649,00.- En consecuencia se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, conforme al los periodos antes señalados.-

Respecto al pago de cesta tickets, y por haber quedado establecido por sentencia emanada de la Sala Social el Tribunal Supremo e Justicia, al señalar que cuando la no prestación de servicio se suspende por causas no imputables al trabajador, no son motivos para la suspensión del beneficio alimentario, y tras quedar como cierto la suspensión de las labores por parte de la accionada, al no haber sido desvirtuado por la misma, lo que conduce a quien aquí decide en declarar la procedencia en derecho del beneficio alimentario, y se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, quien deberá determinar el monto a cancelar, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha del despido 13/04/2011 hasta la interposición de la demanda 01/02/2016. Y una vez computados los días efectivamente a cancelar, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y decreto presidencial, es decir, el 0.75 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.- Así se declara.-

En lo concerniente a: 1) Vacaciones y Bono vacacional, de los periodos 01/07/2011 -01/07/2012; 01/07/2012 -01/07/2013; 01/07/2013 -01/07/2014; 01/07/2014 -01/07/2015 y fracción 2016, (tomando en cuenta convección colectiva su cláusula N° 4), y conforme al último salario normal diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, siguiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 263 de fecha 23 de marzo de 2010, la cual estableció que “(…) la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”; 2) Utilidades de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y fracción 2016, (tomando en cuenta convección colectiva su cláusula N° 6); 3) Prestaciones Sociales Literal “c” del artículo 142 de la LOTTT, por beneficiar mas al trabajador demandante, tomando como base el salario mensual ut supra señalado, y sus respectivas alícuotas de Ley, así como la fecha de inicio de la relación laboral 01/07/2003 hasta la fecha del termino de la relación de trabajo, es decir el 01 febrero del año 2016; 4) indemnización por despido injustificado artículo 92 de la LOTTT; 5) Intereses sobre prestaciones sociales art. 142 de la LOTTT., la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, y para el cálculo de todos los conceptos ordenados a pagar, se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, conforme a los parámetros antes señalados.-
Con relación al beneficio socio económico dejado de percibir relativo al día remunerado de cumpleaños estipulados en las cláusula 14 de la Convención colectiva, no se evidencia de autos que la parte demandada haya cumplido con su cancelación, en consecuencia se ordena su pago, por la cantidad de Bs. 480,00. Así se decide.-

Con lo concerniente a los beneficios sociales llamado Cesta Navideña, y consagrado en la cláusula 19 y 20 de la Convención Colectiva, de una lectura realizada a dicha cláusula, se evidencia que la misma trata de beneficios sociales, y siendo que los beneficios sociales han sido considerado por diversos criterios de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, que no son cuantificable en dinero, motivos por el cual se considera no ajustado a derecho.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente se establece, que del monto total que resultante de dichos conceptos, se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que haya recibido el accionante por este concepto, como adelantos de Prestaciones Sociales, o aquellos que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, y que haya tenido acceso el actor por este concepto.- Así se declara.-

Igualmente se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalado ut supra, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo señalada ut supra hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada 18/02/2016, hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de los intereses, tanto de las prestaciones, que también se acuerdan, como los de mora, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales.
Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS MANUEL CABRERA VILLARROEL, en contra de la demandada CENTRAL MADEIRENSE C.A. TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.

Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ


Abg. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO