REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

ASUNTO: AP21-N-2015-000273
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: NELSON RAMON QUERALES FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.301.714.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LIZANGEL JOSE UTRERA ORTIZ, abogado en ejercicio e inscrito por ante el I.P.S.A bajo el N° 150.080.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DISTRITO CAPITAL, CARACAS.

ACTO ADIMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 00065-15, expediente administrativo N° 023-2012-01-01767, de fecha siete (07) de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), Caracas, la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y sus Beneficios, incoada por el ciudadano NELSON RAMON QUERALES FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.301.714.

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión a la acción contenciosa Administrativa por solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y sus Beneficios, incoada por el ciudadano NELSON RAMON QUERALES FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.301.714, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DISTRITO CAPITAL, CARACAS el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha dos (2) de noviembre de dos mil quince (2.015), correspondiéndole conocer el presente asunto, previa distribución, a quien aquí suscribe.
Cumplidos los trámites respecto a la admisión de la demanda y su notificación se procedió a celebrar la Audiencia de Juicio el quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:




-II-
De la Pretensión de Nulidad
La parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa de efectos particulares N° 00065-15, expediente administrativo N° 023-2012-01-01767, de fecha siete (07) de abril de 2015, emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte) Caracas, de fecha 02 de julio de 2.014, suscrita por el ciudadano Inspector del Trabajo Jefe, Abg. Sucre José Zamora Uriana, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y sus Beneficios, incoada por el ciudadano NELSON RAMON QUERALES FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.301.714, en contra de la entidad de trabajo JDML SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.
Asimismo, manifiesta el demandante en nulidad, previo a su exposición que comenzó a prestar sus servicios en fecha 04 de abril de 2008, para la entidad de trabajo JDML SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., siendo promovido el 01/08/2011 al cargo de “Coordinador”, el cual desempeñó, hasta que en fecha 31 de julio de 2012, fue despedido verbalmente por el Consultor Jurídico de la entidad supra identificada abogado Manuel Bastidas, sin justificación alguno, no incurriendo en ninguna causal del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ni en falta alguna que motivara prescindir de sus servicios.
Continúa alegando la parte recurrente que dicha providencia administrativa adolece de vicios de falso supuesto que determinan su nulidad absoluta, evidenciándose que la Inspectoría del Trabajo, incurrió erróneamente en la apreciación y calificación de los hechos, donde cabe destacar luego de una larga espera para que de forma transparente se cumpliera el procedimiento, el día 16 de julio de 2015, fue informado del extravió del expediente, situación que motivo a solicitar la reconstrucción (total o parcial) de dicho expediente, posterior a ello, fue notificado de la decisión dictaminada por la Inspectoría del Trabajo que declaro SIN LUGAR, la demanda de reenganche y pago de salarios caídos por el despido injustificado, encontrándose con el beneficio de la inamovilidad laboral, donde se demuestra el vicio de violación de los derechos constitucionales, principios fundamentales, lo referente a la estabilidad laboral, el derecho al trabajo, a la protección de la familia, el derecho a la defensa y al debido proceso, basando su decisión en pruebas que no demuestran que haya incurrido en falta que ocasione su despido y mucho menos dar respuesta a la solicitud de la reconstrucción del expediente que supuestamente se encontraba extraviado, asimismo arguye el recurrente que el Inspector incurrió en el vicio de inmotivación por no haber apreciado, valorado y analizado las declaraciones testimoniales, produciéndose una decisión contraria a la realidad de los hechos y por lo tanto al derecho como son:
Agrega que para declarar sin lugar la providencia administrativa recurrida, se aprecia que el Inspector del Trabajo indebidamente aplicó erróneamente lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado…..” en relación con el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral por cuanto estaría amparado por él mismo.
Igualmente señala que existe violación de ley por la errónea aplicación de los artículos 421 y 422 de la L.O.T.T.T, por cuanto establece un procedimiento especial, de conformidad con el principio de legalidad administrativa, procedimiento éste que el Inspector del Trabajo pretendía que su representada accionara a los efectos de solicitar la calificación de despido del trabajador que prestó sus servicios para la empresa JDML SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.
Por último solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 00065-15 emanada de la Inspectora del Trabajo de Caracas, el 07 de abril de 2015 en el expediente N° 023-2012-01-01767, y se ordene a la entidad de trabajo de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 989 de fecha 16/07/2013, la restitución a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía al momento del despido, es decir cargo de Coordinador de Control y Protección, con los beneficios dejados de percibir.
-III-
De la Competencia
Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, desarrolló dicha disposición y aclaró sobre el Órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad.
-IV-
De la Audiencia Oral y Pública

En el marco de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha, quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la que asistieron la parte recurrente acompañado de su abogado, las representaciones judiciales del Ministerio Público, de la Procuraduría General de la República (P.G.R), así como el abogado del tercero interesado de la entidad de trabajo beneficiaria de la Providencia Administrativa, los cuales expusieron sus respectivos pretensiones y la parte recurrente promovió los elementos probatorios correspondientes a saber:
Parte recurrente:
La parte recurrente ratifica el 1 al 187 al 175 y antes del 139, señala que su defendido se le ejecuto un reenganche y pagos de los salarios caídos pero que la Inspectoría lo desconoció ya que acepto una articulación probatorio que no puede ser posible, que se realizo mal procedimiento, que sabiendo que había una ejecución tenia que ser acatado por la empresa, que la articulación probatoria violo el artículo 417 numeral 7 ya que la relación laboral estaba demostrada.
Asimismo indico que cuando se le negó el derecho a la replica y contra replica y en todo momento cada vez que asistía a la inspectoría se les desconoció todo ese derecho.


Beneficiaria de la Providencia Administrativa:
La representación judicial del beneficiario de la providencia Administrativa, la solicitud de la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con el artículo 35 numeral 5, toda vez que existe cosa Juzgada en la presente causa toda vez que el recurrente interpuso Recurso de Nulidad contra la misma providencia expediente Nro. AP21-N-2015-000191 la cual fue declarada Inadmisible por la acumulación de pretensiones. Asimismo indica que Opero la Caducidad conforme al artículo 1 numeral 1, porque desde el momento en que se efectúo la notificación de las partes de la providencia Administrativa en referencia hasta la fecha de la interposición del nuevo Recurso de Nulidad sobradamente precluyó el lapso de 180 días que establece la Ley, por lo que es extemporánea.
Igualmente indico que el recurrente se limita a nombrar los vicios, que a su entender presenta la Providencia Administrativa mencionada, sin fundamento, ni probarlos ya que solo se sujeta a realizar juicios de valor respecto a la conducta de los funcionarios de dicha inspectoría cuando expresan que actuaron con mala acción, pero no argumenta jurídicamente en que se basa para denunciar los vicios expuestos en su escrito. Asimismo denuncia un vicio que no existe en la ley, es decir, falsa aplicación de la ley, al indicar que el inspector incurrió en este vicio, por cuanto su representada no realizo la calificación de falta, de acuerdo a los artículos 421 y 422 de la LOTTT.
Asimismo indico que quien incurre en falso supuesto de hecho es el propio recurrente cuando afirma que el inspector pretendía que su representada accionara a los efectos de solicitar la calificación de despido, ya que de las actas del expediente no se constata este hecho, lo que si quedo probado es que el recurrente era un trabajador de confianza y de inspección, no solo por la declaración de los testigos sino por el reconocimiento que el recurrente hace cuando indicas en su solicitud de reenganche que su cargo era de coordinador de control y seguridad, por lo que no gozaba de inamovilidad.
Procuraduría General de la Republica:
La representación judicial de la Procuraduría General de la Republica, solicito que se revise la caducidad como punto previo, asimismo índico que la parte recurrente no fue claro en cuanto a los vicios y esto es una falta grave que establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, puesto que cuando se ejerce un mal llamado recurso contencioso administrativo de nulidad se deben de cantar específicamente los vicios de los cuales se alegan, no hay errónea interpretación en este caso porque el procedimiento en el 425 comienza con la ejecución, es decir, que en el momento de la ejecución la parte demanda en el momento ejerció el derecho a su defensa cuando manifestó que no iva a reenganchar porque el trabajador no estaba investido de inamovilidad porque era un trabajador de Dirección, tal y como se estableció por el inspector del trabajo en el folio 171 de la Providencia.
En cuento a la valoración de las pruebas, dice la parte recurrente que hubo un error por parte del inspector del trabajo y que no lo dejaron ejercer su derecho a pruebas, en el folio 183, se establece en la providencia que efectivamente el ciudadano Nelson Ramón Querales no ejerció su derecho a la promoción de pruebas pruebas, es decir que según el 26 y 49 CNR este derecho le fue garantiza y este derecho existía.
Respecto a los testigos se demostró en el procedimiento administrativo se observa que las personas estaban a cargo del ciudadano Nelson Ramón Querales, y por tanto para esta representación considera que la providencia administrativa se encuentra a derecho por lo solicita se declara Sin Lugar la solicitud del recurrente.
-V-
Análisis de las Pruebas
Parte recurrente
Junto con el escrito libelar la parte recurrente consigno las siguientes documentales:
Marcada A, B, cursante a los folios 06 al 138, del expediente contentivo de Copia certificada del Expediente Administrativo bajo Nro. 023-2012-01-01767, sobre el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa LDML SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., Auto de fecha 16 de febrero de 2013, donde la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte, admite la referida denuncia conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2, del artículo 425, de LOT., y ordena el Reenganche y la Restitución de la situación jurídica infringida, del trabajador, en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, ordenando el reenganche y la restitución, asimismo se desprende auto de fecha 24 de enero de 2013, y acta de fecha 31 de enero de 2013, donde se promovieron y evacuaron las pruebas promovidas por las partes, analizadas una vez las pruebas por el Inspector del Trabajo determino mediante Providencia Administrativa de fecha 07 de abril de 2015, bajo el numero 00065-15, donde el Inspector del Trabajo jefe en el Distrito Capital Sede Norte estableció SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y restitución de derechos, incoado por el ciudadano Querales Fuentes Nelson Ramón contra la entidad de trabajo JDML SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., notificaciones de la providencia administrativa, recibos de pagos, así como diferentes Gacetas Oficiales., las cuales fueron igualmente ratificada en juicio por la parte recurrente. En tal sentido las mismas son apreciadas por esta sentenciadora por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo en la cual declaró SIN LUGAR “la solicitud de reenganche y la restitución jurídica infringida, del ciudadano NELSON RAMON QUERALES FUENTES contra JDML SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.,: así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación. ASÍ SE ESTABLECE.-
Pruebas del Beneficiario de la Providencia Administrativa
JDML SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.:
En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia oral de Juicio La representación judicial del beneficiario de la providencia administrativa JDML SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de:
Documentales:
Marcada B, H, D, cursante a los folios 179 al 207, del expediente contentivo de copia certificada del expediente Nro. AR21-L-2012.000198 por motivo de participación de despido interpuesta por JDML SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., así como copia simple del expediente AP21-S-2013-000022, asimismo se desprende oficio de la unidad de control de consignaciones de este Circuito Judicial donde se desprende que la sociedad mercantil JDML SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., consigno a favor del trabajador la cantidad de Bs. 35.928,96, por concepto de liquidación final de las prestaciones sociales. Esta sentenciadora observa que las misma no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente causa, en virtud de ello se desestiman del material probatorio.-Así se Establece.-
Marcada D. cursante a los folios 208 al 217, contentiva de copia simple de la sentencia de fecha 09 de agosto de 2015, donde se declaro Inadmisible, en la demandada interpuesta por el ciudadano NELSON RAMON QUERALES FUENTES, comprobante de recepción de un asunto nuevo signado con el numero AP21-N2015-000191.
-VI-
Informes de las Partes

De la Opinión del Ministerio Público
La representación del ente supra señalado, en su escrito aduce que se encuentran en presencia de una demanda de nulidad interpuesta por el abogado LIZANGEL JOSE UTRERA ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo al N° 150.080, actuando en su carácter de abogado del ciudadano NELSON RAMON QUERALES FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-5.301.714, en contra de la Providencia Administrativa de efectos particulares N° 00065-15, expediente administrativo N° 023-2012-01-01767, de fecha siete (07) de abril de 2015, emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte) Caracas, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales; considerando la parte recurrente que dicho acto administrativo vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto basó su decisión en pruebas que no demuestran que haya incurrido en falta que ocasionara ser despedido de su lugar de trabajo, que la misma vulnero el principio de globalidad o exhaustividad administrativa, Asimismo, indicó que el Inspector del trabajo incurrió en el vicio de inmotivación así como el silencio de pruebas por no haber apreciado la confesión espontánea de los testigos promovidos por la empresa, la cual no fue considerada pese a ser alegada y probada en la oportunidad correspondiente, Igualmente señala que el inspector del trabajo incurrió en la errónea interpretación aplicación de la norma establecida en los artículos de inamovilidad laboral de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Que por todos los razonamientos antes expuestos, solicita sea declarado CON LUGAR el presente recurso.
-VI-
Consideraciones Para Decidir

Se evidencia de la lectura del escrito del recurso, que la parte recurrente interpuso demanda de nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares contra la Providencia Administrativa número N° 00065-15, expediente administrativo N° 023-2012-01-01767, de fecha siete (07) de abril de 2015, emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte) Caracas, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, por cuanto la providencia administrativa contiene los siguientes vicios: Vicios de violación de derechos constitucionales como son violación del debido proceso y el derecho a la defensa, igualmente contiene Vicio de la violación de la ley por la errónea aplicación de la norma refiriéndose en particular a la correspondiente al articulo 39 de la L.O.T.T.T, violación de del Principio de Globalidad o Exhaustividad Administrativa, vicio de silencio de pruebas; vicio de Falso Supuesto.
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia observa que el beneficiario de la providencia administrativa solicita sea declarada la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con el artículo 35 numeral 5, toda vez que existe cosa Juzgada en la presente causa toda vez que el recurrente interpuso Recurso de Nulidad contra la misma providencia expediente Nro. AP21-N-2015-000191 la cual fue declarada Inadmisible por la acumulación de pretensiones. Asimismo indica que Opero la Caducidad conforme al artículo 1 numeral 1, porque desde el momento en que se efectúo la notificación de las partes de la providencia Administrativa en referencia hasta la fecha de la interposición del nuevo Recurso de Nulidad sobradamente precluyó el lapso de 180 días que establece la Ley, por lo que es extemporánea.
En este particular debe observa esta sentenciadora que en la audiencia oral de juicio así como del auto que admitió la presente causa el Tribunal se pronuncio al respecto y trajo a colación la sentencia dictada por le Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial por lo que esta sentenciadora reitera lo establecido mediante auto de fecha 09 de noviembre del presente año, respecto a la acumulación de pretensiones.
En atención a la caducidad, debe precisarse que por razones de seguridad jurídica, el ordenamiento dispuso de un lapso de caducidad para accionar contra los actos administrativos, el cual, a diferencia de lo que ocurre con la prescripción, es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido, automáticamente genera todos sus efectos, es decir, extingue la posibilidad de accionar judicialmente el derecho reclamado, de la revisión realizada por esta sentenciadora respecto al lapso de los 180 días considera que dicho lapso no ha precluido es por ello que se declara improcedente su solicitud.- Así se Establece.-
Resuelto lo anterior, observa esta sentenciadora cursante en autos copia certificada del Expediente Administrativo N° 023-20122-01-00399, donde esta sentenciadora puede observar del análisis del todo el procedimiento administrativo que la decisión se fundamente de acuerdo a las pruebas presentadas en el marco de la tramitación del procedimiento administrativo, el cual motivo la decisión del Inspector al igual que su fundamentación legal sobre la cual recae su decisión no existiendo errónea interpretación respecto al procedimiento el cual una vez ordenado el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida mediante acta de fecha 16 de enero de 2013 y de conformidad con el artículo 425 de la LOTTT, (Acta de fecha 18 de enero de 2013 el cual comienza con la ejecución, donde se evidencia claramente que la parte demandada ejerció su derecho a la defensa cuando manifestó que no iva a reenganchar porque el trabajador no estaba investido de inamovilidad porque era un trabajador de dirección, por tal motivo el inspector abrió el procedimiento a pruebas dada la solicitud de la parte demandada tal y como se evidencia al folio 171 de la Providencia Administrativa.
Por otra parte, se observa de las actas del expediente administrativo cursante a los folios 162 al 168 del expediente, que el inspector aperturo la articulación probatorio para que ambas partes consignaras sus pruebas una vez admitidas y evacuadas las pruebas se observa que el Inspector fundamento su decisión tal y como consta a los folios 176 al 184, del expediente de la Providencia Administrativa el cual se observa claramente que el ciudadano Nelson Ramón Querales se le garantizo en todo momento su derecho a la defensa ya que se desprende al folio 183 que el inspector deja constancia que el ciudadano Nelson Ramón Querales no ejerció su derecho a promover pruebas, es decir que le fue garantizado en todo momento sus derechos, por lo que esta sentenciadora no logra desprende del presente procedimiento los vicios delatados por la parte recurrente y mucho menos el vicio de falso supuesto, es por ello que considera quien decide que la providencia administrativa se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano NELSON RAMON QUERALES FUENTES, la solicitud del recurrente. Así se Establece.


VII-
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Contenciosa de Nulidad incoada por el ciudadano NELSON RAMON QUERALES FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-5.301.714, en contra de la Providencia Administrativa de efectos particulares N° 00065-15, expediente administrativo N° 023-2012-01-01767, de fecha siete (07) de abril de 2015, emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte) Caracas, Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte) Caracas, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales situación jurídica infringida, SEGUNDO: No hay condenatoria dados los privilegios y prerrogativa del ente recurrente.-

Se ordena librar oficio de la referida sentencia, a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, parte Recurrente así como al tercero interesado en el presente procedimiento entidad de trabajo JDML SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. RAFAEL FLORES
SECRETARIO

En la misma fecha 14 de octubre de dos mil dieciséis (2.016), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y público la anterior decisión.-

Abg. RAFAEL FLORES
SECRETARIO
MMR/mmr
Expediente N° AP21-N-2015-000273
Una (1) pieza principal