REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

Vista la Demanda por Abstención o Carencia, interpuesta por la abogada Orfelina Aponcio Zarate , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 247.498; actuando en su carácter de apoderada judicial de Grupo SIMASALUD; C.A; Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 20 de julio de 2012, bajo el Nº28, Tomo: 138-A contra la abstención llevada a cabo por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio. Asimismo revisados los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa.
Siendo ello así, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de:
[…]
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
[…]”

Ahora bien, por cuanto el escrito recursivo interpuesto por la parte actora se trata de un recurso por abstención contra el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, este Tribunal Superior se declara competente para conocer del presente recurso. Además, por ser la Ciudad Capital el lugar de donde emanan los actos administrativos recurridos, resulta competente por el territorio los Tribunales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su admisibilidad y al efecto observa que: Revisados como han sido los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de Inadmisibilidad contenidas en el Artículo 35, concatenado con el artículo 66 de la Ley ejusdem, y como quiera que no se encuentran presentes en el caso de autos, se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara:

1) COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente Recurso por Abstención o Carencia.
2) ADMITE el presente Recurso por Abstención o Carencia.
3) ORDENA citar a la Procuraduría General de la República, a los fines de que presente informe sobre la presente demanda en un lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se notifica al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con la advertencia de que una vez recibido el Informe o transcurrido el termino para su presentación se procederá a fijar mediante auto expreso dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y publica.

Asimismo se deja constancia que los referidos oficios de citación y notificación serán librados, una vez que sean consignados los fotostatos correspondientes.

EL JUEZ;


Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA;


Abg. BELITZA MARCANO




Exp. 2709
JVTR/BM/Ws.-