REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticinco (25) de Octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-N-2016-000036.

PARTE RECURRENTE: BRUNO QUEZADA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.945.534, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.369, actuando en sustitución de la representación que constitucional y legalmente ejerce el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, por ÓRGANO DE LA CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FRANCIS CELTA, MARSIA URDANETA y JEAN CARLOS MORLES; abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 66.543; 119.797 y 196.427 respectivamente

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE).

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 226-09, de fecha 28 de abril de 2009, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud incoada por la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO PARADA, C.I. V- 5.593.494, por no haber probado el patrono la falta invocada en su solicitud, contenida en el expediente administrativo N° 023-08-01-01908.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente asunto por la acción de nulidad del Acto Administrativo que ha incoado el ciudadano BRUNO QUEZADA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.945.534, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.369, actuando en sustitución de la representación que constitucional y legalmente ejerce el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, por ÓRGANO DE LA CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en contra de la Providencia Administrativa N° 226-09, de fecha 28 de abril de 2009, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud incoada por la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO PARADA, C.I. V- 5.593.494, por no haber probado el patrono la falta invocada en su solicitud, contenida en el expediente administrativo N° 023-08-01-01908. Por auto de fecha 24 de febrero de 2016, quien suscribe dió por recibido el presente asunto para su conocimiento, siendo admitido por auto de fecha 29 de febrero de 2016, ordenándose las notificaciones respectivas. Subsiguientemente por auto de fecha 17 de junio de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 13 de julio de 2016, fecha en la cual fue celebrada la misma, y se fijó el lapso para la presentación de informes conclusivos. Estando dentro del lapso establecido en el Artículo 86 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se procede a dictar el fallo correspondiente.
-II-
DE LA PRETENSION

Alega la representación judicial de la parte recurrente que la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, solicito a través de la Directora de los Servicios Jurídicos, Doctora Milagro Vera, en fecha 10 de septiembre de 2008, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, la Calificación de Faltas del ciudadano Jesús Antonio Paradas, titular de la cédula de identidad N° V- 5.593.494, quien ejercía el cargo de Audito Fiscal II, adscripto a la Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada, en virtud de haberse ausentado de su jornada laboral los días 12, 13 y 14 de agosto de 2008, sin justificación alguna.
Que tramitada como fue la causa por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio, se constato que promovieron en su debida oportunidad, pruebas fehacientes a los fines de demostrar las faltas en que había incurrido el ciudadano Jesús Parada, que no obstante las mismas fueron desechadas del proceso en aplicación del Principio de Alteridad de la Prueba lo cual no comparten, en virtud de que el mismo cercena el derecho que tiene la administración de demostrar las ausencias de un trabajador con los listados de asistencia de la dependencia donde éste labora, que la misma es la prueba fundamental que lo acredita.
Que consta en las actas del expediente que promovieron entre otros medios de pruebas, copias certificadas de los listados de asistencia, marcados “B”, “D” y “F”, de la Coordinación de Auditoria Examen de Cuentas, correspondientes a los días 12, 13 y 14 de agosto de 2008; que lo primordial de este medio probatorio, era el de acreditar y demostrar las faltas que dieron lugar a interponer dicha calificación; que la Inspectoría del Trabajo aplicando un criterio errado las desecho por provenir del patrono conforme al Principio de Alteridad de las pruebas, el cual no puede ser aplicado al presente caso; que si bien es cierto los certificados de asistencia emanan de la Contraloría Municipal, no es menos cierto que todos los trabajadores tienen pleno acceso a los mismos, que no fueron impugnados ni tachados de falsos por la parte contra quien se opusieron, adquiriendo pleno valor probatorio, que así debió considerarlos la Inspectoría del Trabajo al momento de emitir el fallo recurrido, por lo que se encuentra viciado de nulidad absoluta.
Que aportaron a los autos elementos probatorios que acreditan de manera fehaciente y contundente las faltas, de los días 12, 13 y 14 de agosto de 2008, con la oportuna consignación de los listados de asistencia; que sí los listados de asistencia no demuestran las faltas de un trabajador, cual es entonces el medio probatorio idóneo para demostrar ello?; que los funcionarios tienen pleno acceso directo a los listados de asistencia, que son ellos mismos quienes estampan sus rúbricas, colocando la hora de entrada y salida de cada jornada laboral, por lo que no es aplicable el Principio de Alteridad de la Prueba, como lo realizó la Inspectora del Trabajo, conllevando el vicio de errónea valoración de las pruebas y por ende el vicio de falso supuesto de hecho, ya que se sentencio en base a una motivación errónea.
Que se esta ante el vicio de errónea valoración de las pruebas, al desechar la Inspectoría del Trabajo las actas que fueron levantadas en fecha 12, 13 y 14 de agosto de 2008, por el Órgano Contralor, por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo; que las pruebas que fueron promovidas y evacuadas emanan de la propia parte promoverte, que no es un tercero extraño a la litis que deba ratificar documento alguno; que en base a lo anterior la Inspectoría del Trabajo erró al analizar las pruebas y restarle valor probatorio a las mismas, trayendo como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales del Órgano Contralor como lo es la Tutela Judicial Efectiva donde se garantice plenamente el Derecho a la Defensa.
Que del mismo modo se ha configurado el vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo, al haber la Inspectoría del Trabajo aplicado una disposición legal que no se ajusta al presente caso; que ha debido de valorar en todo su justo valor probatorio, los listados de asistencia y las actas levantadas con motivo a la falta del trabajador ya identificado, y no desecharlas del proceso, los listados de asistencia por emanar del propio patrono y no haber sido ratificadas en juicio, como si las mismas emanaran de un tercero, que emanan de la propia Contraloría Municipal, que ello conllevo a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, al juzgar de manera errada con normas no aplicables al caso, delatándose el vicio up supra mencionado.
Que quedo configurado el vicio de falso supuesto de hecho, ya que al haber valorado erróneamente las pruebas aportadas por ellos, el fallo se fundamento en hechos aislados de la realidad; que la verdad es que las faltas se encuentran plenamente demostradas, no ajustándose a derecho la motivación de la providencia recurrida; que demostraron las ausencias del ciudadano Jesús Parada, que no fueron desvirtuadas por la parte contra quienes se opusieron, por lo que la motivación se encuentra aislada de los hechos, trayendo como consecuencia la violación del principio procesal contenido en el articulo 12 del Código de procedimiento Civil, relacionado con que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos.
Que en lo que respecta al lapso de interposición del recurso, equivalente a 06 meses, contados a partir de la notificación del acto que se impugna, la Providencia accionada de fecha 28 de abril de 2009, fue debidamente notificada al Órgano Contralor en fecha 30 de septiembre de 2009, por lo que a partir de esa fecha exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de ley para la interposición del presente Recurso de Nulidad, que este fue interpuesto de forma oportuna.
Que fundamentan el presente recurso de Nulidad en base a las siguientes disposiciones legales: Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, artículos 26 y 49 ordinal 8° de la CRBV; articulo 19 numerales 3° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 19 y 21, aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por último solicitan que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, signada con el N° 226-09, de fecha 28 de abril del año 2009.
-III-
DE LA COMPETENCIA

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76-86 ejusdem. En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.


Dicha disposición legal, se concatena con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así Se Decide.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada 13 de julio de 2016, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones y la parte recurrente promovió los elementos probatorios correspondientes a saber:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Se observa que la parte recurrente en la audiencia oral celebrada en fecha 13 de julio de 2013, promovió las siguientes pruebas:
Junto con el escrito libelar la parte recurrente acompañó las siguientes:

Documentales:
Cursantes a los folios 01 al 251 del Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente, Expediente Administrativo llevado en los archivos que reposan en la Dirección de Recursos Humanos, del ciudadano Jesús Parada, constante de 01 carpeta, certificados por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, donde se evidencia el cargo de Auditor Fiscal III.

Cursantes a los folios 01 al 158 del cuadernos de recaudos N° 2 del expediente, Copia Certificada del Expediente N° 023-08-01-01908 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital; Municipio Libertador, Sede Norte, contentivo de la solicitud incoada por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra el ciudadano Jesús Parada, donde se declaró en la Providencia Administrativa N° 226-09, de fecha 28 de agosto de 2008, sin lugar la solicitud incoada por el ente up supra mencionado, por no haber probado el patrono la falta invocada en su solicitud..

Cursantes a los folios 01 al 207 del Cuaderno de Recaudos N° 3 del expediente, Expediente del Procedimiento Administrativo disciplinario de Destitución, N° 009-2008, correspondiente al ciudadano Jesús Parada, constante de 01 carpeta de 207 folios, certificados por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador.

Pruebas promovidas en la audiencia de juicio por la parte recurrente:

Alego el Principio de Comunidad de prueba, debemos dejar establecido que no es un medio de prueba en si mismo susceptible de promoción alguna, sino que responde a la aplicación por parte del operador jurídico, del principio procesal de adquisición o comunidad de la prueba, probanzas que una vez que constan a los autos del expediente, se hace del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo, sin que sea necesario su alegación. Así se establece.-

Documentales:
Marcada “A”, cursante a los folios 07 al 44 de la pieza N° 3 del expediente, Copia certificada del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Jesús Parada, contra la resolución N° 023-2009, de fecha 17/03/2009, suscrita por el Contralor Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se le destituyo del cargo de Auditor Fiscal, solicitando la suspensión de efectos del acto administrativo; y copia certificada de la sentencia; expediente N° 006402, de fecha 27/05/2010, dictada por el Juzgado Superior Segundo (2°) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Jesús Parada.

Marcada “B”, cursante a los folios 45 al 66 de la pieza N° 3 del expediente, Copia certificada del Recurso de Nulidad, interpuesto por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, contra la Providencia administrativa N° 0769-09 de fecha 28/10/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano Jesús Parada, conjuntamente con los ciudadanos Jorge Aranguren y Henry Chique, en la cual fue declarada Procedente la suspensión de efectos, por parte del Juzgado Superior Sexto (6°) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Marcada “C”, cursante a los folios 67 al 103 de la pieza N° 3 del expediente, Copia certificada de la decisión de fecha 02 de julio de 2015, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto (6°) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 22 de junio de 2012, y se declara la incompetencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordena la remisión del expediente a dicho Tribunal.

Pruebas del Beneficiario de la Providencia Administrativa:
Documentales:

Marcada “B”, cursantes a los folios 114 al 282 de la pieza N° 3 del expediente, Copia certificada de expediente administrativo N° 023-08-01-01908 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital; Municipio Libertador, Sede Norte, el cual fue igualmente promovido por la parte recurrente.

Marcada “C”, cursante al folio 283 de la pieza N° 3 del expediente, Copia simple de acta N° 254, de fecha 02 de mayo de 2002, suscrita por el Jefe de Oficina de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos, donde certifica que el Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, ha remitido los documentos necesarios para su constitución legal, y que se considera legítimamente constituido.

Marcada “D”, cursante al folio 284 de la pieza N° 3 del expediente, Copia simple de Memorando N° SG/00742/2007, de fecha 01 de febrero de 2007, suscrito por el Secretario General del CNE Poder Electoral, relativo a la aprobación del proyecto de resolución relativo a las solicitudes de reconocimiento de procesos electorales de las organizaciones recientemente efectuados, los cuales contaron con la autorización de convocatoria y la verificación del CNE, en lo referente al cumplimiento de su proyecto electoral, entre otros el Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Marcada “E”, cursante al folio 285 de la pieza N° 3 del expediente, Copia simple de oficio de fecha 05 de febrero de 2007, suscrito por el Director General de Asuntos Sindicales y Gremiales del CNE Poder Electoral, y dirigido al Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante al cual le informan que en la sesión de fecha 31 de enero de 2007, los rectores electorales aprobaron otorgar el reconocimiento al proceso electoral de la organización sindical up supra mencionada.

Marcada “F”, cursante a los folios 286 al 288 de la pieza N° 3 del expediente, Copia de la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, N° 360, de fecha 27 de febrero de 2007, Resolución N° 070131-057, de fecha 31 de enero de 2007, relativa a reconocer los procesos electorales realizados por las Organizaciones Sindicales, entre ellas el Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Marcada “G”, cursante al folio 289 de la pieza N° 3 del expediente, Original de Certificado N° 077, de fecha 31 de marzo de 1998, emanado de la Contraloría Municipal del Distrito Federal, a nombre del ciudadano Jesús Antonio Parada, donde lo acreditan como Funcionario de Carrera.

Marcada “H”, cursante a los folios 290 al 292 de la pieza N° 3 del expediente, original de oficio s/n, de fecha 15 de junio de 2009, suscrito por el ciudadano Jesús Antonio Parada, y dirigido a la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), mediante el cual denuncia el Desacato a la Providencia Administrativa N° 226-09 de fecha 29 de abril de 2009, expediente N° 023-08-01-01908.

Marcada “I”, “J”, “K”, “L” y “LL”, cursantes a los folios 293 al 313 de la pieza N° 3 del expediente, copia simple de expediente administrativo N° 079-09-01-01444 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, donde cursa Providencia Administrativa N° 0769-2009, de fecha 28 de octubre de 2009, donde se declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por los ciudadanos Jesús Parada, Henry Chique y Jorge Aranguren, en contra de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Marcada “M”, cursante a los folios 314 al 316 de la pieza N° 3 del expediente, copia de Pliego de Peticiones con carácter Conflictivo, de fecha 17 de octubre de 2008, presentado por el Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital en contra de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, expediente N° 023-2008-05-00005.

Marcada “N” y “O”, cursante a los folios 317 al 328 de la pieza N° 3 del expediente, copia simple de notificación del Expediente N° 079-2009-01-0500, de fecha 27 de octubre de 2009, llevado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, donde a la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se le notifica de la solicitud de reenganche y pago de salarios incoado por Oscar Mezones y Vicente González; y Providencia Administrativa, N° 0750-2009, de fecha 27/10/2009, dictada por la Inspectoría antes mencionada, donde se declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por los ciudadano up supra mencionado, contra la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Marcada “P”, cursante a los folios 329 al 330 de la pieza N° 3 del expediente, copia simple de notificación del Expediente N° 023-08-01-01904, de fecha 29-07-2009, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), donde a la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se le notifica del procedimiento de reenganche y pago de salarios incoado en su contra.

Marcada “Q”, cursante a los folios 331 al 333 de la pieza N° 3 del expediente, copia simple de la Providencia Administrativa, N° 024-2010, de fecha 29 de enero de 2010, expediente N° 079-2009-06-02603, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, donde se declara infractora a la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, imponiéndosele multa por Bs. 879,15 por Desacato a la Providencia Administrativa que ordenó el Reenganche y pago de salarios Caídos, de los ciudadano Jesús Parada, Henry Chique y José Aranguren.

Marcada “R”, cursante a los folios 334 al 336 de la pieza N° 3 del expediente, copia de la Convención Colectiva 2005-2006, cláusulas octava (8°) a la décima segunda (12°), celebrada entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y el Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En tal sentido las mismas son apreciadas por este sentenciador por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo llevado a cabo por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), la cual declaro SIN LUGAR la solicitud incoada por la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO PARADA, C.I. V- 5.593.494, por no haber probado el patrono la falta invocada en su solicitud, contenida en el expediente administrativo N° 023-08-01-01908, así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación. ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
INFORMES DE LAS PARTES
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación del Ministerio Público, consignó escrito de informes, en el cual señaló lo siguiente

De la Opinión del Ministerio Público:

Con relación a la opinión del Fiscal del Ministerio Público, señala que la parte recurrente denuncia vicios de ilegalidad en la que incurrió el Inspector del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador al dictar la Providencia Administrativa N° 226-09, que señala que la Inspectoría incurrió en el vicio de errónea valoración de la prueba, vicio de falso supuesto de hecho y vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo.
Que en la audiencia de juicio el Asistente del tercero Interesado y beneficiado por la Providencia Administrativa impugnada alegó el desacato de la Providencia administrativa por parte de la querellante, que se encuentra aun vigente; que alega la caducidad de la acción, en razón de que el expediente administrativo riela diligencia de un funcionario de la Contraloría, de fecha 07 de mayo de 2009, dándose por notificado en esa fecha, operando la caducidad de la acción, en razón de que el recurso fue interpuesto el 12 de noviembre de 2009, superándose los 06 meses establecido.
Que se observa al respecto, en la defensa intentada por el ciudadano Jesús Parada, en su condición de Tercero Interesado en la presente causa, que el referido punto ya fue debatido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 21 de marzo de 2013, expediente AP42-R-2012-000550, en la que determinó que no ha operado la caducidad en la presente causa; por lo que es de la opinión fiscal que considera que la defensa efectuada por el Tercero Interesado debe considerarse como un punto ya debatido, en virtud de que el presente recurso fue interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2009, que debe entenderse que fue introducido en tiempo hábil, es decir dentro del lapso de 06 meses desde el momento de su notificación establecido en la ley para ejercer validamente la acción.
Que con relación a lo alegado por la parte recurrente, donde considera que el resuelto impugnado incurre en el vicio de errónea valoración de las pruebas denunciado por la recurrente, es de la opinión fiscal que la representación judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, promovió entre otros medios de pruebas, copias certificadas de los listados de asistencia de la Coordinación de Auditoria Examen de Cuentas, a la cual estaba adscripta el trabajador beneficiado por la Providencia Administrativa recurrida; ciudadano Jesús Antonio Parada, correspondientes a los días 12, 13 y 14 de agosto de 2008, los cuales fueron desechados del debate probatorio llevado por la Inspectoría del Trabajo, por provenir del patrono conforme al Principio de Alteridad de las Pruebas, según el cual los medios probatorios deben provenir de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien las promueve para poder ser apreciadas en autos; que dichos listado de asistencias fueron impugnados por el representante judicial del trabajador dentro del lapso legal correspondientes por ser copias fotostáticas.
Que de la revisión efectuada a las actas del expediente administrativo se observa que no hubo un pronunciamiento sobre dicha impugnación por parte de la Inspectoría del Trabajo, que la misma debió ser desechada, que dichas documentales no son copias fotostáticas como alegó la representación judicial del trabajador en sede administrativa, sino copias debidamente certificadas expedidas por el funcionario competente, tal como se evidencia del expediente administrativo; que con relación al Principio de Alteridad Probatoria, la jurisprudencia y la doctrina nacional es conteste en afirmar que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca.
Que en el caso de autos, los listados de asistencia, no son suficientes autónomamente para demostrar las faltas del trabajador, ni tampoco las actas que fueron levantadas en fecha 12, 13 y 14 de agosto de 2008, sin haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial en dicho procedimiento; que ha debido promover el patrono las testimoniales de los trabajadores, que suscriben las listas de asistencia de esos días, a los fines que las ratificaran y expresaran la inasistencia a su sitio de trabajo del ciudadano Jesús Antonio Parada; que también debieron promover las testimoniales de los ciudadanos que suscriben las actas que fueron levantadas en fechas 12, 13 y 14 de agosto de 2008, en las cuales se dejo constancia de la inasistencia del trabajador a su sitio de trabajo, razón por la cual las mismas debieron ser desechadas del debate probatorio, como lo hizo la Inspectoría del Trabajo; que por ende no se configuro el vicio de errónea valoración de pruebas denunciado y tampoco vicio de falso supuesto de hecho; que dichas documentales fueron valoradas en su justo valor probatorio; que recae sobre el patrono la carga de la prueba, de demostrar las faltas injustificadas del trabajador a su sitio de trabajo, lo cual no fue demostrado; que lo correcto y ajustado a derecho era declarar sin lugar la calificación de la falta incoada, como en efecto lo realizó la Inspectoría del trabajo.
Que en cuanto al vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo recurrido, relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por la parte recurrente, observa la representación fiscal que la parte recurrente para argumentar el referido vicio señaló, que la Inspectoría del Trabajo aplicó un supuesto errado al interpretar que la carga de la prueba no fue desarrollada por la defensa de la Contraloría Municipal, que desecho pruebas del proceso que no debió haber desechado, lo cual no configura el vicio constitucional de violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado, que tal argumentación corresponde a un vicio de legalidad, el cual ya fue debatido anteriormente, por lo que declara improcedente el referido vicio; que considera que los vicios denunciados por la parte recurrente deben ser desestimados.

Que por todos los razonamientos antes expuestos, solicita sea declarado Sin Lugar el presente recurso, y en consecuencia la nulidad de la presente causa.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo alegado por la representación Judicial de la parte Recurrente, el beneficiario de la Providencia Administrativa, así como la opinión del Ministerio Público, a tal efecto, considera quien decide, que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, debe resolver en primer lugar lo manifestado por la representación judicial del beneficiario de la Providencia Administrativa en la audiencia de juicio, toda vez que alegó la caducidad de la acción, en virtud que riela en el expediente administrativo, diligencia de un funcionario de la Contraloría, de fecha 07 de mayo de 2009, dándose por notificado en esa fecha, operando la caducidad de la acción, en razón de que el recurso fue interpuesto el 12 de noviembre de 2009, superándose los 06 meses establecido.

Se observa al respecto, cursante a los folios 08 al 49 de la Pieza N° 2 del expediente, sentencia de fecha 21 de marzo de 2013, Expediente AP42-R-2012-000550, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la que declaró:

“…En tal sentido y por cuanto en la Providencia Administrativa recurrida se señaló “(…) pudiendo la parte interesada ejercer el Recurso de Nulidad ante el Órgano Jurisdiccional competente, en un plazo de seis (6) meses siguientes, contados a partir de la fecha de la última de las notificaciones que se le haga a las partes (…)”, como quiera que se le indicó una condición, entendiéndose de la comunicación ut supra transcrita que la Sindicatura Municipal quedó notificada cuando se dejó constancia de ello en el expediente administrativo – esto es el 9 de septiembre de 2009- y siendo que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2009, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), observa este Órgano Jurisdiccional que no había transcurrido el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el aparte 21 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis. Así se decide…”

En este sentido, y tal como es de la Opinión fiscal, el referido punto ya fue debatido, por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, en su sentencia de fecha 21 de marzo del 2013, donde determinó que la parte recurrente interpuso el presente recurso en tiempo hábil, es decir dentro del Lapso de 06 meses desde el momento de su notificación, por lo que este juzgador declara IMPROCEDENTE, la caducidad de la acción alegada por el beneficiario de la Providencia Administrativa. Y ASI SE DECLARA.-
Resuelto el punto previo alegado por la representación judicial del beneficiario de la Providencia Administrativa, quien decide pasa a pronunciarse con respecto a fondo del presente asunto:
Se evidencia de la lectura del escrito de interposición del recurso, que la recurrente, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa número N° 226-09, de fecha 28 de abril de 2009, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud incoada por la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO PARADA, C.I. V- 5.593.494, por no haber probado el patrono la falta invocada en su solicitud, contenida en el expediente administrativo N° 023-08-01-01908.
Asimismo indico que las causas de nulidad del acto administrativo son: 1) El vicio de errónea valoración de las pruebas, 2) El vicio de falso supuesto de hecho y 3) El vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo.
En cuanto al primer vicio alegado, la parte recurrente manifestó que se esta ante el vicio de errónea valoración de las prueba, al desechar la Inspectoría del Trabajo las actas que fueron levantadas en fecha 12, 13 y 14 de agosto de 2008, por el Órgano Contralor, por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo; que las pruebas que fueron promovidas y evacuadas emanan de la propia parte promoverte; que la Inspectoría del Trabajo erró al analizar las pruebas y restarle valor probatorio a las mismas, trayendo como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales del Órgano Contralor como lo es la Tutela Judicial Efectiva donde se garantice plenamente el Derecho a la Defensa.
Al respecto, considera este juzgador señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria, se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Dicho lo anterior, este Juzgador considera necesario señalar que el procedimiento administrativo sí bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados. (Ver Sentencia Nº 1623 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Octubre de 2003).
En este orden de ideas, de la lectura minuciosa de la providencia impugnada se observa, que el órgano decisor administrativo hizo alusión a la promoción y evacuación de las pruebas promovidas por la representación legal de la parte recurrente, asimismo se evidencia que la decisión se basó en los hechos existentes en el expediente administrativo, que aplicó a los hechos concretos la normativa que se correspondían con los mismos; igualmente se pudo verificar que el ente administrativo aplicó e interpreto las normas que le resultaban aplicables, en cuanto a la valoración de las pruebas. En consecuencia, se desestima la errónea valoración de las pruebas alegada por la recurrente.- Así se Declara.-
En otro orden de ideas, se observa que la parte recurrente arguye que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que al haber valorado erróneamente las pruebas aportadas por ellos, el fallo se fundamento en hechos aislados de la realidad; que las faltas se encuentran plenamente demostradas, no ajustándose a derecho la motivación de la providencia recurrida; que demostraron las ausencias del ciudadano Jesús Parada, que la motivación se encuentra aislada de los hechos, trayendo como consecuencia la violación del principio procesal contenido en el articulo 12 del Código de procedimiento Civil, relacionado con que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos.
Sobre este particular es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad. (Vid. Sentencias de esta Sala números 230 del 18 de febrero de 2009 y 154 del 11 de febrero de 2010).
Al respecto observa quien decide de la Providencia Administrativa impugnada, que se pudo constatar que el Inspector del trabajo, baso su decisión en los hechos constatados, que las documentales fueron valoradas en su justo valor probatorio, sin que de las probanzas promovidas por la recurrente, se pudiera demostrar las faltas injustificadas del trabajador a su sitio de trabajo, igualmente se pudo verificar que el ente administrativo aplicó e interpreto las normas que le resultaban aplicable, En consecuencia, se desestima el falso supuesto de hecho alegado por la recurrente.- Así se Declara.-
En cuanto al vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo, la parte recurrente alega que la Inspectoría del Trabajo ha debido de valorar en todo su justo valor probatorio, los listados de asistencia y las actas levantadas con motivo a la falta del trabajador ya identificado, y no desecharlas del proceso, por emanar del propio patrono y no haber sido ratificadas en juicio, como si las mismas emanaran de un tercero, que ello conllevo a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, al juzgar de manera errada con normas no aplicables al caso, delatándose el vicio up supra mencionado. En este sentido el error de derecho, es verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cabeltel, Servicios, Construcción y Telecomunicaciones, C.A Vs. Fisco Nacional). Al respecto, como quiera que la norma jurídica está constituida por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, es lógico que el error de interpretación como vicio, en cuanto al contenido de la norma puede suscitarse tanto en el supuesto de hecho como en su consecuencia. El error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión (Vid. ABREU BURELLI, Alirio, y MEJÍA ARNAL, Luis Aquiles, “La Casación Civil”, Ediciones Homero, 2ª Edición, Pág. 436). En este sentido este juzgador comparte el criterio establecido en su escrito de Informes por la representación fiscal, al establecer que conforme a los hechos probados a los autos, la Inspectoría subsumió correctamente la normativa legal aplicable para el caso en particular.
Asimismo, en cuanto a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Art. 19.4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos; quien decide, debe señalar que se evidencia que en la noción del debido proceso, se encuentra inmerso no solo a los procedimientos a través de los cuales el Juez debe conocer los intereses jurídicos controvertidos, sino que a su vez implica igualmente las garantías necesarias para el resguardo efectivo de todos los derechos a los cuales puedan las partes hacer uso del proceso. Al respecto debe observa este sentenciador que en el presente expediente las partes fueron notificadas del procedimiento, y que se abrió el lapso probatorio, por lo que en consecuencia no evidencia quien decide violación al debido proceso y al derecho de la defensa de la parte recurrente, razón por la cual debe este Juzgador declara improcedente el alegato expuesto sobre la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, señalada por la parte recurrente en su escrito libelar, así como el vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo. ASI SE ESTABLECE.-
Por último este Juzgador considera que el ente administrativo actuó ajustado a derecho, ateniéndose a lo alegado y probado por las partes, aplicando los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia este sentenciador debe declara SIN LUGAR el recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano BRUNO QUEZADA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.945.534, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.369, actuando en sustitución de la representación que constitucional y legalmente ejerce el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, por ÓRGANO DE LA CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la Providencia Administrativa N° 226-09, de fecha 28 de abril de 2009, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), la cual declaro SIN LUGAR la solicitud incoada por la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO PARADA, C.I. V- 5.593.494, por no haber probado el patrono la falta invocada en su solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
-VII-
DISPOSITIVO

En base a los razonamiento antes expuestos este JUZGADO DECIMO QUINTO (15) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Contenciosa de Nulidad incoada por el ciudadano BRUNO QUEZADA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.945.534, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.369, actuando en sustitución de la representación que constitucional y legalmente ejerce el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, por ÓRGANO DE LA CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la Providencia Administrativa N° 226-09, de fecha 28 de abril de 2009, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), la cual declaro SIN LUGAR la solicitud incoada por la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO PARADA, C.I. V- 5.593.494, por no haber probado el patrono la falta invocada en su solicitud. SEGUNDO: No hay condenatoria en dado los privilegios y prerrogativa del ente recurrente.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia De La Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ
RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO




LASV/WM/.-
Expediente N° AP21-N-2016-000036
Tres (03) piezas.
Tres (03) Cuadernos de recaudos.