REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
206º y 157º
Exp.2599-14
PARTE QUERELLANTE: LUÍS ARTURO RAMOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.430.737.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada Gisela Aranda Hermida, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.384.
PARTE QUERELLADA: SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2014, por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en 26 de junio de 2014, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2599-14. Mediante auto de fecha 03 de julio de 2014, se admitió la querella y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 21 de julio de 2016, la abogada Grisel Sánchez Pérez, Jueza Suplente de este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 02 de agosto de 2016 se celebró la audiencia definitiva.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2016, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Siendo la oportunidad de producir en fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 “ejusdem”, este Tribunal observa:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señaló, la apoderada en juicio de la parte querellante que el ciudadano Luís Arturo Ramos Barrios, ingresó en 1992 a trabajar en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, luego de haber prestado sus servicios en la Administración Pública Nacional como funcionario de carrera durante más de ocho años en el entonces Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, y el Ministerio de Finanzas.
Acotó, que el querellante se desempeñaba como Analista Integral Financiero III, siendo reconocido su buen comportamiento y adecuado rendimiento en diferentes evaluaciones, tal como puede constatarse del expediente personal llevado por el organismo.
Esgrimió, que en fecha 31 de enero de 2014 el organismo querellado procedió a notificarlo formalmente del contenido de la Providencia Administrativa Nro. 32-2014, de esa misma fecha, por medio de la cual la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario resolvió otorgarle el beneficio de jubilación a pesar de que él no la había solicitado, ni había sido informado de su tramitación.
En este mismo orden de ideas refirió, que su mandante procedió a ejercer en el tiempo oportuno recurso de reconsideración por considerar que la providencia in comento atentaba en contra su derecho al trabajo, su derecho a la no discriminación, a la preogresividad de sus derechos humanos, entre otros postulados constitucionales.
Posteriormente, mediante Resolución Nro. 032-14 de fecha 13 de marzo de 2014, la Administración declaró sin lugar el referido recurso y ratificó la providencia recurrida. Sobre este particular, arguyó la representación judicial de la parte querellante que “(…) dicha Resolución incorpora en su seno la providencia ratificada, haciendo suyos los vicios que ésta contenía (…)”.
Afirmó, que el beneficio de jubilación no puede producir gravámenes ni perjuicios a su titular, toda vez que esto contravendría la naturaleza de la misma; asimismo, argumentó que la Administración en el caso de marras, procedió a imponer la jubilación al hoy querellante de manera unilateral, sin tomar en cuenta su situación personal, ni sus expectativas con relación a su condición funcionarial.
Arguyó, que su mandante no tenía interés alguno en solicitar el aludido beneficio, dado que venía cumpliendo en los últimos meses, como parte de su trabajo en SUDEBAN, una importante misión en colaboración interinstitucional con el Ministerio Público; concretamente, estaba prestando sus servicios en calidad de experto financiero.
Agregó, que para el momento en que le fue notificada la jubilación de oficio el querellante se encontraba a la espera de que le fuera autorizada la continuación de esa labor; de allí que, el otorgamiento inesperado del beneficio de jubilación interrumpiera de manera intempestiva su misión, afectando profesionalmente a su mandante.
Alegó, que la jubilación que le fuera impuesta de forma inconsulta, le reporta una pensión mensual por un monto menor al que habría podido esperar obtener de haber sido otorgada previa solicitud del interesado en una fecha posterior, tal como lo tenía previsto hacer; circunstancia la cual denota que la jubilación aplicada de oficio, lejos de constituir un beneficio puro y simple, le produjo perjuicios a su mandante.
Explanó, que el ciudadano Luís Arturo Ramos Barrios se había visto en la necesidad de postergar el disfrute de sus vacaciones por dos periodos consecutivos por motivos de servicio; siendo notificado del otorgamiento de su jubilación dos semanas después de efectuar la solicitud de disfrute, hecho el cual constituye un nuevo detrimento relacionado con el cómputo del tiempo efectivo de servicio cumplido.
Denunció, que la Administración Pública incurrió en el vicio de falso supuesto al fundamentar su decisión en el artículo 11 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, alegando que dicha disposición contiene la prohibición para el funcionario que ha cumplido las condiciones de edad y antigüedad exigidas para obtener el beneficio de jubilación, de continuar en servicio activo.
Manifestó, que el precitado artículo prevé la posibilidad de autorizar que los funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción continúen en el servicio activo a pesar de haber cumplido las exigencias legales para obtener el derecho de jubilación.
Argumentó, que “(…) el Decreto-Ley de las Instituciones de la Actividad Bancaria establece, en su artículo 166, que los funcionarios de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente, de conformidad con las categorías de cargos de alto nivel y de confianza que se indiquen en el reglamento interno y en el estatuto funcionarial interno. Por su parte, el Estatuto Funcionarial de SUDEBAN, en su artículo 3, define cuáles son las categorías de funcionarios de dicho organismo, estableciendo en su segundo aparte que la categoría de confianza “comprende los cargos del personal profesional y técnico que desempeña cargos en la Superintendencia”. De manera, pues, que el cargo desempeñado por el funcionario LUÍS ARTURO RAMOS BARRIOS, el de Analista Integral Financiero III, es un cargo de libre nombramiento y remoción (…)”.
Sostuvo, que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y de los Municipios, no prevé la figura de la jubilación de oficio, destacando al respecto que dicho texto legal consagra la jubilación como un derecho cuyo ejercicio corresponde al beneficiario, por lo que su procedencia presupone la solicitud voluntaria de este, o al menos su acuerdo.
Adujo, que el organismo querellando como política general de manejo de sus recursos humanos, solo otorga el beneficio de jubilación a solicitud de parte o con el consentimiento del interesado; asimismo, destacó que para los momentos existen en la nómina funcionarios en servicio activo que han cumplido con las condiciones legales para acceder al derecho de jubilación, situación la cual evidencia una clara violación a su derecho a la igualdad y a la no discriminación.
Argumento, que efectivamente la ley confiere a la Administración una serie de potestades en atención a los intereses generales que debe atender; pero estas potestades solo pueden ser utilizadas para lograr los objetivos que el propio ordenamiento jurídico le señala al otórgalas, siendo que en los casos en que la administración se aparte de sus objetivos y busque lograr fines distintos a los previstos en la ley, el acto administrativo se encontrará viciado de desviación de poder, tal como en el presente caso donde el acto de jubilación dictado por SUDEBAN no perseguía los fines de protección social propios de la figura en beneficio del interesado, sino su retiro de la nómina de los funcionarios activos.
Finalmente, concluye su exposición solicitando se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia, se anule la Resolución Nro. 032-14, de fecha 13 de marzo de 2014, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nro. 13.2014, de fecha 31 de enero de 2014; se ordene a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario la reincorporación del hoy querellante al cargo que ocupaba al momento de su jubilación, o en su defecto a uno de igual o superior nivel y remuneración, así como el pago de las cantidades de dinero equivalentes a la diferencia existente entre el monto de la pensión de jubilación percibido, y los beneficios pecuniarios que efectivamente habría percibido de haberse encontrado en situación activa, desde el momento de su ilegal jubilación hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Por su parte la representación judicial del organismo querellado dio contestación a la querella en los siguientes términos:
Argumentó, que el ciudadano Luís Arturo Ramos Torres, previamente identificado, prestó sus Servicios para la Administración Pública durante treinta (30) años, seis (6) meses y cuatro (4) días, contando para el momento de la jubilación con sesenta (60) años de edad; requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 3 de la Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados, Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Alegó, que el artículo 11 eiudem consagra la posibilidad de otorgar la jubilación de oficio, cumplidos los requisitos de exigibilidad referentes a la edad del funcionario y el tiempo de servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal.
Sostuvo, que la Resolución Nro. 032-14, de fecha 13 de marzo de 2014, emanada de la Superintendencia de las Instituciones Financieras, es clara y se encuentra suficientemente motivada, contando con razonamientos sustentados sobre una base jurídica y jurisprudencial.
Respecto al argumento esgrimido por su contraparte, relacionado a la violación del derecho a la seguridad social; arguyó, que su representada no le produjo al querellante ningún perjuicio de orden moral, económico y profesional, toda vez que se constata del acto administrativo in comento que el monto correspondiente al beneficio de jubilación asciende al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de los sueldos devengados en los últimos veinticuatro (24) meses, cumpliendo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones.
Afirmó, que la postergación de las vacaciones del querellante por dos periodos consecutivos, no influye en absoluto en la determinación administrativa, siendo cancelado en su oportunidad el monto correspondiente.
Explanó, que la Administración Pública, por órgano de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), indicó previa emisión de los actos, los recursos procedentes tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Acotó, que el aludido elemento reviste un carácter obligatorio necesario para la eficacia de la notificación del administrado; por lo que mal podría inferir la representación del actor que dicho señalamiento denota el carácter gravoso de la decisión objeto de impugnación.
Con relación al vicio de falso supuesto de derecho, alegó que erróneamente el querellante indicó que la resolución impugnada fundamenta la decisión de imponerle unilateralmente el beneficio de jubilación en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones. En este orden de ideas, destacó que del acto administrativo in comento se desprende que aparte de las atribuciones sobre la competencia del órgano emisor, existe una indicación sucinta de la base legal sobre la cual se sustenta la aludida decisión.
Agregó, que es un ejercicio discrecional de la Administración el permitir que aquellos funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción, así como aquellos que encuadren en otras categorías señaladas de forma expresa en la norma, continúen prestando sus servicios en el organismo.
Sobre el argumento de violación a la garantía de la reserva legal explanado por la representación judicial del accionante, alegó que se evidencia de los puntos de cuenta correspondientes que verificados los extremos de ley, se estudió y sometió a consideración de la Superintendente de las Instituciones Bancarias, el caso bajo análisis. En cuanto al alegato de que la jubilación debía ser consensual, arguyó que la ley confiere a la Administración Pública la potestad discrecional para otorgar el beneficio de jubilación a todo aquel funcionario que cumpla los requisitos en ella establecidos; de igual modo, refirió que dada la naturaleza social del mismo, resulta menester desestimar el pedimento de la parte querellante, toda vez no se evidencia durante la consecución del trámite violación alguna de la reserva legal.
En otro punto, niega, rechaza y contradice que el otorgamiento del beneficio de jubilación resultare violatorio del derecho a la igualdad ante la ley y la garantía de no discriminación, señalando al respecto que la parte querellante no acompañó elemento probatorio alguno que permita a este Juzgador determinar la existencia de un detrimento en sus derechos constitucionales.
Respecto al vicio de desviación de poder denunciado por su contraparte, refutó que no es cierto que al ciudadano Luís Arturo Ramos Barrios, se le haya otorgado una jubilación distinta a los fines perseguidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las leyes especiales que regulan la materia.
Señaló, que en el caso de marras se constató que convergían los requisitos concernientes a la edad del funcionario y el tiempo de servicio prestado para la Administración Pública, cumpliendo el organismo querellando con el fin ulterior de protección social al otorgar al beneficiario una contraprestación en reconocimiento a los años de servicio; razón por la cual, a criterio de ese representación judicial se puede colegir que la hipótesis presentada por el hoy querellante, carece de asidero legal.
Finalmente, atendiendo a los razonamientos anteriormente indicados, solicita se declare Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por la abogada Gisela Aranda Hermida, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.384, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luís Arturo Ramos Barrios, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.285.003; en contra de la Resolución Nro. 032-14, de fecha 13 de marzo de 2014, suscrita por la Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, por medio de la cual fue declarado sin lugar el recurso de reconsideración incoado en contra de la Providencia Administrativa Nro. 13.2014, de fecha 31 de enero de 2014, que resolvió otorgar al precitado funcionario el beneficio de jubilación de oficio, a partir del 31 de enero de 2014.
Delimitada la controversia, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
La parte actora denunció que el acto impugnado incurrió en una serie de vicios, los cuales independientemente del orden en que fueron planteados por su representación, serán analizados de la siguiente manera: i) Falso Supuesto de Derecho ii) Violación de la Garantía de Reserva Legal iii) Violación del Derecho Constitucional a la Igualdad iv) Desviación de Poder v) Violación del Derecho a la Jubilación en Torno al Derecho a la Seguridad Social.
1.- Del vicio de falso supuesto de derecho
Expuso la representación judicial de la parte querellante, que “(…) la Resolución N° 032-14 (…) pretende fundamentar la decisión de imponerle unilateralmente la jubilación (…) en el artículo 11 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, alegando que dicha disposición contiene la prohibición para el funcionario que ha cumplido las condiciones de edad y de antigüedad exigidas para tener el derecho a la jubilación, de continuar en el servicio activo (…)”. En este contexto destacó que la mencionada disposición no contiene una prohibición expresa de permanencia en el servicio; confiriendo a la Administración la facultad a autorizar la permanencia en forma general, así como la posibilidad de que todos aquellos funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción continúen bajo la condición de activos a pesar de haber cumplido las exigencias legales para obtener el referido beneficio.
Sobre este particular, arguyó la representación judicial del organismo querellado que el artículo 11 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de Administración Pública Nacional, Estadal y de los Municipios, confiere una facultad discrecional y potestativa a la Administración, a los fines de permitir a cualquier funcionario que haya cumplido los requisitos necesarios para optar al beneficio de jubilación, continúe prestando sus servicios; quedando excluidos de tal posibilidad aquellos que hayan alcanzado el límite establecido en el artículo 3 eiusdem, concerniente a la edad del funcionario. Asimismo, precisó que del acto administrativo in comento se desprende que el órgano emisor, realizó una indicación sucinta de la base legal sobre la cual sustentó la aludida decisión.
Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias Nº 00610 y 00777 publicadas en fechas 15 de mayo y 9 de julio de 2008, respectivamente).
En virtud de los lineamientos anteriormente expuestos, resulta oportuno para este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Prensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria N° 6.156, de fecha 19 de noviembre de 2014, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 11. El organismo respectivo podrá autorizar la continuación en el servicio de las personas con derecho a la jubilación. Sin embargo, el funcionario o empleado no podrá continuar en el servicio activo una vez superado el límite máximo de edad establecido en el artículo 3, salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción previstos en los ordinales 1 y 2 del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, de cargos académicos, accidentales, docentes y asistenciales (…)”.
Por su parte el artículo 3 eiusdem, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad (…)”.
Las disposiciones anteriormente transcritas consagran la posibilidad de que los organismo sometidos al control de la presente ley, autoricen la permanencia en servicio activo de aquellos funcionarios que reúnan los requisitos necesarios para optar al beneficio de jubilación, quedando excluidos de esta posibilidad aquellos funcionarios que hayan alcanzado el límite máximo de edad, cincuenta y cinco (55) años para la mujer y sesenta (60) años para el hombre; salvo que se trate de cargos de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, al circunscribirnos al caso bajo análisis nos encontramos que el ciudadano Luís Arturo Ramos Barrios, anteriormente identificado, contaba con sesenta (60) años de edad y más de veinticinco (25) años al servicio en la Administración Pública, específicamente, treinta (30) años, seis (06) meses y cuatro (04) días; siendo el último cargo por él desempeñado el de Analista Integral Financiero III, adscrito a la Gerencia de Normas Prudenciales de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); tal y como se desprende del Punto de Cuenta Interno cursante al folio setenta y tres (73) del presente expediente judicial.
Asimismo, advierte esta Superioridad que el apoderado en juicio del hoy querellante alegó en su escrito libelar, que el cargo desempeñado por su mandante se encontraba dentro de la clasificación de cargos de “libre nombramiento y remoción”, circunstancia la cual lo subsume en la causal de excepción prevista en el último aparte del artículo 11 eiudem.
Analizado el contenido de las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Tribunal en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación de los hechos, precisar la normativa que rigen a los funcionarios de la SUDEBAN. Al respecto, se verificó de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.810, de fecha 14 de noviembre de 2007, Resolución Nº 318-07, de fecha 2 de octubre de 2007, contentiva del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, de la que se desprende lo siguiente:
“(…) Artículo 1. El presente Estatuto rige las relaciones de trabajo, define los derechos, las obligaciones y establece la carrera y condiciones generales de trabajo de los empleados que en forma permanente prestan sus servicios a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, especialmente a lo concerniente a su ingreso, remuneración, beneficios especiales, clasificación de cargos, ascensos y traslado, conforme a lo establecido en el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
(…)
Artículo 2. Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras regidos por el presente Estatuto, dada la naturaleza de fiscalización e inspección que caracteriza la función del Ente Supervisor, ocupan cargos de confianza, según lo definido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. (…)”. Negritas y subrayado del presente fallo.
Ahora bien, establecida como ha sido la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción alegada por el hoy querellante, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer a fondo la denuncia formulada por la representación del actor en torno al vicio de falso supuesto de derecho, y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El principio de la legalidad es la más acabada garantía establecida en el Estado de Derecho en beneficio de los administrados, contra las posibles arbitrariedades de la autoridad ejecutiva, para lo cual, el ordenamiento jurídico debe establecer el marco legal de la misma. Sin embargo, no toda la actividad a cargo de la Administración Pública tiene que tener establecidos límites precisos a los cuales deba ceñirse, por lo que en muchos casos es la propia ley la que le otorga amplios poderes de apreciación de la oportunidad y conveniencia para la toma de decisiones. Ello ha sido, precisamente, lo que ha dado origen a la distinción clásica en materia de actividad administrativa, entre la administración reglada y el poder discrecional.
Partiendo de esta premisa, podemos encuadrar los actos administrativos en dos categorías: los discrecionales, cuando la administración no está sometida al cumplimiento de normas especiales en cuanto a la oportunidad de obrar, sin que ello quiera decir que se obra al arbitrio, eludiendo toda regla de derecho, pues la autoridad administrativa debe observar siempre los preceptos legales sobre formalidades del acto; y los reglados, llamados también vinculados y obligatorios, cuando el funcionario no puede ejecutarlos sino con sujeción estricta a la ley, so pena de incurrir en incompetencia, exceso de poder o genéricamente, en ilegalidad o violación de la ley.
Así las cosas, la diferencia entre estos dos tipos de actos administrativos, estriba en que en los reglados la ley establece si la autoridad administrativa ha de actuar, cuál es esa autoridad y cómo debe hacerlo, determinando las condiciones de la conducta administrativa en forma de no dejar margen a la elección del procedimiento; mientras que en los discrecionales, atendiendo a necesidades de la Administración Pública, la autoridad administrativa, en muchos casos, apreciará hechos pasados o consecuencias futuras, y para ello, dispondrá de cierta libertad de apreciación, sin que quiera significar esto que proceda arbitrariamente.
Entendida en esta forma, la actividad discrecional de la Administración es indispensable para que ésta pueda lograr sus fines de un modo cabal, porque la ley no puede prever y reglamentar las múltiples, cambiantes y complejas relaciones jurídicas que se producen en la sociedad. De ahí que, en muchos casos, la ley se limite a determinar normas que fijan la competencia de los diversos órganos administrativos y deja a éstos una cierta libertad de apreciación de los hechos, para decidir u orientar su actuación. En todo caso, el ejercicio de una actividad discrecional tiene siempre su fundamento y su razón de ser en una ley.
La discrecionalidad, dijo hace años Ballbe, "no se funda en la ausencia de preceptos jurídicos que limitan la actividad de la administración, sino en la atribución, por el derecho, de una libertad de apreciación".
Tenemos entonces que el caso que nos compete, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Luís Arturo Ramos Barrios, en contra del acto administrativo contenido en el oficio signado con la nomenclatura SIB-DSB-ORH-035.46, de fecha 31 de enero de 2014, a través del cual se notificó el contenido de la Providencia Administrativa Nro. 13-2014; con base en las siguientes consideraciones:
Refirió “(…) la jubilación constituye una forma de materializar la protección de los funcionarios, y que se constituye en una obligación para el Estado la protección de la misma en virtud del carácter eminentemente social que enmarca esta institución (…)”.
Asimismo, abundó en el tema de la vulneración al derecho social del trabajo, para lo cual procedió a invocar el contenido del artículo 11 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, y del artículo 13 del Reglamento en la materia, los cuales prevén el régimen aplicable a los funcionarios que hayan obtenido el beneficio de pensión por jubilación, con indicación sucinta de los supuestos para su reincorporación. En este contexto, precisó que dada la posibilidad consagrada en la ley de reingresar nuevamente a otro organismo de la Administración, no se ha conculcado el derecho al trabajo; razón por la cual, el accionar de la Superintendencia al otorgar el beneficio de jubilación, a criterio de quien suscribió la aludida decisión, no puede ser catalogado como un acto discriminatorio o de desigualdad como arguye el recurrente, puesto que en realidad la misma consiste en el retiro del servicio activo del funcionario que ha cumplido los requisitos de ley, quien pasará a una situación pasiva en la cual recibirá una contraprestación en recompensa al tiempo de labores prestado, garantizando una existencia digna al funcionario durante su vejez.
Por las razones precedentemente expuestas, colige este Órgano Jurisdiccional, que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), realizó un análisis integro del caso, valorando los supuestos para el reingreso a la Administración Pública Nacional de aquellos funcionarios que ostenten la condición de “jubilados”; descartando así, cualquier vulneración del derecho al trabajo del recurrente. Asimismo, obrando acorde a la potestad discrecional conferida por el artículo 11 eiusdem, disposición cuya aplicación ha sido controvertida por la representación en juicio del querellante; negó al funcionario la autorización por él requerida para la continuación en el servicio activo del aludido organismo, sentada como había sido la posibilidad de reingreso a tenor de lo establecido en el artículo 13 del Reglamento.
Atendiendo a las consideraciones anteriormente esbozadas, resulta forzoso para este Tribunal desestimar el alegato invocado por la representación judicial del recurrente con relación al vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.
2. De la violación de la garantía de reserva legal.
Esgrimió la representación judicial de la parte querellante, que Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de Administración Pública Nacional, Estadal y de los Municipios, no consagra la figura de la jubilación de oficio, y que su procedencia presupone la solicitud del beneficiario efectuada de manera voluntaria, o al menos su aceptación. De igual modo, destaca que la jubilación es un derecho del funcionario y que la eventual obligación de la Administración consiste en no desconocer dicho derecho, no así en la aplicación inconsulta previo cumplimiento de los requisitos; circunstancia la cual podría producir perjuicios al interesado, desnaturalizado una figura que reviste un carácter social.
Por otra parte, arguye el apoderado judicial del organismo querellado que “(…) aparece a los puntos de cuenta correspondiente que fueron verificados los extremos de ley y que se estudió y sometió a consideración de la Superintendente de las Instituciones Bancarias, el caso concreto del hoy querellante.(…) Asimismo, indicó (…) que la ley concede potestad discrecional a la Administración Pública de otorgarla a todo aquel funcionario público, que cumpla todo los requisitos exigidos por ella [y que] (…) en su trámite no se evidencia violación alguna a la reserva legal (…)”.
Sobre la violación de la garantía de reserva legal o principio de legalidad, ha establecido en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma se produce cuando la actuación de los órganos de la Administración Pública transgrede el ordenamiento jurídico-administrativo, o “bloque de legalidad”; es decir, que la acción administrativa invade competencias propias del Poder Legislativo Nacional.
Partiendo de esta premisa, resulta apropiado para este Órgano Jurisdiccional destacar el régimen aplicable en materia de jubilaciones en el ordenamiento jurídico venezolano; así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86 que el sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial, y prevé en el último aparte de su artículo 147 que la ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales. De igual forma, la Carta Magna dispone que es competencia del Poder Público Nacional, el régimen y organización del sistema de seguridad social, y la legislación en materia de previsión y seguridad social, correspondiendo a la Asamblea Nacional legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
De conformidad con los preceptos constitucionales señalados, el régimen de jubilación es materia de la reserva legal, por lo que, debe ser regulada por acto sancionado por la Asamblea Nacional, y en tal sentido, se dictó la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006.
Establecido como ha sido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar si en el presente caso se configuró la violación a la garantía de reserva legal, denunciada por la representación del hoy querellante, pasa a examinar el contenido de la Providencia Administrativa Nro. 13.2014, suscrita en fecha 31 de enero de 2014, por el ciudadano Edgar Hernández Behrens, en su condición de Superintendente de la Instituciones del Sector Bancario; de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) Con base al artículo 6 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios el cual textualmente señala que “La jubilación puede ser acordada a solicitud del interesado o de oficio“, y:
CONSIDERANDO
(…)
Que el citado funcionario ha acumulado Treinta (30) años, Seis (06) meses y Cuatro (04) días de servicio en la Administración Pública; y que teniendo Sesenta (60) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, numeral 1, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados, Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°5.976 Extraordinario, de fecha 24 de mayo de 2010, que establece: “ El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada hayan alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre; ….. (Omisis)…… siempre que hubiere cumplido, por lo menos veinticinco (25) años de servicio”.
(…)
y que en el presente caso se cumplen los extremos legales relacionados con la edad y el tiempo de servicio para el otorgamiento del beneficio de jubilación.
(…)
Por las atribuciones que confiere el artículo 160, numerales 1 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario (…) en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3, segundo aparte; y 14, 15 y89 del vigente Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)así como tomando en consideración lo consagrado en los artículos 3, numeral 2 y 9 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados, Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y lo previsto en los artículos 6 y 7 de su Reglamento:
RESUELVE
Primero: Otorgar el beneficio de la Jubilación al funcionario Luís Arturo Ramos Barrios, portador de la cédula de identidad N° V-4.285.003, a partir del Treinta y Uno (31) de enero de 2014. (…)”. Negritas y subrayado de la Administración.
Sobre la base de lo antes expuesto, debe quien aquí decide señalar que el acto administrativo aquí recurrido no viola el principio de reserva legal, toda vez que el mismo se encuentra fundamentado en las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006; así como el artículo 6 del Reglamento publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.618 del 11 de enero de 1999, normativas las cuales se encuentran vigentes y no han sido declaradas judicialmente contrarias a la Constitución de la República de Venezuela. Así se decide.
3.- Violación del derecho a la igualdad.
Sostiene el apoderado en juicio del hoy querellante que “(…) En los últimos años no ha habido ninguna otra jubilación impuesta de oficio y sin el consentimiento del afectado, salvo la del funcionario LUIS ARTURO RAMOS BARRIOS (…)”; en este mismo orden de ideas, destacó que “(…)en los momentos actuales hay en la nómina funcionarios en servicio activo que han cumplido las dos condiciones legales para acceder al derecho de jubilación, a pesar de lo cual no ha procedido el organismo a tramitarles y mucho menos a imponerles unilateralmente la correspondiente jubilación (…)”, circunstancia la cual denota, a criterio de esa representación, un detrimento del derecho a la igualdad y la no discriminación consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular, arguye la representación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que el argumento esgrimido por su contraparte resulta temerario evidenciando un claro desconocimiento de la legislación en la materia.
A objeto de realizar un análisis integral del punto anteriormente indicado, este Tribunal estima conveniente traer a colación el texto contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:
“(…) Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2.- La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos maltratos que contra ellas se comenten.
3.- Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4.- No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias. (…)”
De la disposición anteriormente transcrita se colige que toda persona es igual ante la ley, por tanto fundamenta la prohibición de discriminar en función de la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, así como aquellas que estén dirigidas anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona; también otorgándose la garantía de condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, tomando medidas para preservar esa igual, sancionando abusos o maltratos que pudieran cometerse.
Precisado como ha sido lo anterior, debe destacar quien suscribe la presente decisión, que no se observa de las actas que conforman el presente judicial que el querellante haya consignado elemento probatorio alguno que genere la convicción de esta Sentenciadora de que el organismo querellado hubiera conculcado su derecho constitucional a la igualdad al imponerle una jubilación de oficio por el considerada diferenciada; en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato esgrimido por el accionante en torno a la violación del principio a la igualdad consagrado en el artículo en el artículo 21 del Texto Constitucional. Así se decide.
4.- Del vicio de desviación de poder.
Expuso la representación judicial del recurrente, que“(…) la jubilación que le fue impuesta unilateralmente no perseguía la finalidad que la Constitución y la ley prevén como propia de tal figura (…), toda vez que a su decir, resulta evidente que el presente caso la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario perseguía el fin desviado de retirar al funcionario de la nómina activos, deviniendo en su carácter ilícito.
Al respecto, rebatió la representación judicial del organismo querellado que en el caso de marras se constató la concurrencia de los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios; por lo que el vicio denunciado carece de asidero legal que sustente su ocurrencia.
Ante la situación planteada, conviene mencionar que el vicio de desviación de poder, se materializa en aquellos casos en los cuales aún cuando el acto se encuentre dictado con una apariencia de legalidad, el fin legítimo que persigue es distinto al previsto en la norma, así lo ha expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.722 del 20 de julio de 2000 (caso: José Macario Sánchez Sánchez) criterio ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2008-2167 del 26 de noviembre de 2008, caso: Judith Valentina Núñez Merchán, en la que se estableció lo siguiente:
“(…) la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador (…)
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes (…)”.
Por otro lado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 16 de junio de 2010, Expediente Nº AP42-N-2005-000753, señaló:
“(…) De lo anterior, esta Corte debe señalar que la desviación de poder es un vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, y que se produce fundamentalmente cuando la actuación de la Administración persigue un fin distinto al querido por el legislador, al establecer la facultad de actuar del órgano administrativo, y cuya declaratoria de procedencia sólo se verificará con la demostración de hechos tangibles que prueben el fin que la autoridad administrativa persigue (…)”
Establecido como ha sido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si en el presente caso se configuró el vicio de desviación de poder denunciado por el querellante, y en tal sentido advierte que de la Providencia Administrativa Nro.13.2014, cursante a los folios 17 y 18 del presente expediente judicial se constata que el ciudadano Edgar Hernández Behrens, Superintendente de la Instituciones del Sector Bancario, en uso de sus atribuciones, fue la persona legalmente competente para dictar el acto administrativo en cuestión; asimismo, se desprende de la precitada resolución que tal actuación fue realizada con el fin ulterior de otorgar el beneficio de jubilación al querellante; ello a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.
Por otra parte, debe enfatizar esta Decisora que el último cargo desempeñado por el ciudadano Luís Arturo Ramos Barrios para la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) fue el de Analista Integral Financiero III, adscrito a la Gerencia de Normas Prudenciales; dilucidándose con anterioridad su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción.
Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Órgano desechar la denuncia formulada por la representación del actor con relación al vicio de desviación de poder, y declara que la actuación de la Administración fue realizada conforme a los supuestos ut supra indicados. Así se establece.
5.- Violación del derecho a la jubilación en torno al derecho a la seguridad social.
Expuso la representación judicial de la parte querellante, que “(…) la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de Administración Pública Nacional, Estadal y de los Municipios- califica la jubilación como un derecho del funcionario. (…)Tratándose de un derecho, la jubilación no puede producir perjuicios ni gravámenes a su titular; sería un contrasentido, una contradicción a su propia naturaleza (…).
En este mismo orden de ideas refirió que “(…) en el presente caso, la Administración procedió –más que a otorgarle- a imponerle la jubilación (…) de manera unilateral, sin tomar en cuenta su parecer al respecto, su situación personal, ni sus expectativas en relación con su condición funcionarial. Es así como nuestro mandante no tenía interés alguno en solicitar la jubilación por esos momentos, dado que había venido cumpliendo en los últimos meses, como parte de su trabajo en la SUDEBAN, una importante misión en colaboración interinstitucional con el Ministerio Público. (…) La inesperada jubilación de oficio, decidida sin siquiera antes haber consultado o advertido al afectado, interrumpió intempestivamente tal misión. A la que ya le había dedicado un tiempo y esfuerzo importantes afectando profesionalmente a nuestro mandante (…)”. Acotó que “(…) los perjuicios producidos por la inesperada jubilación de oficio no fueron sólo de orden moral y profesional, sino que hubo también daños económicos (…)”.
Finalmente, manifestó que “(…) en el texto del acto se le advierte que contra el mismo puede ejercerse recursos administrativos o jurisdiccionales, señalamiento que no suele figurar en ningún acto administrativo en el que se conceda una jubilación como un verdadero beneficio y que pone en evidencia el carácter gravoso que en este caso perseguía la decisión (…)”.
Por su parte, la representación judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario sostuvo que su poderdante “(…) otorgó al ciudadano querellante la jubilación, en virtud de haberse constatado los requisitos que establece la ley, referentes a la edad y al tiempo de servicios dentro de la Administración Pública, derecho que efectivamente dimana del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que es desarrollado por la Ley de Reforma Parcial de la Ley del estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios (…)”. En este contexto, precisó que el monto acordado por concepto de jubilación se ajusta a lo estipulado en el artículo 9 eiusdem, y que el argumento esgrimido por su contraparte en torno a la postergación sus vacaciones por dos periodos consecutivos, no influye en lo absoluto en la determinación administrativa, siendo cancelado en la oportunidad correspondiente.
Asimismo, arguyó que la indicación de los recursos procedentes en vía administrativa y en sede judicial, no hacen más que dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, premisa la cual constituye una garantía para le preservación del debido proceso y el derecho a la defensa, y que mal podría denotar el carácter gravoso que le adjudica el querellante a la decisión.
Previo a cualquier pronunciamiento considera apropiado este Tribunal, destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial (…)”.
Debe destacarse que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las Jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de Jubilación.
En tal sentido, no puede desconocerse el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad, la cual coincide con el declive de esa vida útil, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular, que cesó en sus labores diarias de trabajo, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge en su artículo 80 el Texto Fundamental.
Ahora bien, al circunscribirnos al caso bajo análisis tenemos que él hoy querellante ilustro en su escrito libelar que la Administración Púbica incurrió en una serie de detrimentos de orden moral y profesional, generados con ocasión del intempestivo otorgamiento del beneficio de jubilación. En este contexto, destaca el actor en juicio que en los meses previos a la emisión del acto administrativo, desarrolló una importante misión en colaboración interinstitucional con el Ministerio Público; comisión la cual fue interrumpida de una manera abrupta antes de su culminación.
Establecido como ha sido lo anterior, debe precisar este Órgano Jurisdiccional, que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado, quien previa la constatación de los requisitos legalmente establecidos, deberá conferir al funcionario que se ha hecho acreedor del aludido, un subsidio perenne e intransferible para el sustento de su vejez; prevaleciendo los derechos del funcionario por sobre los intereses particulares de la Administración. De allí que, al examinar los supuestos para su otorgamiento no resulte relevante el constatar la situación laboral actual del beneficiario (en lo que se refiere a su desempeño). Atendiendo a los razonamientos anteriormente indicados, resulta forzoso para esta Sentenciadora desestimar el alegato esgrimido por la parte querellante, a menos en cuanto este punto se refiere. Así se establece.
En segundo lugar, este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar la denuncia formulada por el recurrente, en torno a los detrimentos de carácter económico. Precisado como ha sido lo anterior, resulta pertinente esta Juzgadora destacar que se desprende de la Providencia Administrativa signada bajo el Nro. 13.2014, que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario procedió a asignar al querellante una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio del sueldo devengado en los últimos veinticuatro (24) meses, equivalente a la cantidad de nueve mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 9.444,92); escenario el cual se corresponde con los preceptos establecidos en el artículo 9 de la Ley del estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones.
Adicionalmente, debe destacar esté Tribunal que el beneficio de jubilación, tal y como se indicó anteriormente, es un derecho constitucional cuya finalidad radica en elevar y asegurar una calidad de vida acorde con la dignidad humana; de allí que la legislación venezolana establezca de forma expresa, que los montos asignados por tal beneficio no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. Asimismo, prevé la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, como garantía para salvaguardar el derecho a la seguridad social de los administrados, el deber del los organismo de revisar periódicamente el monto otorgado por concepto de jubilación.
En razón de lo anterior, esta Sentenciadora concluye, que mal puede el hoy querellante solicitar sea revocado el beneficio de jubilación, toda vez que se dilucida del expediente judicial que el mismo fue otorgado cumpliendo los lineamientos legalmente establecidos y en franca protección a sus derechos constitucionales, por lo que resulta forzoso para quien decide desestimar la denuncia formulada por la representación judicial del querellante vinculada a la violación del derecho a la jubilación en torno al derecho a la seguridad social. Así se establece.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la profesional del derecho Gisela Aranda Hermida, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.384, actuando en representación del ciudadano Luís Arturo Ramos Barrios, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.285.003; en contra de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Gisela Aranda Hermida, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.384, actuando en representación del ciudadano LUÍS ARTURO RAMOS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.285.003; en contra de la Resolución Nro. 032-14, de fecha 13 de marzo de 2014, suscrita por el ciudadano Edgar Hernández Behrens, en su condición de Superintendente de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nro. 13.2014, de fecha 31 de enero de 2014, a través de la cual se le otorgó el beneficio de jubilación.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN
Siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. 175-16
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp.2599-14/GSP/EECS/kc.-
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