Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (27) de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2016-000236
PARTE ACTORA: ALTAGRACIA ARTEAGA DE COLON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V- 2.902.644.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR OMAÑA y ALFONSO MENDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 37.382 y 41.179 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO FAGUNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 186.094,
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DEL BENEFICIO DE JUBILACION.
(SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana ALTAGRACIA ARTEAGA DE COLON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V- 2.902.644, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por motivo de CUMPLIMIENTO DEL BENEFICIO DE JUBILACION. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 01 de febrero de 2016.
Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha 05 de febrero de 2016, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Debe observarse que en fecha 01 de julio del presente año, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia, de fecha 13 de julio de 2016, que a pesar de que el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el veinte de octubre de 2016, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Alega la representación judicial de la parte actora que reclama el cumplimiento por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del beneficio de jubilación acordado mediante Resolución N° 629, acta N° 24, de fecha 27/07/2004, por los años de servicios prestados a dicho ente, amparada en el articulo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención Colectiva de los Trabajadores del ente supra mencionado, de fecha 05 de agosto de 1992, de acuerdo a lo acordado en su cláusula N° 72, parágrafo décimo (10°); que solicitan dicho beneficio de jubilación que fue acordado por la junta directiva del IVSS; que en la resolución N° 629, se acordó por unanimidad aprobar el otorgamiento de las jubilaciones a los 41 ex trabajadores que se señalan en la presentación N° 034 de fecha 22/06/2004; que a la trabajadora para el momento el beneficio de jubilación, había acumulado un tiempo de servicio en el IVSS de 28 años, 07 meses y 17 días; que fue despedida injustificadamente; que le realizaron un enorme daño, que le arrebataron un derecho constitucional, por lo que demandan al IVSS por cumplimiento del beneficio de jubilación por los años de servicios prestado y por habérsele otorgado la jubilación en la Resolución N° 629, acta N° 24, de fecha 24/07/2004, a la ciudadana ALTAGRACIA ARTEAGA DE COLON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V- 2.902.644. Finalmente estima la demanda en Bs. 3.500.000,00 solicitando que se declare con lugar en la definitiva.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente:
Que la ciudadana demandante le fue aceptada la renuncia al cargo que venia desempeñando en el IVSS, en fecha 07 de febrero de 1994.
Que de acuerdo con las sentencias de los Juzgados Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Superior Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 09 de octubre de 2002 y 26 de marzo de 2007, expedientes N° 14.834 y AC22-R-2005-0506 respectivamente, consta que la ciudadana Altagracia Arteaga de Colon, demando al IVSS por solicitud de beneficio de jubilación; que el Tribunal de Primera Instancia decidió que la solicitud estaba evidentemente prescripta y que el Tribunal de Alzada confirmo el fallo de Primera Instancia.
Que actualmente la misma persona, pretende demandar nuevamente al IVSS, por el mismo motivo: Solicitud del Beneficio de Jubilación.
Luego prosigue señalando que niega, rechaza y contradice esta solicitud, en virtud de que ya ha sido decidida anteriormente por sentencia definitivamente firme, y que ha adquirido la autoridad de Cosa Juzgada; que es evidente que la presente demanda ha sido realizada por la misma persona e incluso los mismos abogados, que hacen la misma solicitud y que se fundamentan en los mismos motivos ya demandados y decididos anteriormente, por lo que solicitan que se declare Sin lugar la demanda, por haber una sentencia previa que tiene autoridad de Cosa Juzgada.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Debe pronunciarse quien decide con respecto al punto opuesto por la parte demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en su escrito de contestación de la demanda relativo a la excepción de Cosa Juzgada, debiendo acotar que sí resulta procedente declarar Con Lugar el punto previo opuesto este Sentenciador no entrará a dilucidar el fondo del asunto, el cual se constituye en determinar la procedencia del cumplimiento por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del beneficio de jubilación. ASÍ SE ESTABLECE.-
De manera que sobre este punto (cumplimiento por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del beneficio de jubilación), se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.-
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.
DOCUMENTALES:
Aportó la parte accionante las siguientes documentales:
Junto con el escrito libelar la parte actora acompañó las siguientes
Marcadas “B-1”, “C-01”, “D-01” y “B-2”, cursantes en los folios 10 al 36 (ambos folios inclusive) del expediente, consignadas por la parte actora junto con el escrito libelar y las cursantes a los folios 59 al 89 consignadas junto con el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, quien decide las aprecia atendiendo a la sana crítica, a los fines de evidenciar la reclamación instaurada por la ciudadana accionante en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
De la siguiente documental: 1) Del documento contentivo de la Resolución N° 629, acta 24, de fecha 27/07/2004. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, el Tribunal Insto a la parte demandada para que exhibiera tal documental, sobre la cual manifestó: que no tienen esa resolución, que no tienen información sobre la resolución alegada por la parte actora, pero que esta conciente de que se trata de una cosa juzgada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a:
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales, marcadas “A” y “B” que cursan a los folios 92 al 101 (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las aprecia a los fines de evidenciar las sentencias dictadas por los Juzgados Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Superior Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 09 de octubre de 2002 y 26 de marzo de 2007, expedientes N° 14.834 y AC22-R-2005-0506 respectivamente, donde consta que la ciudadana Altagracia Arteaga de Colon de, demando al IVSS por solicitud de beneficio de jubilación, donde se declaro Con lugar la Defensa de Prescripción opuesta por la demandada y Sin Lugar la apelación opuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 09/03/2005 respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-
-VI-
CONCLUSIONES
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.
Tenemos como punto previo alegado por la parte demandada lo que se refiere a la excepción de la Cosa Juzgada. Así pues, para que la excepción de Cosa Juzgada prospere en juicio como punto previo, se debe determinar si existe en los casos lo que se denomina la triple identidad de la Cosa Juzgada. Así las cosas, debe determinarse si existe identidad de sujetos, identidad de objetos, e identidad de causas. En ese sentido, se ha pronunciado el autor EDUARDO COUTURE en su obra “FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL”, Ediciones de Palma, Buenos Aires-Argentina, 1981, páginas 399, 414, 424, 425, 432- 435.
“CAPÍTULO II
LA COSA JUZGADA
(…)
IDENTIDAD DE OBJETO, DE CAUSA Y DE PARTES.
El art. 1351 del Código Napoleón determina que para que la cosa juzgada pueda hacerse valer como excepción debe reunir las siguientes condiciones: “la cosa demandada debe ser la misma; la demanda debe ser fundada sobre la misma causa; la demanda debe ser entre las mismas partes…”
Esa norma, llamada tradicionalmente de las tres identidades, ha disfrutado siempre, y continúa disfrutando, de un considerable prestigio en la jurisprudencia, aun en legislaciones como las nuestras que no la han recogido mediante texto expreso.
(…)
LA COSA JUZGADA CON RELACIÓN A LAS PARTES
(…)
El problema de la identidad de partes no se refiere, como se ve, a la identidad física, sino a su identidad jurídica. No hay identidad si se actúa como mandatario en un juicio y por derecho propio en otro; como heredero beneficiario en un juicio y como acreedor hipotecario en otro; etc.
(…)
OBJETO Y CAUSA DE LA DECISIÓN
(…)
Por objeto se entiende, normalmente, el bien corporal o incorporal que se reclama en juicio: el corpus en las acciones que se refieren a bienes corporales; el estado civil, los atributos morales, y en general el bien que se ansía, en las acciones que versan sobre derechos incorporales.
Por causa se entiende el fundamento inmediato del derecho que se ejerce. Es la razón de la pretensión aducida en el juicio anterior.
(…)
IDENTIDAD DE OBJETO
Por lo pronto, parece indispensable destacar que cuando se habla del objeto en la cosa juzgada, se alude al bien jurídico disputado en el proceso anterior.
(…)
De objeto se habla, pues, para referirse a la cosa corporal o incorporal, ya sea una especie, ya sea un género, ya sea un estado de hecho.
(…)
De aquí que sea siempre muy difícil pronunciarse sobre la identidad de objeto, sin entrar a considerar la causa petendi que ha justificado la reclamación del objeto en el juicio anterior.
IDENTIDAD DE CAUSA.
(…)
La jurisprudencia ha acogido reiteradamente la idea de la doctrina de que la causa petendi es la razón de la pretensión o sea el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.
(…)
Se trata de la razón y del fundamento mismo, ya sean invocados expresamente, ya sean admitidos implícitamente.”
En tal sentido, el artículo 1.395 del Código Civil establece que a los fines de que proceda la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sean entre las mismas partes y que esta venga a juicio con el mismo carácter. Así las cosas, se observa que la ciudadana ALTAGRACIA ARTEAGA DE COLON efectivamente se encuentra como parte actora en la presente causa y en los expediente up supra mencionados, y que fue debidamente representada por el abogado OSCAR OMAÑA (entre otros), ante el Tribunal Superior Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, se observa que en la sentencia de fecha 09 de octubre de 2002, expediente N° 14.834, el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaro Con lugar la Defensa de Prescripción opuesta por la demandada, en juicio incoado por la ciudadana ALTAGRACIA ARTEAGA DE COLON contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), con motivo de la demanda por pago de prestaciones sociales y derecho de jubilación; declarando posteriormente el Tribunal Superior Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 26 de marzo de 2007, expediente AC22-R-2005-0506, Sin Lugar la apelación opuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 09/03/2005, por lo que, este Tribunal no puede revisar la actuación que se encuentra allí, pues constituye una excepción Constitucional prevista en el numeral 7 de la norma del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, ninguna persona puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos, y en ese sentido, resulta procedente la excepción de Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Por lo que debe insistirse, esa Cosa Juzgada se ha vuelto inmutable para las partes y ya no puede ser modificada por quien decide y por ende no se entra a analizar los alegatos de fondo de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE. -
Así las cosas, debe declararse Con Lugar la COSA JUZGADA alegada por la parte demandada y en consecuencia, Sin Lugar la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.-
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Con lugar la COSA JUZGADA alegada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DEL BENEFICIO DE JUBILACION, incoada por la ciudadana ALTAGRACIA ARTEAGA DE COLON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V- 2.902.644, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). TERCERO: No hay condenatoria en costa. CUARTO: Se ordena notificar a la Procuradora General de la República de la presente decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ
Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO
LASV/WM/.-
Expediente N° AP21-L- 2016-000236
Una (01) pieza principal
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