Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de octubre del año dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO: AP21-L-2015-000378.-
PARTE ACTORA: CESAR RAMON SALAZAR LANZ Y KENNIS AUGUSTO DE MELO CALMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 6.022.781 y V- 5.963.325 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No: 28.689.-
PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08-08-1977, bajo el N° 18, tomo 110-A.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: FRANK PAZ, abogado en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el Nos. 98.578.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 10 de febrero de 2015, mediante la demanda interpuesta por los ciudadanos CESAR RAMON SALAZAR LANZ Y KENNIS AUGUSTO DE MELO CALMA, en contra la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente demanda en fase de sustanciación, este Tribunal admite la presente demanda y ordena la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. Luego de realizado el proceso de notificación de las partes interesadas se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación, al Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el día 29 de junio del año 2015, dando inicio en esa misma fecha a la audiencia preliminar, la cual luego de varias prolongaciones fue el día 01 de diciembre del año 2015, cuando se da por concluida la audiencia preliminar, donde el Tribunal mediante acta ordena la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión del mismo a los Tribunales de Juicio. Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondido conocer en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibido el expediente el día 08 de enero del año 2016, luego el 15 de enero del año 2016, el Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y en esa misma fecha se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 01 de marzo del año 2016. En fecha 29/02/2016 los apoderados judiciales de ambas partes solicitaron mediante diligencia suspender la causa por un lapso de 30 días lo cual fue acordado en fecha 01 de marzo de 2016, el Tribunal dicto auto mediante el cual acuerda lo solicitado por las partes y REPROGRAMA la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio de la presente causa para la fecha 17/05/2016 a las 09:00 AM.-, nuevamente los apoderados judiciales de ambas parte solicitan mediante diligencia suspender la causa por cinco (05) días despacho, la cual fue, fijándose la audiencia para el día 20 de julio de 2016, a las 9:00am, fecha en la cual se celebro la audiencia oral en la presente causa y se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el día 27 de julio de 2016, en fecha 28 de septiembre de 2016 se dicto auto por cuanto para dicha fecha 27 de julio de 2016, el juez que preside este despacho salio de permiso debidamente autorizado por la Presidencia de este Circuito Judicial , en consecuencia de ello este Tribunal fija para el día Martes 11 de Octubre de 2016 a las 2:00pm la lectura del dispositivo del mismo. En la oportunidad para la lectura del dispositivo del fallo en el presente asunto el Juez pasa a exponerle las consideraciones que motivan su decisión a las partes y luego en nombre de la República y por autoridad de la Ley pasa a declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos CESAR RAMON SALAZAR LANZ Y KENNIS AUGUSTO DE MELO CALMA contra la entidad de trabajo C.A. METRO DE CARACAS plenamente identificados.
Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:
DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:
En cuanto al ciudadano KENNIS AUGUSTO DE MELO CALMA, presto sus servicios personales para la entidad de trabajo C.A. METRO DE CARACAS, desde el 31-05-1982 hasta el 15-08-2012; que el actor egreso por motivo de jubilación conforme a lo establecido en el anexo “A”, artículo 3 y artículo 4 del Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobreviviente de la Convención Colectiva de Trabajo; mediante comunicación firmada por el presidente de la empresa HAIMAN EL TRUDI; que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de CONTROLADOR DE TRAFICO, en el centro de operaciones “C.C.O” amparado por la convención colectiva de trabajo contratado a tiempo indeterminado y laborando bajo un plan de horario de rotación de 6x2 (cuatro (4) días laborando: 2 días diurnas, dos (02) noches y dos (2) días libres) y 5x3 (Cinco (5) días seguido labrando tres (3) días libre) del turno 3, igualmente señala que la relación de trabajo duro un tiempo periodo de 30 años, 02 meses y 15 días. De igual forma indican que el último salario devengado por el trabajador al momento de terminar la relación de trabajo fue de un salario básico mensual de Bs. 11.454.60, llevado a diario de Bs381,82, un salario normal mensual Bs. 18.153.80, llevado a diario de Bs. 605,12, por otra parte devengo un salario promedio los últimos 12 meses de Bs. 30.932,93, devengado por la tabla de rotación del área, De igual forma señala que para el momento de la terminación de la relación laboral el 15/08/2012, devengaba un salario integral diario de Bs. 1.196,65.-

Con relación al ciudadano CESAR RAMON SALAZR LANZ, ingreso a prestar servicio personales a las C.A METRO DE CARACAS, en fecha 15/02/1982 y egreso de la misma por motivos de jubilación contractual de fecha 31/08/2012, cuando se le notifica de la jubilación, mediante la entrega de una carta de notificación emanada del Presidente de la empresa, ciudadano HAIMAN EL TROUDI, en el cual se le informa del otorgamiento de la jubilación de conformidad con lo establecido en el anexo “A”, artículo 3 y artículo 4 del Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobreviviente de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, teniendo un tiempo de servicio de 30 años, 6 meses y 15 días, que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de CONTROLADOR DE TRAFICO, en el centro de operaciones “C.C.O” amparado por la convención colectiva de trabajo contratado a tiempo indeterminado y laborando bajo un plan de horario de rotación de 6x2 (cuatro (4) días laborando: 2 días diurnas, dos (02) noches y dos (2) días libres) y 5x3 (Cinco (5) días seguido labrando tres (3) días libre), por la prestación de sus servicios bajo la tabal de rotación en el área de operaciones devengo un salario para la fecha de terminación de la relación laboral, un salario básico mensual de Bs. 11.397,60 llevando a diario de Bs. 379,92, un salario normal mensual de Bs. 18.667,60, llevado a diario de Bs. 622,25, y por otra percibió un salario promedio de los 12 últimos meses de Bs. 30.971,37, devengando por la tabla de rotación del área, de igual forma señala que devengo un salario integral a la fecha de terminación de la relación laboral de Bs. 1.136,50, diarios
Seguido a lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte actora procede a demandar los siguientes conceptos:

1) Ciudadano KENNIS AUGUSTO DE MELO CALMA

• Vacaciones periodo 2011-2012 por la cantidad de Bs. 18.921,86.
• Días adicionales periodo 2011-2012 por la cantidad de Bs. 26.490,24.
• Bono vacacional periodo 2011-2012 por la cantidad de Bs. 31.355,70.
• Vacaciones fraccionadas periodo 2012-2013 por la cantidad de Bs. 4.174,15.
• Bono vacacional fraccionado periodo 2012-2013 por la cantidad de Bs. 9.581,89.
• Días adicionales periodo 2012-2013 por la cantidad de Bs. 5.832,42.
• Utilidades 2011 por la cantidad de Bs. 10.390,38
• Utilidades fraccionadas 2012 por la cantidad de Bs. 9.151,21.
• Prestación de Antigüedad por la cantidad de Bs. 185.960,50.
• Ajuste en el monto de la pensión por jubilación de conformidad a lo estipulado en el Art. 4 anexo “A” de la Convención Colectiva del Trabajo por la cantidad de Bs. 620.749,74.
• Bono recreacional año 2013 por la cantidad de Bs. 37.398,38.
• Bono recreacional año 2014 por la cantidad de Bs. 74.276,34.
• Del beneficio contractual de aguinaldo como jubilado correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014 por la cantidad de Bs. 275.469,72

2) Ciudadano CESAR RAMON SALAZAR SANZ

• Vacaciones periodo 2011-2012 por la cantidad de Bs. 18.669,00.
• Días adicionales periodo 2011-2012 por la cantidad de Bs. 26.136,60
• Bono vacacional periodo 2011-2012 por la cantidad de Bs. 33.153,10.
• Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado periodo 2012-2013 por la cantidad de Bs. 35.435,70.
• Días adicionales periodo 2012-2013 por la cantidad de Bs. 15.933,58.
• Utilidades 2011 por la cantidad de Bs. 51.974,16
• Utilidades fraccionadas 2012 por la cantidad de Bs. 41.474,40.
• Prestación de Antigüedad por la cantidad de Bs. 185.746,50.
• Ajuste en el monto de la pensión por jubilación de conformidad a lo estipulado en el Art. 4 anexo “A” de la Convención Colectiva del Trabajo por la cantidad de Bs. 607.173,04.
• Bono recreacional año 2013 por la cantidad de Bs. 34.325,54.
• Bono recreacional año 2014 por la cantidad de Bs. 62.300,85.
• Del beneficio contractual de aguinaldo como jubilado correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014 por la cantidad de Bs. 267863,27
Finalmente estiman la presente demandada de la siguiente manera: 1) Ciudadano KENNIS AUGUSTO DE EMLO CALMA por la cantidad de Bs. 1.309.753,30 y 2) Ciudadano CESAR RAMON SALAZAR SANZ por la cantidad de Bs. 1.459.737,50, igualmente demanda los intereses de mora e indexación

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito de contestación se desprende que la representación judicial de la parte demandada alega las siguientes defensas:

En primer lugar, hacen valer a favor de su representada C.A. METRO DE CARACAS, los privilegios y prerrogativas del estado, por ser una empresa cuyo capital accionado es 100% del estado Venezolano y adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trasporte Terrestre y obras Públicas, como lo estipula la ley Orgánica de la Administración Pública en su articulo 102.

De los hechos admitidos señalan como cierto que los demandantes ciudadanos CESAR RAMON SALAZAR LANZ Y KENNIS AUGUSTO DE MELO CALMA,, culminaron su relación de trabajo con la empresa por motivo de Jubilación Contractual, que el ultimo desempeño en la empresa por los demandante fue de controlador de tráfico, que comenzaron a prestar servicio para C.A. METRO DE CARACAS, en fechas 15/02/1982 y 31/05/1982 respectivamente. Ahora bien, en lo relativo al salario normal así como el salario alegado, el cual no se hace mención al método empleado por los demandante para calcular el mismo, es decir no se determina la formula matemática mediante la cual llego al resultado aludido, es por lo que niegan, rechazan y contradicen las cantidades alegadas al salario normal y promedio real de los demandantes

Niegan, rechaza y contradicen que la empresa C.A. METRO DE CARACAS, adeude al ciudadano KENNIS AUGUSTO DE MELO CALMA, el concepto de diferencia en el pago de vacaciones 2011-2012, tal como se desprende de documentales marcadas “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L””LL”, “M”, “N, se demostró que la empresa cancelo al trabajador estos conceptos ajustados a derecho, sin que haya quedado cantidad alguna a deber.

Niega, rechaza y contradice que la empresa C.A METRO DE CARACAS, adeude al ciudadano KENNIS AUGUSTO DE MELO CALMA, el concepto de diferencia en el pago de vacaciones, bono vacacional fraccionado y días adicionales periodo 2012-2013, tal como se desprende de documentales marcadas “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L””LL”, “M”, “N, se demostró que la empresa cancelo al trabajador estos conceptos ajustados a derecho, sin que haya quedado cantidad alguna a deber.

Niegan, Rechazan y Contradicen que la C.A. METRO DE CARACAS, adeude al ciudadano KENNIS AUGUSTO DE MELO CALMA las utilidades o aguinaldos la cantidad de4 Bs. 10.390,38 correspondiente al periodo del año 2011, así como la cantidad de Bs. 9.152,21, ya que tal como se desprende de documentales marcadas “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L””LL”, “M”, “N, se demostró que la empresa cancelo al trabajador estos conceptos ajustados a derecho, sin que haya quedado cantidad alguna a deber.

Niega, rechaza y contradice que la empresa C.A METRO DE CARACAS, adeude al ciudadano KENNIS AUGUSTO DE MELO CALMA la deuda por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales por cuanto las documentales consignadas por la representación judicial de la parte demandada demuestra que al demandante le fue cancelada la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica de Trabajo.

Niegan, rechazan y contradicen que la empresa C.A METRO DE CARACAS, adeude al ciudadano KENNIS AUGUSTO DE MELO CALMA por concepto de diferencia en el pago de bonificación adicional por terminación de la relación laboral por jubilación (articulo 4, anexo “A” XI Convención Colectiva de Trabajo) por el monto total de Bs. 620.749,74 el cual a todo evento niegan, rechazan y contradicen

Niegan, rechazan y contradicen que la empresa C.A. METRO DE CARACAS, adeude al ciudadano KENNIS AUGUSTO DE MELO CALMA, la cantidad de Bs. 74.276,34, por concepto de diferencia en el calculo y pago de Bono por Recreación correspondiente a los años 2013 y 2014, igualmente niegan, rechazan y contradicen la existencia de deuda por concepto para los años venideros a partir de la prestación de la presente demanda, toda vez que como ya se argumento en el numeral 1.6 del Capitulo II del escrito, el calculo y pago de la pensión de jubilación se efectúo conforme a las normas jurídicas que regulan la materia de jubilaciones y pensiones en el sector público, lo cual se evidencia de las documentales consignadas con el escrito de promoción de pruebas

Niegan, rechazan y contradicen, que la C.A. METRO DE CARACAS adeude al ciudadano KENNIS AUGUSTO DE MELO CALMA, la cantidad de Bs.275.469,72, por concepto de diferencia en el calculo y pago de Aguinaldo como Jubilado correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014, igualmente niegan, rechazan y contradicen, la existencia de deuda por este concepto para los años venideros a partir de la prestación de la presente demanda, alegan que el pago de aguinaldos o bonificación de fin de año se efectúo correctamente y nada se adeuda por tal concepto.

Niegan, rechazan y contradicen, que la C.A METRO DE CARACAS, adeude al ciudadano KENNIS AUGUSTO DE MELO CALMA, la cantidad de BS. 1.309.753,30, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos socio-económicos generados a la fecha de prestación de la demanda

Niegan, rechazan y contradicen, que la C.A. METRO DE CARACAS, adeude al ciudadano CESAR RAMON SALAZAR LANZ, la cantidad de Bs. 18.669,00 por concepto de diferencia en el pago de vacaciones 2011-2012 la cantidad de 26.136,60, por concepto de días adicionales en el pago en vacaciones periodo 2011-2012, asimismo niegan, rechazan y contradicen que se le adeude el bono vacacional 2011-2012, toda vez que en las documentales consignadas conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas se demuestra que la C.A. METRO DE CARACAS, canceló al trabajador estos conceptos ajustados a derecho, sin que haya quedado cantidad alguna a deber, dichas prestaciones se encuentran contenidas en el escrito demanda.-

Niegan, rechazan y contradicen que la C.A METRO DE CARACAS, adeude al ciudadano CESAR RAMON SALAZAR LANZ, la cantidad de 35.435,70, por concepto de bono vacacional y vacaciones fraccionadas periodo 2012-2013, igualmente Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude la cantidad de Bs. 15.933,58 por conceptos de días adicionales en vacaciones periodo 2012-2013, finalmente niegan rechazan y contradicen que se adeude la cantidad de Bs. 51.369,28 , por concepto de diferencia de bono vacacional del periodo 2012-2013, toda vez que en las documentales consignadas conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas se demuestra que la C.A. METRO DE CARACAS, canceló al trabajador estos conceptos ajustados a derecho, sin que haya quedado cantidad alguna a deber, dichas prestaciones se encuentran contenidas en el escrito demanda.-

Niegan, rechazan y contradicen que la C.A. METRO DE CARACAS, adeude al ciudadano CESAR RAMON SALAZAR LANZ, por concepto de utilidades y/o aguinaldos del año 2011, las cantidad de Bs. 51.974,16, asimismo niegan, rechazan y contradicen que se le adeude la cantidad de Bs. 41.474,40 por concepto de utilidades y/o aguinaldos fraccionados del año 2012, toda vez que en las documentales consignadas conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas se demuestra que la C.A. METRO DE CARACAS, canceló al trabajador estos conceptos ajustados a derecho, sin que haya quedado cantidad alguna a deber, dichas prestaciones se encuentran contenidas en el escrito demanda.-

Niegan, rechazan y contradicen, que la C.A. METRO DE CARACAS, adeude al ciudadano CESAR RAMON SALAZAR LANZ, la cantidad de Bs. 185.746,50, por diferencia en el pago de prestaciones sociales, toda vez que en las documentales consignadas conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas se demuestra que la C.A. METRO DE CARACAS, canceló al trabajador estos conceptos ajustados a derecho, sin que haya quedado cantidad alguna a deber, dichas prestaciones se encuentran contenidas en el escrito demanda.-

Niegan, rechazan y contradicen que la empresa C.A METRO DE CARACAS, adeude al ciudadano CESAR RAMON SALAZAR LANZ por concepto de diferencia en el pago de bonificación adicional por terminación de la relación laboral por jubilación (articulo 4, anexo “A” XI Convención Colectiva de Trabajo) por el monto total de Bs. 607.173,04 el cual a todo evento niegan, rechazan y contradicen

Niegan, rechazan y contradicen que la C.A METRO DE CARACAS, adeude al ciudadano RICARDO GRANADO GALAN, las cantidades de Bs. 34.325,54, Bs. 62.300,85 y Bs. 79.551,99, por concepto de diferencia en el calculo y pago de Bono por Recreación correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015, igualmente niegan, rechazan y contradicen la existencia de deuda por el mencionado concepto para los años venideros a partir de la prestación de la demanda.

Niegan, rechazan y contradicen que la C.A METRO DE CARACAS, adeude al ciudadano RICARDO GRANADO GALAN, las cantidad de Bs., 275.469,72, por concepto de diferencia en el cálculo y pago de aguinaldo como jubilado correspondiente a los años 212, 2013 y 2014, igualmente niegan, rechazan y contradicen la existencia de deudas por este concepto, el pago de aguinaldos o bonificación de fin de año como personal activo y como personal jubilado se efectúo correctamente y nada se adeuda por tal concepto.-

Finalmente niegan, rechazan y contradicen que la C.A METRO DE CARACAS, adeude al ciudadano RICARDO GRANADO GALAN, la cantidad de 1.459.737,50 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.-

DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Vistas las pretensiones planteadas por la parte actora en su demanda y las defensas opuestas por la demandada en su contestación, dado que quedo reconocida la existencia de la relación de trabajo entre las partes, este Juzgador determina que la presente controversia se circunscribe a unos puntos en particulares: primero, si les resultan aplicables o no al actor, los beneficios socioeconómicos establecidos en la XI Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato de trabajadores del Metro de Caracas y la compañía anónima Metro de Caracas y segundo, si resultan procedentes o no todos los conceptos que están siendo reclamados por la parte actora en la presente demanda. En este sentido, se establece que en relación al segundo de los puntos, que la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada, ya que al reconocer la existencia de la relación de trabajo, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe demostrar el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, en consecuencia, se señala que realiza un análisis de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
DOCUMENTALES.

Marcada “A” inserta al folio 9 de la pieza 2 del expediente, contentiva original de carta de notificación del beneficio de jubilación contractual N° 04903-12 de fecha 27/08/2012, suscrita por la ciudadana Abg. Gladys Inelda Molinos Abreu, en su carácter de Gerente General de Recursos Humanos de la C.A Metro de Caracas, dirigida al ciudadano Kennis Augusto De Melo Calma, de la misma se evidencia el otorgamiento del Beneficio de Jubilación con fecha 16/08/2012 conforme a lo establecido en el Anexo “A”, Articulo N° 3, literal “B” del Plan de Jubilación, Beneficio de Invalidez y sobreviviente de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, con el monto de su pensión por la cantidad de Bs. 9.656,50. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “B”, inserta al folio 10 de la pieza 2 del expediente, contentiva copia simple de Liquidación de Prestaciones sociales e indemnizaciones, a nombre del ciudadano Kennis Augusto De Melo Calma, de la misma se evidencia los datos relativos a la relación de trabajo como fecha de ingreso, fecha de egreso, motivo de egreso, salario al finalizar la relación de trabajo, tiempo de servicio, entre otros; de igual manera se evidencian las sumas canceladas por los conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, , vacaciones fraccionadas, aguinaldos fraccionados 2012, días fraccionados de vacaciones, ajuste correspondientes a la quincena 13: horas feriadas, bonos nocturnos; las deducciones realizadas por la empresa y por último el monto total cancelado por la empresa por concepto de liquidación de prestaciones sociales e indemnización. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “C” inserta de los 11 al 40 de la pieza 2 del expediente, contentiva originales de recibos de pagos del ciudadano Kennis Augusto De Melo Calma desde el mes de julio del año 2011 hasta agosto del año 2012, de los mismos se evidencia datos relacionados con la relación de trabajo como la fecha de ingreso, el cargo, la ubicación, el salario, entre otros; de igual manera se evidencia las sumas canceladas por los conceptos de horas feriadas trabajadas, salario, compensación por servicio, adelanto de salario en vacaciones, vacaciones, días feriados en vacaciones, bono vacacional, días adicionales en vacaciones, utilidades y prima de antigüedad; también se evidencian las deducciones realizadas por la empresa y el monto cancelado en cada periodo correspondiente. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “D” inserta al folio 41 de la pieza 2 del expediente, contentiva original de carta de notificación del beneficio de jubilación contractual N° 021-12 de fecha 16/07/2012, suscrita por la ciudadana Abg. Gladys Inelda Molinos Abreu, en su carácter de Gerente General de Recursos Humanos de la C.A Metro de Caracas, dirigida al ciudadano Cesar Ramón Salazar Lanz, de la misma se evidencia el otorgamiento del Beneficio de Jubilación con fecha 01/09/2012 conforme a lo establecido en el Anexo “A”, Articulo N° 3, literal “B” del Plan de Jubilación, Beneficio de Invalidez y sobreviviente de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “E”, inserta al folio 42 de la pieza 2 del expediente, contentiva copia simple de Liquidación de Prestaciones sociales e indemnizaciones, a nombre del ciudadano Cesar Ramón Salazar Lanz, de la misma se evidencia los datos relativos a la relación de trabajo como fecha de ingreso, fecha de egreso, motivo de egreso, salario al finalizar la relación de trabajo, tiempo de servicio, entre otros; de igual manera se evidencian las sumas canceladas por los conceptos de Antigüedad, intereses de Antigüedad, vacaciones fraccionadas, Aguinaldos fraccionados 2012, fracción de días adicionales y por último el monto total cancelado por la empresa por concepto de liquidación de prestaciones sociales e indemnización. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “F” inserta de los 43 al 70 de la pieza 2 del expediente, contentiva originales de recibos de pagos del ciudadano Kennis Augusto De Melo Calma desde el mes de septiembre del año 2011 hasta octubre del año 2012, de los mismos se evidencia datos relacionados con la relación de trabajo como la fecha de ingreso, el cargo, la ubicación, el salario, entre otros; de igual manera se evidencia las sumas canceladas por los conceptos de horas feriadas trabajadas, salario, compensación por servicio, adelanto de salario en vacaciones, vacaciones, días feriados en vacaciones, bono vacacional, días adicionales en vacaciones, utilidades y prima de antigüedad; también se evidencian las deducciones realizadas por la empresa y el monto cancelado en cada periodo correspondiente. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES.

Marcada “A”,”B” y “C” inserta a los folios 79 al 103 de la pieza 2 del expediente, contentiva copias simple de Registro Mercantil de la compañía Metro de Caracas C.A. y RIF
Marcada “D” inserta al folio 104, contentiva copia simple de memorando de fecha 11/06/2015 suscrito por la Abg. Tibisay Aguiar, de la Coordinación de Litigio, dirigido a la Coordinación de Jubilados y Pensionados, de la misma se evidencia una solicitud de revisión del calculo de pensión de jubilación de los ciudadanos CESAR RAMON SALAZAR LANZ Y KENNIS AUGUSTO DE MELO CALMA, En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L””LL”, “M”, “N”, inserta a los folios 103 al 115 de la pieza 2 del expediente contentiva copias simples de recibos de pagos del ciudadano Kennis Augusto De Melo Calma, de los mismo se evidencia el pago de aguinaldos, , vacaciones, bono vacacional, bono de recreación. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “Ñ”, inserta al folio 116 de la pieza 2 del expediente, contentiva copia simple de Liquidación de Prestaciones sociales e indemnizaciones, a nombre del ciudadano Cesar Ramón Salazar Lanz. La misma fue valorada supra. . Así se establece.-
Marcada “O” “P” “R”, “S” inserta a los folios 117 al 121 de la pieza 2 del expediente, contentiva copia simple de Punto de Cuenta, de fecha 02/08/2012dirigida al Gerente general de recursos Humanos, emanada del gerente de Servicios del Personal, documento de anticipo de fecha 19/01/2012, suscrita por el ciudadano Cesar Ramón Salazar Lanz, de los mismos se evidencia anticipo solicitado y recibido por el trabajador. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Inserta a los folios 122 al 132 de la pieza 2 del expediente contentiva copias simples de recibos de pagos del ciudadano Cesar Ramón Salazar Lanz, de los mismo se evidencia el pago de aguinaldos, vacaciones, bono vacacional, bono de recreación. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES.
Promovió prueba de informes dirigida:
1) BANCO DEL TESORO, las resultas de esta prueba rielan en los folios que van del 256 AL 268 de la pieza número 3 del expediente, sin embargo, de las resultas cursantes en los autos solo se evidencian los movimientos bancarios. En virtud de que esta prueba no aporta nada al proceso y resulta irrelevante se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-
2) BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, las resultas de esta prueba rielan en los folios que van del 274 AL 281 de la pieza número 3 del expediente, sin embargo, de las resultas cursantes en los autos solo se evidencian los movimientos bancarios. En virtud de que esta prueba no aporta nada al proceso y resulta irrelevante se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia se señalan que entre los hechos admitidos por ambas partes en el presente juicio tenemos: la existencia de la relación de trabajo entre los ciudadanos CESAR RAMON SALAZAR LANZ Y KENNIS AUGUSTO DE MELO CALMA, con la compañía anónima Metro de Caracas, la fecha de inicio de la relación de trabajo (15/02/1982 y 31/05/1982 respectivamente), el cargo desempeñado durante la relación de trabajo por ambos ciudadanos fue de (CONTROLADOR DE TRAFICO) y el motivo por el cual termino la relación de trabajo, el cual fue el otorgamiento de la jubilación contractual conforme a lo establecido en el anexo “A”, artículo 3, literal “b”, del Plan de Jubilación, Beneficio de Invalidez y Sobrevivientes de la Convención Colectiva de Trabajo. Así se establece.-
Ahora bien, este Juzgador pasara a delimitar como punto controvertido si resulta procedente o no los conceptos y las sumas que están siendo reclamadas por la parte actora en la presente acción. Así se establece.-
En relación diferencia en el pago de vacaciones, días adicionales años 2011 al 2013, la parte actora alega que las mismas se calculan con base al salario integral devengado para el mes de diciembre de cada uno de esos años y la empresa las calculo con base a un salario integral inferior al tomar del bono vacacional que es una remuneración que tiene carácter salarial, menor a la que corresponde, caso contrario la parte demandada señala que con las documentales consignadas en la oportunidad correspondiente, se demostró que la empresa cancelo al trabajador estos conceptos ajustado a derecho, sin que haya quedado cantidad alguna a deber por los mismos. Este Juzgador trae a colación la cláusula 41 de la Convención Colectiva 2013-2016 que reseña lo siguiente:

“Cláusula 41.-Por cada año de servicio ininterrumpido, las trabajadoras los Trabajadores disfrutarán de treinta (30) días continuos de vacaciones remunerados a razón de su salario integral”.

La norma es clara al establecer que el pago de vacaciones será de 30 días de salario integral que incluye el salario básico+ los componentes salariales+alícuotas de bono vacacional y alícuota de utilidades.

En el caso sub iudice, la parte actora pretende el pago de la incidencia sobre la base del salario integral, conforme lo establecido en la cláusula de la Convención Colectiva, que prevé el pago de sus vacaciones conforme al salario integral, en este sentido, la parte demandada no desvirtúo con elementos probatorios fehacientes, el alegato señalado por los accionantes, que determinare su cancelación sobre la base del salario integral. Aunado a ello, si bien se puede evidenciar en el folio Ciento Ocho (108) de la pieza dos (02) del expediente que fue cancelado las vacaciones año 2012, el pago de las vacaciones año 2014, no es menos cierto que no se detalla en forma clara y concreta el tipo de salario real sobre la cual fue cancelado, en consecuencia, este Juzgador ordena el pago de lo solicitado a los ciudadanos CESAR RAMON SALAZAR LANZ Y KENNIS AUGUSTO DE MELO CALMA, y que el mismo sea calculado mediante experticia complementaria, quien deberá verificar en la nomina de los trabajadores y en los libros de la contabilidad de la empresa demandada, los últimos salarios devengados por los demandantes, mes a mes durante el periodo comprendido desde enero 2012 hasta el febrero 2013, a los fines de determinar el promedio de los últimos 12 meses durante la finalización del vínculo laboral, y en base a ello, delimitar el salario integral percibidos por los trabajadores y monto total por concepto de vacaciones.-Así se decide.-

En relación bono vacacional años 2011 al 2013 la parte actora alega que las mismas se calculan con base al salario integral devengado para el mes de diciembre de cada uno de esos años y la empresa las calculo con base a un salario integral inferior al tomar del bono vacacional que es una remuneración que tiene carácter salarial, menor a la que corresponde, caso contrario la parte demandada señala que con las documentales consignadas en la oportunidad correspondiente, se demostró que la empresa cancelo al trabajador estos conceptos ajustado a derecho, sin que haya quedado cantidad alguna a deber por los mismos. Es importante destacar que la cláusula 41 de la Convención Colectiva establece en relación al pago del Bono vacacional de 65 días de salario, más sin embargo no discrimina si su pago se hará sobre un salario normal o integral, resultando la norma ambigua para su interpretación, que conduce a quien aquí decide a declarar su improcedencia en derecho, por cuanto se evidencia que el pago del concepto en estudio se debe hacer con el salario normal y no integral.- Así se establece.-

En relación utilidades años 2012-2013 la parte actora señala que las mismas se calculo y pago con base a un salario promedio del mes de diciembre menor al devengado, toda vez, que calculo y pago un monto menor al que correspondía por bono vacacional, el cual forma parte del salario promedio que es el salario básico para dicho calculo, caso contrario la parte demandada niega rechaza y contradice el pago de tal concepto, por cuanto se desprende en las documentales consignadas conjuntamente con el escrito de promoción de prueba que el pago de utilidades, aguinaldos o bonificación de año como personal activo y como jubilado se efectúo correctamente y nada se adeuda por tal concepto. Ahora bien sobre la base que la empresa calculo y pago un monto menor por dichos conceptos, toda vez que lo hizo con base a un salario integral menor al devengado, y este Juzgado tras haber declarado previamente en el cuerpo de la sentencia lo improcedente del pago de la incidencia de bono vacacional como fue demandado, es decir, con base de un salario integral, mal puede pretender sea cancelado tales conceptos, declarándose no ajustado a derecho los mismos.- Así se decide.-

En relación a la prestación de antigüedad la parte actora señala que la misma se calculo y pago con un monto menor, toda vez que lo hizo con base a un salario integral menor al devengado a la fecha de terminación de la relación laboral, caso contrario la parte demandada señala que en las documentales consignadas en la oportunidad correspondiente, se demostró que la empresa cancelo al trabajador la prestación de antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Juzgador tras haber declarado improcedente el pago de la incidencia de bono vacacional como fue demandado por la parte actora, mal puede pretender su pago. Así se establece.-
Ahora bien en relación a la diferencia de prestación de antigüedad con base a un número de días inferior al que le corresponde, por cuanto de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo evidenciar en las planillas de liquidación constante en folio diez (10) perteneciente al ciudadano Kennis Augusto De Melo Calma, y l folio cuarenta y dos (42) perteneciente al ciudadano Cesar Ramón Salazar Lanz de la pieza dos (02) del expediente uno (1) el pago de la prestación de antigüedad por 450 días equivalente para ambos accionantes, y en virtud de un calculo realizado por este Juzgado, de conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde 510 días por el salario integral calculado desde junio 1997 a enero del 2014, en consecuencia, este Juzgador ordena el pago de lo solicitado a los ciudadanos CESAR RAMON SALAZAR LANZ Y KENNIS AUGUSTO DE MELO CALMA, y que el mismo sea calculado mediante experticia complementaria, quien deberá verificar en la nomina de los trabajadores y en los libros de la contabilidad de la empresa demandada, los últimos salarios devengados por los demandantes, mes a mes durante el periodo comprendido desde junio 1997 hasta enero 2014, a los fines de determinar el promedio de los últimos 12 meses durante la finalización del vínculo laboral, y en base a ello, delimitar el salario integral percibidos por los trabajadores y monto total por concepto de vacaciones.-Así se decide.-

En relación diferencia en la bonificación adicional por jubilación la parte actora señala que la misma se calculo y pago con un monto menor, toda vez que lo hizo con base a un salario integral menor al devengado a la fecha de terminación de la relación laboral caso contrario la parte demandada señala que en las documentales consignadas en la oportunidad correspondiente, se demostró que la empresa cancelo al trabajador dicho concepto ajustado a derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Juzgador tras haber declarado improcedente el pago de la incidencia de bono vacacional como fue demandado por la parte actora, mal puede pretender su pago. Así se establece.-

En relación al ajuste en el monto de la pensión por jubilación años 2014-2016, la parte actora en cuanto al ciudadano Kennis Augusto De Melo Calma, demanda la cantidad de 620.749,74y en cuanto al ciudadano Cesar Ramón Salazar Lanz demanda la cantidad de Bs. 607.173,04 de conformidad al artículo 4 anexo “A” del plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobrevivientes de la Convención Colectiva del Trabajo, que prevé el derecho a percibir un monto equivalente a un 80% del salario promedio durante los últimos años de la relación laboral; la cláusula 4 del anexo antes descrito prevé lo siguiente:

“El monto de la jubilación será del 80% del salario promedio devengado durante los últimos doce (12) meses por la trabajadora o trabajador que cumpla horario rotativo y para los trabajadores administrativos, el monto de la jubilación será el 80% del último salario base devengado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de funcionarios funcionarias.-

Caso contrario la parte demandada señala que en las documentales consignadas en la oportunidad correspondiente, se demostró que la empresa cancelo al trabajador dicho concepto ajustado a derecho, en consecuencia, este Juzgador declara su procedencia en derecho sobre el ajuste en el monto de la pensión por jubilación, se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la nomina de los trabajadores y en los libros de la contabilidad de la empresa demandada los últimos salarios devengados por los demandantes, mes a mes durante el periodo comprendido desde enero 2014 hasta enero del 2016, a los fines de determinar el promedio de los últimos 12 meses durante la finalización del vínculo laboral, con ello, determinar el 80% del beneficio de jubilación, todo ello, conforme lo previsto en el artículo 4 del Anexo A del Plan de Jubilación, Beneficio de Invalidez Sobreviviente.-Así se decide.-

En relación a la incidencia de los conceptos de aguinaldo año 2014, Caja de Ahorro (abril 2013 a 2014), bono recreacional 2014, bajo el fundamento que existe una diferencia en el pago del monto mensual de la jubilación. Resulta pertinente destacar las siguientes cláusulas de la Convención Colectiva:

La empresa conviene en aportar una cantidad igual al ahorro que haga cada trabajadora o trabajador, jubiladas, jubilados, pensionadas y pensionados en la Caja de Ahorro constituida legalmente por sus trabajadores. En ningún caso el aporte de la Empresa podrá exceder el diez por ciento (10%) del respectivo salario básico”.-

“Artículo 7.-La empresa dará a sus jubiladas y jubilados un aguinaldo en dos porciones. La primera porción corresponde a 40 días se pagará con la primera quincena del mes de julio y la segunda porción correspondiente al restante de los días con la nómina de la primera quincena del mes de noviembre, de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 40 de la Convención Colectiva vigente con la antigüedad que tenía al momento de su jubilación.”

Artículo 18.-El jubilado o jubilada, tendrá derecho a un Bono por Recreación, equivalente a tres (3) meses del monto de la pensión, en la cual se cancelará en la fecha aniversario de ingreso del jubilado a la C.A. Metro de Caracas”.

De las cláusulas antes descrita, es evidente que para el pago de tales conceptos, se toma en cuenta el monto de la pensión percibida por los extrabajadores, y tras haberse detallado en el cuerpo de la sentencia, la procedente de su ajuste, es evidente que existe una diferencia en el cálculo del promedio de los últimos 12 meses de sus salarios, que conduce a quien aquí decide, a declarar su procedencia en derecho, en razón de ello, se ordena ajustar el aporte de caja de ahorros y el pago por diferencia del Bono por Recreación, cuyo cálculos se hará mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la nomina de los trabajadores y en los libros de la contabilidad de la empresa demandada los últimos salarios devengados por los demandantes, mes a mes durante el periodo comprendido desde enero 2013 a enero 2014, a los fines de determinar el promedio de los últimos 12 meses durante la finalización del vínculo laboral, y en base a ello, delimitar la incidencia existente en los conceptos de aguinaldo, caja de ahorro y bono recreacional años 2013-2014. Así se decide.-

Igualmente se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo a saber, 15/08/2012 y 312/08/2012, respectivamente, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, 15/08/2012 y 31/08/2012, respectivamente, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (23/02/2015), hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de los intereses, tanto de las diferencias ordenadas a pagar, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado los ciudadanos CESAR RAMON SALAZAR LANZ Y KENNIS AUGUSTO DE MELO CALMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 6.022.781 y V- 5.963.325 respectivamente, en contra de la empresa C.A. METRO DE CARACAS, plenamente identificada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- Se ordena la notificación de las partes de la presente publicación.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los 24 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ

Abg. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO