REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Definitiva
Exp. N° 2015-2461
PARTE ACTORA: Ciudadana GINA BETSAY NIEVES RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.375.901.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS ENRIQUE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 8.747.528 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.374.
PARTE DEMANDADA: CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ROSELYS PÉREZ VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.718.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (DESTITUCIÓN).
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 15 de diciembre de 2015, el abogado Luis Enrique Romero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gina Betsay Nieves Rivero, compareció ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 408-15, de fecha 30 de septiembre de 2015, suscrita por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, notificada en fecha 04 de noviembre de 2015, a través del Oficio N° CPNB-DG-N° 5470-15 del 02 de octubre de 2015, mediante el cual fue destituida del cargo de Oficial.
Previa distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el día 18 del mismo mes y año quedó signado con el número 2015-2461.
En fecha 14 de enero de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2015-006, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente querella funcionarial. En este mismo orden, fue admitido el referido recurso y se ordenó la citación del ciudadano Procurador General de la República de Venezuela, así como la notificación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
En fecha 13 de junio de 2016, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes; asimismo, la parte demandada consignó escrito de constestación, y el poder que acredita su representación.
El día 1° de agosto de 2016, se celebró la audiencia definitiva dejando constancia de la comparecencia de la parte querellada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto dictado en fecha 09 de agosto de 2016, este Tribunal publicó el dispositivo de la presente decisión, siendo declarado “Sin Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, se pasa a pronunciar el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Ejusdem, en los siguientes términos:
-II-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS
De los fundamentos de la querella
Expresó, que su mandante en fecha 06 de febrero de 2014, fue notificada de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución N° D-000-081-14; y el 30 de septiembre de 2015, fue emitida la Decisión Nº 408-15 suscrita por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y notificada en fecha 04 de noviembre de 2015, a través del Oficio N° CPNB-DG-N° 5470-15 del 02 de octubre de 2015, mediante el cual fue destituida del cargo de Oficial, por estar presuntamente incursa en la comisión de las faltas previstas en el ordinal 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que, el expediente fue iniciado mediante acta disciplinaria de fecha 06 de febrero de 2014, y es en fecha 23 de marzo de 2015 que la Oficina de Control de Actuación Policial, decidió formalmente notificarla de los cargos que se le investigan, en pleno período vacacional, transcurriendo más de un año, es decir, la Administración tenía la averiguación disciplinaria abierta y se encontraba paralizada sin decidir, y desde el 06 de febrero de 2014 hasta el 23 de marzo de 2015 fecha en la cual se decidió notificarla del inicio del procedimiento, siendo que en fecha 04 de noviembre de 2015 se dio por notificada de la decisión de destitución, al respecto citó el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a la tramitación y resolución de los expedientes que no podrá exceder de cuatro meses, y el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece la prescripción de las sanciones a los funcionarios públicos al transcurrir el lapso de ocho (8) meses.
Denunció, el “…FALSO SUPUESTO EN EL QUE INCURRE EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA DECISIÓN N° 408-15 DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA IMPUGNADO”.
Que, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un requisito necesario e ineludible para la Administración Pública ejercer la potestad punitiva en sede administrativa, como ocurre en el presente caso, el deber de demostrar con elementos probatorios válidos y ajustados a derecho la culpabilidad de los imputados, y tal culpabilidad en grado de dolo o culpa, deben ser demostrados particularmente con pruebas que puedan dar certeza de la autoría de hechos concretos y específicos que sean imputados a su representada.
Que, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional dio por demostrado sin dar referencias de modo tiempo y lugar, que lo conecten con la autoría de tales supuestos hechos lesivos y en consecuencia por demostrar claramente su culpabilidad y visto que los mismos no constan en las actas que conforman el expediente administrativo sancionador, la administración policial actuante dio por demostrados hechos y autoría de los mismos con pruebas inexistentes en el mencionado expediente, por lo que se configura en la presente causa el vicio de falso supuesto al no respetar el principio de culpabilidad que se deriva del artículo 49 numerales 1° y 5° de la Carta Magna.
Que, aquí impugnada debe ser declarada nula por incurrir en falso supuesto y violar la garantía del principio de culpabilidad de los imputados consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental de nuestro ordenamiento jurídico.
Por último solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la decisión distinguida con el N° 408-15 de fecha 30 de septiembre de 2015 dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Bolivariana y notificado en fecha 04 de noviembre de 2015, a través del acto administrativo de notificación contenido en el oficio N° CPNB-DG-N° 5470-15 de fecha 02 de octubre de 2015; la reincorporación al cargo de oficial que desempeñaba; que le sean cancelados los sueldos y otros beneficios socioeconómicos tales como cesta ticket, prima por desempeño, prima de antigüedad, prima por riesgo dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal separación del cargo de oficial hasta la fecha de la efectiva reincorporación, así como la indemnización por la actuación ilegal de la Administración Pública Nacional, y que se le reconozca el tiempo transcurrido a los efectos de su antigüedad al servicio de la Administración Pública, así como para su derecho al ascenso.
De la contestación
Visto que el organismo querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido, se entiende contradicha en cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la República.
En ese sentido, cabe destacar el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que cita lo siguiente:
“Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.-
Según la norma citada, la querella funcionarial no contestada por la parte accionada (el estado venezolano) se entenderá contradicha, siempre que goce de ese privilegio.
En este sentido, se observa que el privilegio en referencia se encuentra estatuido en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala lo siguiente:
“Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
Por cuanto la querella funcionarial interpuesta es contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la legitimación pasiva corresponde a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por lo que sin lugar a dudas goza del privilegio en referencia, y en consecuencia se entiende como contradicha la querella funcionarial interpuesta. Así se establece.
-III-
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir respecto al fondo observa, que el objeto principal de la presente querella gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión N° 408-15, de fecha 30 de septiembre de 2015, suscrito por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificada el 04 de noviembre de 2015, a través del Oficio N° CPNB-DG-N° 5470-15 de fecha 02 de octubre de 2015, mediante la cual fue destituida del cargo de Oficial, por estar presuntamente incursa en la comisión de las faltas previstas en el ordinal 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siéndole atribuido la prescripción del procedimiento disciplinario; y el falso supuesto.
De la Prescripción del Procedimiento Administrativo Sancionatorio:
La parte querellante solicitó la prescripción de la acción por cuanto a su decir, el procedimiento disciplinario fue iniciado mediante acta disciplinaria de fecha 06 de febrero de 2014, y en fecha 23 de marzo de 2015 la Oficina de Actuación Policial le formuló los cargos, y finalmente fue formalmente notificada el 04 de noviembre de 2015, de su destitución, lo cual constituye una flagrante violación al debido proceso, por cuanto transcurrieron más de cuatro (4) meses que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al transcurrir aproximadamente un (1) año y un (1) mes el caso en dicha Oficina, lo cual conlleva a la prescripción de la causa, ello de conformidad con el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Vista tal denuncia, se hace imperioso para este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable al presente caso por mandato del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece la prescripción de las sanciones disciplinarias y dispone lo siguiente:
“Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.” Negrillas de este Tribunal.
Del artículo parcialmente transcrito se tiene que todas aquellas faltas que pudieren estar incursos los funcionarios públicos y que sean sancionadas con la destitución, prescribirán a los 8 meses a partir del momento en que el funcionario público de mayor jerarquía tuvo conocimiento del hecho y no hubiere solicitado la apertura de la averiguación administrativa.
Cabe destacar que la figura de la prescripción en el derecho funcionarial consiste en la inactividad por parte de la Administración en un período de tiempo que produce la extinción de una posible sanción disciplinaria que pudiera ser objeto un funcionario, en tal sentido y como consecuencia de ello la Administración se ve impedida de para iniciar un procedimiento, continuarlo o decidirlo.
Así pues, la prescripción se produce cuando el superior jerárquico conoció de la presunta falta del funcionario público subordinado y no solicitó la averiguación administrativa correspondiente en tiempo hábil, esto es dentro de los 8 meses siguientes al conocimiento del hecho.
En ese contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1140 de fecha 24 de septiembre de 2002 (Caso: Henry Matheus Jugo contra el Contralor General de la República), estableció lo siguiente:
“(…) es preciso señalar que la prescripción, cuyo término ha sido concebido en el derecho de diversas formas, está referido, entre otras, en materia penal, a la extinción de la acción o de la pena, por virtud del transcurso del tiempo. Esto último es importante porque precisa distinguir entre uno y otro caso.
De esta forma, se entiende que la figura de la prescripción resulta diferente según se trate de la acción o de la pena, pues en el primer caso, atiende al transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos imputados y hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva; mientras que, en el segundo supuesto, esto es, la prescripción de la pena, ésta opera a partir del momento en que se dicta la decisión y hasta el término que fije la ley en cada caso.
Partiendo de los argumentos señalados y en el sentido que aquí nos ocupa, a saber, la extinción de la llamada por el recurrente acción administrativa; es importante aclarar primero que no existe tal figura, pues la acción es de orden exclusivamente jurisdiccional, por lo que siempre estará referida en este último sentido. Se trata, por el contrario, de la actividad de policía que desempeña la administración con el objeto de establecer responsabilidades administrativas, a través del ejercicio de su potestad sancionatoria.
Dicho esto, se entiende que la prescripción administrativa se consumaría cuando el lapso transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento administrativo correspondiente, supere el lapso establecido en la ley sin haberse ejercido la acción respectiva…”. Negrillas de este Tribunal.
De la decisión parcialmente transcrita, se colige que se ha reconocido la llamada prescripción administrativa y se ésta se configura cuando el lapso transcurrido desde la fecha en que suceden los hechos imputados hasta el momento en que se inicia el procedimiento supera el lapso establecido en la ley, es decir ocho (8) meses artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien con el fin de verificar o no lo denunciado se hace necesario examinar el expediente disciplinario y en tal sentido se observa:
• Desde el folio 01 al 09 cursa, Oficio N° CPNB-CCPA-4425 de fecha 29 de enero de 2014, suscrito por el Jefe del Centro de Coordinación Antímano, dirigido al Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual remitió: “1. Copia del oficio N° 3070, solicitud de verificación de autenticidad del justificativo médico de la Oficial (CPNB) NIEVES RIVERO GINA BETSAY (…) DIRIGIDO AL Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño. 2. Copia del justificativo médico de fecha 10/0813. 3. Copia del oficio N° DGHDMP-IML-CI-1551-13, de fecha 01/11/13 con las respuesta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño. 4. Copia de la Ordenes (sic) de Servicio de fecha 10/08/13. 5. Copia de (sic) oficio CPNB- ORRHH 0283-14 con la aprobación de transferencia de la Oficial a Estado Nueva Esparta (…) 9. Original del oficio recibido por desviaciones policiales”. El cual fue recibido en fecha 04 de febrero de 2014 (ver folio 10).
• Riela al folio 12, Auto de Inicio de Averiguación Disciplinaria de fecha 06 de febrero de 2014, de la Oficina de Control de Actuación Policial, en el cual se dejó constancia que en virtud del memorándum N° CPNB-CCPA-4425, de fecha 29 de enero de 2014 suscrito por el Jefe del Centro de Coordinación Antímano, se acordó aperturar la correspondiente Averiguación Disciplinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Al folio 18 consta Certificación de Cargo de fecha 30 de abril de 2014, a nombre de la Oficial Nieves Rivero Gina Betsay, suscrita por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional, quien señaló que dicha Oficial se encuentra adscrita al Centro de Coordinación Policial Antímano.
Ahora bien las documentales antes mencionadas, al ser traídas por la propia Administración, se verifica que fueron realizadas, revisadas y suscritas por funcionarios competentes actuando en el ejercicio de sus funciones que corresponde además, a manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, lo que las dota de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido teniendo en cuenta que los mismos no fueron ni opuestos ni impugnados –según el caso- en la oportunidad procesal correspondiente (Vid. la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), en razón de lo anterior, y en aplicación con el criterio establecido por la ya mencionada Sala Político Administrativa (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) este Tribunal les otorga pleno valor probatorio pudiéndose concluir de los mismos lo siguiente:
Observa esta Juzgadora de los anteriores documentales que el superior jerárquico de la Oficial Gina Betsay Nieves Rivero, es decir, el Jefe de Centro de Coordinación Antímano, tuvo plenos conocimiento de que el Justificativo Médico que corre inserto al folio 03 del expediente disciplinario, “no aparece en los registros de Historias Médicas para la fecha de la emisión”, en fecha 01 de noviembre de 2013, según Oficio N° DGHDMP-IML-CI-1551/13, suscrito por el Director General (E) del Hospital Miguel Pérez Carreño (ver folio 04).
Sin embargo, no fue sino hasta el 29 de enero de 2014, que el Jefe de Centro de Coordinación Antímano, por medio del Oficio N° CPNB-CCPA-4425 solicitó a la Oficina de Control de Actuación Policial, se realizaran las averiguaciones correspondientes, lo cual fue recibido por la referida Oficina el 04 de febrero de 2014, y posteriormente, fecha 06 de febrero de 2014, dicha Oficina dictó Auto de Inicio de Averiguación Disciplinaria.
Ahora bien, desde la fecha en que el Jefe de Centro de Coordinación Antímano, tuvo plenos conocimientos que fue presentado un JUSTIFICATIVO MÉDICO adulterado, esto es el, 01 de noviembre de 2013 hasta la fecha de la solicitud de apertura del procedimiento disciplinario que fue debidamente recibido por la Oficina de Actuación Policial el 04 de febrero de 2014, transcurrieron tres (3) meses y tres (3) días, período que no supera el lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública referido a la prescripción de la falta.
En el caso de autos y como se estableció en los párrafos precedentes, no se observa que haya transcurrido el lapso de prescripción establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que no transcurrieron más de ocho (8) meses desde la fecha de solicitud de apertura del procedimiento disciplinario que el Jefe del Centro de Coordinación Antímano tuvo plenos conocimientos de que el justificativo médico presentado resulto no autentico, en virtud de ello la violación alegada por parte de la querellante referida a la prescripción de la sanción, en consecuencia se desecha el alegato formulado por la querellante. Así se decide.
Se observa que la parte actora igualmente hizo alusión al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de sostener que “…hasta la presente fecha (…) han transcurrido más de los cuatro meses que prevé la norma desde el inicio de la averiguación disciplinaria que comenzó en fecha 06/02/2014 hasta la fecha de la formal notificación de los cargos, 23 de marzo del año 2015…”.
En ese sentido, cabe destacar que el procedimiento disciplinario que se instruya contra un funcionario policial, se encuentra previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria…”.
Dicha norma nos remite a la aplicación de la Ley especial, como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, a los fines de sustanciar el procedimiento disciplinario.
Siendo ello así, y visto que el presente caso se circunscribe a la presunta falta cometida por una funcionaria policial la correspondiente averiguación disciplinaria se lleva a cabo por la Ley especial, que no es otra que la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que es la que regula los lapsos para la sustanciación del procedimiento disciplinario, y no así como lo expone la parte actora, por cuanto el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula la tramitación y resolución de expedientes administrativos y no disciplinarios de los funcionarios públicos, por tanto se desecha el alegato del querellante por infundado. Así se establece.
DEL FALSO SUPUESTO Y DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD
Alegó la parte actora que se configuró el vicio de falso supuesto en la Decisión N° 408-15, de fecha 30 de septiembre de 2015, suscrito por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificada el 04 de noviembre de 2015, a través del Oficio N° CPNB-DG-N° 5470-15 de fecha 02 de octubre de 2015, aquí impugnada, por cuanto la Administración dio por demostrados hechos y autoría con pruebas inexistentes en el expediente disciplinario, y no respetó el principio de culpabilidad. Que no quedó demostrado a los autos, cual fue la falta disciplinaria en que incurrió su representada. Que fue destituida basado en hechos falsos y no probados, ya que -a su parecer- en el procedimiento disciplinario no se determinó su culpabilidad, que no existe prueba concluyente ni fehaciente para tal declaratoria.
En ese sentido, se hace imperioso señalar que el vicio de falso supuesto, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid., Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
“…Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”.
Del criterio antes expuesto, se colige que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos falsos, no relacionados o que no existieron, visto que la parte querellante argumentó la configuración del vicio del falso supuesto por cuanto no existen elementos probatorios que demuestren su responsabilidad, entiende esta Juzgadora que las denuncias van dirigidas a la configuración vicio falso supuesto de hecho.
En ese sentido, cabe destacar que la jurisprudencia vigente con respecto al vicio de falso supuesto, el cual ha sido definido por la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como aquel que da lugar a la anulación de los actos administrativos, ya que consiste en la falsedad de los supuestos bien sean los hechos o el derecho o motivos en que se basó el acto administrativo impuesto; y que, para invalidar un acto administrativo por el vicio de falso supuesto de hecho es necesario que resulte totalmente falso el o los supuestos de hechos que sirvieron de fundamento para dictar la decisión.
A decir de la parte actora que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho por cuanto fue destituida con base a hechos que no fueron probados en autos, pues en expediente instruido por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, no quedó demostrado por medio de prueba concluyente ni fehaciente del hecho incriminado que determinó su destitución.
Una vez revisado exhaustivamente el expediente disciplinario de la querellante, se observa que la Administración, al aperturar el procedimiento disciplinario le imputó la causal contenida en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es:
“Artículo 97. Serán causales de destitución:
…Omissis…
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución…”.
En concordancia con lo previsto en el artículo 86 numeral 6 de Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
…Omissis…
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”.

Dichas causales se circunscriben a sancionar falta de probidad, por haber consignado un Justificativo Médico adulterado o no válido, ello así pasa este Juzgado a revisar las actas contenidas en el expediente disciplinario, que a continuación se detalla:
• Desde el folio 01 al 09 cursa, Oficio N° CPNB-CCPA-4425 de fecha 29 de enero de 2014, suscrito por el Jefe del Centro de Coordinación Antímano, dirigido al Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual remitió: “1. Copia del oficio N° 3070, solicitud de verificación de autenticidad del justificativo médico de la Oficial (CPNB) NIEVES RIVERO GINA BETSAY (…) DIRIGIDO AL Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño. 2. Copia del justificativo médico de fecha 10/0813. 3. Copia del oficio N° DGHDMP-IML-CI-1551-13, de fecha 01/11/13 con las respuesta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño. 4. Copia de la Ordenes (sic) de Servicio de fecha 10/08/13. 5. Copia de (sic) oficio CPNB- ORRHH 0283-14 con la aprobación de transferencia de la Oficial a Estado Nueva Esparta (…) 9. Original del oficio recibido por desviaciones policiales”. El cual fue recibido en fecha 04 de febrero de 2014 (ver folio 10).
• Riela al folio 11, Auto de Inicio de Averiguación Disciplinaria de fecha 06 de febrero de 2014, en la que se dejó constancia que se tuvo conocimiento mediante memorándum identificado CPNB-CCPA-4425, de fecha 29 de enero de 2014 suscrito por el Jefe del Centro de Coordinación Antímano, en consecuencia, se acordó iniciar la correspondiente Averiguación Disciplinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Cursa al folio 13, Acta de entrevista de fecha 23 de junio de 2014, rendida por la ciudadana Nieves Rivero Gina Betsay, funcionaria Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, en la que rindió declaración, e indicó lo siguiente:
“El 10 de agosto del 2013 tenia (sic) un fuerte dolor en el hombro y brazo izquierdo por ese motivo me dirigí al Hospital General Miguel Pérez Carreño, en el área de Emergencia, luego fui a abrir mi historia médica en la recepción del Hospital posterior a eso asistí nuevamente al área de Emergencia donde fui atendida por un doctor que se encontraba de guardia el mismo que me chequeo y me mando a colocar un relajante muscular, dándome 48 horas de reposo, accidentalmente me lleve la historia médica a mi casa y la archive en mis documentos, posteriormente la devolví al departamento de historias médicas de dicho nosocomio”.
• Al folio 14 cursa el Oficio N° CPNB-OCAP-13391-14, de fecha 19 de noviembre de 2014, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigido al Director del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, a los fines de que informe sobre la autenticidad del Informe Médico del 10 de agosto de 2013, expedido a la ciudadana Gina Nieves Rivero.
• Cursa al folio 15 cursa el Oficio N° DGHDMPC-IML-CI-1283/14, dirigido al Director de la Oficina de Control de Actuación de la Policía Nacional Bolivariana, emitido por el Director General (E) Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, el cual es del siguiente tenor:
“(…) Al respecto, cumplo con indicarle, que una vez verificados los registros que maneja este Centro Asistencial, se pudo constatar que la ciudadana: GINA NIEVES RIVERO aparece en los registros de Historias Médica en fecha 10/08/2013, sin embargo, es de hacer notar que en el área de Emergencia no se emiten justificativos médico, constancias ni certificados de incapacidad. (…)”.
• Corre inserto a los folios 21 y 22 del expediente disciplinario la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario, de fecha 20 de marzo de 2015, suscrita por el Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigido a la oficial Nieves Rivero Gina Betsay, quien fue debidamente notificada el 23 de marzo de 2015, siendo al siguiente tenor:
“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que en fecha 06/02/2014, por ante esta Oficina se apertura Procedimiento Disciplinario de Destitución signado con el número D-000-081-14, nomenclatura de este Despacho instruido en su contra, ya que usted consignó un Certificado de Incapacidad de fecha 10/08/2013, emitido por el servicio de Trauma del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, el cual riela en autos, y resultó No Autentico, por ende se presume que usted subsumió su conducta en el supuesto previsto en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de (Sic) Función Policial, según información primeramente solicitada por la Coordinación de Antímano, mediante memorándum CPNB CCPA 3070. Obteniendo como respuesta mediante OFICIO N° DGHDMPC-IML-CI-1551/13, de fecha 01/11/2013, suscrito por el Dr. ANGEL BORRERO AULD, Director del referido Hospital en el cual Expone: “(…) Acuso recibo de oficio CPNB CCPA 3070, donde solicita la veracidad de justificativo Médico N° F0000855, expedido en fecha 10/08/2013, emitido por el Servicio de TRAUMATOLOGÍA, a la ciudadana: NIEVES RIVERO GINA, titular de la cédula de identidad N°V 21.375.901. Cumplo con informar que la ciudadana: NIEVES RIVERO GINA, no aparece en los registros de Historias Médicas para la fecha de al (sic) emisión de dicho certificado (…)” En otro sentido la Oficina de Control de Actuación Policial, solicito la veracidad del Justificativo Médico, mediante memorándum CPNB OCAP 93391 14, de fecha 19/11/14, obteniendo como respuesta mediante DGHDMPC IML CI 1283/14, de fecha 04/12/2014, suscrito por el Dr. ANGEL BORRERO AULD, Director del referido Hospital en el cual Expone: “(…) Tengo el agrado de hacerle llegar un cordial saludo institucional, el motivo de la presente es dar respuesta a la comunicación de fecha 19/11/2014, recibida por este Centro de Salud el día 25/11/2014, a través de la cual solicita se verifique la autenticidad de 01 Justificativo Médico, expedido por este nosocomio, a favor de la ciudadana: GINA NIEVES RIVERO, titular de la cédula de identidad N°V 21.375.901. Al respecto cumplo con indicarle, que una vez verificados los registros que maneja este Centro Asistencial se pudo constatar que la ciudadana: GINA NIEVES RIVERO aparece en los registros de Historias Médicas en fecha 10/08/2013, sin embargo es de hacer notar que en el área de emergencia no se emiten justificativos médico, constancias ni certificados de incapacidad (…)” En consecuencia de lo antes expuesto, se presume que usted, subsumió su conducta en el supuesto previsto en el numeral 10, del artículo 97 de la LEY DEL ESTATUTO DE FUNCIÓN POLICIAL, concatenado con el número 6 del artículo 86 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA, así mismo se le informa que puede solicitar que le sean suministradas las copias simples o certificadas del Expediente que fuesen necesarias, conforme a la Ley. Por tal motivo EXHORTO a nombrar Abogado de confianza o solicitar que este Despacho le nombre un Abogado de Oficio, el cual será designado por la institución para ejercer su derecho a la asistencia legal. Una vez Notificado, en el término del quinto (5°) día hábil, esta Oficina de Control de Actuación Policial, le formulará los cargos a que hubiere lugar Razón por la cual debe comparecer a este Despacho ese Día, a los fines de retirar el documento respectivo. Una vez vencido dicho termino, su persona dispondrá del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, para presentar su escrito de descargo. Seguidamente se le informa que una vez vencidos los lapsos mencionados dispondrá de (05) días hábiles para promover, y evacuar las pruebas que consideren pertinentes. Notificación que se le hace de conformidad con lo establecido en el artículo 49° de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con los artículos 15 numeral 9; y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 89, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” Negrillas del Tribunal.
• Del folio 28 al folio 31 consta el oficio N° CPNB-OCAP-1187-15, de fecha 30 de marzo de 2015, mediante el cual se le notificó la formulación de cargo, y se le hizo entrega de las copias simple del expediente disciplinario distinguido con la nomenclatura D-000-081-14, a la ciudadana Gina Nieves, siendo recibido por la funcionaria investigada en la misma fecha, el cual en parte es al siguiente tenor:
“…Dicha Oficial presuntamente consignó un Justificativo Médico, de fecha 10 de Agosto del 2013, en el cual le otorgan reposo por un periodo de 48 horas, el cual resultó No Autentico información suministrada por el Doctor Ángel Borrero Alud, Director General del Hospital Miguel Pérez Carreño en las dos oportunidades en las que se enviaron a verificar los reposos (…).
FUNDAMENTO LEGAL
Ley del Estatuto de la Función Policial
Artículo 97 numeral 10(…)
Ley del Estatuto de la Función Pública
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
6° Falta de probidad (…)”.
• Corre desde el folio 32 al 42 cursa la consignación del escrito de descargo presentado en fecha 06 de abril de 2015, por el abogado Edmundo Alejandro Tortosa García, en su carácter de defensor de la ciudadana Gina Nieves, constante de diez (10) folios.
• Desde el folio 43 hasta el folio 60 cursa Auto de Apertura del Lapso de Promoción y Evacuación de pruebas, de fecha 09 de abril de 2015, auto de consignación de escrito de promoción de pruebas con sus anexos presentado por el defensor de la funcionaria investigada en fecha 15 de abril de 2015.
• Desde 63 al folio 67 cursa el Acto Administrativo de Destitución N° 408-15, de fecha 30 de septiembre de 2015, en el expediente disciplinario N° D-000-081-14, de la funcionaria policial investigada Nieves Rivero Gina Betsay, suscrito por los Miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual concluyen que la funcionaria investigada se encuentra enmarcada en los supuestos de destitución previsto en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“…Este Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, previo análisis del expediente disciplinario número (sic) D-000-081-14, revisadas como han sido cada una de las diligencias y documentos que reposan en el mismo, se evidencia el respeto al Derecho a la Defensa, y verificado como fueron las condiciones inherentes al Debido Proceso se puede determinar que existen suficientes elementos que en atención a los argumentos de hecho y derecho que constituyen cada una de las actas procesales insertas en el expediente, se evidencia que la funcionaria Oficial (CPNB) NIEVES RIVERO GINA BETSAY, consigno un Justificativo Medico (sic) 10/08/13, la cual lo ratifica Oficio N° DGHDMP-IML-CI-1283-14, del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño Distrito Capital, emitido por el Director General (E) Dr. Ángel Borrero Auld, quien indica que el Justificativo Medico (sic) expedido a la ciudadana NIEVES RIVERO GINA, aparece en los registros de Historias Médicas (sic) en fecha 10/08/2013, sin embargo, es de hacer notar que en el área de Emergencia no se emiten Justificativo Medico (sic), Constancias ni certificados de Incapacidad, por lo tanto se evidencia que hubo una alteración de dicho documento por parte de la funcionaria investigada, la cual incumplió y violo las normativas institucionales de este cuerpo policial, adoptando así una conducta no acorde a sus deberes y funciones policiales.
En consecuencia, dicha conducta se enmarca en los supuestos de destitución prevista en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
…Omissis…
En este sentido, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, debidamente facultado para emitir la Presente Recomendación con Carácter Vinculante ACUERDA, por unanimidad de sus miembros, declarar PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN, del cargo de Oficial que ha venido desempeñando la ciudadana NIEVES RIVERO GINA BETSAY, Titular de la cédula de identidad N°V.- 21.375.901, dentro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a los fines previstos en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”.
Visto el procedimiento disciplinario instruido contra la Oficial Gina Betsay Nieves Rivero, quien fue debidamente notificada del inicio de la averiguación administrativa en fecha 23 de marzo 2015, (Vid., folios 21 y 22 del expediente disciplinario); así como la formulación de los cargos (notificada el 30 de marzo de 2015 -folios 28 al 31 del expediente administrativo-), quien presentó escrito de descargos (ver., folios 32 al 42 del expediente administrativo) limitándose únicamente a oponerse a las pruebas aportadas por la Administración y alegar derechos constitucionales; quien ejerció su derecho a la defensa en cuanto a la consignación de pruebas de las cuales no pudo lograr desvirtuar el hecho imputado de falta de probidad por haber consignado Justificativo Médico No Autentico, no pudiendo eximir su responsabilidad.
De los elementos antes transcritos, se colige que el superior jerárquico, es decir, el Jefe del Centro de Coordinación Policial Antímano tuvo conocimientos de que la Oficial Gina Betsay Nieves Rivero consignó un Justificativo Médico adulterado no autentico, en fecha 01 de noviembre de 2013, siendo esto posteriormente corroborado mediante Oficio de fecha 14 de diciembre de 2014 por el Director General del Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, y dentro del procedimiento no alegó ni consignó pruebas que desvirtuaran los cargos formulados.
Que, la Administración solicitó en dos oportunidades la información al Director General del Nosocomio con respecto al Justificativo Médico quedando claro que el mismo no es auténtico, por lo cual su conducta encuadra al supuesto de hecho contenido en las normas previstas en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionada con la falta de probidad, por haber consignado Justificativo Médico no autentico y tomar reposo por 48 horas, antes descrito, en consecuencia, evidenciando esté Tribunal que la hoy querellante no aportó pruebas suficientes capaces de demostrar lo contrario, en consecuencia los hechos antes narrados son elementos suficientes para determinar la actuación de la hoy querellante, por tanto debe forzosamente esta Juzgadora desechar el vicio de falso supuesto de hecho. Así decide.
Del principio de culpabilidad
Cabe acotar, que en el derecho venezolano, el principio de culpabilidad no se encuentra expresamente previsto dentro del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo ha sido reconocido de manera implícita como elemento integrante del contenido de la garantía de presunción de inocencia consagrada en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
De la norma parcialmente expuesta se desprende que, en cualquier etapa del procedimiento administrativo o judicial instruido a los fines de determinar la responsabilidad de un particular en determinado hecho, debe otorgársele un tratamiento por el cual no se le presuma como partícipe o responsable de los hechos investigados hasta que se logre desvirtuar la presunción con los medios probatorios aportados por quien realice la imputación de los cargos. Sin embargo en principio el investigado se encuentra relevado, de probar su propia inocencia como consecuencia de la presunción constitucional, esto con el fin de garantizarle el derecho a ejercer su defensa, así como promover las pruebas que puedan desvirtuar los hechos investigados.
En ese sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2009-1051 de fecha 18 de noviembre de 2009, con respecto al principio de culpabilidad (caso: Banco Mercantil, C.A. Banco Universal contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SEDEBAN)), señaló lo siguiente:
“(…)De manera que, el principio de culpabilidad es un elemento esencial de las sanciones administrativas, en virtud del cual la Administración deberá soportar la obligación de señalar en la resolución sancionatoria las razones por las cuales ha considerado que la conducta ilícita es atribuible a su autor y la cual ha sido de manera voluntaria, precisando a tal efecto, que el administrado sujeto a la sanción pudo haber procedido de otra manera, evitando así desplegar una actividad típicamente antijurídica, con lo cual la administración va a garantizar la presunción de inocencia del administrado (…).
Se colige de la decisión parcialmente transcrita que, el principio de culpabilidad se encuentra estrechamente vinculado a la garantía constitucional de la presunción de inocencia, en el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica que se le increpe al investigado personalmente, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
En ese sentido, se observa del expediente disciplinario que en todo estado y grado de su sustanciación se le garantizó al querellante el derecho a la presunción de inocencia y en consecuencia el principio de culpabilidad, se colige que durante el procedimiento disciplinario la Oficina de Control de Actuación Policial no precalificó a la querellante por los hechos que se generaron, toda vez que de su lectura se advierte que siempre fue tratada como una investigada que se encuentra presuntamente incursa en una falta; en todo estado y grado se le presumió incursa en la causal imputada, fue notificada de la apertura y formulación de cargos, tuvo oportunidad de ejercer su defensa, cuestión contraria que no aportó elementos suficientes que desvirtuara la falta imputada. Del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, en ese sentido, esta Tribunal desecha la violación constitucional denunciada. Así se decide.
Visto todo lo anterior, y en consecuencia es forzoso para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Enrique Romero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gina Betsay Nieves Rivero, contra el acto administrativo contenido en el Acto Administrativo de Destitución Nº 408-15, de fecha 30 de septiembre de 2015, y notificada en fecha 04 de noviembre de 2015, suscrito por los Miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Enrique Romero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GINA BETSAY NIEVES RIVERO, contra el acto administrativo contenido en el Acto Administrativo de Destitución Nº 408-15, de fecha 30 de septiembre de 2015, y notificada en fecha 04 de noviembre de 2015, emanado del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos al Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,


MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YELEYNI PEÑA

En esta misma fecha, siendo las____________ post meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº.___________.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YELEYNI PEÑA
Exp. Nº 2015-2461
MRCH/CV/YP