REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2015-002525.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: FELIX JOSE SOLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.943.038, abogado en ejercicio, e inscrito por ante el I.P.S.A bajo el N° 69.401, actuando en su propio nombre y en su representación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYE.

PARTE DEMANDADA: “HOSPITAL DR. JOSE MARIA VARGAS, LA GUAIRA”, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LAHOSIE NAZARET SARCOS VALDIVIA, abogada en ejercicio e inscrita por ante el I.P.S.A bajo el N° 68.081,

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (DISFRUTE DE VACACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión, de la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA (DISFRUTE DE VACACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES., interpusiera el ciudadano FELIX JOSE SOLANO en contra del “HOSPITAL DR. JOSE MARIA VARGAS, LA GUAIRA”, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la cual fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha siete (07) de agosto de dos mil quince (2.015), correspondiéndole conocer sobre dicho asunto, previa distribución, al Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015) dio por recibido el presente asunto, y por medio de auto de fecha dieciocho (18) de septiembre dos mil quince (2015), se admitió la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose, en consecuencia, la notificación de la parte demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Posteriormente previa distribución correspondió conocer al Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo su ultima prolongación en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), ordenándose en consecuencia la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer, previa distribución, a quien aquí decide, dándose por recibida la presente causa y subsiguientemente la admisión de la pruebas promovidas por las partes, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016),siendo diferido el dispositivo del fallo para el día 10 de octubre de mismo año, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y en el cual se declaró: PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, o de certeza por solicitud (DISFRUTE DE VACACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES) intentara el ciudadano FELIX JOSE SOLANO,
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
La parte actora (actuando en su propio nombre y en su representación), arguyó en su escrito libelar, que en fecha 03 de marzo de 1989 comenzó a prestar servicios personales, para el Ambulatorio Dr. Raúl Briceño (Bloque 05 del Silencio, hasta el 09 de octubre de 1999, fecha en que fue transferido al HOSPITAL DR. JOSE MARIA VARGAS, LA GUAIRA, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por cierre del ambulatorio supra identificado, que actualmente desempeña el mismo cargo de Ayudante de Servicios Generales, con 25 años de servicios, encontrándose adscrito a la Nomina Administrativa del centro hospitalario desde el 10 de enero de 2000; con una jornada de trabajo por Turnos (mañana) de lunes a martes, en un horario de 7:00 a.m a 1:00 p.m, y desde el traslado al centro hospitalario en el mismo turno y horario de lunes a sábado, sin sufrir cambio alguno, devengando como último salario mensual de Bs.8.637,23, equivalente a un salario diario de Bs.287,90.
Continúa alegando que impugnó lo declarado al Folio 44 de la Providencia Administrativa N° 221/2014 por la representación oficial Centro Hospitalario, ya que hay un personal que labora los días domingos y feriados, por un espacio de 24 horas y una vez entrada en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo (disposiciones transitorias, derogatorias y final, Tercera sobre la Jornada de Trabajo), no se realizó el derecho de Ley artículo 176, las semanas que contemplarán 06 días de trabajo deberían ser compensadas con un día adicional de disfrute en el período Vacacional 2013-2014, interpuesta ante la Sala de Reclamo por incumplimiento de lo tipificado en el artículo 176 ejusdem de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la entidad de trabajo, no concedió el derecho supra señalado, invocando el artículo 185 ejusdem de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, lo exhortó a interponer en la Instancia Judicial competente Laboral, para que sean concedidos el derecho vulnerado y no concedido.
Sigue señalando que en razón a los días laborados (sábados), correspondientes de enero a diciembre del año 2013, y enero a febrero del año 2014, así como el período vacacional reclamado del mes de marzo de los años 2013 y 2014, para un total de 53 días hábiles (sábados), finalmente solicita a efectos que formalmente le sean concedidos los días reclamados.
Asimismo índico en la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, que la relación laboral culmino en el año 2015.
Alegatos de la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación procedió a negar, rechazar y contradijo los siguientes hechos
Que el ciudadano FELIX JOSE SOLANO, proceda al reclamo de los conceptos de período vacacional 2012-2013 y 2013-2014, en virtud que los mismos fueron aceptados y disfrutados por parte el extrabajador.
Que el ciudadano FELIX JOSE SOLANO, cumpliera un horario asistencial de 7:00 a 1:00 p.m., durante 6 días a la semana, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, siendo el hospital una entidad de trabajo a la que estaba adscrito el trabajador donde no se puede interrumpir el servicio por razones de interés público, pues es un centro de salud, se evidencia que en los comprobantes de pago que rielan al expediente mes por mes, fueron efectuados los pagos correspondientes, asimismo, señala que al hoy demandante le fueron canceladas las Prestaciones Sociales y demás Conceptos en su oportunidad por su representada por la terminación de la relación laboral.
-III-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación de a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia., visto los argumentos planteados por las partes, el pronunciamiento gira si le corresponde o no el derecho a percibir los 53 días adicionales de disfrute en el periodo vacacional por sábados laborado.- Así Se Establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-
-IV-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas parte Actora:
Documentales:
Marcadas con las letras “A1 a la A14”, cursante a los folios 120 al 133, Recibos de pagos emitidos por el IVSS desde enero a diciembre 2013, y desde enero a febrero de 2014, donde se desprende los conceptos y cantidades percibidos por el actor tales como Sueldo, prima por hijo , prima alimentación, Bono Vacacional, días adicionales, transporte, prima profesional, AE73, prima dedicación, actividad salud, evaluación obrero, prima por antigüedad, y otros conceptos así como las deducciones correspondiente. Esta sentenciadora observa que los mismos no fueron impugnados por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio.-Así Se Establece
Marcada “B2” cursante al folio 134 Autorización de Vacaciones correspondiente al periodo 2013-2014., pago con base a 33 días según convención colectiva, se observa que la misma no fue impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorgas valor probatorio a los fines de observa que a la parte actora se le autorizo 33 días de disfrute de vacaciones periodo 2013.2014.-Así Se Establece
Cursante al folio 135 del expediente esta sentenciadora observa que la misma es una misiva emanada de la misma parte actora, por lo que atenta con el principio de alteridad de la prueba por lo que esta sentenciadora la desestima del material probatorio.- Así Se Establece
Pruebas parte Demandada:
Documentales:
Cursante a los folios 02 al 69, del cuaderno de recaudos 1, Formatos 12-16 de solicitud de autorización de vacaciones correspondiente a los periodos 1989, 1990, 1991, 1992,1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 200, 2011, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, así como solicitud de suspensión de las vacaciones año 2015. Esta sentenciadora observa que las mimas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar los periodos vacacionales autorizados y disfrutados.-Así se establece.-
Cursante a los folios 70 al 400 del cuaderno de recaudos N°1, del 02 al 143 del cuaderno de recaudos N°2, y del 02 al 245 del cuaderno de recaudos N°3, certificadas de actas, control de asistencias, solicitudes de Asesoría en materia de Seguridad y Salud Laboral, informe de investigación de origen de enfermedad de la parte actora emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas; solicitud de apertura de expediente por incurrir en inasistencias sin presentar ningún justificativo por el trabajador, circulares, carta dirigida a la ciudadana Milagro López (sub-directora de Personal), comunicados realizados a mano por el Encargado del Servicio ciudadano Franklin Salazar, Cartel de notificación de la Providencia Administrativa N° 164-2015, expediente signado con el N° 036-2014-01-00530, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas dirigido al ciudadano Félix Solano, mediante la cual se declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo I.V.S.S, SEGUNDO: SE AUTORIZA entidad de trabajo I.V.S.S a realizar el despido justificado del ciudadano FELIX SOLANO. TERCERO: Providencia esta que se dicta en aras a la preservación al derecho a la defensa, al debido proceso (…), comprobantes de incapacidad residual, relación general de nominas períodos 01 al 30-06- 2015/01 al 31-07-2015/ 01- al 28-02-2015/02 al 13/11/2014, oficio contentivo de resolución para el despido del cargo al trabajador Félix Solano, fotocopia de cédula de identidad, listado de prestaciones sociales, varios memorándum internos para ser descontado un día de salario por falta injustificada, copias de solicitud de evaluación de discapacidad formatos 14-04, 14-08 del I.V.S.S, constancia de trabajo formato 14-100 del I.V.S.S, comprobante de pago período 1 al 31-12-2014, copia de la cuenta individual del I.V.S.S, solicitud de prestaciones en dinero formato 14-04 del I.V.S.S, cartel de notificación supra señalado, acta de entrega de originales de resoluciones y notificaciones de destitución con sus anexos, formatos 12-22 asignaciones-deducciones, cuadro explicativo retroactivo prima de profesionalización año 2014; formatos 15-135 del I.V.S.S aviso de reintegro al trabajo, formatos 14-73 del I.V.S.S certificado de incapacidad, formatos 15-477 del I.V.S.S por justificativos médicos, formatos 13-69 I.V.S.S solicitud de permisos, comprobantes de permiso por cumpleaños, certificado de incapacidad temporal formato 14-73 I.V.S.S, constancias de justificativo de los reposos emitida por Dra. Olga Menéndez (Psiquiatra-Psicoterapeuta) de la Clínica el Cristo-Maiquetía, esta sentenciadora observa que tales documentales no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente causa motivo por el cual se desestiman del material probatorio.-.Así se Establece.-
Cursantes a los folios 264 al 287, del cuaderno de recaudos N°3, del expediente contentivo de recibos de pagos a nombre del trabajador donde se desprenden pago por concepto de salarios y otros conceptos laborales tales como Prima por Antigüedad, Prima por hijo, Prima de Alimentación, días adicionales, bono de transporte, días adicionales mes normativa Lab. Transporte, prima profesional AE7, evaluación obrero, asimismo se desprende pago por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional, días adicionales. Esta sentenciadora observa que los mismos no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, por lo que se le otorga valor probatorio.-.-Así se Establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de los hechos expuesto por la parte actora y de las defensa por la demandada esta sentenciadora observa que no es un hecho controvertido en la presente causa que la parte actora prestos sus servicios para la demandada, asimismo se observa que ambas partes son contestes en la audiencia oral de juicio que la relación laboral finalizo en el año 2015, hechos este que surgio en la audiencia oral de juicio, más sin embargo se observa que la parte actora solicita en su escrito libelar que se le conceda el derecho de percibir 53 días adicionales de disfrute en el periodo vacacional por sábados laborados.
Al respecto, este Tribunal merece citar al doctrinario italiano Guiseppe Chiovenda, en su obra Instituciones del Derecho Procesal Civil, en lo referente a las acciones mero declarativas establece que: “(omissis) El nombre de sentencia de pura declaración (…) comprende, latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. (…). En sentido restringido, el nombre de sentencia de pura declaración (…) designa las sentencias que estiman la demanda del actor cuando tiende, no a la realización del derecho, sino cuando se limita a pedir que sea declarada la existencia de su derecho o la inexistencia del derecho ajeno… (omissis) el actor que pide una sentencia de declaración no quiere conseguir actualmente un bien de la vida que le esté garantizado por la voluntad de la ley, consista ese bien en una prestación del obligado o consista en la modificación del estado jurídico actual; quiere solamente saber que su derecho existe, o quiere excluir toda duda sobre la inexistencia del derecho del contrario: pide al proceso la certidumbre jurídica y no otra cosa…” Negrillas del Tribunal.
Asimismo el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”
De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica: “La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...) Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos.)
De lo señalado, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.
En abundancia sobre este tema, el Tratadista Humberto Cuenca, en su texto Derecho Procesal Civil ,Tomo I, nos ha explicado que: “Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido…”
En el mismo sentido, se pronunció Lino Palacio en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar: "Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico." ( obra citada, Tomo I, página 426)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció: “..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos. “...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
De acuerdo con lo anterior, el juez ante quien se intenta la acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple los requisitos citados y exigidos por el legislador, es decir, verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que luego de ello pueda declarar admisible o no la acción intentada…”
A lo anterior cabe añadir que de conformidad con la parte final del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior, de allí que la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, pues de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil 419/2006 del 19 de junio).
Ahora bien, asimismo, respecto a la situación procesal relacionada con el hecho que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, el autor Jorge Colmenares Martínez, en su obra “Las Acciones Mero Declarativas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano” (Pág. 71-77), ha señalado lo siguiente:
“Lo que resulta oscuro es qué se entiende, ahora por satisfacción completa del interés, para determinar, si efectivamente con otra acción, el demandante, puede lograr totalmente su pretensión. Eso, verdad sea expresada, es generalmente subjetivo, y excepcionalmente, comprensible en un plano de objetividad jurídica. ... Tendríamos que precisar, primero, qué se entiende en la doctrina por satisfacción, para aproximarnos en lo posible a la intención cierta del legislador. ... 2- Satisfacción completa del interés. ...
Jaime Guasp, nos ilustra sobre este punto al señalar que ‘Este concepto de satisfacción revela que no equivale al triunfo o logro práctico del contenido de la pretensión que trata de satisfacer sino a su examen razonado, juicio en torno a ella y pronunciamiento imperativo, según el resultado que dicho juicio arroje’.
Y en este sentido, abunda en conocimiento, cuando nos dice: ‘En realidad, la idea de satisfacción jurídica es la única que, aparte de poner a la luz la razón de ser de ciertos institutos procesales, proporciona la deseada base común a los casos en que el demandante vence y a aquellos en que es vencido’.
Con estas nociones de satisfacción procesal que nos ofrece Jaime Guasp, comprendemos que no nos estamos refiriendo a un gozo interior del individuo, sino que se refiere directamente a la satisfacción del petitorio, entendido éste como pretensión, o, si se quiere, como el objeto de la acción.
Por eso el autor citado dice: ‘El proceso así como un instrumento de satisfacción de pretensiones, [es] una construcción jurídica destinada a remediar, en derecho, el problema planteado por la reclamación de una persona frente a otra. El ordenamiento jurídico trata de resolver este problema mediante un mecanismo de satisfacción, pero de satisfacción evidentemente jurídica, y no de satisfacción intersociológica o social. Para el derecho una pretensión está satisfecha cuando se la ha recogido, se la ha examinado y se la ha actuado o se ha denegado su actuación: el demandante cuya demanda es rechazada está jurídicamente tan satisfecho como aquel cuya demanda es acogida’.
De manera, pues, que la completa satisfacción de un interés, no es un asunto que atañe exclusivamente al mundo interior del accionante, es también al proceso, porque lo buscado, puede ser no solamente una sentencia favorable en sentido estricto, también pudiera ser que el fin sea despejar la incertidumbre de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica determinada, y eso, creemos, es la intención del legislador cuando establece que el ‘interés puede estar limitado a la declaración de la existencia e inexistencia de una declaración jurídica’.”
Ahora bien, es importante señalar que el Proceso Laboral Venezolano está regido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se señalan los procedimientos a seguir para efectuar los reclamos que por ley sustantiva correspondan a los trabajadores, sin embargo, existen algunas instituciones procesales que coadyuvan a la obtención de ese derecho, que no se hayan incluidas en la referida Ley Adjetiva, verbigracia la ACCION MERO DECLARATIVA.
En ese sentido, provee la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la posibilidad de acudir a otras fuentes de nuestro ordenamiento jurídico a los fines de integrar el ordenamiento jurídico laboral venezolano, a los demás ordenamientos jurídicos venezolanos, y así aplicar por analogía disposiciones que regulen las materias no contempladas en dicha Ley Procesal, así expresamente lo establece el artículo 11 eiusdem, al señalar lo siguiente: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso.
A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.” (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, en el caso concreto, se observa claramente que el actor interpuso una acción mero declarativa para obtener la declaratoria de lo cierto de la relación jurídico laboral que según su decir, lo vincula con la demandada, y consecuencialmente, al ser su trabajador, le reconozca los derechos, beneficios y demás que le acuerden las leyes laborales y los convenios colectivos que rijan las relaciones laborales, es decir, que le sea reconocido 53 días de disfrutes adicionales no concedidos en el periodos vacacional observa claramente que lo pretendido por la parte actora no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino que por el contrario desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto los elementos sobre los cuales versa el petitorio de la demanda se refieren a hechos que sólo pueden ser discutidos en el curso de un procedimiento ordinario, pudiendo obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, lo cual podría preconstituir una prueba que puede usarse en un juicio de cobro de prestaciones sociales así como cualquier otro beneficio o procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello, se declara, que la acción mero declarativa de autos no es la vía procesal idónea para satisfacer la pretensión de la parte demandante. Siendo así, aun cuando en materia laboral se permite el ejercicio de acciones mero declarativas, la demanda instruida no cumple con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para que fuera procedente su admisión, pues del análisis íntegro de la misma se puede verificar que el actor puede satisfacer plenamente sus interese a través del uso de otras vías distintas a la acción mero declarativa. Así se establece.
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la demanda de mera declaración en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por considerar quien decide, que el demandante pueden obtener la satisfacción de su interés mediante una acción diferente. Así se decide.


-VII-
DISPOSITIVO

Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, o de certeza incoada (DISFRUTE DE VACACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES) intentara el ciudadano FELIX JOSE SOLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.943.038, abogado en ejercicio, e inscrito por ante el I.P.S.A bajo el N° 69.401, actuando en su propio nombre y en su representación, contra HOSPITAL DR. JOSE MARIA VARGAS, LA GUAIRA”, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.


CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los diecisiete (17) octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO

En la misma fecha 17 de octubre de 2016, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO
MMR/mmr/vms
Expediente AP21L-2015-002525
Una (01) pieza principal.
Tres (03) cuaderno separado.