Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2016-000512


PARTE ACTORA: GILBERTO ENRIQUE MACHADO FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 4.442.626.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° No. 86.714.


PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO EL HATILLO.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.


MOTIVO: DEMANDA POR INDEMNIZACIONES DE ACCIDENTE LABORAL (SENTENCIA DEFINITIVA).


-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcriben la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión:
La parte actora para fundamentar su pretensión sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados a tiempo indeterminado, en fecha 15 de agosto del 2002, para la Alcaldía del Municipio EL Hatillo, culminando la relación laboral, una vez expirado el reposo que por accidente de trabajo le otorgare el Seguro Social; que su cargo para el momento del accidente era de Auxiliar de Servicios Generales, con un horario de lunes a viernes de 08:30 a.m a 12;30 p.m y de 01:30 p.m a 04:30 p.m, devengando un salario de Bs. 801,13 semanal.
Que en fecha 17 de enero de 2013, siendo las 11:00 a.m, se encontraba realizando un trabajo de desocupación de un galpón ubicado en la Urbanización Las Lomas, vía el Ateneo, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, perteneciente a la Alcaldía del Municipio El Hatillo, cuando en el interior de dicho galpón de repente le cayo la pared encima, que detrás estaban unos estantes, que quedo aplastado entre los escombros de la pared y los estantes; que fue auxiliado por sus compañeros de trabajo que se encontraban con el laborando en el mismo sitio, llevándolo de emergencia al ambulatorio Jesús Reggetti del Hatillo; que se le determinó que tenia fractura sacroiliaca derecha, fractura rama izquierda de sínfisis del pubis, sección de la uretra bulbar, ameritando tratamiento quirúrgico, reducción cruenta y osteosíntesis de fractura rama lleopubica y sínfisis del pubis; que nunca se recupero de ese accidente, que la empresa para el momento del mismo no contaba con equipos de primeros auxilios, ni de emergencia.
Luego señala que la empresa a pesar de tener pleno conocimiento del accidente, no lo reporto al organismo competente el cual es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, tal como lo establece el reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículos 83 y 84, por lo que procedió a realizar la denuncia de accidente laboral por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, quedando signado en el expediente N° MIR-29-IA13-0108, procediendo a la apertura de un procedimiento de investigación de accidente, signada como orden de trabajo N° MIR-13-00040.
Que la Incapacidad Física Parcial y Permanente que padece, le ha producido un desequilibrio emocional, que le ha producido depresión emocional, no pudiendo llevar una vida normal; que ha acudido a entrevistas de trabajo, siendo rechazado, por su incapacidad; que para el momento del accidente contaba con 62 años de edad; que actualmente esta siendo tratado psicológicamente.
Que motivado a lo anterior, y que en vista a que las disposiciones aplicables para calcular las indemnizaciones correspondientes, son las contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, reclama los siguientes conceptos:
.- Responsabilidad Subjetiva: Indemnización por incapacidad total y permanente establecida en el articulo 130, parágrafo 2°, numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 55.480,00.
.- Responsabilidad Objetiva: De acuerdo a lo establecido el Articulo 1.193 del Código Civil, Articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Convenio 155 de OIT, año 1981, artículos 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 14, 16, 18; y articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo.
.- Daño Moral: Articulo 1.185 y 1196 del Código Civil; y articulo 33, parágrafo 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo: Bs. 250.000,00.
.- Daño Emergente: Por cuanto la empresa debió notificar de los riesgos: Bs. 100.000,00.
- Lucro Cesante: De acuerdo a lo establecido en los artículos 1.185, 1.196 y 1273 del Código Civil: Bs. 124.976,28

Así las cosas, estima la demanda en la suma total de Bs. 914.998,68, solicitando la indexación monetaria, mas lo intereses de mora.

La demandada no compareció a la audiencia preliminar y juicio por lo que se tiene una negativa absoluta de la reclamación en vista que a la demandada se le hacen extensibles privilegios y prerrogativas que goza el fisco nacional.

No obstante lo anterior en materia procesal laboral este tipo de ficciones procesales se consideran como una de hechos de carácter relativo.

Así las cosas en principio debe este Juzgador realizar ciertas consideraciones con respecto a la admisión de los hechos, dejando expresa constancia que, en el caso de autos estamos ante una admisión de hechos de carácter relativo, es decir que por el mismo acervo probatorio puede ser desvirtuada la pretensión del actor, así las cosas, el Juez que ha de sentenciar una admisión de hechos tiene el deber ineludible de determinar si la pretensión no es contraria a derecho, es decir, que los hechos sostenidos por el actor no sean contrarios a la norma invocada, que existan los supuestos de hecho enmarcados dentro de las normas que se tratan de activar por el actor, que la acción no sea ilegal esto es, que la acción se encuentre prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico y por último que el demandado nada pruebe que le favorezca, por ello considera quien sentencia que el Juez llamado a tutelar el caso como el de autos debe escudriñar la verdad acuciosamente.

Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la preliminar y la Audiencia de Juicio se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, es decir, se tiene como admitida la prestación del servicio del accionante, la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, el salario devengado, la jornada de trabajo, el accidente de trabajo ocurrido en las forma relatada, el motivo de culminación de la relación de trabajo, el incumplimiento por parte del patrono.

No obstante lo anterior, el Tribunal procede a estudiar la pretensión de autos, así como los medios probatorios promovidos por las partes extrayendo su mérito según el control realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-II-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de autos y Documentales.

DOCUMENTALES:

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales:

Cursantes a los folios 53 al 95 del expediente, copia Certificada del expediente signado con la nomenclatura N° MIR-29-IA13-0108, correspondiente a la investigación de Accidente, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, de donde se desprende:

.- Cursante a los folios 57 al 64 del expediente, Informe de Investigación de accidente, de fecha 20 de febrero de 2010, donde se constato lo siguiente: Que en la sede visitada no existen Delegado de Prevención ni el Comité de Seguridad y Salud Laboral, incumpliendo con el articulo 46 de la LOPCYMAT, artículos 56 y 67 del Reglamento Parcial de LOPCYMAT; que el empleador no posee el programa de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo con lo establecido en el articulo 56, numeral 7 y articulo 61de la LOPCYMAT, artículos 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT y la norma técnica NT-01-2008 “Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo”; que el empleador no posee un servicio de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo con lo establecido en los artículos 39 y 40 de la LOPCYMAT, por lo que se ordenó constituir y colocar en pleno funcionamiento un servicio de seguridad y salud en el trabajo; que se constato que el trabajador afectado no recibió información sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres presentes en el ambiente laboral, por parte del trabajador; que se constato que el empleador no declaro formalmente el accidente ocurrido al trabajador afectado ante el INPSASEL, dentro de las 24 horas siguiente a lo ocurrido; que se constato que no existen procedimientos seguros de trabajo dados e impartidos al trabajador afectado por parte del empleador; que se constato que el trabajador afectado no recibió capacitación y formación en materia de seguridad y salud laboral por parte del empleador; que se constato inexistencia de dotación de equipos de protección personal al trabajador afectado por parte del empleador; que se constato que el trabajador afectado se encuentra inscrito ante el IVSS; que se constato la inexistencia de descripción de cargos para las labores inherentes a desempeñar por parte del trabajador afectado.

.- Cursante a los folios 66 al 69 del expediente, Informe Técnico de Investigación de accidente, de fecha 28 de febrero de 2010, donde se constato lo siguiente: Que el nombre del trabajador es Gilberto Machado, C.I.V - 4.442.626; fecha del accidente 17/01/2013, lugar del accidente: Galpón ubicado en la Urbanización Las Lomas, vía el Ateneo; Municipio El Hatillo, Estado Miranda; que las causas inmediatas del accidente fueron: Caída de una pared encima del trabajador afectado, pared mal construida e inexistencia de procedimiento seguro de trabajo; que las causas básicas del accidente fueron: falta en la evaluación y control de los riesgos inherente al cargo desempeñado por el trabajador afectado, inexistencia de capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo e inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo elaborado e implementado; y que la conclusión del informe es el siguiente: Que el accidente investigado si cumple con la definición de Accidente de Trabajo, establecido en el articulo 69 de la LOPCYMAT vigente al momento de la ocurrencia del accidente y que la Alcaldía del Municipio El Hatillo quedo notificada formalmente y en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos de la LOPCYMAT, Reglamento Parcial de la LOPCYMAT y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

.- Cursante a los folios 71 al 74 y 77 al 80 del expediente, Certificación N° 00042-13, de fecha 31 de julio de 2013, realizado por el Doctor José Manuel Farias, Medico del Servicio de Salud Laboral Diresat Miranda-INPSASEL, donde certificó: “… que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO de acuerdo a lo señalado en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT que produce en el trabajador un diagnostico de: 1.- Fractura sacroiliaca derecha mas fractura Rama izquierda de Sínfisis del Pubis. 2.- Sección de la Uretra bulbar. Que le origina al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un Porcentaje Por Discapacidad de un cuarenta y cinco por ciento (45%), por limitación funcional moderada en la movilidad y Fuerza muscular para la ejecución de actividades de bajo, mediiano y alto impacto que ameriten esfuerzo muscular como levantar, halar, empujar o trasladar cargas superiores a 1 Kg Permanecer en bipedestacion, sedestación prolongada y deambular por terrenos irregulares o planos inclinados, subir o bajar escaleras, colocarse de cuclillas o de rodillas…”
.
- Cursante a los folio 81 y 82 del expediente, Constancia de trabajo para el IVSS, donde se hace constar que el ciudadano Gilberto Machado, C.I. V- 4.442.626, laboró para la Alcaldía del Municipio El Hatillo, desde el 02/01/2006 al 02/01/2013, y que se encuentra jubilado según Resolución N° 001-2013, publicado en Gaceta Municipal N° 001-2013, de fecha 04 de enero de 2013.

.- Cursante al folio 83 del expediente, Constancia de fecha 06 de marzo de 2013, suscrita por la Abogada Dariela Cancino, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía El Hatillo, del Estado Miranda, donde se hace constar que “… el ciudadano Gilberto Enrique Machado Fagundez, titular de la Cédula de identidad No. 4.442.626, actualmente goza del beneficio de jubilación desde el 02 de Enero de 2013, percibiendo una remuneración mensual de DOS MIL CUARENTA y SIETE BOLIVARES CON 52/100 (Bs.2.047,52) según Resolución No 001/2013 publicado en Gaceta Municipal No 001/2013 de fecha 04 de enero de 2013…”.

.- Cursante a los folios 93 y 94 del expediente, Oficio N° 0323-2013, de fecha 11 de septiembre de 2013, expedido por TSU Cilene Ramos, en su carácter de Gerente Regional (E), de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Miranda del INPSASEL, correspondiente al calculo de indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la LOPCYMAT, donde se establece que el salario integral diario del ciudadano Gilberto Machado, correspondiente al salario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la certificación del accidente es de Bs. 103.77, que el porcentaje de incapacidad otorgado por el INPSASEL fue de un Cuarenta y cinco por ciento (45%) de discapacidad; que se aplica el monto establecido en el numeral 4 del articulo 130 de la LOPCYMAT, en base al salario integral diario por el numero de días continuos, siendo este de Bs. 103,77 x 1269 días, para un monto de Bs. 131.684,13.

Este Juzgador les confiere pleno valor probatorio a estas documentales, que por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Establece.-





-III-
DECISIÓN

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta. Observada como fue la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia preliminar y Juicio el Juzgador se haya en la obligación de aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(…)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (…)”

De modo que en el caso sub iudice, nos encontramos ante una presunción de admisión de hechos ante la incomparecencia de la parte demandada al acto y asimismo, por cuanto no asistió a la audiencia de juicio.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia nos ha indicado que cuando estamos en presencia de una presunción de admisión de hechos se deben verificar las dos limitantes que ésta encuentra, para proceder a su análisis y ellas son, en primer lugar, determinar si la acción no es ilegal y en segundo lugar, observar si la pretensión no resulta contraria a derecho. Asimismo, luego de verificadas las limitantes se debe observar si la demandada nada demostró que le favorezca en el procedimiento, siendo que verificado esto, si operaría lo que denominamos la confesión ficta.

Cabe resaltar qué el actor demuestra la prestación del servicio y en consecuencia opera la presunción contenida en la norma del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, sobre la carga de demostrar la prestación del servicio para comprobar los hechos alegados, la Sala de Casación Social en sentencia N° 499 de fecha 20 de marzo de 2007, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0499-200307-061870.htm en la cual la Sala indica que al actor corresponde es demostrar la prestación de servicio más no la existencia de la relación laboral:

El artículo 53 de la LOTTT, establece:

“… Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral…”


Es decir, la Ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es de orden ético o de interés social. En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. No obstante, tal presunción puede ser desvirtuada por el patrono demandado, cuando considere que el vínculo que lo une con el demandante es de otra naturaleza distinta a la laboral, caso en el cual, le corresponde la carga de la prueba.
También debe observarse si se demandan conceptos que se constituyen en excesos, así como que existen ciertas cargas particulares que deben ser demostradas por la parte actora. Es por ello, que se abre la Audiencia de Juicio, se escuchan los alegatos de la parte presente, se le otorga su derecho a demostrar, pudiendo incluso enervar pretensiones las pruebas que pudo haber consignado su contraparte.

Hallándose entonces el Juzgador en la obligación de aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma trascrita ut supra, debió observar detalladamente la pretensión de la actora a los fines de verificar que la misma no fuera ilegal ni contraria a derecho, asumiendo que se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, es decir, se tiene como admitida la prestación de servicios, queda admitida la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, el salario devengado, la jornada de trabajo, el infortunio de trabajo y en especifico el Accidente Laboral.

En relación a los conceptos demandados la parte actora, reclama la indemnización establecida en el ARTICULO 130, NUMERAL 4 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT), en base al salario integral diario por el numero de días continuos, es decir 30,40x1825 días.
Al respecto, el artículo 130, numeral 4 de la ley ejusdem, establece lo siguiente:

“… En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligada el pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:
(…)
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni mas de cinco (5) años contados, por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad fisica o intelectual para la profesion u oficio habitual…”.

Relacionado, con lo anterior, la parte actora reclama el pago de Bs. 55.480, mientras que el monto de indemnización cuantificada por parte de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), fue de Bs. 131.684,13; en este sentido sí bien no se trata de una Providencia de carácter vinculante que goce de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de acto administrativo firme, no es menos cierto que se trata de un cálculo a los fines de orientar a las partes, en el caso de una enfermedad u accidente eventual; por lo que al conservar su validez como acto administrativo definitivamente firme en el cual se establece el origen ocupacional de la enfermedad o accidente de trabajo denunciado, este sentenciador ratifica el monto acordado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por la cantidad de Bs. 131.684,13 y declara en consecuencia la procedencia en derecho de tal concepto por dicha cantidad. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la indemnización por DAÑO MORAL, reclamado por la parte actora en su libelo de demanda, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A., ratificados en la sentencia N° 0245 de fecha seis (06) de marzo de 2008 (caso: J.A. Arteaga contra Operadora Cerro Negro, S.A. y otros), estableció los parámetros para la procedencia del daño moral, señalando:
“… la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”.

Ahora bien, en relación a estos parámetros tenemos:
.- La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico y el grado de culpabilidad del accionado; riela a los folios 71 al 74 y 77 al 80 del expediente, Certificación N° 00042-13, de fecha 31 de julio de 2013, realizado por el Doctor José Manuel Farias, Medico del Servicio de Salud Laboral Diresat Miranda-INPSASEL, donde certifica que el trabajador presenta: “… 1.- Fractura sacroiliaca derecha mas fractura Rama izquierda de Sínfisis del Pubis. 2.- Sección de la Uretra bulbar. Que le origina al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un Porcentaje Por Discapacidad de un cuarenta y cinco por ciento (45%), por limitación funcional moderada en la movilidad y Fuerza muscular para la ejecución de actividades de bajo, mediano y alto impacto que ameriten esfuerzo muscular como levantar, halar, empujar o trasladar cargas superiores a 1 Kg Permanecer en bipedestacion, sedestación prolongada y deambular por terrenos irregulares o planos inclinados, subir o bajar escaleras, colocarse de cuclillas o de rodillas…”, comprobándose de esta manera, la existencia de un Accidente de Trabajo, con ocasión a la prestación de servicio en el acto demandado.-
-Con respecto al grado de culpabilidad: Quedó demostrada la responsabilidad directa del patrono en cuanto a la posición de riesgo devenido.
.- Conducta de la víctima, no se desprende de las pruebas aportadas por las partes, que el accionante haya incurrido en culpa a los fines de agravar la patología sufrida.
.- Con respecto al grado de educación y cultura del demandante, así como a su posición social y económica: Se observa que el actor se desempeñaba como Auxiliar de Mantenimiento: no consta su nivel de instrucción académica.
.- En cuanto a los posibles atenuantes a favor del responsable. Se evidencia del Informe de Investigación de Accidente, así como del Informe Técnico de Investigación de Accidente, que la parte accionada incumplió con lo establecido en diversos artículos de la LOPCYMAT y su reglamento parcial; y que el trabajador desempeñó tareas donde existen factores de riesgo para lesiones músculo-esquelético; se verifica que el actor fue inscrito en el IVSS y que su patrono le canceló ciertas sumas dinerarias y que actualmente goza del beneficio desde el 02 de enero de 2013.
En lo que respecta al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: se observa que el actor sufrió una discapacidad Parcial y Permanente, con un grado de discapacidad de un cuarenta y cinco por ciento (45%).
En relación a las referencias pecuniarias estimadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por este Tribunal en casos similares para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Visto que la demandada se trata de un organismo publico tardará para su pago; observadas a su vez, un cúmulo de decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos similares y todo lo expresado ut supra, considera el Tribunal que la suma justa por DAÑO MORAL es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.

Con lo relacionado al DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, reclamado por la parte actora en la demanda, el artículo 1.273 del Código Civil hace referencia a los daños y perjuicios generados por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se haya privado, pues el patrimonio del lesionado no aumenta, no se incrementa o no obtiene los beneficios debido al daño. En el presente caso se observa que a pesar del Accidente o enfermedad sufrida por el trabajador, éste no está absolutamente imposibilitado, presentando un déficit funcional moderado; asimismo tal como consta de las pruebas cursantes en autos, específicamente al folio 83 del expediente, la parte actora goza actualmente del beneficio de jubilación desde el 02 de enero de 2013, en consecuencia, a juicio de quien aquí decide mal puede pretende el pago de estas pretensiones, motivo por el cual se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-
Por ultimo en relación a la CORRECCIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS, la parte actora en su libelo reclama el pago de la respectiva indexación o corrección monetaria, al respecto cabe destacar que el pago de la indexación e intereses de mora, de las cantidades condenadas a pagar, a los fines de su cuantificación, es mediante experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, conforme a las directrices establecidas en las sentencias número 1059 de fecha 1 de julio de 2009, y número 1222 de fecha 21 de julio de 2009, ambas proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen lo siguiente:

.- La CORRECCION MONETARIA, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o de la materialización del pago efectivo, conforme al Modulo de Información Estadísticas Financiera y de Cálculos del Banco Central de Venezuela, aplicar al monto condenando a pagar y una vez que quede definitivamente firme, el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a la parte actora.
.- Los intereses Moratorios, en el caso de incumplimiento por la parte demandada, deberán ser cuantificados bajo los siguientes parámetros: El Juzgado Ejecutor deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; y serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo conforme a las sentencias antes citadas y conforme al Modulo de Información Estadísticas Financiera y de Cálculos del Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA POR INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, incoada por el ciudadano GILBERTO ENRIQUEZ MACHADO FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.442.626 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EL HATILLO. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar al accionante los conceptos que se discriminan en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


Abog. LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ

EL JUEZ Abog. RAFAEL FLORES
SECRETARIO



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


Abog. RAFAEL FLORES
SECRETARIO

LASV/WM.-
Expediente N° AP21-L-2016-000512
Una (01) pieza principal.