REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2016-2542
En fecha 05 de octubre de 2016, la ciudadana CINDY BETZABETH ARIAS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.150.198, debidamente asistida en este acto por el abogado Tomás Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.927, en su condición de Defensor Público Auxiliar Sexto (6º) con Competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta en Resolución Nº DDPG-2016-340 de fecha 18 de julio de 2016, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) el recurso contencioso administrativo funcionarial con medida de amparo cautelar contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en virtud del acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT-DDS-ORH-2016-E-02881 de fecha 4 de julio de 2016, notificado en fecha 04 de agosto del mismo año, mediante el cual se remueve y retira a la querellante del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita a la Gerencia del Sector Tributario del organismo querellado.
Previa distribución efectuada en fecha 06 de octubre de 2016, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 07 del mismo mes y año quedando signada con el número 2016-2542.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la querella interpuesta, lo cual hace en los siguientes términos.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
La parte actora señaló que en fecha 01 de octubre del año 2009, fue nombrada en el cargo de carrera denominado “Profesional Aduanero y Tributario Grado 9” del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), superando el periodo de prueba satisfactoriamente en el mes de enero del año 2010 y que luego en el año 2015, en virtud de los ajustes de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional, fue nivelada al “Grado 12” en el aludido cargo.
Seguidamente indicó que en fecha 14 de febrero de 2016, por razones de embarazo tomó descanso pre-natal, manifestando que en fecha 26 del mismo mes y año dio a luz a su hijo, por lo que su descanso post-natal debía concluir el 13 de agosto del 2016.
Asimismo, expresó que (…) estando en mi descanso posnatal (sic) me percato que no depositaron en mi cuenta bancaria la segunda quincena del mes de julio de 2016, así como tampoco depositaron mi cestaticket socialista correspondiente, por lo que ante tal situación, realice llamada telefónica a la Oficina de Recursos Humanos, siendo que el funcionario receptor me indicó que había un cheque y que debía pasar por caja a retirarlo. (…).
Arguyó que posteriormente, en fecha 04 de agosto de 2016 acudió a la Gerencia de Control Tributario del organismo querellado, donde solicitó sus vacaciones a partir del 16 de agosto 2016 hasta el 09 de septiembre del mismo año, de igual forma indicó (…) estando en las instalaciones de la institución, aproveche para acudir a la Oficina de Recursos Humanos con el propósito de requerir información de los pagos que no me depositaron en el mes de julio de 2016, siendo que el funcionario que me atendió, procedió hacerme entrega del acto administrativo que hoy recurro (…).
Posteriormente, manifestó que en fecha 22 de agosto de 2016 consignó escrito contentivo del recurso de reconsideración en contra del acto administrativo que lesiona sus derechos de maternidad y del trabajo.
Igualmente manifestó que (…) nunca fui sometida a procedimiento disciplinario alguno que pudo haber conllevado a mi destitución (…).
Alegó que, a la fecha que fuera notificada del arbitrario retiro de sus funciones, se encontraba gozando de inamovilidad laboral, (…) en virtud que mi hijo solo tenía cinco (05) meses de edad, por lo que para el momento en que se dictó el acto lesivo de mis derechos particulares-acto realizado sin razones justificadas-, la Administración Pública tenía conocimiento de mi condición, ya que estaba de permiso posnatal (sic) que debía concluir el 13 de agosto de 2016 (…). Asimismo alegó que catalogaron el cargo que desempeñaba como de libre nombramiento y remisión, resultándole contradictorio con las funciones que desempeñaba en el ejercicio del mismo.
Fundamentó su pretensión en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de la presunta violación de normas de rango constitucional.
Solicitó medida de amparo cautelar contra el acto administrativo antes mencionado, mediante el cual se le separó arbitrariamente del cargo de “Profesional Aduanero Grado 12”, adscrita a la Gerencia de Control Tributario del organismo querellado (…) a los fines de que (sic) sean suspendidos sus efectos durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 05 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales al gozar de fuero maternal al momento de dictase el írrito acto que lesiona mis derechos particulares (…).
Señaló como fundamento del fumus boni iuris (…) se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección a la familia consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se verifica de la partida de nacimiento, en el cual se demuestra la existencia de mi hijo, quien en la actualidad tiene más de 6 meses de nacido (…).
Sobre lo relativo al segundo requisito de procedencia, periculum in mora indicó que (…) se arguye que estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto (sic) Fundamental (sic), conduce a la convicción de que (sic) por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva (…).
Finalmente la parte accionante solicitó (…) 1.- PRIMERO: ADMITA (sic) el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). 2.- SEGUNDO: Se me reconozca el derecho constitucional a la protección del fuero maternal conforme a los artículos 75, 76 y 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare procedente la acción de amparo cautelar ejercida subsidiariamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, suspendiéndose los efectos del acto administrativo impugnado. 3.- TERCERO: Declare CON LUGAR (sic) el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicable, por tanto, declare la nulidad absoluta del acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-02881, de fecha 04 de julio de 2016, emanado del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se retiró arbitrariamente a mi persona del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita a la Gerencia de Control Tributario. 4.- CUARTO: ORDENE (sic), mi reincorporación inmediata al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita a la Gerencia de Control Tributario, y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficio contractuales desde el momento del ilegal egreso hasta el momento de la efectiva reincorporación. 5.- QUINTO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales de ley (sic) (…).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con medida cautelar por la ciudadana CINDY BETZABETH ARIAS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.150.198, debidamente asistida en este acto por el abogado Tomás Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.927, en su condición de Defensor Público Auxiliar Sexto (6º) con Competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERAY TRIBUTARIA (SENIAT) y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y visto además que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
- II De la Admisibilidad
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ordena citar al Procurador General de la República, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas de conformidad con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán computados por días de despacho conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0218, (caso: Fisco Nacional) de fecha 19 de marzo de 2014, oportunidad ésta en la que se entenderá por citado.
Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al Superintendente Del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), así como también al Ministro (a) del Poder Popular para la Banca y Finanzas a los fines legales consiguientes.
Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes al libelo de la demanda y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficio.
III.- De la solicitud de amparo cautelar.
Admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, se observa que el presente recurso fue ejercido conjuntamente con amparo constitucional cautelar; en consecuencia, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del amparo cautelar solicitado.
III.1.1 - De los documentos consignados junto con el escrito libelar:
Pasa este Órgano Jurisdiccional a reproducir los documentos consignados por la parte querellante:
• Copia certificada del acto administrativo N° SNAT/GGA/GRH-2009-2728 de fecha 01 de octubre de 2009, dirigido a la parte querellante, suscrito por el Licenciado José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcado “B” y que cursa en el folio trece (13) del expediente judicial.
• Copia certificada del acto administrativo N° SNAT/GGA/GRH-2009-3903 “0000107” de fecha 81 de enero de 2010, dirigido a la parte querellante, suscrito por el ciudadano Jorge Luis Montenegro Carrillo, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcado “C” y que cursa en el folio catorce (14) del expediente judicial.
• Copia certificada del acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-02881, de fecha 04 de julio de 2016, dirigido a la parte querellante, suscrito por el Licenciado José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcado “D” y que cursa en el folio quince (15) del expediente judicial.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento de un niño, suscrita en fecha 29 de febrero de 2016, por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Distrito Capital, municipio Libertador, Parroquia San Juan con el Nº de acta 1789, Tomo Nº 8, que identifica como madre a la ciudadana Cindy Betzabet Arias Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.150.198, y como padre al ciudadano Dennis Giovanni García Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V-10.155747, marcado “E” y cursante al folio dieciséis (16) del expediente.
• Copia certificada de los antecedentes de servicios forma FP-23 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 22 de septiembre de 2016, marcada “F” que cursa en el folio diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente judicial.
Adminiculados los referidos medios probatorios, este Tribunal concluye preliminarmente lo siguiente:
Que la parte querellante prestó servicio para la administración pública desde el 01 de octubre de 2009, cuando en el cargo de carrera “Profesional Aduanero y Tributario Grado 9”, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Que la parte querellante fue notificada mediante oficio del cumplimiento de los tres (03) meses de periodo de pruebas “…que la califican en forma definitiva en el cargo de carrera…” antes mencionado.
Que la hoy querellante en fecha 08 de agosto de 2016, fue notificada sobre su remoción y retiro del cargo de “Profesional Aduanero y Tributario Grado 12”, adscrito a la Gerencia de Control Tributario, que desempeñaba en calidad de titular.
Que la querellante tuvo un hijo y que para la fecha de la notificación de la destitución, esto es, el día 08 de agosto de 2016, el niño tenía cinco (05) meses y quince (15) días de nacido.
III.1.2 - De la solicitud de amparo cautelar
Ahora bien, respecto a la solicitud de amparo cautelar solicitado, este Tribunal Superior debe acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: Luís Germán Marcano), mediante la cual la Sala estableció que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, siendo que el examen del mismo, debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, la referida sentencia estableció que, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el Tribunal deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido y que en caso de decretarse el amparo cautelar, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso que la contra parte se oponga a la misma.
En tal sentido, por cuanto la presente querella funcionarial ejercida simultáneamente con medida de amparo constitucional cautelar, fue interpuesta en fecha posterior a la entrada en vigencia de la referida Ley, esto es, el 05 de octubre de 2016, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse respecto a la misma conforme a los requisitos de procedencia del amparo cautelar y sobre los cuales la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Nelly Josefina ÁLVAREZ PARRA, señaló:
“(…) Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada. En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
Ahora bien, siendo el amparo cautelar un medio extraordinario que procede sólo en situaciones en los cuales no disponga el recurrente otro medio para restablecer la situación jurídica infringida; no obstante a ello y vista la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio así la garantía de la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora debe verificar en el caso bajo análisis, si existen en autos elementos que permitan constatar la presencia de los requisitos de procedencia; en primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la violación o presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados y en segundo lugar el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior.
III.1.3- Del fuero maternal y de suspensión del acto administrativo.
Verifica este Juzgado que la solicitud de amparo cautelar se fundamenta en la protección del fuero maternal con ocasión al nacimiento de su hijo, en razón que señaló con fundamento del fumus boni iuris que el mismo (…) se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección a la familia consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se verifica de la partida de nacimiento, en la cual se demuestra la existencia de mi hijo, quien en la actualidad tiene más de 6 meses de nacido (…), por lo cual resulta pertinente traer a colación el contenido de los artículos antes mencionados:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Ahora bien, tal como se concluyó preliminarmente en las líneas que anteceden, se observa que para la fecha en que la hoy querellante fue notificada de su remoción y retiro como “Profesional Aduanero y Tributario Grado 12”, es decir, en fecha 08 de agosto de 2016, se encontraba protegida por la inamovilidad laboral como consecuencia del fuero maternal consagrado en el precitado artículo 76 de la Constitución de la República de Venezuela, en virtud que el nacimiento de su menor hijo ocurrió el 26 de febrero de 2016. En consecuencia, resulta palpable que, para la fecha de la remoción y retiro de la querellante y de la interposición de la presente solicitud en fecha 05 de octubre de 2016, aún se encuentra vigente la referida protección constitucional a favor de la querellante, lo que prima facie configura la presunción grave de violación del derecho constitucional invocado por la parte actora, tal como fuera expuesto en el libelo de demanda, por lo cual queda probada la necesidad de protección constitucional a la familia y que se extiende -en este caso- a la necesaria protección del sueldo. Así se declara.
Ahora bien, en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: Luís Germán Marcano), relativo a la tramitación de los amparos cautelares, entiende este Órgano Jurisdiccional que al configurarse el fumus boni iuris; el segundo requisito de procedencia -esto es, el periculum in mora- se encuentra determinado ante la sola verificación del requisito anterior (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Nelly Josefina Álvarez Parra); no obstante ello, se considera imperioso señalar que, siendo la familia el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, que exige preservar la estabilidad laboral de quienes se desempeñen como cabeza de familia por cuanto son éstos quienes detentan bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar su desarrollo integral, previendo el interés superior del niño, en aras de resguardar los preceptos del Estado de Justicia Social que propugna nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede obviar quien aquí decide, que siendo el cese del sueldo la consecuencia inmediata de la remoción y retiro de la hoy querellante, dificultando así la manutención de su hijo y de su entorno familiar, se encuentran cumplido incluso el extremo correspondiente al periculum in mora. Así se establece.
En consecuencia, considera este Tribunal declara PROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado y en consecuencia DECRETA la suspensión de los efectos del acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-02881 de fecha 04 de julio de 2016; en tal sentido, ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la inmediata restitución de los derechos laborales de la querellante, esto es, es la reincorporación del querellante al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al cargo de “Profesional Aduanero y Tributario Grado 12”, adscrito a la Gerencia de Control Tributario o a otro de igual similar jerarquía y remuneración, así como la restitución del sueldo y todos los beneficios socioeconómicos que correspondan y que percibía antes de la remoción y retiro efectuados, esto es, desde 08 de agosto de 2016 “exclusive” fecha en la cual fue notificado del acto administrativo, hasta el término del período de inamovilidad laboral por fuero maternal del cual goza o hasta que se decida el fondo de la controversia. Así se decide.
Finalmente, en caso de oposición a la medida cautelar decretada en la presente decisión, se ordenará aperturar cuaderno separado a los fines de tramitación de la misma de conformidad con los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-.COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar por la ciudadana CINDY BETZABETH ARIAS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.150.198, debidamente asistida en este acto por el abogado Tomás Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.927, en su condición de Defensor Público Auxiliar Sexto (6º) con Competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2-.ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia:
2.1 Se ordena citar se ordena citar al Procurador General de la República, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas de conformidad con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán computados por días de despacho conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0218, (caso: Fisco Nacional) de fecha 19 de marzo de 2014, oportunidad ésta en la que se entenderá por citado.
2.2.- Se ordena notificar al SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), así como también al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS a los fines legales consiguientes.
3.- PROCEDENTE la medida de amparo constitucional cautelar y en consecuencia DECRETA la suspensión de los efectos del acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-02881, de fecha 04 de julio de 2016; en tal sentido, ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la inmediata restitución de los derechos laborales de la querellante, esto es, es la reincorporación de la querellante al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al cargo de “Profesional Aduanero y Tributario Grado 12”, adscrito a la Gerencia de Control Tributario o a otro de igual similar jerarquía y remuneración, así como la restitución del sueldo y todos los beneficios socioeconómicos que correspondan y que percibía antes de la remoción y retiro efectuados, esto es, desde 08 de agosto de 2016 “exclusive” fecha en la cual fue notificado del acto administrativo, hasta el término del período de inamovilidad laboral por fuero maternal del cual goza o hasta que se decida el fondo de la controversia.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
YELEYNI PEÑA
En esta misma fecha, siendo las ___________________________ (_____:________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2016-________.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
YELEYNI PEÑA
Exp. Nro. 2016-2542/MCH/CV/RZ
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