REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2016-2498
Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 18 de octubre de 2016, por el abogado John Rafael Tovar Cartaya, titular de la cédula de identidad N° V-9.095.813, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.621, actuando en su propio nombre y representación, parte querellante en la presente causa, constante de cuatro (04) folios útiles y siete (07) anexos en ciento siete (107) folios útiles.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en los referidos escritos, pasando a hacerlo en los términos siguientes:
ÚNICO
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE
- Del fondo de la controversia
La parte querellante en su escrito de pruebas realiza una serie de señalamientos y alegatos los cuales aluden a que “(…) en ningún momento llegue a solicitar el beneficio de jubilación considero que el acto emanado del Cuerpo de Investigación Penales y Criminalística está viciado de falsos supuestos, ya que no se encuentran llenos los extremos previstos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quiero señalar que conforme a lo establecido en los artículos 7, 10 literales a) y b), 11 y 12 del Reglamento antes referido, existen dos tipos de jubilaciones: “aquella que se concede a solicitud de parte y la que es otorgada de oficio por parte de referido Cuerpo Policial” (…)”; en tal sentido, observa esta Juzgadora que los alegatos y señalamientos formulados constituyen circunstancias dirigidas a enervar el fondo de la controversia y que deben ser resueltas por el Juez al momento de dictar sentencia de mérito en la causa, en consecuencia declara INADMISIBLE por resultar inconducente la promoción realizada. Así se decide.
- De las documentales
La parte querellante en su escrito de promoción de pruebas promovió en copias simples marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, el contenido de la “sentencia distada por Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el expediente N° 11-3051 en fecha 14 de marzo de 2012, caso: ZAIDY YURAIMA DURAN PEÑA VS CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C)”, “sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el expediente N°1957-11 en fecha 30 de noviembre de 2012, caso: VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS VS CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C)”, “sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el expediente N°2011-1547 en fecha 16 de octubre de 2012, caso: VALMORE JOSE VALASQUEZ BARRETO VS CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C)”, “sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el expediente N° 2472-13 en fecha 16 de octubre de 2014, caso: INGRID ROMONA GERVIS ZEA VS CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C)”,“sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AP42-R-2014-000990 en fecha 04 de mayo de 2015, caso: DANNY ADALBERTO ROMERO ROMERO VS CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C)”, y finalmente “sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el expediente N° 11-3106 en fecha 10 de julio de 2012, caso: WILMER ENRIQUE URIBE GUERRERO VS CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C)”, respecto a dicha promoción, esta Juzgadora considera que el conocimiento del contenido de las Leyes, así como de las Jurisprudencia en general, forman parte del principio iura novit curia;, cuyo aforismo latino significa literalmente "el juez conoce el derecho". En ese sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 00161 de fecha 1° de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (caso: Banco Provincial S.A., Banco Universal) se pronunció al respecto dejando sentado que la notoriedad judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso, a la economía y celeridad de éste, el juez puede hacer uso de él sin necesidad que las partes lo refieran, sino que constituye una obligación para el juez saberlo y producir su decisión tomándolos en cuenta, máxime cuando debe velar por que sus decisiones vayan conforme a la uniformidad jurisprudencial; por lo que, en razón de lo anterior, este Tribunal estima que el medio propuesto no resulta idóneo para tal fin y se declara INADMISIBLE por inconducente la referida prueba. Así se declara.
Asimismo se observa que parte querellante en su escrito de promoción de pruebas promovió en copia simple marcada “G” el contenido del “oficio N° 9700-104035”. la cual fue consignada como anexo al libelo de la querella en fecha 05 de abril de 2016 y cursa al folio seis (06) con sus respectivo vuelto del presente expediente judicial; siendo ello así, esta Juzgado considera que efectivamente la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA
MIGBERTH CELLA HERRER
CARMEN VILLALTA
En misma fecha, siendo las _____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ______________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. 2016-2498/MCH/CV/eg
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