Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de octubre del año dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO: AP21-L-2015-000764.-
PARTE ACTORA: LUIS PALACIOS y JOSE DONATES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nro. V- 7.049.067 y 6.496.755 respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERICE GERARDO abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los N°: 186.019.-
PARTE DEMANDADA: BOMBEROS DEL DISTRITO CAPITAL.
APODERADA JUDICIALE: CRISTINA BLANCO GONZALEZ abogada inscrita en el IPSA bajo el número: 219.255.-
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el 16 de marzo de 2015, mediante la demanda interpuesta por los ciudadanos LUIS PALACIOS y JOSE DONATES, en contra la BOMBEROS DEL DISTRITO CAPITAL, partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente demanda en fase de sustanciación, admitiéndola y ordenando la notificación de la demandada, luego de realizado el proceso de notificación de las partes interesadas se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el día 20 de noviembre del año 2015, en esa misma fecha el Tribunal apertura la audiencia preliminar la cual culmina en fecha 14 de diciembre de 2015; donde en acta se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, y por cuanto la misma goza de las prerrogativas de la República se ordena la remisión del presenta asunto al Tribunal Primera Instancia de Juicio del Trabajo para la continuidad del presente asunto. Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas, le corresponde conocer de la presente acción en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien recibe el expediente el 15 de enero del año 2016, luego el 22 de enero del 2016, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y en esa misma oportunidad se fija la oportunidad para la audiencia oral, la cual quedo pautada para el 14de marzo del año 2016. En esta oportunidad se da inicio a la audiencia oral, y se prolongo para el día 26 de mayo de 2016, en esa oportunidad se reprograma la audiencia para el 19 de septiembre de 2016, en esa oportunidad se difiere el dispositivo oral del fallo para el día 26 de septiembre de 2016, fecha el la cual el Juez del Tribunal declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional, presentaron los ciudadanos LUIS PALACIOS y JOSE DONATES contra BOMBEROS DEL DISTRITO CAPITAL.
Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa este Tribunal a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:
Del ciudadano Luis Rafael Palacios Ochoa, comenzó a prestar servicios para la demandada BOMBEROS DEL DISTRITO CAPITAL institución adscrita al Gobierno del Distrito Capital en fecha 16/07/1998 y sin a la fecha haber terminado la relación laboral, con el cargo de Bombero Rasa I, desempeñándose en funciones de administrativas den la Unidad de Asuntos internos con las funciones de investigador. Luego en el año 2006 al ser reingresado al cuerpo de Bomberos con orden de reenganche de un tribunal, la oficina de Recursos Humanos lo envío a la Escuela de formación Profesional de Bomberos, para entonces tenía 44 años de edad y recibía entrenamiento físico técnico para jóvenes de 18 a 21 años, aspirante a la profesión de bomberos. Al terminar el entrenamiento en la escuela de bomberos, ejerció las siguientes funciones: 1) conductor de autobús de transporte de personal del cuerpo de bomberos; 2) conductor de: a) camión carga denominado IPV (sincrónico); b) carros bomba súper Tanquero; 3) labores de campos en situaciones de emergencia. Ahora bien, por presentar dolores lumbares, en marzo de 2007, solicito a Recursos humanos se le ubicara al puesto administrativo que desempeñaba en el momento en que fue despedido injustificadamente, puesto este que fue ordenado su reincorporación por la sentencia de un Tribunal de la República. La respuesta que recibió fue “… se está canalizando con el servicio médico…”, pero no fue ejecutado dicho cambio; así que permaneció como bombero de campo a la edad de 44 años. Más tarde, en el mes de febrero de 2008 alegando tener 45 años de edad, más de 15 años de servicio y estar enfermo, solicito formalmente le sea otorgada la jubilación. Luego endecha 12/09/2008 fue operado quirúrgicamente y le es aplicado un plan de “Descompresión Artredosis” , En fecha 16/04/2010 fue evaluado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual - Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y fue diagnosticado una pérdida de la Capacidad para el trabajo de 50%.
De la naturaleza de la enfermedad del ciudadano Luis Rafael Palacios Ochoa, de la Certificación CMO N° 0091/2014de fecha 07/10/2014 emanada de la oficina del DIRESAT Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) la cual certificó una Discopatía Lumbar: Protunsion Discal 1S-L5, Prominencia en L5-S1, (CIE10 M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional, agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMADENTE. En efecto, esta enfermedad sufrida por el trabajador tuvo origen ocupacional debido a que la Institución no controlo, no mitigó, no advirtió al trabajador sobre los riesgos sobre la salud por las funciones inherentes a sus cargos y no dio capacitación al trabajador para cumplir con sus obligaciones laborales para evitar el peligro o riesgo latente de operar por años camiones disergonómicos.
Por todas las razones antes expuestas reclaman las siguientes sumas y conceptos que a continuación se van a detallar:
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS),
• Indemnización establecida en el ordinal 2do del articulo 80 numeral 2, concatenado con el articulo 55 numeral 15 y articulo 78 tercer aparte, todos de la LOCYMAT, una prestación vitalicia de 14 mensualidades anuales, que será el resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad de 50% al ultimo salario el cual fue de 318,05 y dicha prestación deberá ser incrementada de acuerdo a la inflación anual registrada.
Bomberos Del Distrito Capital
• Indemnización articulo 130 numeral 4 de la LOCYMAT por la cantidad de Bs. 580.441,25.
• Daño moral conforme al articulo 1.196 del Código Civil, solicita se estime y sea condenada a la Institución accionada.
Del ciudadano José Manuel Donante Romero, comenzó a prestar servicios para la demandada BOMBEROS DEL DISTRITO CAPITAL, institución adscrita al Gobierno del Distrito Capital, en fecha 01/03/2005 y sin a la fecha haber terminado la relación laboral, con el cargo de Bombero Maquinista, desempeñándose en el departamento de maquinas, en un horario de 24 x 48, en las siguientes funciones: 1) chequeo del camión, 2) traslado al sitio de emergencia, 3) conectar paño (manguera).
De la naturaleza de la enfermedad del ciudadano José Manuel Donante Romero, de la certificación CMO N° 0157/2012 de fecha 14/08/2012emanada de la oficina del DIRESAT Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) la cual certificó “1- Discopatía Cervical: Prominencia Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 (Código CIE10-M50.0), 2- Discopatía Lumbar: Prominencia Discal L3-L4, L4-L5, L5,S1 (código CIE10-M51.8), 3- Tendinitis Manguito Rotador Izquierdo (Código CIE10-M75.1) , considerada como enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual”, esta enfermedad sufrida por el trabajador tuvo un origen ocupacional debido a que la Institución, no controlo, no mitigó, no advirtió al trabajador sobre los riesgos sobre la salud por las funciones inherentes a sus cargos y no dio capacitación al trabajador para cumplir con sus obligaciones laborales para evitar el peligro o riesgo latente de operar por años camiones disergonómicos.
Por todas las razones antes expuestas reclaman las siguientes sumas y conceptos que a continuación se van a detallar:
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS),
• Indemnización establecida en el ordinal 2do del articulo 80 numeral 2, concatenado con el articulo 55 numeral 15 y articulo 78 tercer aparte, todos de la LOCYMAT, una prestación vitalicia de 14 mensualidades anuales, que será el resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad de 50% al ultimo salario el cual fue de 318,05 y dicha prestación deberá ser incrementada de acuerdo a la inflación anual registrada.
Bomberos Del Distrito Capital
• Indemnización articulo 130 numeral 4 de la LOCYMAT por la cantidad de Bs. 554.672,25.
• Daño moral conforme al articulo 1.196 del Código Civil, solicita se estime y sea condenada a la Institución accionada.
Finalmente estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 1.135.113,50, igualmente sea condenado el pago de intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, la indexación o corrección monetaria y pagar las costas y costos de este juicio incluyendo los honorarios de abogados
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
De la Incomparecencia de la Demandada
Se observa de las actas procesales del expediente que la parte demandada no compareció a la Audiencia preliminar, igualmente no dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, por lo que no debe entenderse que de tal incomparecencia, surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, asimismo se observa que la demandada igualmente no compareció a la audiencia de juicio.
DE LA CONTROVERSIA
En virtud de que la parte demandada goza de los privilegios y prerrogativas otorgados por Ley a la República Bolivariana de Venezuela, se deben tener por negados y contradichos todos y cada uno de los puntos señalados por la parte actora en la presente acción, incluyendo aun así, la existencia de la relación de trabajo, por lo tanto, se determina que la presente controversia se circunscribe en primer lugar a verificar la existencia o no de la relación de trabajo entre las partes; de igual forma se señala que luego de resuelto el punto anterior, este Juzgador, si resultare procedente, pasara a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados por el demandante con la presente acción. Ahora bien, en este sentido, se establece que la carga de la prueba con respecto al primero de los puntos controvertidos le corresponde a la parte actora, ya que al haber sido negada por la demandada la existencia de la relación de trabajo, esta tiene el deber de demostrar al Tribunal la existencia de la prestación de servicios y por ende de la relación de trabajo. Así se establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
DOCUMENTALES.
Marcada “A”, inserta a los folios 62 al 114, del expediente, contentiva de copias certificas del expediente N° DIC-.19-IE13-0960, emanado de la Dirección Estada de Salud de los Trabajadores del distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual contiene lo siguiente: 1) folio 62 al 64, Solicitud de Investigación de fecha 28/04/2009, suscrito por el trabajador, del ciudadano Luis Palacios, del mismo se evidencia la edad 46 años, de profesión universitario, situación de reposos, residenciado en El Paraíso, residencias La montaña, Edf Las Aves, Piso 1, Letra “D”, cargos ocupados Bombero Raso I (Asuntos Internos de Investigación Administrativas), Seguridad Física administrativa, Operacional, horario de trabajo rotativo (24X48), inscrito el IVSS desde 17/07/1998, datos de la demandada, 2) folio 65 Orden de Trabajo N° DIC-1197, de fecha 25/11/2013, suscrito por el ciudadano Reinaldo Viloria, en su carácter de coordinador Regional de Dirección Estada de Salud de los Trabajadores del distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la misma se evidencia que emite la orden de trabajo al ciudadano Jasen Dávila para que actúe en la Investigación de Origen de la enfermedad, 3) folio 66 al 102, escrito suscrito por el ciudadano Luis Rafael Palacios Ochoa dirigido al Dirección Estada de Salud de los Trabajadores del distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el mismo indica sus datos personales y laborales, datos de la demanda como la consignación de las siguiente pruebas: Resolución N° 13-99 de la Jerarquía de Bombero Raso; b) certificado de Bombero Asimilado; c) Reglamento del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital; e) comunicación de fecha 18/12/200 información del periodo de transición; f) Antecedentes Penales; g) comunicación de fecha 31/07/2006 mediante la cual le dan la bienvenida a la Institución y que deberá de presentarse en la Escuela de Formación Profesional de Bomberos; h) sentencia emanada de la Corte Primera de lo contenciosos Administrativo; i) medida cautelar; comunicación de entregas de documentos; folios 29, 90, 91, 92.93, 94,95comunicaciones del ciudadano Luis Rafael Palacios Ochoa dirigidas al Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital; p) informe medico suscrito por el Dr. Valmore Quintero; r) referencia de fecha 17/03/09 suscrito por la Dra. Ingrid Freitez, dirigida al Servicio de Fisiatría del Hospital Pérez Carreña; s) comunicación suscrita por el del ciudadano Luis Rafael Palacios Ochoa dirigidas a Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, solicitando documentación para la tramitación evaluación de discapacidad Residual; t) remisión para evaluación medica; u) Incapacidad Residual del ciudadano Luis Rafael Palacios Ochoa, diagnostico POST OPERATORIO ARTRODESIS L4-L5 L5-S1, observaciones: cambio de actividad se sugiere reitengro laboral; v) informe medico y w) certificado de discapacidad, cedula de identidad y carnet del ciudadano Luis Rafael Palacios Ochoa; 4) folio 103 al 112 Informe de Investigación de Origen de Enfermedad; de fecha 21/04/2014, sucrito por el Inspector Jasen Dávila, en cual se evidencia, a) datos del trabajador y la empresa; se constato del expediente laboral del trabajador afectado, lo siguiente : a) evaluación medica pre-empleo en fecha 10/06/1998: b) la entidad de trabajo hace entrega de los equipos de protección personal; c) la inexistencia de delegados y delegadas de prevención; d) la inexistencia de la constitución, registro y funcionamiento del comité de seguridad y salud laboral; e) el centro de trabajo no cuenta con un programa de seguridad y salud laboral; f) servicio de seguridad y salud en el trabajo se deja constancia que el servicio esta a cargo del Mayor (B) Enrique Hernández; g) elaboración y publicación de las estadísticas de accidentatalidad y morbilidad, se constato que el centro de trabajo tiene desarrollado un sistema de vigilancia epidemiológica donde publican los accidentes y enfermedades ocupacionales ocurridos a los trabajadores en las carteleras informativas; h) la representación del empleador, por medio del servicio realiza e informa a los trabajadores sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres; i) que los trabajadores son formados y capacitados durante su permanencia como bomberos, del informe se deja constancia que el día 06/02/2014, se realizo entrevista verbal no estructurada, focalizada al ciudadano Luis Rafael Palacios Ochoa, para que describiera las actividades y su ejecución inherentes a su cargo, y bajos los criterios higiénico-epidemiológico y clínico y paraclinicos se concluye: que el ciudadano Luis Rafael Palacios Ochoa, tiene un tiempo de permanencia en la entidad gubernamental de 15 años, 6 meses y 21 días aproximadamente, durante el cual ocupó el cargo de Distinguido (Protección Física), en el cumplimiento de las actividades estuvo expuesto a factores de riesgos asociados a patologías de tipo músculo-esqueléticas. Adicionalmente, debió ejecutar movimientos y adoptar posturas como: Flexión y torsión del tronco. Flexión y extensión continua de miembros superiores (brazos y antebrazos). Repetitividad de movimientos en miembros superiores (hombros, codo y muñecas). Cuchillillas. Agacharse. Y realización a sus actividades inherentes al cargo, la actividad se realiza de forma de sentación (sentadA) prolongada, par la atención del servicio. En un horario comprendido de guardia de 24 horas de trabajo por 48 horas libres aproximadamente En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “B” inserta a los folios 115 al 117 del expediente, contentiva copia simple de certificación N° 0091/14 de fecha 07/10/2014, del expediente N° DIC-19-IE13-0960 emanada Dirección Estada de Salud de los Trabajadores del distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrita por el Dr. Raniero E. Silva. F. de la misma se evidencia que desde el día 17/03/2009 asistió el ciudadano Luis Rafael Palacios Ochoa, de 51 años de edad, a los fines de la evaluación médica respectiva, por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, el cual tiene una antigüedad de servicio de 11 años aproximadamente como empleado dentro de la entidad de trabajo, realizando actividades que implican: guardias de 24 horas, observación de monitor, control interno de bomberos uniformados, atención al público, recorrido, llenado libros de novedades,. Al examen físico se constata, limitación funcional en región lumbar, cicatriz quirúrgica en región lumbar. Por lo anteriormente expuesto el Dr. Raniero E. Silva. F, actuando en su condición de Médico Ocupacional adscrito al INPSASEL certifica: que se trata de DISCOPATIA LUMBAR: PROTRUSION DISCAL L4-L5, PROMINENCIA EN L5-S1 (CIE10 M51.1) considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL (Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasiona al (a la) trabajador (a), una DISCAPACIDAD PARCIA PEMADENTE, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD< DE 26.5%, con limitación para realizar actividades que impliquen adoptar posturas forzadas, carga de peso excesivo, posturas forzadas o repetitividad de los movimientos de la columna lumbar, desplazamiento vertical y horizontal o sobre superficies que vibren. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “C” inserta a los folios 118 al 133 del expediente, contentiva copia certificadas de expediente administrativo emanado de la Dirección Estada de Salud de los Trabajadores del distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual contiene lo siguiente: 1) folio 118 y 119, Solicitud de Investigación, suscrito por el trabajador, el ciudadano José Manuel Dorantes, del mismo se evidencia la edad 44 años, con grado de instrucción: Bachiller, situación de reposos, residenciado en Calle Sorocaima, Resd Litoral Humboldt Plaza, Apto PB 24, cargos ocupados Bombero Maquinista, horario de trabajo rotativo (24X48), datos de la demandada, descripción de las actividades según el trabajador: 1) chequeo de la unidad (mecánica), 2} limpieza de las herramientas del camión; 3) chequo del agua y limpieza de la unidad; 4) colaboración con los compañeros de trabajo; herramientas, maquinarias, equipos y/o sustancias químicas utilizadas: casco, pala, pico, llaves, paños, chalecos, cintas, amarrillas, plantas eléctricas; 2) , 2) folio 120 Orden de Trabajo N° DIC-0301, de fecha 14/03/2011, suscrito por el ciudadano Víctor Malave, en su carácter de coordinador Regional de Dirección Estada de Salud de los Trabajadores del distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la misma se evidencia que emite la orden de trabajo a la ciudadana Francis Ascanio para que actúe en la Investigación de Origen de la enfermedad, 3) folio 121 al 126 Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad; de fecha 26/04/2011, sucrito por la Inspectora Francis Ascanio, en cual se evidencia, a) datos del trabajador y la empresa; se constato del expediente laboral del trabajador afectado, lo siguiente : a) evaluación medica pre-no suministra ; en materia de seguridad y salud en el trabajo, se pudo constatar y evidenciar que el trabajador no ha recibido ninguna capacitación y/o formación de manera teórica, practica, adecuada y en forma periódica; para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, ni principios básicos par la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales; , igualmente se deja constancia que la revisión de la gestión de la seguridad y salud en el trabajo fue revisada por el funcionario, ciudadano Raymon Ramírez, de fecha 18/03/2010, según orden de trabajo DIC-208; suscite el incumplimiento de la normativa legal vigente de seguridad y salud en el trabajo, ya que no se emplearon ninguno de los ordenamientos y plazos establecidos en el informe supra citado, realizada la observación en campo, recopilada y registrada la información correspondiente sobre los datos ocupacionales, identificación del proceso productivo, división del trabajo y compromiso músculo esquelético inherentes a la ejecución de las actividades productivas correspondiente al cargo de Bombero Maquinista, se concluye: que el ciudadano José Manuel Donantes, tiene un tiempo de permanencia en la entidad gubernamental de 5 años aproximadamente, durante los cuales ejecuto actividades y tareas productivas inherentes al cargo de Bombero Maquinista, expuesto a factores de riesgos desergonómicos con compromisos músculos-esqueléticos en miembros superiores, tales como flexo extensión de cuello, flexo extensión de tronco, flexo extensión de brazos y antebrazos, flexión y torsión de muñecas con empuñadura o semi empuñadura de mano, micro movimiento de dedos de ambas manos, con tiempo de exposición de jornada laboral de 24 por 48 horas aproximadamente, lo cual pudiese generar o agravar enfermedades ocupacionales de tipo músculo esqueléticas en el trabajador; 4) folios 127 y 128, Notificación de fecha 14(08/2015, suscrita por el Lic. Yobar Cedeño Saboin en su carácter de Director de DIRESAT Distrito Capital y Estado Miranda, de la misma se evidencia la remisión de la Certificación N° 00157/2012, de fecha 14/08/2012del ciudadano José Manuel Donantes Romero; 5) folios 129 y 130 del expediente, contentiva copia simple de certificación N° 0091/14 de fecha 14/08/2012, del expediente N° DIC-19-IE11-0292 emanada Dirección Estada de Salud de los Trabajadores del distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrita por el Dr. Omar Enrique Pérez Guerrero de la misma se evidencia que luego de realizada la evaluación Médica y de los informes médicos especialistas (Neurocirugía y Fisiatía, Traumatología) y estudios paraclinicos (resonancia Magnética Nuclear de columna Lumbar, cervical y hombro izquierdo, electromiografía que el ciudadano José Manuel Donante Romero presenta diagnostico de: PROMINENCIA DISCAL C3-C4, C4-C5, C5-C6, PROMINENCIA DISCAL L3-L4, L4-L5, L5-S, TENDEINITIS MANGUITO ROTADOR IZQUIERDO las cuales ha requerido tratamiento médico quirúrgico y fisiátrico con evolución parcial. Por lo anteriormente expuesto el Dr. Omar Enrique Pérez Guerrero, actuando en su condición de Médico Ocupacional adscrito al INPSASEL certifica: que se trata de: 1) DISCOPATIA CERVICAL: PROMINENCIA DISCAL C3-C4, C4-C5, C5-C6 (código CIE10-M50.0), 2) PROMINENCIA DISCAL L3-L4, L4-L5, L5-S (código CIE10-M51.8), , TENDEINITIS MANGUITO ROTADOR IZQUIERDO (Código CIE10-M75.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada Con Ocasión Del Trabajo, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Total Permanente Para El Trabajo Habitual, con limitación para la realización de actividades de mediano y alto impacto que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas de columna, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, sedestación o bipedestación prolongadas, desplazamiento vertical u horizontal frecuentes o prolongado, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados con miembros superior izquierdo. 6) Folio 131 y 132 del expediente contentivo de Oficio S/N, sin fecha, Suscrito por el ciudadano Yobar Cedeño Saboin en su carácter de Director de la DIREAT Capital y Vargas, del Informe Pericial, del mismo se evidencia los daros del trabador el ciudadano José Manuel Donante Romero y de la Institución Bomberos del Distrito Capital, mediante la cual determinan un salario integral por la cantidad de Bs. 164,19, que la categoría del daño certificada : discapacidad Total Permanente, de conformidad Copn el articulo 81 de la LOPCYMAT, con un monto de indemnización correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT, Indemnización=Salario Integral Diario de Bs. 164,16 X 1643 días= Bs. 269.714,88.En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “D” Folio 134 y 139 del expediente contentivo de Oficio S/N, sin fecha, Suscrito por el ciudadano Yobar Cedeño Saboin en su carácter de Director de la DIREAT Capital y Vargas, del Informe Pericial, del mismo se evidencia los daros del trabador el ciudadano Luis Rafael Palacios Ochoa y de la Institución Bomberos del Distrito Capital, mediante la cual determinan un salario integral por la cantidad de Bs. 318,05, que la categoría del daño certificada : discapacidad Total Permanente, con un porcentaje por discapacidad de 26.5% de conformidad Copn el articulo 81 de la LOPCYMAT, con un monto de indemnización correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, Indemnización=Salario Integral Diario de Bs. 318.05 X 1460 días= Bs. 464.353,00.En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “E” folio 135 y 136 del expediente, contentiva copia simple de certificación N° 0091/14 de fecha 07/10/2014, del expediente N° DIC-19-IE13-0960 emanada Dirección Estada de Salud de los Trabajadores del distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrita por el Dr. Omar Enrique Pérez Guerrero, La misma fue valorada Supra (folio 115 al 117). Así se establece.-
Marcada “F” inserta al folio 137 del expediente, contentiva copia simple de constancia de trabajo, de fecha 07/01/2015, suscrita por el Capitán (B) Lic. Ingerman García, en su carácter de Jefe de la División de Personal, de la misma se evidencia que el ciudadano Luis Rafael Palacios Ochoa, presta servicio en la institución desde el 16/07/1998, en el cargo de Bombero Distinguido, devengando un salrio mensual por la cantidad de Bs. 9.603,74, mas la cantidad de Bs. 2.857,50 por concepto de bono de alimentación. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “F” inserta al folio 138 del expediente, contentiva copia simple de constancia de trabajo, de fecha12/07/2015, suscrita por el Capitán (B) Lic. Ingerman García, en su carácter de Jefe de la División de Personal, de la misma se evidencia que el ciudadano José Manuel Donantes Romero, presta servicio en la institución desde el 01/03/2005, en el cargo de Bombero Segundo, adscrito en Jefatura del Municipio, devengando un salario mensual por la cantidad de Bs. 14.180,04. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
No consigno medio probatorio alguno, razón por lo cual este juzgador no tiene material sobre el cual emitir valoración. Así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De autos se desprende que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar en su debida oportunidad legal, por ende no presentó escrito de medio de prueba alguno, ni dio contestación a la presente demandada, no obstante a ello, visto que en la presente demanda se encuentran inmersos intereses de la Republica, al ser la accionada los Bomberos Del Distrito Capital por tratarse de un órgano del Estado, que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que: el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
Por otra parte, el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, dispone que:
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos y especiales en que sea parte la República”
Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”
Los artículos ut supra indicados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, ante la no presentación del escrito de contestación de la demanda, en su debida oportunidad legal, y la incomparecencia de la parte demandada de la audiencia preliminar y de juicio, debe observar este Juzgador los privilegios o prerrogativas de la República, negando y rechazando todo lo expuesto en la demanda por la actora.- Así se establece.
Así las cosas la parte actora demanda una indemnización establecida en el ordinal 2do del articulo 80 numeral 2, concatenado con el articulo 55 numeral 15 y articulo 78 tercer aparte, todos de la LOCYMAT, una prestación vitalicia de 14 mensualidades anuales, que será el resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad de 50% al ultimo salario el cual fue de 318,05 y dicha prestación deberá ser incrementada de acuerdo a la inflación anual registrada.
En tal sentido o en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que la discapacidad parcial permanente que general disminución parcial o definitiva de la capacidad física o intelectual en trabajador para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%), sufrida a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional genera prestaciones dinerarias. Así pues, entre los dos supuestos de la norma se tiene que, cuando la disminución física o intelectual sea parcial y definitiva hasta un veinticinco por ciento (25%) la prestación consistirá en un pago único, que será el resultado de aplicar al porcentaje de discapacidad correspondiente al valor de cinco anualidades del último salario de referencia de cotización de trabajador. Sin embargo, en caso que la disminución física o intelectual sea mayor del veinticinco por ciento (25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%), la prestación consistirá en una renta vitalicia pagadera en catorce mensualidades y será el resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad al último salario de referencia de cotización del trabajador.
Ahora bien, ciertamente se observa en autos la categoría del daño sufrido, por el ciudadano Luis Rafael Palacios Ochoa según la Certificaron de fecha certificación N° 0091/14 de fecha 07/10/2014, del expediente N° DIC-19-IE13-0960 emanada Dirección Estada de Salud de los Trabajadores del distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrita por el Dr. Raniero E. Silva. F certifica: que se trata de DISCOPATIA LUMBAR: PROTRUSION DISCAL L4-L5, PROMINENCIA EN L5-S1 (CIE10 M51.1) considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL (Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasiona al (a la) trabajador (a), una DISCAPACIDAD PARCIA PEMADENTE, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD< DE 26.5%, (F 115 al 117)....’ Asimismo, el ciudadano José Manuel Donante Romero según la Certificaron de fecha 0091/14 14/08/2012, del expediente N° DIC-19-IE11-0292 emanada Dirección Estada de Salud de los Trabajadores del distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrita por el Dr. Omar Enrique Pérez Guerrero certifico que se trata de: 1) DISCOPATIA CERVICAL: PROMINENCIA DISCAL C3-C4, C4-C5, C5-C6 (código CIE10-M50.0), 2) PROMINENCIA DISCAL L3-L4, L4-L5, L5-S (código CIE10-M51.8), , TENDEINITIS MANGUITO ROTADOR IZQUIERDO (Código CIE10-M75.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada Con Ocasión Del Trabajo, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Total Permanente Para El Trabajo Habitual (F129 y 130)...’
De igual, forma, es la Junta evaluadora del Seguro Social (Consejo Directivo), quien debe establecer el grado de incapacidad del trabajador; por cuanto el artículo 80 de la LOPCYMAT prevé –dentro de la discapacidad parcial permanente los dos supuestos a ser analizados por éste Juzgado: 1. la disminución parcial y definitiva de hasta un veinticinco por ciento (25%) de la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual; y 2. la disminución parcial y definitiva mayor del veinticinco por ciento (25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%) de la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual; para cada uno se establecen indemnizaciones distintas según el porcentaje de incapacidad que se determina mediante el informe proveniente de la Junta evaluadora del Seguro Social. En tal orden de ideas, quien decide debe destacar que en las actas procesales no fue consignada la certificación del nivel o porcentaje que la discapacidad que alega tener el actor le ocasiona para poder condenar las indemnizaciones demandadas; la única referencia del grado de incapacidad del hoy querellante el ciudadano Luis Rafael Palacios Ochoa es de Omissis... 26.5% de discapacidad, lo fue mencionado por el ente competente en materia de seguridad y salud laborales, según en el Oficio N° GCV-0004-2015 (F134 y 139), con el fin de la elaboración de los cálculos prevista en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.). Por otro lado en cuanto al hoy querellante el ciudadano José Manuel Donantes Romero se observa que tanto el certificación Certificaron de fecha 0091/14 14/08/2012, del expediente N° DIC-19-IE11-0292, como el oficio S/N del Informe Pericial (F131 y 132), no indican el grado de discapacidad. Sin embargo, este Tribunal debe observar lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual en los siguientes términos establece que:
(…Omissis…)
Según el artículo parcialmente transcrito, las prestaciones dinerarias derivadas de la discapacidad temporal, parcial permanente, total permanente para el trabajo habitual, absoluta permanente para cualquier tipo de actividad, gran discapacidad y muerte del trabajador en virtud de un accidente o enfermedad del trabajo, serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establecen:
(…Omissis…)
De lo anterior se infiere que hasta tanto no sea creada la Tesorería de Seguridad Social, los afiliados y afiliadas continuarán amparados por la Ley del Seguro Social y en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Actualmente, ante la no creación de la Tesorería de Seguridad Social, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien administra el sistema de seguridad social.
De lo antes expuesto, se puede concluir que, tanto el régimen de aportes al cual están sometidos los empleadores como el régimen de prestaciones (inclusive la pretendida en autos) al cual se encuentran sometidos a los afiliados –trabajadores- continuará bajo las directrices contenidas en la Ley del Seguro Social y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Concatenado con lo anterior, las prestaciones dinerarias derivadas de una discapacidad parcial permanente deben ser canceladas por la Tesorería de la Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de la Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que –en principio¬ no podrían ser solicitada a la parte querellada la indemnización señalada en el parágrafo segundo del artículo 80 numeral 2, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.).
Establecido lo anterior, es indudable que las reclamaciones efectuadas por los hoy querellantes de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 2, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, son improcedentes en ésta sede jurisdiccional, por cuanto el legitimado pasivo lo es Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y no los Bomberos del Distrito Capital. Así se decide.
De la indemnizaciones por enfermedad ocupacional relativa al artículo 130 de la LOCYMAT,
Respecto al hecho de que si los ciudadanos Luis Rafael Palacios Ocho Y José Manuel Donates Romero padecen de una enfermedad de tipo ocupacional o no, se observa que la parte actora indicaron que por las labores desempeñadas como calidad de 1) Bombero Raso y Bombero Maquinistas para los Bomberos del distrito Capital, le ocasionaron la una enfermedad de tipo ocupacional, la cual le causo una discapacidad total y permanente, por otro lado, la parte demandada niega tal hecho y señala que no hay una relación de causalidad entre la afectación de la demandante y la enfermedad alegada en el escrito libelar, ya que en la certificación no se dictamino la existencia de una relación de causalidad entre las labores desempeñadas por la actora en el Centro Médico Loira y la patología de la demandante. Ahora bien como ya fue establecido por este juzgador, que la carga de la prueba de este punto en particular le correspondía a la parte accionante, ya que es esta quien debe demostrarle al Tribunal que por el producto de las labores desempañadas durante la prestación de sus servicios para la entidad de trabajo demandada se produjeron las patologías que dan origen a la enfermedad ocupacional que esta siendo alegada en la presente demandada.
Analizadas las pruebas que conforman el presente expediente este Sentenciador dictamina que efectivamente los demandantes cumplieron con su carga probatoria, por cuanto de los autos se evidencia, que demostraron plenamente la existencia de la relación de causalidad entre las labores realizadas en los Bomberos del Distrito capital y la enfermedad que padecen, por cuanto de la certificación que hiciera a través de los trámites de investigaciones por parte de los órganos administrativos del trabajo correspondientes, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRETSAT) del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en la cual emitieron la Certificación: 1) ciudadano Luis Rafael Palacios Ochoa según la Certificaron de fecha certificación N° 0091/14 de fecha 07/10/2014, del expediente N° DIC-19-IE13-0960 emanada Dirección Estada de Salud de los Trabajadores del distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrita por el Dr. Raniero E. Silva. F certifica: que se trata de DISCOPATIA LUMBAR: PROTRUSION DISCAL L4-L5, PROMINENCIA EN L5-S1 (CIE10 M51.1) considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL (Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasiona al (a la) trabajador (a), una DISCAPACIDAD PARCIAL PEMANENTE, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD< DE 26.5% (F 115 al 117) Y 2) ciudadano José Manuel Donante Romero según la Certificaron de fecha 0091/14 14/08/2012, del expediente N° DIC-19-IE11-0292 emanada Dirección Estada de Salud de los Trabajadores del distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrita por el Dr. Omar Enrique Pérez Guerrero certifico que se trata de: 1) DISCOPATIA CERVICAL: PROMINENCIA DISCAL C3-C4, C4-C5, C5-C6 (código CIE10-M50.0), 2) PROMINENCIA DISCAL L3-L4, L4-L5, L5-S (código CIE10-M51.8), TENDEINITIS MANGUITO ROTADOR IZQUIERDO (Código CIE10-M75.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada Con Ocasión Del Trabajo, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Total Permanente Para El Trabajo Habitual; de las cuales se evidencia que los ciudadanos Luis Rafael Palacios Ocho Y José Manuel Donates Romero, presenta la sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional, lo cual le condiciona una discapacidad total y permanente (F131 y132): 1) ciudadano Luis Rafael Palacios Ochoa, con limitación para realizar actividades que impliquen adoptar posturas forzadas, carga de peso excesivo, posturas forzadas o repetitividad de los movimientos de la columna lumbar, desplazamiento vertical y horizontal o sobre superficies que vibren y 2) ciudadano José Manuel Donante Romero con limitación para la realización de actividades de mediano y alto impacto que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas de columna, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, sedestación o bipedestación prolongadas, desplazamiento vertical u horizontal frecuentes o prolongado, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados con miembros superior izquierdo, de igual forma, se evidencia que todas esta sintomatología se causaron producto de las labores desempeñadas por los demandantes en los Bomberos del Distrito Capital, el primero como Bombero Raso I desde 16/07/1998, igualmente producto de su enfermedad se le dictamino que había perdido de su capacidad un 26.5 de su capacidad para el trabajo y el segundo como Bombero Maquinista desde 01/03/2005. Adicional a lo anterior, también se evidencia de los autos que la conclusión por parte de los organismo administrativos del trabajo se obtuvo luego de realizada una investigación de origen de enfermedad ocupacional por parte de los órganos administrativo del trabajo competente para esto, que es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por tales motivos, este Juzgador concluye que los ciudadanos Luis Rafael Palacios Ocho Y José Manuel Donates Romero demostraron plenamente que su enfermedad ocupacional se origino producto de la relación de trabajo que mantenía con los Bomberos del Distrito Capital. Así se establece.-
En virtud de lo anterior, este Juzgador debe declarar la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, que esta siendo reclamada en la presente demanda, para lo cual debe tomar en consideración el calculo de indemnización realizado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), En cuanto a: 1) ciudadano Luis Rafael Palacios Ochoa en fecha 07-10-2014, donde se dictamino, tomando en consideración la discapacidad total y permanente establecida en la certificación N° 0091-14, que al ciudadana Luis Rafael Palacios Ochoa le corresponde por la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 98.994,4, 2) ciudadano José Manuel Donante Romero en fecha 14-08-2012, donde se dictamino, tomando en consideración la discapacidad total y permanente establecida en la certificación N° 0157-2012, que el ciudadano José Manuel Donante Romero le corresponde por la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 98.994,4, montos que deben ser cancelados por la entidad de trabajo, Bomberos del Distrito Capital Igualmente Así se establece.-
Del Daño Moral
Respecto al daño moral reclamado, resulta preciso considerar sentencia numero 722 de fecha 02 de julio de 2004, en la cual la Sala de Casación Social, con respecto al daño moral señaló lo siguiente: “Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.”
En tal sentido, resulta claro que por el sólo hecho de determinarse que estamos en presencia de una enfermedad ocupacional producto de la relación de trabajo y tomando en consideración que el reclamo es procedente, este Juzgador, pasa a estimar el referido daño moral, tomando en consideración la doctrina y la jurisprudencia patria que han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. No obstante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).
En este sentido, acatando y siguiendo la posición de la Sala de Casación Social con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se deja evidenciado lo siguiente:
En cuanto al ciudadano Luis Rafael Palacios Ochoa
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: se comprobó la enfermedad ocupacional, que fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el 07/10/2014, con una discapacidad total y permanente, por cuanto el demandante quedo con limitación para realizar actividades que impliquen adoptar posturas forzadas, carga de peso excesivo, posturas forzadas o repetitividad de los movimientos de la columna lumbar, desplazamiento vertical y horizontal o sobre superficies que vibren.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o hecho ilícito que causó el daño: no quedó demostrado que la demandada hubiese instruido al accionante sobre los riesgos en el trabajo, ni que haya dotado al accionante de los implementos de seguridad necesarios para el cumplimiento de sus funciones, incumpliendo así con los deberes de seguridad laboral que le establecen las normas de seguridad y salud laborales.
c) La conducta de la víctima: no quedó demostrado en autos que la trabajadora haya actuado con intención alguna para adquirir la enfermedad ocupacional dictaminada.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: la accionante llego a grado universitario.
e) Posición social y económica del reclamante: es posible establecer que la demandante no ostenta una posición social alta. Que se encuentra residenciado en la El Paraíso, Residencia La Montaña, y que la edad al momento de los hechos era de 46 años.
f) Capacidad económica de la parte accionada: atendiendo a la actividad económica realizada por la empresa, puede afirmarse que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir con el reclamo realizado por la accionante.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: se evidencia que la parte demandada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad padecida: al haberse calificado la incapacidad generada discapacidad total y permanente, por cuanto el demandante quedo limitado para la ejecución de actividades que requieran adoptar posturas forzadas, carga de peso excesivo, posturas forzadas o repetitividad de los movimientos de la columna lumbar, desplazamiento vertical y horizontal o sobre superficies que vibren, la misma merece una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F.50.000,00), por concepto de indemnización del daño moral.
En cuanto al ciudadano José Manuel Dorantes Romero
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: se comprobó la enfermedad ocupacional, que fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el 14/08/2012, con una discapacidad total y permanente, por cuanto la demandante quedo limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del cuello, movimiento repetitivo y continuo de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o hecho ilícito que causó el daño: no quedó demostrado que la demandada hubiese instruido al accionante sobre los riesgos en el trabajo, ni que haya dotado al accionante de los implementos de seguridad necesarios para el cumplimiento de sus funciones, incumpliendo así con los deberes de seguridad laboral que le establecen las normas de seguridad y salud laborales.
c) La conducta de la víctima: no quedó demostrado en autos que la trabajadora haya actuado con intención alguna para adquirir la enfermedad ocupacional dictaminada.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: la accionante llego hasta el 3 año aprobado de educación media diversificada.
e) Posición social y económica del reclamante: es posible establecer que la demandante no ostenta una posición social alta. Que se encuentra residenciado en la tercera vuelta del calvario, sector San Souci Monte Piedad y que la edad al momento de los hechos era de 36 años.
f) Capacidad económica de la parte accionada: atendiendo a la actividad económica realizada por la empresa, puede afirmarse que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir con el reclamo realizado por la accionante.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: se evidencia que la parte demandada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad padecida: al haberse calificado la incapacidad generada discapacidad total y permanente, por cuanto la demandante quedo limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del cuello, movimiento repetitivo y continuo de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo, la misma merece una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F.100.000,00), por concepto de indemnización del daño moral.
En consecuencia, se condena a los Bomberos del Distrito Capital Centro a cancelarle al ciudadano Luis Rafael Palacios Ochoa, la suma de Bs. 100.000,00, y al ciudadano por concepto de daño moral. Así se decide.-
En cuanto a los intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:
INTERESES MORATORIOS: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación e intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar, y a los fines de su cuantificación, se ordena una experticia complementaria del fallo que será realizado por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siguiendo las directrices establecidas en las sentencias número 1059 de fecha 1 de julio de 2009, y número 1222 de fecha 21 de julio de 2009 ambas proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son las siguientes:
Corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a la parte actora.
Intereses moratorios, en caso de incumplimiento por la parte demandada, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: A) el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo B) Serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo; y c) Para el cálculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se establece.”
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos LUIS PALACIOS y JOSE DONATES, en contra de la entidad de trabajo BOMBEROS DEL DISTRITO CAPITAL, plenamente identificadas. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Abg. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ Abg. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO
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