REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
206º y 157º
PARTE RECURRENTE: CRUZ RAFAEL CABRERA COLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.421.581.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: FELIX EDMUNDO RODRÍGUEZ, NURIS ELENA MEDINA, AQUILES BLANCO, SANTIAGO ZERPA y RUBÉN CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.072, 30.481, 21.181, 333.895, 33.895 y 38.842, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 0836-08.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha nueve (09) de febrero de 2006, se recibió por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados Félix Edmundo Rodríguez, Nuris Elena Medina, Aquiles Blanco, Santiago Zerpa y Rubén Carrillo, anteriormente identificados, actuando en representación del ciudadano Cruz Rafael Cabrera Colón, arriba identificado; mediante el cual solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia N° P.A.230-2005, de fecha 18 de abril de 2005, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos que interpusiera en contra de la sociedad mercantil Intervep, S.A.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2007, el referido órgano jurisdiccional admitió el recurso interpuesto, y se libraron los oficios respectivos.
Ahora bien, en acatamiento al artículo 4 de la Resolución Nro. 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2007; mediante acta Nro. 2008-002, levantada en fecha 11 de abril de 2008, se acordó realizar la redistribución de las causas que cursaban en los Juzgados Superiores Primero y Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue llevada a cabo el 18 de abril de 2008, siendo recibida por este Juzgado en ese misma fecha, quedando signada bajo el Nro. 0836-08.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.
Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Juzgado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto a los folios 51 y 52, auto de fecha diecinueve veintidós (22) de octubre de 2007, mediante el cual se admitió el recurso interpuesto, asimismo se conminó a la parte recurrente a consignar los fotostatos para practicar la respectiva citación y notificación, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte recurrente, el ciudadano CRUZ RAFAEL CABRERA COLÓN, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados Félix Edmundo Rodríguez, Nuris Elena Medina, Aquiles Blanco, Santiago Zerpa y Rubén Carrillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.072, 30.481, 21.181, 333.895, 33.895 y 38.842, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CRUZ RAFAEL CABRERA COLÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 5.421.581; en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
ED EDWARD COLINA
En el mismo día, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 160-16.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ED EDWARD COLINA
Exp N° 0836-08
GSP/EECSkc.-
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