REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2014-2240

En fecha 18 de septiembre de 2013, el abogado Héctor Leañez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.294, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HELIMENES JESÚS GUZMÁN GOITIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.982.499, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”, en virtud del acto administrativo contenido en el oficio Nº CU-1641-02-2013-061 de fecha 14 de febrero de 2013, mediante el cual se acordó “(…) Primero: declararle sin lugar el recurso interpuesto sobre el contenido de la Notificación Oficial CU.1620.11.2012.091 de fecha 06 de noviembre de 2012, relacionada con su Pase a Miembro Ordinario del Personal Académico de esta Universidad y su Ubicación en la categoría de Asistente, por no haber cumplido con los requisitos exigidos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 156 (parágrafo 2), 147 (parágrafo 1), 151 y 155 del Reglamento de la Universidad; en consecuencia se ratifica en todo su contenido la mencionada notificación oficial y se da por terminado la relación contractual existente entre el mencionado ciudadano antes plenamente y esta casa de estudios, a partir del 06 de noviembre de 2012. (… omissis…) Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se instruye a la Dirección de Recursos Humanos de la UNEFM, proceder a realizar lo conducente como consecuencia de la terminación de la relación laboral existente entre usted y esta institución universitaria, así como de cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle, y velar por el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 37 del Reglamento del Programa del Desarrollo Integral del Personal Académico (…).

En fecha 21 de octubre de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2013-1874, mediante la cual declinó la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo y remitió el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 21 de julio de 2014.

En fecha 31 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acuerda notificar a las partes, y por cuanto las mismas se encuentran domiciliada en el estado Falcón, se comisiona al Juzgado del municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de que practique las notificaciones respectivas.

Posteriormente en fecha 14 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual la referida Corte deja constancia del cumplimiento de las notificaciones realizadas a las partes de la presente causa.

Previo sorteo de distribución de causas realizado en fecha 22 de julio de 2014, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, fue recibida en esa misma fecha y quedó signada bajo el Nº 2014-2240.

Posteriormente, en fecha 29 de julio de 2014, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria recalificó la acción propuesta y decide tramitarla como un recurso contencioso administrativo funcionarial, asimismo admitió el recurso y a tales efectos, se libraron oficios de citación y notificación con el objeto que la parte querellada diera contestación a la presente causa, de igual forma, declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitada y la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada en forma subsidiaria;

En fecha 04 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

Ello así, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos.


I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

- De la perención de la instancia

Siendo que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nro. 2014-230 dictada en fecha 29 de julio de 2014, se declaró competente para conocer y decidir la presente causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que en la fecha antes aludida, este Tribunal admitió el presente recurso y a tales efectos se libraron oficios de citación y notificación Nros. 2014-1163, 2014-1164 y 2014-1165, dirigidos al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), al Ministro del Poder Popular Para la Educación Universitaria y al Procurador General de la República respectivamente.

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 111. En las materias no reguladas expresamente en este Título, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley”.

En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. “(…omissis…)”.

De la norma citada ut supra se colige que con el establecimiento de la perención como instituto procesal, se persigue sancionar la inactividad de las partes, la cual se verifica de derecho no siendo renunciable por ellas tal y como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.

De lo trascrito se desprende la obligación que tienen las partes en un juicio de dar impulso procesal para la tramitación del mismo, así como el efecto jurídico que tendrá la no continuidad que otorguen las partes a la tramitación del proceso, exceptuando el supuesto que la próxima actuación corresponda al Juez de la causa.

Asimismo, atendiendo a lo antes expuesto considera imprescindible este Tribunal traer a colación sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Rosangela Cordero Hernández y otros), que ratificó el criterio establecido por dicha Sala, (caso: Juan Manuel Vadell González), de fecha 05 de agosto de 2004, mediante la cual sostuvo lo siguiente:

“En ese sentido, esta Sala Constitucional en su decisión N° 550 del 15 de marzo de 2006, caso: “Jorge Luis Dávila Jiménez”, -que desarrolla la institución de la perención en el derogado artículo 19.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente rationae temporis- estableció lo siguiente:
(…) observa esta Sala que desde el 6 de febrero de 2004, oportunidad en la que el ciudadano JORGE LUIS DÁVILA JIMÉNEZ interpuso su solicitud de habeas data, no consta en autos que el mismo haya realizado alguna otra actuación procesal; y que transcurrió más de un (1) año sin la realización de acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, en sentencia No. 1466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala señaló que:
‘[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
(…)
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide.
De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de consumación de la perención de la instancia” (…)”.

Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado una actuación en el proceso por las partes, acarrea como consecuencia la extinción de la instancia.

Asimismo, se observa que desde el 29 de julio de 2014, fecha en la que este Tribunal admitió el recurso interpuesto, hasta la presente fecha, trascurrió más de un (01) año sin que conste en autos diligencia alguna de la parte querellante, a objeto de dar impulso procesal a la continuación del juicio, superando con creces el lapso establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare perimida una causa, en consecuencia, esta Juzgadora declara la perención por la inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.

II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

-UNICO: Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Héctor Leañez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.294, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HELIMENES JESÚS GUZMÁN GOITIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.982.499, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), al Ministro del Poder Popular Para la Educación Universitaria y al Procurador General de la República, así como a la parte actora.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, al día diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA.

En la misma fecha, siendo las __________ ( : __), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº______-______.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA.
EXP. Nº 2014-2240/MCH/CV/RZ