PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2015-002692
PARTE ACTORA: ANA ELSA PULIDO PAVON Y LUIS ENRIQUE GALARRAGA GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V- 14.495.912 y 11.937.568 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: LISBETH MARTINEZ MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 61.383.
PARTE DEMANDADA: BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: GLORIELIS COVA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 208.571.
Se deja constancia que la parte demandada no compareció por sí o por medio de apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
MONTO: NOVECIENTOS OCHENTISIETE MIL SETECIENTOS SESENTICUATRO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 987.764,60).
SENTENCIA DEFINITIVA
CAPITULO I
LOS HECHOS Y EL DERECHO
La parte actora alega que la presente acción obedece a que los ciudadanos partes actoras ANA ELSA PULIDO PAVON y LUIS ENRIQUE GALARRAGA GONZALEZ laboraron para la demandada, con ultimo cargo de GERENTES DE AGENCIA, desde el 19 de Septiembre de 2011 al 16 de Abril de 2015 y 20 de Octubre de 2011 al 24 de Abril de 2015, con una jornada laboral diaria, de Lunes a Viernes de 8:30 a.m a 5:30 P.m., sábados y domingos y feriados libres de descanso, con una (1) hora intermedia diaria para almorzar, más las jornadas extraordinarias realizadas en la oportunidad que la Entidad de Trabajo lo requería (tanto en la Capital como en el interior del País), fecha en la cual fueron coaccionados a renunciar a sus cargos, lo cual no aceptaron, por lo que pretende que la demandada le cancele la cantidad NOVECIENTOS OCHENTISIETE MIL SETECIENTOS SESENTICUATRO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 987.764,60), por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Que hay que adicionarle además los Bonos de Evaluación de desempeño de los años 2014-2015, así como la indemnización por despido injustificado (Art.92), Bonificación de fin de año (Art.132), Régimen de Prestaciones Sociales (Art.141), Garantía y Cálculo de Prestaciones Sociales (Art.142), Vacaciones (Art.190), Bono Vacacional (ART.192) y Vacaciones Fraccionadas (Art.196), los BENEFICIOS SOCIO-ECONOMICOS AÑO 2011 modificados en 2014, debe ser pagados como se expone mas adelante en el petitum.
Nombres y Apellidos Prestaciones sociales fideicomiso Total Bs.
Ana Elsa Pulido Pavon 76.463,85 84.490,20 160.954,05
Luis e. Galarraga González 82.147,12 99.669,35 181.817,07
Que en ningún modo se ajusta a los beneficios socio económicos establecidos en el Manual de Normas y Procedimiento de Agencias, de las Circulares relacionadas con el Régimen Laboral del BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, ni lo establecido en nuestra Legislación Laboral Vigente, por fundarse en falsa premisa sostenida por el Patrono, ya comentadas, que presumimos es producto del desconocimiento sobre el alcance y naturaleza jurídica de esa figura, en tal sentido, nuestros Mandantes, al momento de recibir tales liquidaciones de PRESTACIONES SOCIALES, manifestaron expresamente su disconformidad con éstas, colocando una nota al lado de su firma, que así lo demuestra, en las mismas planillas. Es de destacar LA REALIDAD DE LOS HECHOS sobre LAS SIMPLES FORMAS, como se desprende del artículo 39 de la LOTTT “Primacía de la realidad en calificación de cargos Artículo 39. La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo.
En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda.” Fin de la cita.
Que ocuparon el cargo denominado por el BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL de “GERENTE DE AGENCIA”, cargo subordinado a la Gerencia de la Red de Agencias, realizando las labores establecidas en el MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS, en sus versiones de octubre de 2006, actualizado en diciembre 2007, páginas 15 y 16 de 263, Código MNP-GAOT-GRA-001-002, cuya copia anexamos marcada “C”, para demostrar que no pueden ser considerados Empleados de Dirección, se señalan de manera clara y precisa, sus funciones y competencias en los términos siguientes: FUNCIONES DEL GERENTE DE AGENCIA:
N° FUNCIONES N° FUNCIONES
1 Supervisar apertura y cierre de la Agencia así como la Taquilla Externa e informar a la Gerencia de Seguridad. 12 Llevar en control y seguimiento de la cartera de crédito de su Agencia, así como mantener en los expedientes de los clientes, copias de los recaudos de los créditos solicitados.
2 Supervisar la apertura y cierre de la Bóveda. 13 Garantizar que los arqueos sorpresivos se efectúen como mínimo cuatro (4) veces a los cajeros y al cajero principal.
3 Supervisar y velar con el limite de efectivo establecido en la Agencia, en Bóveda y Taquilla Externa 14 Supervisar que el cuadre de las cuentas Contables correspondiente a la Agencia, estén al día y bien elaboradas.
4 Supervisar la publicación e implementación de las tasas y tarifas establecidas y aprobada por el Banco. 15 Mantener a la informada a la GERENCIA DE LA RED DE AGENCIAS de la situación de la Agencia, peticiones, reclamos y soluciones que realicen los clientes, utilizando un trato cortes, amable y respetuoso.
5 Promover los servicios y productos que el Banco, ofrece a los clientes. 16 Efectuar activación de las cuentas que se encuentran en situación inactivas, previa solicitud del cliente o autorización de las unidades correspondientes de la ADMINISTRACION CENTRAL.
6 Asesorar al cliente en las diferentes modalidades de crédito que ofrece el Banco. 17 ESTAR PENDIENTE DE LOS VENCIMIENTOS DE LOS Depósitos Plazo Fijo, Participaciones, Colocaciones y operaciones crediticias: Pagares, Cartas de Crédito, Giros, Fianzas entre otros.
7 Velar por el buen estado y el mantenimiento de las instalaciones de la Agencia 18 Mantener comunicación constante con los clientes de la Agencia e informales de los nuevos productos y servicios implementados por el Banco.
8 Revisar, actualizar y tramitar diariamente la emisión de cheques presentados a través de la Cámara de Compensación 19 Mantener la custodia y reguardo de la combinación correspondiente a la Bóveda de la Agencia.
9
Revisar diariamente el movimiento de Depósitos, Colocaciones, Sobregiros, Tasas, Tipo de Cambio y Saldos Contables. 20 Revisar y supervisar que el Sub-Gerente compruebe oportunamente, la funcionalidad de las alarmas y demás sistemas de seguridad instalados en la Agencia.
10
Estudiar y analizar las operaciones Crediticias solicitadas por los Clientes. 21 Velar por la confidencialidad y el resguardo de los datos aportados por los clientes, en el momento del registro de los mismos en la base de datos del Banco.
11
Efectuar visitas a los clientes potenciales y actuales del Banco 22 Velar por el fiel cumplimiento en las Agencias de todas las normas, procedimientos y demás instrucciones impartidas para la Prevención y Control de Legitimación de Capitales.
Si bien es cierto que la LOTTT en su Art. 41, considera a los GERENTES como representantes del patrono, nuestros representados no ejercían funciones de Dirección, en consecuencia no son REPRESENTANTES DEL PATRONO, por no participar de forma activa en las decisiones de la Entidad que comprometa su patrimonio, contratar y despedir personal, no tienen cualidad para representar al PATRONO, ante el personal o terceros, la aprobación de créditos de ningún tipo, solo a cumplir las funciones arriba indicadas.
La LOTTT en su Art. 41, señala: Representante del patrono o de la patrona Artículo 41. “A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.”
Que el Manual de Normas y Procedimientos, arriba señalado, por las actividades realizadas por los accionantes durante su jornada ordinaria, y las extraordinarias, como asistir actividades los fines de semanas, realizaciones de promociones, viajes al interior del País, se debe concluir que no son trabajadores de DIRECCION, que hay una mala aplicación de las normas jurídicas, violan Derechos Constitucionales y Laborales vigentes, para el calculo de sus Prestaciones Sociales.
Que con respecto al Despido Injustificado es necesario acotar que el 14/04/2015 y 24/04/2015, el Ingeniero Agrónomo Doctor YVAN E. GIL PINTO, en su carácter de Presidente del BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, a través de los oficios números 000597 y 000617 respectivamente, manifestó lo siguiente citamos (sic): “Me dirijo a usted, en la oportunidad de saludarle y a su vez hacer de su conocimiento que he decidido “PRESCINDIR” de sus servicios como GERENTE DE LA AGENCIA DEL BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, que ha venido desempeñando hasta la presente fecha” siendo de manera como de forma unilateral e infundada, pone fin a la relación de trabajo con nuestros representados antes identificados. En los mencionados oficios no se precisan ni determina las causas legales, según el Art. 79 literales “a” hasta la “k” que le permita a nuestros representados la causa de su despido, no tomando en cuenta su eficiente desempeño en sus labores profesionales, respaldo con una excelente preparación profesional puesta al servicio de esta Institución durante varios años, meritos conocidos por propios y extraños, con una conducta intachable reflejada en sus expedientes de trabajo, reconociéndoles la Institución en año 2013, una prima anual de cuarenta y cinco días (45) a razón de su sueldo normal , por concepto de Evaluación de Desempeño, prima esta que se ha venido pagando desde 2013, a toda esta el Patrono determina dar por terminada de manera unilateral e intempestiva la relación laboral con nuestros representados, creando un esta de INDEFENCIÓN JURIDICA.
Que de lo establecido en el Art.77 literal b de la LOTT sin duda alguna nos encontramos ante la presencia de un Despido Injustificado, estando en sus legítimos derechos a reclamar y recibir sus indemnizaciones correspondientes, tal como lo señala el Art. 92 de la LOTTT.
Que es oportuno DENUNCIAR, que nuestros representados no estuvieron de acuerdo, ni conformes, con la forma, modo y circunstancias en que se decidió “Prescindir” de sus servicios, y decidieran no incoar el procedimiento de Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos en contra del Patrono, al hacer pública su inconformidad con la írrita liquidación de Prestaciones Sociales que el Patrono pretende, se sintieron, presionados, amedrentados y confundidos por el mal trato de que fueron victimas por parte de la Abogada, y del Gerente de Talento Humano VICTOR EMILIO GONZALEZ CHARLOTT, titular de la cédula de identidad N°-11.178.308, quienes con supino conocimientos del Derecho y de la LOTTT, en malos términos, con ensañamiento y descortesía , les exigieron que suscribieran en señal de aceptación, el oficio número 000597 de fecha 14/04/2015, y número 000617 de fecha 24/04/2015, combinándolos a dejar el Cargo de Gerentes de Agencia, y abandonar de inmediato las instalaciones de la Institución, pues no tenían ningún derecho de reclamar por ser “Personal de Libre Nombramiento y Remoción…”. Es así que nuestros representados tuvieron que firmar el DESPIDO SIN CAUSA JUSTIFICADA, la conducta de las personas aquí denunciadas, llegó al extremo, que cuando nuestros representados iniciaron los trámites del PARO FORZOSO, le colocaron varias calificaciones de Despido, a saber: PRIMERO: En la carta enviada por el Presidente del Banco el Ingeniero Agrónomo Doctor YVAN E. GIL PINTO, donde manifiesta que ha decidido “PRESCINDIR” de sus servicios. (Copias marcadas “B1” y “B2”). SEGUNDO: En la Constancia de Antecedentes de Servicio, emitida por la Gerencia de Talento Humano, señala “RETIRO” , lo cual contradice lo manifestado, en la comunicación del Presidente del Banco (copia marcada “E1” y “E2”). TERCERO: En aclaratoria del motivo del despido, en la Constancia de Antecedentes de Servicios, manifiestan que fue un error involuntario, que debió decir “DESTITUCION” (copia marcada “F1” y “F2”, se evidencia que se trata de un DESPIDO SIN CAUDA JUSTIFICADA.
No se precisa cual es la causa del Despido, según nuestra Legislación Laboral, habiendo privado el Patrono el Derecho de nuestros representados a recibir una justa indemnización por haber sido despedidos injustificadamente, según la establece el Art. 92 de la LOTTT, habiendo lesionados sus derechos al cobro del SEGURO PARO FORSOZO, al no calificar de manera correcta, la calificación de despido, el cual no ha sido posible concretar por la definición de DESTITUCION, se anexa comprobante de la solicitud de Prestación Dineraria ante el IVSS de fecha 03/06/2015, marcado “N”.
CAPITULO II
DETERMINACION DE SALARIO
ANA ELSA PULIDO PAVON
TABLA-A1
DETERMINACION DEL SALARIO
FECHA CONCEPTO MONTO % FECHA MONTO %
20/10/2011 Sueldo básico 5.200,00 01/09/2012 5.600,00
Prima de Transporte 100,00 700,00
Prima por Hijo 0 0
Prima Profesional 416,00 8 0 8
Prima por Antigüedad 0 12 672,00 12
Caja de Ahorro 780,00 15 840,00 15
Bono de Desempeño 0 0
0 0
TOTAL 6.496,00 7.812,00
01/11/2012 Sueldo básico 5.600,00 01/09/2013 6.200,00
Prima de Transporte 700,00 1000,00
Prima por Hijo 0 50,00
Prima Profesional 448,00 8 558,00 9
Prima por Antigüedad 0 12 744,00 12
Caja de Ahorro 672,00 15 1116,00 18
Bono de Desempeño 840,00 1.200,75
0 0
TOTAL 8.260,00 10.868,75
01/07/2014 Sueldo básico 9.200,00 01/03/2014 10.900,00
Prima de Transporte 1.500,00 1500,00
Prima por Hijo 50,00 50,00
Prima Profesional 1.104,00 12 1.308,00 12
Prima por Antigüedad 920,00 10 1.962,00 18
Caja de Ahorro 1.656,00 18 1962,00 18
Bono de Desempeño 1803,75 2.210,25
0 0
TOTAL 16.233,75 19.892,25
Sueldo Básico mensual Bs. 19.892,25/30= 663,08 diario
Sueldo Integral mensual: TABLA B1
Fecha Concepto Monto %
01/03/2014 Sueldo básico 10.900,00
Prima de Transporte 1500,00
Prima por Hijo 50,00
Prima Profesional 1.308,00 12
Prima por Antigüedad 1.962,00 18
Caja de Ahorro 1.962,00 18
Bono de Desempeño 2.210,25
0
Total Sueldo básico mensual 19.892,25
19.892,25 / 30= 663,08
Alícuota de Bono Vacacional
Alícuota de Utilidades
Salario Integral 1.105,09
DETERMINACION DE SALARIO
LUIS ENRIQUE GALARRAGA GONZALEZ
TABLA A-2
DETERMINACION DEL SALARIO
FECHA CONCEPTO MONTO % FECHA MONTO %
20/10/2011 Sueldo básico 5.200,00 01/09/2012 5.600,00
Prima de Transporte 100,00 700,00
Prima por Hijo 100,00 100,00
Prima Profesional 260,00 5 560,00 10
Prima por Antigüedad 0 12 672,00 8
Caja de Ahorro 780,00 15 840,00 15
Bono de Desempeño 0 0
0 0
TOTAL 6.440,00 7.800,00
01/11/2012 Sueldo básico 5.600,00 01/09/2013 6.200,00
Prima de Transporte 700,00 1000,00
Prima por Hijo 100,00 100,00
Prima Profesional 560,00 10 620,00 10
Prima por Antigüedad 445,00 8 558,00 9
Caja de Ahorro 840,00 15 1.116,00 18
Bono de Desempeño 0 1.209,80
0 0
TOTAL 8.248,00 10.888,20
01/07/2014 Sueldo básico 9.200,00 01/03/2014 10.900,00
Prima de Transporte 1.500,00 1.500,00
Prima por Hijo 100,00 50,00
Prima Profesional 1.104,00 12 1.308,00 12
Prima por Antigüedad 1.656,00 18 1.962,00 18
Caja de Ahorro 1.656,00 18 1.962,00 18
Bono de Desempeño 1.902,00 2.216,50
0 0
TOTAL 17.118,00 19.948,50
Sueldo Básico mensual Bs. 19.948,50/30= 664,95 diario
Sueldo Integral mensual: TABLA-B2
Fecha Concepto Monto %
01/03/2014 Sueldo básico 10.900,00
Prima de Transporte 1.500,00
Prima por Hijo 50,00
Prima Profesional 1.308,00 12
Prima por Antigüedad 1.962,00 18
Caja de Ahorro 1.962,00 18
Bono de Desempeño 2.216,50
0
Total Sueldo básico mensual 19.948,50
19.948,50 / 30= 664,95
Alícuota de Bono Vacacional
Alícuota de Utilidades
Salario Integral 1.108,21
En la comunicación de febrero de 2011 cuya copia anexamos marcada “G” en auto, el Patrono le comunicó a los trabajadores, los BENEFICIOS SOCIO-ECONOMICOS AÑO 2011, en los términos siguientes:
En la comunicación de junio de 2014 cuya copia anexamos marcada “H” en auto, el Patrono le comunicó a los trabajadores, se modifican los BENEFICIOS SOCIO-ECONOMICOS AÑO 2014, marcada “I” en los autos.
Utilidades 180 días (Salario Integral)
Vacaciones y Bono vacacional 60 días (Salario normal)
Prima de Profesional 8% (Salario Básico)
Prima por Hijos (Bs. 50,00) mensual
Prima de Transporte (Bs. 1.500,00) mensual
Prima de Antigüedad, de 6 a 10 años (Salario Básico) 8%+ 1% anual, a partir del primer año.
Aporte de Caja de Ahorro, Patronal (18% Salario Básico)
Vacaciones y Bono vacacional 60 días (Salario integral año 2011), desmejora salarial en el año 2014, de este beneficio contractual, en perjuicio de los trabajadores.
Que presentaron escritos en consideración a la desmejora en relación con las vacaciones y bono vacacional de los Beneficios Socio-económicos del 2014, donde se observa una desmejora que atenta contra el principio de Leyes Laborales las cuales son progresistas y las normas de Orden Público y el criterio de justicia social sostenido por la propia entidad de Trabajo, en caso de duda se debe favorecer al Trabajador, por ser derechos adquiridos del trabajador, estos escritos fueron presentados con fecha 01/06/2015, cuyos originales firmados y sellados como recibidos constan en autos marcados con “L1” y “L2”, donde manifiestan su desacuerdo con los montos pagados en sus PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, solicitan su revisión y recalculo a fin de subsanar las diferencias que los afectan, y solicitud del pago de los Bonos de Desempeño del año 2014 y la parte correspondiente al año 2015, hasta la fecha no han recibido respuesta alguna par parte del PATRONO.
Nuestros representados retiraron los cheques de liquidación manifestando no estar de acuerdo con los montos liquidados, colocando por escrito en la misma planilla de liquidación su rechazo, por haberse omitidos varios conceptos laborales, de conformidad con los Arts. De la LOTT, 92, 131,141, 142, 190, 192 y 196, así como los beneficios Socio-económicos del 2011 modificado en el 2014, debiendo ser cancelados como se expone en el Petitum.
Que demandan los siguientes conceptos laborales:
CALCULO DE LIQUIDADCION
ANA ELSA PULIDO PAVON
ASIGNACIONES DIAS Bs. MONTO
Antigüedad Art. 142, del 10/2011 al 04//2015 201,5 128.717,03
Intereses sobre Antigüedad 27.132,24
Indemnización por despido injustificado 201,5 128.717,03
Vacaciones fraccionadas 2014/2015 (6M) 9,80 1.108,21 10.860,46
Bono vacacional fraccionados Art. 192 (6M) 35,00 1.108,21 38.787,35
Utilidades fraccionadas 2015 (6M) 45,00 1.108,21 49.869,45
Vacaciones no disfrutas 2013/2014 17,00 1.108,21 18.839,57
Bono vacacional 2013/2014 60,00 1.108,21 66.492,60
Sábado, Domingo y Feriados 2013/2014 8,00 1.108,21 8.865,68
Bono Evaluación de Desempeño 2014 45,00 664,95 29.922,75
Bono Evaluación de Desempeño 2015 (6M) 22,50 664,95 14.961,38
Sub-Total 523.165,53
Adelanto de Prestaciones Sociales 160.954,05
Total Prestaciones Sociales 362.211,48
CALCULO DE LIQUIDADCION
LUIS ENRIQUE GALARRAGA
ASIGNACIONES DIAS Bs. MONTO
Antigüedad Art. 142, del 10/2011 al 04//2015 201,5 126.810,85
Intereses sobre Antigüedad 26.560,53
Indemnización por despido injustificado 201,5 126.810,85
Vacaciones fraccionadas 2014/2015 (6M) 9,80 1.105,09 10.829,85
Bono vacacional fraccionados Art. 192 (6M) 35,00 1.105,09 38.678,15
Utilidades fraccionadas 2015 (6M) 45,00 1.105,09 49.729,05
Vacaciones no disfrutas 2013/2014 17,00 1.105,09 18.786,53
Bono vacacional 2013/2014 60,00 1.105,09 66.305,40
Sábado, Domingo y Feriados 2013/2014 8,00 1.105,09 8.840,72
Bono Evaluación de Desempeño 2014 45,00 663,08 29.838,60
Bono Evaluación de Desempeño 2015 (6M) 22,50 663,08 14.919,30
518.109,83
Adelanto de Prestaciones Sociales 181.817,07
Total Prestaciones Sociales 336.292,76
De la No Contestación de la Demanda
Se observa que el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial del Trabajo, por actas de fecha 07/06/2016 y 21/06/02016, dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, no obstante no dio contestación a la demanda, asimismo se observa que no compareció a la audiencia oral de juicio, en tal sentido no debe entenderse que al no dar contestación a la demandada surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
CAPITULO IV
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS
En principio debe este Juzgador realizar ciertas consideraciones con respecto a la admisión de los hechos, dejando expresa constancia que, en el caso de autos estamos ante una admisión de hechos de carácter relativo, es decir que por el mismo acervo probatorio puede ser desvirtuada la pretensión de la actora, así las cosas, el Juez que ha de sentenciar una admisión de hechos tiene el deber ineludible de determinar, que la acción no sea ilegal y que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, primero observar si la acción no es contraria a la moral, a las buenas costumbre y se haya tutelada y de segundo que los hechos sostenidos por el actor no sean contrarios a la norma invocada, que existan los supuestos de hecho enmarcados dentro de las normas que se tratan de activar por el actor, que la acción no sea ilegal esto es, que la acción se encuentre prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico y por último que el demandado nada pruebe que le favorezca, por ello considera quien sentencia que el Juez llamado a tutelar el caso como el de autos debe escudriñar la verdad acuciosamente.
Procede el Tribunal a estudiar la pretensión de autos, así como los medios probatorios promovidos por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Los medios probatorios admitidos de la parte se refieren a:
DOCUMENTALES:
Marcadas con las letras que constan en el expediente, “B1” y “B2”, cartas de despido emitidas por BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, y firmadas por su Presidente YVAN E. GIL PINTO. Folios 23 y 24. “C”, funciones del Gerente de Agencia, folios 25 y 26. “D” Evaluación de Desempeño 2014, folios 27. “E1” y “E2”, antecedentes de servicios de nuestros representados, folios 28 y 29. “F1” y “F2”, respuesta a las solicitudes del Seguro de Paro Forzoso, por parte del BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, folios 30 y 31. “G” y H”, Beneficios Socio-Económicos año 2011, folios 32 y 33. “H”, Punto de Cuenta al Presidente BAV, folio 34 y 35. “J1” y “J2”, Liquidaciones, folios 36 y 37. “K” Pago de Utilidades, folio 38. ¡L1” y “L2”, Solicitudes de Recalculo de las Prestaciones Sociales, folios 39, 40 y 41. “M”, Constancia de Egreso de Trabajador al IVSS, folio 42. “N”. Comprobante de solicitud de la prestación dineraria, folio 43. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos percibidos por el trabajador durante la prestación de sus servicios.-Así se Establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBA DOCUMENTAL: De acuerdo con los artículos 77 y siguientes de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte demandante promueve los siguientes documentos:
1.- Marcada con los números “1” al “36” y constante de treinta y seis (36) folios útiles, documentales denominadas “Recibos de pago”, correspondiente a los salarios devengados por los ciudadanos ANA ELSA PULIDO PAVON y LUIS ENRIQUE GALARRAGA GONZALEZ, identificados con las cedulas V- 14.495.912 y 11.937.568 respectivamente. Con dichas documentales, demostraremos el real y verdadero salario de los actores a los efectos del pago de cualquier indemnización que pudiera corresponderles con consecuencia del presente juicio.
2.- Marcada con los números “37” al “40”, en cuatro (4) folios útiles, documental denominada Prestaciones Promediadas y Utilidades Promediadas de los ciudadanos arriba identificados.
3.- Marcada con los números “41” al “42” y constante de dos (2) folios útiles, Planillas de Prestaciones Sociales correspondientes a los ciudadanos ANA ELSA PULIDO PAVON y LUIS ENRIQUE GALARRAGA GONZALEZ.
4.- Marcada con los números “43” al “44” y contante de dos (2) folios útiles, Planillas individuales de Fideicomiso de los ciudadanos en cuestión.
5.- Marcadas con los números “45” al “54” y constante de diez (10) folios útiles, Expedientes debidamente certificados de la documentación de los ciudadanos ANA ELSA PULIDO PAVON y LUIS ENRIQUE GALARRAGA GONZALEZ
6.- Marcadas con los números “55” al “58” y constante de cuatro (4) folios útiles, Funciones del Cargo de los Gerentes de Agencias Bancarias, del BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos percibidos por el trabajador durante la prestación de sus servicios.-Así se Establece.-
CAPITULO VI
CONCLUSIONES.
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.
Criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, conociendo sobre la nulidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, la Sala Social de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 629 de fecha 8 de mayo de 2008, estableció:
“…Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
(Omissis)
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. (Destacado de la Sala).
En el presente caso, la representación judicial de la parte actora señala en su libelo que los ciudadanos ANA ELSA PULIDO PAVON y LUIS ENRIQUE GALARRAGA GONZALEZ laboraron para la demandada, con ultimo cargo de GERENTES DE AGENCIA, desde el 19 de Septiembre de 2011 al 16 de Abril de 2015 y 20 de Octubre de 2011 al 24 de Abril de 2015, fecha en la cual fueron coaccionados a renunciar a sus cargos, lo cual no aceptaron, por lo que pretende que la demandada le cancele la cantidad NOVECIENTOS OCHENTISIETE MIL SETECIENTOS SESENTICUATRO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 987.764,60), por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Que hay que adicionarle además los Bonos de Evaluación de desempeño de los años 2014-2015, así como la indemnización por despido injustificado (Art.92), Bonificación de fin de año (Art.132), Régimen de Prestaciones Sociales (Art.141), Garantía y Cálculo de Prestaciones Sociales (Art.142), Vacaciones (Art.190), Bono Vacacional (ART.192) y Vacaciones Fraccionadas (Art.196), los BENEFICIOS SOCIO-ECONOMICOS AÑO 2011 modificados en 2014, debe ser pagados como se expone mas adelante en el petitum. ANA ELSA PULIDO PAVON y LUIS ENRIQUE GALARRAGA GONZALEZ, que devengaron como ultimo salario básico mensual Bs. 19.892,25/30= 663,08 diario y Sueldo Básico mensual Bs. 19.948,50/30= 664,95 diario respectivamente.
Con una jornada laboral diaria, de Lunes a Viernes de 8:30 a.m a 5:30 p.m., sábados y domingos y feriados libres de descanso, con una (1) hora intermedia diaria para almorzar, más las jornadas extraordinarias realizadas en la oportunidad que la Entidad de Trabajo lo requería (tanto en la Capital como en el interior del País, por lo que proceden a demandar para cada uno de los trabajadores los siguientes conceptos laborales: 1.-Bono Vacacional año 2013/2014, 2.-Diferencia Bono Vacacional fraccionado 2014/2015, 3.-Vacaciones vencidas y no disfrutadas del periodo 2013/2014, 4.-Vacaciones fraccionadas del periodo 2014/2015, 5.-Utilidades fraccionadas 2015, 6.-Bono Único de Evaluación de Desempeño año 2014, 7.- Bono de Evaluación de Desempeño año 2015, 8.-Antigüedad Acumulada mensual a partir de octubre de 2011 hasta abril de 2015, 9.-Intereses generados, 10.-Indemnización por despido injustificado, y 11.-Sábados , Domingos y Feriados durante vacaciones no disfrutadas 2013/2014.
Así las cosas, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes expuesto, que reseña que es obligación del juzgador analizar el material probatorio promovido por la partes, a pesar de la contumacia de la demandada, de su confesión, quien decide observa que no se evidencia en autos, que la empresa BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, haya aportado elementos probatorios a los fines de desvirtuar los hechos invocado por la actora en la demanda, aunado al hecho, que se dejó constancia de la incomparecencia en la parte demandada en la Audiencia de Juicio, e igualmente no contesto la demanda, motivo por el cual quien decide los tiene por ciertos, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Consecuente con el criterio expuesto de la Sala de Casación Social, se tiene como admitido los hechos postulados por la parte actora expuestos en su libelo no obstante tal como conocemos la admisión de hechos consigue dos limitantes a saber: i) que la acción no sea ilegal y ii) que la pretensión no sea contraria a derecho, a nuestro juicio la acción es completamente legal al estar tutelada y admisible. En tal sentido, le corresponde a este Juzgador dilucidar la procedencia o no en derecho de los conceptos pretendidos por los accionantes en su escrito libelar, relativos a: 1.-Bono Vacacional año 2013/2014, 2.-Diferencia Bono Vacacional fraccionado 2014/2015, 3.-Vacaciones vencidas y no disfrutadas del periodo 2013/2014, 4.-Vacaciones fraccionadas del periodo 2014/2015, 5.-Utilidades fraccionadas 2015, 6.-Bono Único de Evaluación de Desempeño año 2014, 7.- Bono de Evaluación de Desempeño año 2015, 8.-Antigüedad Acumulada mensual a partir de octubre de 2011 hasta abril de 2015, 9.-Intereses generados, 10.-Indemnización por despido injustificado, y 11.-Sábados , Domingos y Feriados durante vacaciones no disfrutadas 2013/2014 .ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a los conceptos laborales correspondientes a los ciudadanos: ANA ELSA PULIDO PAVON y LUIS ENRIQUE GALARRAGA GONZALEZ, arriba indicados más la corrección monetaria, los mismos son totalmente procedentes en derecho, al no constar en autos prueba alguna que desvirtúe la pretensión de los accionantes, en consecuencia, se ordena su pago, para lo cual se ordena una experticia complementaria al fallo, asimismo, se ordena designar un experto Contable, el cual tomará los salarios que consta en la nómina de la empresa, asimismo, revisará los libros contables de la empresa, a los fines de verificar lo percibido por los demandantes en los periodos demandados, para establecer las diferencias por 1.-Bono Vacacional año 2013/2014, 2.-Diferencia Bono Vacacional fraccionado 2014/2015, 3.-Vacaciones vencidas y no disfrutadas del periodo 2013/2014, 4.-Vacaciones fraccionadas del periodo 2014/2015, 5.-Utilidades fraccionadas 2015, 6.-Bono Único de Evaluación de Desempeño año 2014, 7.- Bono de Evaluación de Desempeño año 2015, 8.-Antigüedad Acumulada mensual a partir de octubre de 2011 hasta abril de 2015, 9.-Intereses generados, de acuerdo al salario normal promedio, devengado por los demandantes, por cuanto no consta autos documentales en la cual este Juzgador pueda verificar estos datos, para lo cual la parte demandada debe prestar toda ayuda al experto otorgándole los libros de la empresa u otro que pueda utilizar el experto para sus cálculos; si por alguna razón la demandada no prestase ayuda al experto, se tomaran para los cálculos el salario señalado por el actor en su libelo de demanda. A la suma obtenida deben descontarse el monto recibido por cada uno de los accionantes, por concepto de pago de prestaciones sociales, tal como se evidencia de los comprobantes de pago cursantes en autos. - ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, de los medios probatorios promovidos por la parte actora, se evidencia que el motivo de la liquidación de los trabajadores fue “FIN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR DESPIDO SIN CAUSA INJUSTIFICADA”, Y SER CONSIDERADOS TRABAJADORES DE DIRECCIÓN, lo que hace IMPROCEDENTE la indemnización por despido injustificado.- ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a los sábados, domingos y feriados durantes vacaciones no disfrutadas 2013/2014. “Relacionado con lo anterior, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, y es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple…” , por lo cual, en dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En consideración a lo anterior, este sentenciador observar que cuando se trata de excesos legales, la carga de probar la tendrá el actor, por tal razón cabe destacar el criterio reiterado emanado de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto de 2005, el cual es del tenor siguiente:
“…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, (…), la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
Visto que correspondía al accionante demostrar la existencia de las horas extras laboradas, y visto que de las pruebas aportadas al proceso nada se demostró, considera la Sala que resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión incoada por el actor, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial ya precitado, y por reclamar el actor excesos legales, le corresponde la carga de demostrar el derecho al pago de los días. En cuanto a los sábados, domingos y feriados durantes vacaciones no disfrutadas 2013/2014 y no pagados, no aportando la parte actora medios probatorios para ratificar sus dichos; sino por el contrario manifestando en su libelo de demanda que trabajaban de lunes a viernes, razón por la cual al no quedar demostrado la existencia de los sábados, domingos y feriados durantes vacaciones no disfrutadas 2013/2014, por lo que resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el actor, así como su incidencia en sus pasivos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, cuyos honorarios cancelará la demandada, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, de cada uno de los trabajadores, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:
“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.
Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.
Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.
Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la diferencia de la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó los contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.- ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Parcialmente con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. -ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo por la potestad emanada de los ciudadanos y ciudadanas el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoara los ciudadanos ANA ELSA PULIDO PAVON Y LUIS ENRIQUE GALARRAGA GONZALEZ, identificados con las cedulas V- 14.495.912 y V- 11.937.568 respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA, C.A., por motivo de COBRO DE COMPLEMENTO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a los accionantes los conceptos que se discriminan en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abog. LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ Abog. RAFAEL FLORES
SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
Abog. RAFAEL FLORES
SECRETARIO
LASV/WM/.-
Expediente N° AP21-L-2015-002692
Una (01) pieza principal
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