Tribunal Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP21-O-2016-000032
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: JOSE RAFAEL DAZA VIERA, identificado con la cedula de identidad N° V- 10.633.838.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: ALÍ CENTENO POCATERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 179.329.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: C.A. METRO CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIATE:
Sin representación Judicial
ASUNTO: Amparo Constitucional.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Vista como ha sido la pretensión de amparo constitucional autónomo que encabeza el presente expediente, este Tribunal pasa a hacer algunas consideraciones respecto a la competencia referida de este órgano jurisdiccional, así como de las condiciones de admisibilidad exigidas a las pretensiones de tutela constitucional, a la luz de las previsiones establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, afirmando lo siguiente:
En la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ALÍ CENTENO POCATERRA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el número, 179.329, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAFAEL DAZA VIERA, identificado con la cedula de identidad N° V- 10.633.838. Se dio por recibido el asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha cuatro (4) de Octubre de 2016.
Pasa este Tribunal de seguidas a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional interpuesta bajo las siguientes motivaciones y consideraciones:
-II-
DE LA PRETENSION DE AMPARO
Sostiene la actora que interpusieron RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por haber incurrido la empresa C.A. METRO DE CARACAS, en actos cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo, que la empresa impidió que pudiera acceder a los cheques de pago de su pensión, coaccionándolo a que solo podría cobrar, si accedía a la condición de firmar un documento titulado ACTA COMPROMISO, sustentado en el articulo 26 de la Ley Orgánica de Seguro Social, donde se le obliga personalmente a realizar los trámites para una nueva reevaluación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por existir “dudas razonables” acerca de su evaluación, imponiéndosele por escrito, que antes del término de setenta y dos (72) horas laborales contadas a la suscripción de la antedicha Acta, debía consignar ante la Gerencia de Servicio de la Salud de la empresa, una nueva forma 14-08 de valuación por incapacidad, para a su vez, solicitar la nueva fecha en que debería asistir Ante el IVSS para ser reevaluado.
De lo antes expuesto se desprende que, corresponde conocer y decidir el presente Acción de Amparo Constitucional, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo ya ellos son los que conocen la fase del procedimiento del Juicio en cualquier procedimiento, por lo cual se ordena la remisión del presente Asunto a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de este Circuito Judicial a fin que lo incluya en el Acto de Distribución de los Asuntos a ser remitidos a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial, en virtud de ser los Órganos competentes para conocer de ellos (…). Correspondiéndole conocer este Tribunal Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha cinco (5) de Octubre de 2016,
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Asimismo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…)”
En vista que la parte solicitante del amparo constitucional aduce que la violación, deviene como consecuencia de ser obligado a suscribir ACTA COMPROMISO emitido por la empresa C.A. METRO CARACAS, donde se le obliga personalmente a realizar según el articulo 26 de la Ley Orgánica de Seguro Social, a realizar los trámites para una nueva reevaluación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por existir “dudas razonables” acerca de su evaluación, imponiéndosele por escrito un término de setenta y dos (72) horas laborales contadas a la suscripción de la antedicha Acta, para consignar ante la Gerencia de Servicio de la Salud de la empresa, una nueva forma 14-08 de la valuación por incapacidad, para a su vez, solicitar la nueva fecha en que debería asistir Ante el IVSS para ser evaluado, que NO SE le PERMITIÓ ACCEDER AL COBRO DE su CHEQUE DE PENSIÓN POR LA INCAPACIDAD YA EVALUADA Y CERTIFICADA POR LA JUNTA CALIFICADORA DE IVSS, SALVO QUE se SOMETIÉRA A LA FIRMA DEL ACTA DESCRITA Y A TODO LO QUE ÉSTA le IMPONÍA, conculcándome su legítimo derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, en la forma y manera que se explanó en el Escrito libelar:
“Solicito Amparo Constitucional, a mis derechos Fundamentales de: 1- Derechos a la Salud Física, Psicológica y Moral, 2- Derecho a la Seguridad Social efectiva, 3- Derecho al Debido Proceso, todo consagrados en los artículos 25, 49, 83 86; todo ello en concordancia con los artículos 1; 2; 5; 7; 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativos a la competencia, ámbito de aplicación y procedimiento especial para este tipo de Recurso especialísimo, por la violación de las garantías fundamentales del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, a opinar libremente y manifestarlo en defensa de sus Derechos, por parte de la empresa C.A. METRO CARACAS, representada por la Abogada NOELIA GUTIERREZ, Consultor Legal de la Oficina de Relaciones Laborales, al no permitirme, cobrar mi cheque de pensión y obligarme a firma una ACTA COMPROMISO, como antes expuse.”
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD
En cuanto a la naturaleza del amparo constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que:
“… es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derecho subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.” (Sentencia Nº 80 del 09/03/2000, caso Gustavo Querales Castañeda).
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia..”.
Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).
En virtud del análisis que precede no existe elemento alguno que conlleve a determinar que esta jurisdicción laboral es la competente para dirimir la citada controversia, aunado al hecho de que el agraviante denuncia en su escrito libelar la violación del derecho a la defensa por parte de la empresa C.A. METRO CARACAS, representada por la Abogada NOELIA GUTIERREZ, Consultor Legal de la Oficina de Relaciones Laborales
Está claro para quien juzga que en materia de Amparo Constitucional, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica que rige la materia, es potestad del Juez que rige la materia, asumir la competencia, declinarla o plantear el conflicto negativo de la misma, sin que para ello sea necesario que las partes ejerzan el recurso de regulación de competencia, pues este no es compatible con la celeridad que requieren los procesos de amparo constitucional. En el caso sub judice, se plantea la presunta violación de unos derechos civiles tales como de los artículos 25, 49, 83 86; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la nulidad de los actos del poder público, debido proceso, derecho a la salud y derecho a la seguridad social que es el logro de la justicia; todo ello en concordancia con los artículos 1; 2; 5; 7; 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativos a la competencia, ámbito de aplicación y procedimiento especial para este tipo de Recurso especialísimo, por la violación de las garantías fundamentales del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, iinvocados en este procedimiento por el presunto agraviado antes identificado, para luego determinar si existió, o existe una violación a los derechos invocados por parte de la empresa C.A. METRO CARACAS.
Asimismo, y en razón a lo establecido en acápites anteriores, y en tanto que este Tribunal se considera incompetente para decidir la presente Acción de Amparo Constitucional en razón a la naturaleza del derecho conculcado, y en virtud de que considera que es la INSPECTORÍA DEL TRABAJO el competente para decidir sobre la presente acción, este juzgador considera menester declarar de oficio la INAMISIBLE, la presente acción.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se declara INAMISIBLE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, ASÍ SE DECLARA.-
Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ
ABG. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
ABG. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO
LASV/WM/.-
Expediente N° AP21-O-2016-000032
Una (1) pieza principal
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