Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Treinta (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2015-002448
PARTE ACTORA: MELISSA DEL VALLE VARAON REINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V- 16.683.877.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ONEIDA LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 176.654.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO GENERAL DE POLICIA (CGP), adscripto al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIORELYS MONTALVO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 137.737.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MONTO DE LA DEMANDA Bs. 459.272.62
(SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana MELISSA DEL VALLE VARAON REINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V- 16.683.877. en contra del CONSEJO GENERAL DE POLICIA (CGP), adscripto al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha tres (03) de agosto de 2015.
Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha 26 de noviembre de 2015, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
El 02 de marzo de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia para el 28 de junio, siendo reprogramada para el 18 de julio de 2016, cuando se agregaron las pruebas promovidas por las partes, y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, y fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el 24 de octubre de 2016, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Alega la ciudadana MELISSA DEL VALLE VARAON REINA, que en fecha 20 de octubre de 2010, comenzó a prestar servicios de modo personal y subordinada para el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, específicamente en la Oficina del Consejo General de Policía (CGP), desempeñándose como Asistente de Oficina en el área de difusión y posteriormente en el área de políticas comunicacionales del referido Consejo; que su jornada laboral era de 08:00 a.m. a 05:00 p.m, con una hora de descanso, de lunes a viernes.
Luego prosigue señalando que en fecha 30 de junio de 2014, estando en el área de sus labores dentro de la referida instancia administrativa, fue informada por parte del coordinador del Área de Políticas Comunicacionales del CGP, ciudadano Ángel Liendo, que se había tomado la decisión de prescindir de sus servicios, y que en consecuencia ya no podía tener acceso a las instalaciones; que dicha conducta constituye un despido sin justa causa, teniendo un tiempo de servicio de 03 años, 08 meses y 10 días; que desde su fecha de ingreso hasta la fecha del despido injustificado se firmaron de modo continuo, una serie de contratos mediante los cuales la dependencia ministerial contrataba sus servicios; que su último salario mensual fue de Bs. 10.800,00 para un salario diario de Bs. 360,00.
Que firmó contratos por honorarios profesionales, que esta figura no se correspondía con la realidad; que en la realidad se desempeño como Asistente de Oficina en el Área de Políticas comunicacionales del CGP, estando en todo momento bajo la subordinación de los representantes del Consejo, que cumplía en dicha dependencia no solo con las instrucciones o directrices que se le indicaban, sino que además debía cumplir un horario fijo; que las actividades las realizaba con los materiales, insumos y equipos suministrados por el CGP; que la remuneración percibida por la prestación de sus servicios era pagada de modo quincenal, que este monto fue establecido sin ningún tipo de negociación y unilateralmente por el CGP; que debía justificar las inasistencia a su sitio de trabajo, tanto al Coordinador de Área, como al responsable del Área de Talento Humano; que están dados los elementos para considerar que entre su persona y la entidad de trabajo demandada, existió una relación de trabajo.
Que en razón de lo expuesto proceden a demandar los siguientes conceptos laborales: s siguientes conceptos:
CONCEPTOS MONTOS (Bs.)
Prestaciones Sociales
e Intereses.
Art. 142 y 143 LOTTT
89.166,67
21.234,76
Bonificación del Fin de Año. (90 días de salario)
Años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014
99.999,98
Bono Vacacional 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013
Vacaciones fraccionadas 2013-2014
Bono Vacacional fraccionado 2013-2014
53.601,20
Beneficio de Alimentación
20/09/2010 al 30/06/2014
89.166,67
Indemnización por Despido 2.960,00
TOTAL 459.272,62
Estimando la demanda en la suma total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA y DOS CENTIMOS (Bs. 459.272,62), solicitando que se declare con lugar la demanda, así como la respectiva indexación o corrección monetaria y el pago de los intereses de mora.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente:
Que en el caso de autos se acciona contra la República, por lo que se esta en la obligación de cumplir con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se exige el agotamiento del Procedimiento Administrativo Previo, consagrado en el articulo 3 de dicha ley; que invoca a tales efectos el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que criterios emanados de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, por lo que insiste en la aplicación de las prerrogativas procesales de la República, en los juicios interpuestos en su contra, por ser de eminente orden público y garantizar su derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que solicita la aplicación del articulo 68 del Decreto Ley regidor de las funciones de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el articulo 12 de LOPT.
Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la accionante, contenidas en su libelo de demanda, por ser improcedentes en derecho, que bajo ningún concepto adeuda suma alguna a la accionante y menos la cantidad total de Bs. 429.272,62.
Que niega, rechaza y contradice que adeude a la accionante, las cantidades y conceptos demandados.
Que los conceptos demandados no representan acreencia dineraria alguna, que la relación jurídica existente entre las partes, se estructuró bajo un nexo totalmente civil de acuerdo con lo contemplado en el 1.133 del Código Civil Venezolano; que los contratos firmados se pactaron por honorarios profesionales.
Que la relación entre las partes era de carácter civil, que el contrato era por honorarios profesionales, que la accionante no estaba subordinada a ninguna autoridad, ni cumplía horario alguno, que el pago estaba subordinado a un informe de gestión suministrado al ente por la demandante; que no existió la relación laboral, por lo que se tornan improcedentes todas y cada una de las pretensiones realizadas en el libelo de demanda, por lo que solicita que así sea declarado.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En el presente caso al estar discutida la relación laboral le corresponde a la parte demandada probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, porque ésta admite que hubo una relación más no la califica de índole laboral, sino por contratación por Honorarios Profesionales. En ese sentido, tenemos que se aplica la presunción de laboralidad establecida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral.
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Los medios probatorios atinentes a la parte actora se refieren a: Documentales, Exhibición de Documentos y Testimoniales
DOCUMENTALES:
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales:
Marcados “1” al “68”, cursante a los folios 43 al 77 del expediente, Recibos de pagos expedidos por el Consejo General de Policía, por “HONORARIOS PROFESIONALES”, comprendidos desde el 10/11/2010 al 10/12/2013, a favor de la accionante, donde se observa el pago de un monto quincenal, así como Retención del Impuesto sobre la Renta. Asimismo se evidencia cursante al folio 77 del expediente, constancia de Gastos de Remuneración, de fecha 02 de mayo de 2014, expedida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por concepto de Honorarios Profesionales a la ciudadana Melissa Varaon, correspondiente al mes de abril de 2014, por un monto de Bs. 10.000,00. Se observa que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por la parte actora durante su prestación de servicio.-Así se Establece.-
Marcados “70 al 83”, cursante a los folios 70 al 83 del expediente, Contratos suscritos entre el CONSEJO GENERAL DE POLICIA (CGP), adscripto al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, y la ciudadana Melissa Varaon, por concepto de Honorarios profesionales, donde se desprenden que las partes suscribieron cinco (5) contratos de los que se extrae lo siguientes: En los primeros cuatro (04) contratos, con vigencia desde 20/102010 al 31/12/2010, 01/01/2011 al 31/12/2011, 01/01/2012 al 31/12/20121 y desde el 11/01/2013 al 31/12/2013: “…Cláusula Segunda: La prestación de lo servicios por honorarios profesionales objeto del presente convenio será de la única y exclusiva responsabilidad de EL ASESOR…”; mientras que el último contrato, con vigencia desde el 07/01/2014 al 30/06/2014, se establece: “……MELISSA DEL VALLE VARAON REINA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.683.877 ( …), en lo adelante denominada “LA CONTRATADA”, se ha convenido celebrar como en efecto se celebra, un Contrato de Servicios Profesionales, …”. Este juzgador observa que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio-. Así se Establece.-
Marcado “75””, cursante al folio 75 del expediente, Copia fotostática de la cedula de identidad de la demandante y de Carnet N° 2437-64, fecha de vencimiento 31/12/2013, emanado del Consejo General de Policía (CGP), Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde se evidencia que la ciudadana MELISSA VARAON, prestó servicios para el ente up supra mencionado. Este juzgador observa que el mismo no fue desconocido por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio-. Así se Establece.-
En cuanto a la documental que riela en los folios 85 al 94 (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las aprecia a los fines de evidenciar los resultados de la Auditoria de cumplimiento en el Área de Talento Humano del Consejo General de Policía, según Informe Definitivo de fecha 07 de octubre de 2013 y oficio N° 00230/2013, de fecha 10 de julio de 2013, suscrita por la ciudadana Soraya EL Achkar, en su carácter de Secretaria Ejecutiva del Consejo General de Policía. ASÍ SE ESTABLECE.-
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
De las siguientes documentales: 1) De los originales de los documentos, marcados 1 al 69, 71, 76 y 77, referentes a recibos de pago, copia del contrato de trabajo con fecha de inicio 01/01/2011al 31/12/2011, oficio de fecha 10 de julio de 2013, oficio N° 00230/2013 e informe definitivo de fecha 07 de octubre de 2013. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, el Tribunal Insto a la parte demandada para que exhibiera tales documentales sobre las cuales manifestó que no las había traidor a la audiencia de juicio, motivo por el cual quien decide reitera el criterio antes expuesto en relación a dichas documentales. - Así se establece.-
PRUEBA TESTIMONIAL:
De los ciudadanos LISSMEILYN LARES, YANETH PEREZ, HECTOR NORIEGA, DANIEL VALENCIA, EDLYN RODRIGUEZ, NAYVI MORLES, MARTHA MORALES, CARLOS HERNANDEZ, OSCAR VASQUEZ, ELIANA GOMEZ, LINDA TIRADO, KARLIN KILE, CARLA MORALES, JUNESKA BENCOMO y EDY RODRIGUEZ.
Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio solo compareció la ciudadana Nayvi Morles, a rendir sus deposiciones, las cuales son apreciadas por quien decide a los fines de evidenciar las condiciones de la prestación de servicios de la accionante y la forma de pago.
-VI-
CONCLUSIONES
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.
Se discute la existencia o no de una relación de trabajo en el caso sub iudice entre la ciudadana MELISSA DEL VALLE VARAON REINA y el CONSEJO GENERAL DE POLICIA (CGP), adscripto al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ. Se tiene que la parte actora indicó que comenzó a prestar servicios de modo personal y subordinada para dicho ente, desempeñándose como Asistente de Oficina en el Área de Políticas Comunicacionales del CGP, que fue despedida injustificadamente, y que firmó contratos por honorarios profesionales, que esta figura no se correspondía con la realidad; mientras que la demandada postula que la relación entre las partes era de carácter civil, que el contrato era por honorarios profesionales, que el pago estaba subordinado a un informe de gestión suministrado al ente por la demandante; que no existió la relación laboral, por lo que se tornan improcedentes todas y cada una de las pretensiones realizadas en el libelo de demanda. En ese caso habría que demostrar vicios en el consentimiento en cuanto a la suscripción de esos contratos y como quiera que esa situación no se encuentra demostrada, los contratos que cursan en el expediente tienen plena validez.
Así las cosas, es deber para este Sentenciador analizar los mismos y ponerlos a la luz del test de laboralidad que ya conocemos desde la sentencia N° 489, dictada en el célebre caso Mireya Beatriz Orta de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), en fecha trece (13) de agosto de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Agosto/RC489-130802-02069.htm la cual señala:
“..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
(…)
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
(…)
En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.
Luego del análisis de los contratos, la declaración de la testigo, y los recibos por Honorarios Profesionales cursantes en autos, donde se observa el pago de un monto quincenal, así como Retención del Impuesto sobre la Renta, resulta obvio que la accionante se desenvolvió de la forma como se pactó en el contrato. Observamos que se trata de la prestación de servicios de la accionante como ASISTENTE en el CONSEJO GENERAL DE POLICIA (CGP), a través de la suscripción de contratos por Honorarios Profesionales, y cancelándole su contraprestación de manera quincenal. Asimismo este juzgador considera necesario hacer el señalamiento que en la duración de la relación, la parte actora nunca recibió pago alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, subsidio por alimentación, etc, pues su demanda es por pago de Prestaciones Sociales y de todos los conceptos derivados de la pretendida relación laboral durante todo el tiempo de duración de la misma; siendo que no existe en autos algún elemento que demostrase que durante la relación que se pretende sea laboral; y que la actora haya hecho reclamo alguno de reconocimiento de pago de algunos de los señalados beneficios laborales, lo cual a todas luces resulta un tanto desconcertante cuando se tiene la certeza de la naturaleza laboral de una relación, todo lo cual lleva a quien decide considerar que en efecto la verdadera intención de la partes fue vincularse a través de una relación de naturaleza estrictamente civil o mercantil, y mas aun cuando se observa en los recibos de pagos descuentos por Retención del Impuesto Sobre la Renta. En el presente caso resulta obvio que al desenvolverse la prestación del servicio conforme se suscribió en el contrato, no tenemos la existencia de un contrato de trabajo, sino un contrato de naturaleza civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
En atención a lo expuesto, es forzoso para quien suscribe el fallo declarar Sin Lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana MELISSA DEL VALLE VARAON REINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V- 16.683.877, contra el CONSEJO GENERAL DE POLICIA (CGP), adscripto al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los treinta (31) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ
Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO
LASV/WM/.-
Expediente N° AP21-L- 2015-002448
Una (01) pieza principal
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