Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de octubre del año dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO: AP21-L-2016-000936.-

PARTE ACTORA: LEIBER RENEE GONZALEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.680.732.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DIEGO EVELIO ESCALONA GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 164.153
PARTE DEMANDADA: P.P.S. SERVICIO DE SUPERVICION C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19/11/2009, bajo el N° 17, Tomo 224-A-
APODERADA JUDICIAL DE LA APRTE DEMANDADA: JOSELYN JOSYAY CHACON ARIAS, ALVARO ALEXZANDER LARREAL, GIORGINA BELEN CHACON BUIZA, JOSE ALEXANDER FRONTADO ZAPATA, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos 179.525, 233.099, 284.926 y 107.325 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 31 de marzo de 2016, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano Leiber Renee González Chacon, en contra la entidad de trabajo P.P.S. Servicio de Supervisión C.A, partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente demanda en fase de sustanciación, admitiéndola y ordenando la notificación de la demandada, luego de realizado el proceso de notificación de las partes interesadas se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el día 13 de junio del año 2016, en esa misma fecha el Tribunal apertura la audiencia preliminar la cual culmina en fecha 28 de junio de 2016; se ordena la remisión del presenta asunto al Tribunal Primera Instancia de Juicio del Trabajo para la continuidad del presente asunto. Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas, le corresponde conocer de la presente acción en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien recibe el expediente el 15 de julio del año 2016, luego el 22 de julio del 2016, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y en esa misma oportunidad se fija la oportunidad para la audiencia oral, la cual quedo pautada para el 05 de octubre del año 2016, fecha en la cual se celebro la audiencia y vista la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y el Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Declara la confeso a la parte demandada de los hechos planteados por el ciudadano LEIBER RENEE GONZALEZ CHACON, contra la entidad de trabajo P.S.S SERVICIO DE SUPERVISION, C.A.
Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa este Tribunal a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:

Que el ciudadano Leiber Renee González Chacon, comenzó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, en la entidad de trabajo P.P.S. Servicio de Supervisión C.A,, desde el 16/05/2011 terminando la relación laboral en fecha 30/03/2016, desempeñando el cargo de Anfitrión de Operaciones, con una duración de 4 años. 10, meses y 15 días, con una jornada laboral de lunes a viernes, con un horario diurno de 08.00 am a 12:00 pm y de 01:00 pm a las 06:00 pm, siendo su último salario mensual integral la cantidad de Bs. 15.919,50, y un salario diario integral de Bs. 530,65.
Ahora bien, en fecha 15/12/2014, su representado fue despedido de manera no justificada, por lo que se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caras, Miranda- Este, ante el Departamento de Procuraduría de Trabajadores a Ampararse, Denunciar y a Instar la solicitud del procedimiento de Reenganche y pagó de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, por lo que en fecha 13/01/2015 se admite y se apretura el expediente administrativo bajo el N° 027-2015-01-00123, en el cual se ordena el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de su representante, posteriormente en fecha 12/08/2015 el Inspector de ejecución del procedimiento de reenganche y restitución de derechos, dejándose constancia en acta de la presencia de su representado y la ciudadana Nakary del Rosario Aguilar Martín, en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos, donde manifestó: darle cumplimiento a la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de derechos, y se acordó que el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir serian pagados en la sede de la ]inspectoría del Trabajo el día 04/09/2015 a las 10:00 m, en la cual la parte patronal no se presentó ni por si, ni por medio de apoderado alguno, produciéndose el desacato ante esta incompetencia.

En tal sentido, observadas todas estas incidencias producidas en el procedimiento administrativo, y que ya no existen la intención de mantener las relaciones armónicas en su puesto de trabajo y en virtud que la parte patronal no quiere cumplir con sus obligaciones, en este mismo sentido su representado procedió a terminar la relación laboral de manera unilateral en fecha 30/03/2016, con fundamento en el articulo 80 literal “!”

Por todas las razones antes expuestas procede demandar a la entidad de trabajo P.P.S. Servicio de Supervisión C.A,, por los conceptos y montos siguientes:
• Antigüedad N° 142 “C” LOTTT por la cantidad de Bs. 63.678,01.
• Indemnización Art. 92 LOTTT por la cantidad de Bs. 63.678,01.
• Intereses sobre prestaciones sociales Art. 143 LOTTT por la cantidad de Bs. 15.384,33.
• Vacaciones 2014-2015 por la cantidad de Bs. 10.082,35.
• Bono vacacional 2014-2015 por la cantidad de Bs. 1.082,35.
• Vacaciones fraccionadas 2015-2016 por la cantidad de Bs. 9.021,05.
• Bono vacacional fraccionado 205-2016 por la cantidad de Bs. 9.021,05.
• Utilidades 2015 por la cantidad de Bs. 63.678,01.
• Utilidades fraccionadas 2016 por la cantidad de Bs. 15.919,50.
• Indemnización por seguro paro forzoso por la cantidad de Bs. 47.758,51.
• Días adicionales Art. 142 literal “B” por la cantidad de Bs. 4.475,68.
• Salarios Caídos desde 15/12/2015 al 30/03/2016 por la cantidad de Bs. 127.396,20.
• Bono de alimentación desde el 01/12/2015 al 30/03/2016 por la cantidad de Bs. 212.400,00.
Finalmente se estima la presente demanda por la cantidad de Bs652.575,05, de igual manera solicitan el pago de los intereses de mora o corrección monetaria, todos a ser determinados por experticia complementaria del fallo consagrados en el artículo 92 de la carta magna, igualmente solicita que se condene el pago de las costas y costos del proceso, como honorarios de abogados los cuales desde ya, a todo evento se estima en la cantidad de 30%.

DE LACONTESTACION
La demandada no cumplió con sus cargas procesales, a saber, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de junio de 2016 por ante el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, por lo que incurrió en la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, en la admisión de los hechos de carácter relativo, en aplicación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Octubre de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A. antes Panamco de Venezuela S.A.) en la interpretación realizada al 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo lo siguiente:

“Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.” (Resaltado del Tribunal).

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, la admisión de los hechos por parte de la demandada tiene un carácter relativo desvirtuable por prueba en contrario., igualmente Por su parte la representación judicial de la parte demandada, no dio contestación a la demandada, sobre lo cual se dejó constancia en el auto de fecha 07 de julio de 2016, en el cual el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ordenó la re misión del expediente a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de modo que incurre en el supuesto procesal de contumacia que da lugar a la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así mismo, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la demandada tampoco cumplió con su carga procesal de comparecer a dicho acto el cual fue fijado en su oportunidad procesal y se llevó a cabo el día en fecha 05 de octubre de 2016 incurriendo así la demandada en la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 151 eiusdem, de manera tal que debe declararse a la demandada confesa en relación a la petición del demandante en tanto ésta no sea contraria a derecho. Así se establece.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio portado por el demandante, extrayendo su mérito y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

DOCUMENTALES.
Marcada “A” inserta a los folios 41 al 67 del expediente, contentiva copia certificada del expediente administrativo N° 027-2015-01-0123- de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, del contenido: 1) Denuncia de fecha 12/01/2015 suscrita por el ciudadano Leiber Renee González Chacon, en contra la entidad de trabajo P.P.S. Servicio de Supervisión C.A, 2) recibo de pago emanado de la entidad de trabajo P.P.S. Servicio de Supervisión C.A, a nombre del ciudadano Leiber Renee González Chacon, 3) auto de fecha 13/01/2015, suscrito por el Abogado Gregori David Rodríguez Reis en su carácter de Inspector del trabajo Jefe (E), mediante el cual ordena el reenganche y restitución jurídica al trabajador Leiber Renee González Chacon, 4) Cartel de Notificación de fecha 13/01/2015m mediante la cual le notifican del procedimiento ante la inspectoría en la cual le ordenan el reenganche y restitución jurídica al trabajador Leiber Renee González Chacon, recibida en fecha 12/08/2015 por la ciudadana Nakary Aguilar en su carácter de coordinadora de RRHH, 5) acta de fecha 12/08/2015, a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 13/01/2015, en la cual dejo constancia del representante de la entidad la ciudadana Nakary del Rosario Aguilar Martín, en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos, donde manifestó: darle cumplimiento a la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de derechos, y se acordó que el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir serian pagados en la sede de la ]inspectoría del Trabajo el día 04/09/2015 a las 10:00 m; 6) Acta de Asamblea de la entidad de trabajo P.P.S. Servicio de Supervisión C.A, 7) poder otorgado al abogado Miguel Ángel Pérez Mellado del Presidente P.P.S. Servicio de Supervisión C.A el ciudadano Raúl Oswaldo Jiménez Delgado; 8) acta de ejecución de fecha 24/04/2015, mediante ala cual la parte accionada declaro que no pueden hacer frente al pago de salarios caídos y otros beneficios laborales dejados de percibir por el trabajador. En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo, se le otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “B”, inserta al folio 68 del expediente, contentiva de original de carta renuncia de fecha 30/03/2016 suscrita por el Leiber Renee González Chacon, mediante la cual manifiesta la decisión de retiro justificado al cargo de afintrion de operaciones de conformidad a lo establecido en el articulo 80, literal (i01). En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo, se le otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
La parte actora solicito que la demandada exhiba en original 1) las planillas de las formas 14-02, 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y 2) Los recibos de pagos del ciudadano Leiber Renee González Chacon, desde el inicio de la relación laboral hasta que se produjo el ilegal despido. En virtud de que la parte demandada no compareció al acto de la audiencia oral, se deja constancia de que la prueba de exhibición no se materializo, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia que analizar en este punto en particular. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Se deja constancia de que la representación judicial de la entidad de trabajo P.P.S. Servicio de Supervisión C.A, no consigno escrito de contestación en la oportunidad procesal correspondiente.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la confesión de los hechos que hay en el presente caso, originada por la incomparecencia de la parte demandada tanto al acto de la audiencia preliminar como a la audiencia oral de juicio y también por la falta de contestación de la presente demanda, este Juzgado considera pertinente destacar el contenido de la sentencia del seis (06) de mayo del año dos mil ocho (2008), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Miguel Antonio Romero Perdomo contra Mmc Automotriz, S.A, con ponencia del magistrado, Alfonso Valbuena Cordero, que señala lo siguiente:
“…, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005. (…)” (Negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio.)
De igual forma resulta pertinente destacar el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza lo siguiente:
“…En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (….)” (Negritas y subrayado por este Tribunal de Juicio).
En este sentido, este Juzgado de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y la norma procesal invocada, pasa a resolver la presente controversia en los siguientes términos:
De un análisis de todo el cúmulo probatorio que riela dentro del presente expediente, se evidencia que la demandada no aporto medio de prueba alguno que demostrará que los dichos de la parte actora en su libelo sean falsos o inciertos, en este sentido, conforme a las reglas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador al observar que la parte demandada no cumplió con su carga, debe tener como ciertos los dichos explanados por la parte actora en su libelo, en consecuencia, se tienen como ciertos los siguientes hechos: que entre el ciudadano Leiber Renee González Chacon y la entidad de trabajo P.P.S. Servicio de Supervisión C.A, existió una relación de trabajo, la cual inicio el 16 de mayo del año 2011, que durante esta relación de trabajo el demandante se desempeño con el cargo de anfitrión de operaciones, que el demandante cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, que cumplía un horario de trabajo de 08:00 am hasta 12:00 y de 01:00 pm hasta las 06:00 pm; de igual forma se debe tener como cierto que la demandante presto sus servicios hasta el 30de marzo del año 2016, por último se tiene como cierto que al momento de finalizar la relación de trabajo el demandante percibía como ultimo salario integral mensual, la cantidad de Bs. 15.919,50 y salario diario integral de Bs. 530,65. Así se establece.-
En cuanto a la forma en como termino la relación de trabajo, este Juzgador tomando en consideración la confesión de hecho relativas en que incurrió la parte demandada, por su incomparecencia tanto a la audiencia preliminar como la audiencia de juicio y también tomando en consideración el hecho de que la demandada no trajo a los autos del presente expediente, medio de prueba alguno que le demostrara que la relación de trabajo finalizo conforme a alguna de las causas justificadas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Art.79 LOTTT), ni que la empresa iniciara el tramite administrativo correspondiente para el despido de los trabajadores (Art. 422 LOTTT); y en virtud de la prueba consignada al expediente por la parte actora, del procedimiento incoado por el ciudadano Leiber Renee González Chacon, en contra la entidad de trabajo P.P.S. Servicio de Supervisión C.A, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, del expediente administrativo N° 027-2015-01-0123, auto de fecha 13/01/2015 se evidencia que el Abogado Gregori David Rodríguez Reis en su carácter de Inspector del trabajo Jefe (E), mediante el cual ordena el reenganche y restitución jurídica al trabajador Leiber Renee González Chacon, (folios 44 y 45), quien aquí sentencia debe considerar que efectivamente la relación de trabajo que unió al ciudadano Leiber Renee González Chacon y la entidad de trabajo P.P.S. Servicio de Supervisión C.A,, finalizo a causa de un despido injustificado. Así se establece.-
Determinado lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto al petitorio del demandante, en los siguientes términos:
Luego de un estudio tanto de los conceptos reclamados y del acervo probatorio que cursa en los autos, quien decide logra determinar que efectivamente la empresa P.P.S. Servicio de Supervisión C.A, se encuentra en mora con el ciudadano Leiber Renee González Chacon, por cuanto no ha cancelado los conceptos reclamados por el mismo en la presente acción. En este sentido, en vista de que los conceptos reclamados por el ciudadano Leiber Renee González Chacon, son conceptos que se generaron producto de un vinculo laboral que existió con la entidad de trabajo accionada, que los mismos no son contrarios a derecho y por que todos resultan procedentes por cuanto la empresa los adeuda, este Tribunal forzosamente debe declarar con lugar la presente demanda. Así se establece.-
En este sentido, quien aquí sentencia pasa a continuación a establecer los montos que le corresponden al ciudadano Leiber Renee González Chacon, por cada uno de los conceptos adeudados.
Con respecto a la prestación de antigüedad o las prestaciones sociales generadas durante la relación de trabajo, es decir, desde el 16/05/2011 al 30/03/2016, que están siendo reclamadas con la presente demanda, este Juzgador pasó a realizar un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente y una vez realizado el mismo determina que la empresa demandada no ha realizado pago alguno por dicho concepto, por cuanto la parte actora solicita la aplicación de los literales A y B del articulo 142 de la LOTT, por ser este el método de calculo que mas beneficia al trabajador, en consecuencia este Juzgador ordena a la entidad de trabajo a cancelarle al demandante de Bs. 63.678,01,. Así se decide.-
Con respecto a la indemnización por terminación de la relación de trabajo, que está siendo reclamada, este Juzgador tomando en consideración la admisión de los hechos ocurrida en el presente asunto por la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y en virtud que la inspectoría del trabajo ordeno a la entidad de trabajo demandada el reenganche, pago de salarios caídos y restitución de derecho al ciudadano Leiber Renee González Chacon, quien aquí decide debe considerar que la relación de trabajo del demandante con la entidad de trabajo accionada finalizo a causa de un despido injustificado, en tal sentido, conforme a lo contemplado en el artículo 92 de la LOTTT, se condena a la entidad de trabajo P.P.S. Servicio de Supervisión C.A a cancelarle al demandante la suma de Bs. 67.135,25, por este concepto. Así se decide.-
Con respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales que están siendo reclamados, este Juzgador observa de la revisión de las actas procesales, que no se evidencia el cumplimiento de la obligación por la accionada, en consecuencia quien aquí decide declara procedente dicho concepto y ordena a la entidad demandada que debe cancelar al demandante la suma de Bs. 15.384,33, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.-
Con respecto a las vacaciones pendientes y bono vacacional pendiente y del periodo 2014-2015 y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionadas del periodo 2015-2016 , se observa que en el expediente no hay prueba alguna que demuestre el cumplimiento de estas obligaciones, en tal sentido, se condena a la entidad de trabajo P.P.S. Servicio de Supervisión C.A, al demandante , la suma de Bs. 10.082,35 por concepto de vacaciones pendientes del periodo 2014-2015 bono vacacional pendiente y del periodo 2014-2015; y la suma de Bs. 10.082,35, por el concepto de vacaciones fraccionadas periodo 2015-2016 la suma de Bs. 9.021,05 y la suma de Bs. 9.021,05 bono vacacional fraccionadas del periodo 2015-2016. Así de decide.-
Con respecto a las utilidades del año 2015 y fraccionadas año 2016, que están siendo reclamadas, de una revisión a los autos este Juzgador observa no cursa prueba alguna que demuestre el pago de las utilidades pendientes del año 2015, igualmente lo correspondiente a las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2016, en tal sentido, quien aquí sentencia condena a la entidad de trabajo P.P.S. Servicio de Supervisión C.A, a cancelarle al demandante las siguientes sumas: por pago de utilidades pendientes del año 2015, la cantidad de Bs. 63.678,01 y el pago de las utilidades fraccionadas del año 2016, la suma de Bs. 15.919,50. Así se decide.-
Con respecto a la indemnización del paro forzoso a decir Bs. 15.919,50 x 60%= Bs. 9.551,70/30 días = Bs. 318,50 diario x 150 días =Bs. 47.758,50, que está siendo reclamada en la presente demanda, este Juzgador tomando en consideración la admisión de los hechos ocurrida en el presente asunto por la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar , en vista que la parte actora solicito que la demandada exhibiera en original de las planillas de las formas 14-02, 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en virtud de que la parte demandada no compareció al acto de la audiencia oral, en consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagarle al ciudadano Leiber Renee González Chacon la cantidad de Bs. 47.758,51, por el concepto de indemnización de paro forzoso. Así se decide.-
Con respecto a los días adicionales por 8 días acumulados, este Juzgador tomando en consideración la admisión de los hechos ocurrida en el presente asunto por la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, y de la revisión de las actas procesales no se evidencia que la demandada haya cumplido con el pago de esta obligación, en consecuencia quien aquí decide declara procedente dicho concepto y ordena a la entidad demandada que debe cancelar al demandante la suma de Bs. 4.245,20, por concepto de días adicionales. Así se decide.-
Con respecto al bono de alimentación o cesta tickets dejados de percibir desde el 01/12/2015 al 30/03/2016, este Juzgador tomando en consideración la admisión de los hechos ocurrida en el presente asunto por la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y en virtud que la entidad de trabajo no dio cumplimiento a la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de derecho, quien aquí decide condena a la entidad de trabajo P.P.S. Servicio de Supervisión C.A, a pagarle al demandante, la cantidad total de Bs. 212.400,00, por concepto de cesta ticket o bono de alimentación no cancelado desde el 01/12/2015 al 30/03/2016. Así se establece.-
Con respecto a los salarios caídos dejados de apercibir desde el 15/12/2015 al 30/03/2016, este Juzgador tomando en consideración la admisión de los hechos ocurrida en el presente asunto por la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y en virtud que la entidad de trabajo no dio cumplimiento a la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de derecho, ordenada por la inspectoría del trabajo, quien aquí decide condena a la entidad de trabajo P.P.S. Servicio de Supervisión C.A, a pagarle al demandante, la cantidad total de Bs. 127.396,00, por concepto de salarios caídos generados desde día 15/12/2015 fecha en la cual se produjo del despido injustificado, hasta el 30/03/2016, fecha en la cual termino la relación laboral. Así se establece.-
Se ordena el cálculos de los intereses moratorios y la corrección monetaria en los términos siguientes: (a) los intereses de mora de la Garantía de Prestaciones Sociales serán calculados de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada por el actor el 30 de marzo de 2016 y hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); y desde la notificación de la parte demandada, el 25 de noviembre de 2015 (folio 11 del expediente contentivo de la presente causa) para el resto de los conceptos condenados incluidos los intereses de la prestación de antigüedad, todo hasta la fecha en la cual se materialice el pago, excluyéndose los salarios caídos dada su naturaleza y forma de cálculo con base a aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la terminación del nexo para la prestación de antigüedad, el día 03 de octubre de 2015 y desde la notificación de la parte demandada, el día 10 de mayo de 2016 para los otros conceptos laborales acordados, incluidos los intereses de la prestación de antigüedad y excluyéndose los salarios caídos dada su naturaleza y forma de cálculo con base a aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, todo hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A los fines del cálculo de estos conceptos se ordena la realización de experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada y nombrado por el Juez de la Ejecución. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara la confesión a la parte demandada de los hechos planteados por el ciudadano LEIBER RENEE GONZALEZ CHACON, contra la entidad de trabajo P.S.S SERVICIO DE SUPERVISION, C.A. Se condena en costas a la parte demandada.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
Abg. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO