Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de octubre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2016-000095


PARTE ACTORA: PEDRO MANUEL INFANTE HERNANDEZ, JOHAN MENDOZA, HECTOR JOSE BERMUDEZ RODRIGUEZ, HARLIN JOSE GOMEZ, SANDRO CARPIO OLIVEROS, MARTINO DE SILVA YAGUARAN; JOEL CAIRO MEJIAS, WILMER ALEXANDER HERRERA y DOUGLAS LUIS GARCIA, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.522.018; V-16.173.954, V- 8.495.758; V-16.303.845; V-11.532.992; V-12.075.891; V-14.081.766; V-12.075.936 y V- 11.830.315 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR RON y OSCAR DELGADO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 127.968 y 124.262 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de Agosto de 2001, quedando anotada bajo el N° 67, Tomo 575-A Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CHACIN FERNANDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.783

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DIFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos PEDRO MANUEL INFANTE HERNANDEZ, JOHAN MENDOZA, HECTOR JOSE BERMUDEZ RODRIGUEZ, HARLIN JOSE GOMEZ, SANDRO CARPIO OLIVEROS, MARTINO DE SILVA YAGUARAN; JOEL CAIRO MEJIAS, WILMER ALEXANDER HERRERA y DOUGLAS LUIS GARCIA, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.522.018; V-16.173.954, V- 8.495.758; V-16.303.845; V-11.532.992; V-12.075.891; V-14.081.766; V-12.075.936 y V- 11.830.315 respectivamente, en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de Agosto de 2001, quedando anotada bajo el N° 67, Tomo 575-A Qto; la actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha dieciocho (18) de enero de 2016.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veinte (20) de enero de 2016, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En la prolongación de la audiencia preliminar de pautada para el día 14 de junio de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes, ordenando remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, la demandada no presentó contestación a la demanda, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha tres (03) de octubre de 2016, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 10 de octubre de 2016, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora sostiene:

Que el ciudadano PEDRO MANUEL INFANTE HERNÁNDEZ, comenzó a prestar sus servicios el 06 de octubre de 2010, que fue despedido injustificadamente el 03 de junio de 2014; que los ciudadanos JOHAN MENDOZA, HECTOR JOSE BERMUDEZ RODRIGUEZ, HARLIN JOSE GOMEZ, SANDRO CARPIO OLIVEROS, MARTINO DE SILVA YAGUARAN; JOEL CAIRO MEJIAS, WILMER ALEXANDER HERRERA y DOUGLAS LUIS GARCIA, comenzaron a prestar sus servicios el 29 de marzo de 2010, que fueron despedidos injustificadamente el 02 de julio de 2014, con un último salario mensual variable de Bs. 8.885,00.
Que la jornada de trabajo fue nocturna en todos los casos, que se iniciaba a la 11:00 pm hasta las 06:00 am, de lunes a viernes, sin pago de los días sábados ni domingo, razón por la cual se están demandando; que hasta la fecha la empresa no ha pagado la totalidad de las prestaciones sociales ni demás conceptos laborales.

Que demandan los siguientes conceptos:



Trabaja
dor
Prestacio
nes Sociales. Art. 108 LOTTT
C.C. PDVSA Petróleo S.A. FUTPV
Vac, Vac Fraccionadas,
B. Vac,, B. Vac. fraccionado. LOTTT y C.C S.A. FUTPV
B. Vac y B. VAC. Fraccionado
C.C. PDVSA Petróleo S.A. FUTPV


Utilidades


Indemni
zación Dep. Injustifi
cado.
Art. 92 LOTTT

Sábado Laborados
y
Domingos
No Pagados




Sub-total


Menos Adelanto
Prest.
Sociales




Total

Pedro Infante
92.125,69

36.799,63
61.107,82
132.303,00
92.125.69
115.718,40
530.180,23
232.413,20
297.767,03

Johan Mendoza
106.934,21

43.491,82
79.290,72
150.482,00
106.934,21
135.496,80
622.629,74
241.837,16
380.792,80

Héctor
Bermúdez
106.934,21
43.491,82
79.290,72
150.482,00
106.934,21
135.496,80
622.629,74
303.161,27
319.468,47
Harlin Gómez
106,934,21
43.491,82
79.290,72
150.482,00
106.934,21
135.496,80
622.629,74
230.000,00
392.629,74
Sandro Carpio
106.934,21
43.491.82
79.290,72
150.482,00
106.934,21
135.496,80
622.629,74
222.237,84
400.391,90
Martino de Silva
106.934,21
43.491,82
79.290,72
150.482,00
106.934,21
135.496,80
622.629,74
218.790,39
403.839,35
Yoel
Cairo
106.934,21
43.491,82
79.290,72
150.482,00
106.934,21
135.496,80
622.629,74
188.611,66
434.018,08
Wilmer Herrera
106.934,21
43.491,82
79.290,72
150.482,00
106.934,21
135.496,80
622.629,74
100.000,00
522.629,74
Douglas
García
106.934,21
43.491,82
79.290,72
150.482,00
106.934.21
135.496,80
622.629,74
208.207,07
414.422,67
TOTAL 3.565.959,78


Estimando la demanda en contra de la empresa CNPC SERVICIOS VENEZUELA LTD, S.A., en la suma total de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.565.959,78), así mismo solicitan la respectiva indexación o corrección monetaria y el pago de los intereses de mora.


-III-
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS

En principio debe este Juzgador realizar ciertas consideraciones con respecto a la admisión de los hechos, dejando expresa constancia que, en el caso de autos estamos ante una admisión de hechos de carácter relativo, es decir que por el mismo acervo probatorio puede ser desvirtuada la pretensión de la actora, así las cosas, el Juez que ha de sentenciar una admisión de hechos tiene el deber ineludible de determinar, que la acción no sea ilegal y que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, primero observar si la acción no es contraria a la moral, a las buenas costumbre y se haya tutelada y de segundo que los hechos sostenidos por el actor no sean contrarios a la norma invocada, que existan los supuestos de hecho enmarcados dentro de las normas que se tratan de activar por el actor, que la acción no sea ilegal esto es, que la acción se encuentre prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico y por último que el demandado nada pruebe que le favorezca, por ello considera quien sentencia que el Juez llamado a tutelar el caso como el de autos debe escudriñar la verdad acuciosamente.

Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia preliminar, así como que no dio Contestación a la Demanda, se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, es decir, se tienen como admitidos los hechos postulados por la parte actora siempre y cuando demuestre la prestación del servicio para comenzar y en lo que respecta a los excesos y conceptos extraordinarios deberá demostrarlos.

Procede el Tribunal a estudiar la pretensión de autos, así como los medios probatorios promovidos por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a:

DOCUMENTALES:


Cursantes a los folios 118 al 128 y 130 al 137 de la Pieza N° 1 del expediente, se observa recibos de pagos y originales de planillas de Pago de Prestaciones sociales, suscritas por los trabajadores, como prueba del salario y las prestaciones sociales canceladas a los trabajadores. Así se Establece.-

Cursante al folio 129 del expediente, copia de Planilla de Prestaciones sociales a nombre del ciudadano Luis España, la cual se desecha del material probatorio, por no haber demandado en el presente expediente dicho trabajador. Así se Establece.-

Cursante a los folios 138 al 147 del expediente, copia simple de sentencia, este sentenciador observa es la misma es a los fines de ilustrar al juez mas no son medios de pruebas susceptible de valoración. Así se Establece.-

PRUEBA DE INFORMES:

Dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), la cual fue desistida por diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U:R.D.D.) de este Circuito Judicial en fecha 28 de septiembre de 2016, motivo por el cual este juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

De Libro de Horas Extras. Al respecto observa este juzgador que sÏ bien es cierto que por mandato legal el patrono que contrate a los trabajadores y trabajadoras debe cumplir con lo establecido en el artículo 214 de la LOTTTT, no es menos cierto que la parte quien solicita su exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición,. En tal sentido este tribunal trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2014, en ponencia de la Magistrado Sonia Coromoto Arias Palacios, se estableció lo siguiente:
“…Ahora, el nombrado artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral establece los requisitos que debe cumplir la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, para pedir su exhibición. Dispone la norma que a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Prevé así dos formas alternativas para la promoción de la prueba de exhibición, a saber, acompañando a la solicitud de exhibición una copia del documento, o afirmando los datos que conozca acerca del contenido de éste. En ambos casos se debe acompañar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el documento se halla o ha estado en poder del adversario.
Asimismo, la norma establece que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar prueba alguna, que constituya por lo menos, presunción grave de que el documento se encuentra o ha estado en poder del empleador.
Dispone además, que si el instrumento no fuere exhibido en la oportunidad que ordene el tribunal, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder de quien tiene la carga de exhibirlo, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
De manera que, con independencia de que el documento sea o no de los que el empleador debe llevar por mandato legal, el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición, además, sólo así puede el juez evaluar la pertinencia de la prueba con miras a su admisión.
En el caso de autos, la parte actora promovió la exhibición del control de asignaciones semanales del sistema de control de puntos de porcentaje por servicio, correspondiente a todo el tiempo que duró la relación de trabajo, pero consignó copia correspondiente a una semana solamente, tampoco señaló los datos que contienen los instrumentos. Siendo ello así, la prueba no ha debido ser admitida, pues si no fueron consignadas todas las copias de los documentos cuya exhibición se pide ni se señalaron los datos que contienen, carece de sentido la aplicación de la consecuencia derivada de la no exhibición prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la sentencia anteriormente transcripta se observa claramente que la parte quien solicito su exhibición no consigno documento alguno que pudiera determina su contenido, ni afirmó los datos que conozca acerca de su contenido, y tampoco demando horas extras, en virtud de ello mal pudiera esta sentenciador aplicar la consecuencia jurídica. Así se Establece.-

Se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal dado a que rechazan la relación laboral que el demandante dice haber tenido con la empresa, por lo que esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Así Se Establece-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se observa que la parte demandada, en su oportunidad procesal promovió Inspección Judicial, la cual fue negada, por lo que es juzgador no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Así se Establece-
-VI-
CONCLUSIONES.

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: ante la incomparecencia de la parte demandada a prolongación de la audiencia preliminar, al respecto de la sentencia N° 365, de fecha 20 de abril de 2010, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se puede extraer lo siguiente:

“…en el caso de la inasistencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe remitir el expediente al Juzgado de Juicio para que evacúe las pruebas promovidas y luego proceda a dictar el fallo que en derecho corresponda, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor y cuya carga probatoria no le correspondan al mismo.

(…)

“…se observa en el presente asunto, que la empresa demandada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, con lo cual operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, de conformidad con lo sostenido en la sentencia supra citada, detenta la siguiente orientación:

(…) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris(sic) tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.

Criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, conociendo sobre la nulidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, la Sala Social de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 629 de fecha 8 de mayo de 2008, estableció:
“…Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

(Omissis)

Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. (Destacado de la Sala).


En el presente caso, la representación judicial de la parte actora señala en su libelo que el ciudadano Pedro Infante, comenzó a prestar sus servicios el 06 de octubre de 2010, que fue despedido injustificadamente el 03 de junio de 2014; mientras que los ciudadanos Johan Mendoza, Héctor Bermúdez, Harlin Gómez, Sandro Carpio, Martino de Silva, Joel Cairo, Wilmer Herrera y Douglas García, comenzaron a prestar sus servicios el 29 de marzo de 2010, y que fueron despedidos injustificadamente el 02 de julio de 2014, con un último salario mensual variable de Bs. 8.885,00. Igualmente establece en su libelo, que la jornada de trabajo fue nocturna en todos los casos, que se iniciaba a la 11:00 pm hasta las 06:00 am, de lunes a viernes, sin pago de los días sábados ni domingo; y que hasta la fecha la empresa no ha pagado la totalidad de las prestaciones sociales ni demás conceptos laborales, por lo que proceden a demandar para cada uno de los trabajadores los siguientes conceptos laborales: Antigüedad, Vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por despido injustificado, y sábados y domingos laborados y no cancelados.

Así las cosas, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes expuesto, que reseña que es obligación del juzgador analizar el material probatorio promovido por la partes, a pesar de la contumacia de la demandada, de su confesión, quien decide observa que no se evidencia en autos, que la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A., haya aportado elementos probatorios a los fines de desvirtuar los hechos invocado por la actora en la demanda, aunado al hecho, que se dejó constancia de la incomparecencia en la parte demandada en la prolongación de la audiencia preliminar, e igualmente no contesto la demanda, motivo por el cual quien decide los tiene por ciertos, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consecuente con el criterio expuesto de la Sala de Casación Social, se tiene como admitido los hechos postulados por la parte actora expuestos en su libelo no obstante tal como conocemos la admisión de hechos consigue dos limitantes a saber: i) que la acción no sea ilegal y ii) que la pretensión no sea contraria a derecho, a nuestro juicio la acción es completamente legal al estar tutelada y admisible. En tal sentido, le corresponde a este Juzgador dilucidar la procedencia o no en derecho de los conceptos pretendidos por los accionantes en su escrito libelar, relativos a: Antigüedad, Vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por despido injustificado; sábados y domingos laborados y no cancelados e intereses y corrección monetaria. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los conceptos laborales correspondientes a los ciudadanos: PEDRO INFANTE, JOHAN MENDOZA, HÉCTOR BERMÚDEZ, HARLIN GÓMEZ, SANDRO CARPIO, MARTINO DE SILVA, JOEL CAIRO, WILMER HERRERA Y DOUGLAS GARCÍA: Antigüedad, Vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades, e intereses y corrección monetaria, los mismos son totalmente procedentes en derecho, al no constar en autos prueba alguna que desvirtúe la pretensión de los accionantes, en consecuencia, se ordena su pago, para lo cual se ordena una experticia complementaria al fallo, asimismo, se ordena designar un experto Contable, el cual tomará los salarios que consta en la nómina de la empresa, asimismo, revisará los libros contables de la empresa, a los fines de verificar lo percibido por los demandantes en los periodos demandados, para establecer las diferencias por antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, y utilidades, de acuerdo al salario normal promedio y la parte variable del salario, devengado por los demandantes, por cuanto no consta autos documentales en la cual este Juzgador pueda verificar estos datos, para lo cual la parte demandada debe prestar toda ayuda al experto otorgándole los libros de la empresa u otro que pueda utilizar el experto para sus cálculos; si por alguna razón la demandada no prestase ayuda al experto, se tomaran para los cálculos el salario señalado por el actor en su libelo de demanda. A la suma obtenida deben descontarse el monto recibido por cada uno de los accionantes, por concepto de pago de prestaciones sociales, tal como se evidencia de los comprobantes de pago cursantes en autos. - ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, de los medios probatorios promovidos por la parte actora, se evidencia que el motivo de la liquidación de los trabajadores fue “FIN DEL CONTRATO DE TRABAJO”, igualmente se observa asignaciones a los demandantes, por concepto de “EXAMEN PRE-RETIRO”, lo que hace IMPROCEDENTE la indemnización por despido injustificado.- ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a los sábados y domingos laborados y no cancelados, la parte actora en su libelo de demanda manifestó: “Que la jornada de trabajo fue nocturna, de LUNES A VIERNES, y sin pago de los días sábado ni domingo…”. Relacionado con lo anterior, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, y es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple…” , por lo cual, en dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

En consideración a lo anterior, este sentenciador observar que cuando se trata de excesos legales, la carga de probar la tendrá el actor, por tal razón cabe destacar el criterio reiterado emanado de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto de 2005, el cual es del tenor siguiente:

“…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, (…), la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
Visto que correspondía al accionante demostrar la existencia de las horas extras laboradas, y visto que de las pruebas aportadas al proceso nada se demostró, considera la Sala que resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión incoada por el actor, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial ya precitado, y por reclamar el actor excesos legales, le corresponde la carga de demostrar el derecho al pago de los días sábados y domingos laborados y no pagados, no aportando la parte actora medios probatorios para ratificar sus dichos; sino por el contrario manifestando en su libelo de demanda que trabajaban de lunes a viernes, razón por la cual al no quedar demostrado la existencia de los sábados y domingos laborados, por lo que resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el actor, así como su incidencia en sus pasivos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, cuyos honorarios cancelará la demandada, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, de cada uno de los trabajadores, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la diferencia de la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó los contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.- ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Parcialmente con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. -ASÍ SE DECIDE.-
-VII-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo por la potestad emanada de los ciudadanos y ciudadanas el JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos PEDRO MANUEL INFANTE HERNANDEZ, JOHAN MENDOZA, HECTOR JOSE BERMUDEZ RODRIGUEZ, HARLIN JOSE GOMEZ, SANDRO CARPIO OLIVEROS, MARTINO DE SILVA YAGUARAN; JOEL CAIRO MEJIAS, WILMER ALEXANDER HERRERA y DOUGLAS LUIS GARCIA, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.522.018; V-16.173.954, V- 8.495.758; V-16.303.845; V-11.532.992; V-12.075.891; V-14.081.766; V-12.075.936 y V- 11.830.315 respectivamente, contra la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de Agosto de 2001, quedando anotada bajo el N° 67, Tomo 575-A Qto, En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a los accionantes los conceptos que se discriminan en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Abog. LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ

EL JUEZ Abog. RAFAEL FLORES
SECRETARIO



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


Abog. RAFAEL FLORES
SECRETARIO

LASV/WM/.-
Expediente N° AP21-L-2016-000095
Una (01) pieza principal
Una (01) pieza colgante de recurso.