JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206° Y 157°

EXPEDIENTE: AP21-R-2015-001476

PARTE ACTORA: SINDICATO DE TRABAJADORES UNIDOS DE LA EMRESA C.A VENCEMOS EN EL DISTRITO METROPOLITANO (SINTUECAV)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN GILBERTO MENESES, HUMBERTO LOAIZA CORDIDO, EDMUNDO PEREZ y HUMBERTO JOSE DECARLI RODRIGUEZ abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.551, 77.875, 17.589 y 9.928 respectivamente

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.CA, Sociedad Mercantil inicialmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el Nº 3.249 cuya ultima modificación consta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de octubre de 2014.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELINA RAMIREZ REYES y OSWALDO ELIO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los números: 65.847 Y 97.342 respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTOS DE GASTOS DE VIAJE.-

I. ANTECEDENTES

Previa distribución se dio por recibido el presente asunto en fecha 14/03/2016 ante esta Alzada, procediéndose a fijar la audiencia oral y pública al quinto (5to) día hábil siguiente, es decir, para el lunes 18 de abril de 2016 a las 11:00 am.

En fecha 07 de abril de 2016, los abogados Alexander Quintana, Humberto Loaiza y Edmundo Pérez, inscritos en el IPSA bajo los números: 174.021, 77.875 y 17.589 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, consignaron diligencia mediante la cual renunciaron al poder y solicitaron a este Tribunal notificaran al Sindicato de Trabajadores Unidos de la empresa Vencemos en el Distrito Metropolitano (SINTUECAV).

Posteriormente en fecha 20 de abril de 2016, el Tribunal mediante auto expreso, procedió a reprogramar la audiencia oral y pública de apelación, pautada para el 18/04/2016, en virtud del decreto emanado por el Presidente de la República, estableciendo el día antes mencionado como no laborable, quedando fijada la presente audiencia para el día jueves 05 de mayo de 2016 a las 11:00 am; cuya audiencia se volvió a reprogramar por las mismas razones quedando pautada para el día martes 24 de mayo de 2016 a las 11:00 am.

En la fecha antes indicada, se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral y pública, no obstante, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, esta alzada repuso la causa al estado que sea notificada el Sindicato de Trabajadores Unidos de la empresa, Vencemos en el Distrito Metropolitano (SINTUECAV), y una vez conste la notificación antes ordenada, se fijaría por auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia oral de juicio, seguidamente en fecha 01 de julio de 2016, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria reponiendo la presente causa.

En fecha 25 de julio de 2016, se notifico al Sindicato de Trabajadores Unidos de la empresa C.A. Vencemos en el Distrito Metropolitano, consignando dicha notificación el ciudadano alguacil en fecha 27 de julio del presente año. Por lo que se procedió a fijar la audiencia para el día miércoles 05 de octubre de 2016 a las 11:00 am

En fecha 05 de octubre del presente año se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral y pública ante esta Alzada, pasando a dictar el dispositivo oral del fallo bajo los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, en consecuencia se declara inadmisible la demanda incoada por el Sindicato de Trabajadores Unidos de la empresa Vencemos en el Distrito Metropolitano (SINTUECAV) por motivo de reconocimiento de viaje por parte del salario integral contra la empresa CEMEX de Venezuela SACA TERCERO:. SE CONDENA en costas a la parte actora de conformidad a lo establecido al artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II. MOTIVO DE LA APELACIÓN

Recurso ejercido por la parte actora, contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2015 dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas .

Alegó la representación judicial de la parte actora recurrente, lo siguiente: “… Indica que la sentencia recurrida de fecha 07 de octubre de 2015, publicada in extenso el 22 del mismo mes y año, declara sin lugar la acción intentada por el Sindicato que representa por reconocimientos de los gastos de viajes, por parte de la empresa como parte del salario, concepto este que tiene incidencia salarial, arguye que la sentencia declaró inadmisible la demanda y además no hubo condenatoria en costas, siendo esta la parte dispositiva de la misma. Ahora manifiesta que el eje de la apelación se centra en los siguientes puntos:

En primer lugar manifiesta que la doctrina y la jurisprudencia ha definido, cuando los gastos de viajes son salarios y cuando no, como los de: hotel, restaurante, vehículos, Transporte terrestre o aéreos, cuando el trabajador presenta cuenta y la empresa en función de esas cuentas presentadas hace los pagos correspondientes, ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que en ese caso no es parte del salario, no obstante en el caso que nos compete, es un pago reiterado por parte de la empresa, que hace que el concepto pagado, vale decir el pago de gasto de viaje, tenga total incidencia salarial, es decir, forma parte del salario, porque es permanente, es proporcional y además no esta supeditado, ni sujeto a ninguna rendición de cuentas, el trabajador únicamente te exhibe este concepto de forma permanente sin tener que dar explicación alguna por la cual, recibe ese pago, además indica que es importante considerar la Convención Colectiva, en la cláusula 31 del Contrato Colectivo, que establece esa obligación por parte de la empresa y se convirtió en una practica que se traduce en un derecho por parte del trabajador, siendo este derecho reconocido por la empresa, siegue indicando el apelante que habiendo sido establecido en la Convención Colectiva, siendo esta fuente de derecho, porque tiene estricta vocación normativa, tenia que la empresa haber demostrado que había una rendición de cuentas para desechar la definición de los gastos de viaje, para no tener incidencias salarial, además señala que el trabajador Juan Martínez, demando personalmente en su caso particular por gasto de viaje y en sentencia del Juzgado Superior laboral de Caracas de fecha 26/09/2012; presidido por la doctora Mercedes Gómez Castro, declaró procedente la consideración de los gastos de viajes como parte del salario, revocando la sentencia de Primera Instancia que había determinado, que no era procedente considerarlo como parte del salario.

Manifiesta que hay una perspectiva clara que dicho concepto forma parte del salario y en consecuencia tiene repercusión en el patrimonio de los trabajadores como: vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales; así como, todo los conceptos beneficios y derechos laborales que le corresponden a los trabajadores de la Corporación Socialista de Fomento, que en virtud de esta practica los gastos de viaje si forma parte del salario y por ende a posteriori, son gastos que se pueden considerar como parte del salario, con base a estas consideraciones, solicita que la apelación ejercida sea declarada con lugar y se revoque la sentencia de primera instancia, por ser procedente tal pronunciamiento y se declare con lugar la demanda …”

III. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar los siguientes alegatos: El Sindicato accionante pretende que la sociedad mercantil Venezolana de Cementos SACA., acepte o convenga, que el importe semanal pagado a sus trabajadores bajo la denominación de “reintegro de gastos de viaje” es parte del salario y debe computarse así para todos los efectos legales derivados de una relación de trabajo tales como prestaciones sociales, vacaciones, bono para su disfrute, y utilidades, y ello en razón de que no consiste en reintegro alguno, sino en una ventaja económica otorgada por el patrono a sus trabajadores por el esfuerzo convenido; y en tal sentido, de no aceptarlo así dicha empresa demandada, este Juzgado deberá declararlo como parte del salario.

De este modo, el litisconsorcio activo que hoy acciona mediante trabajadores debidamente registrados en la organización sindical demandante; incorpora como petitum deducido de la pretensión libelar que, frente a una negativa de la parte demandada en aceptar o convenir que una porción de pago identificada como reintegro de gastos erogados se tenga como parte del salario; este Juzgado lo declare como plena certeza jurídica constitutiva de derecho, y ello así fundándose en la cláusula colectiva N° 31 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada con vigencia entre el 22 de diciembre 2005 al 22 de diciembre de 2008
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en la contestación comenzó por reconocer que los trabajadores agrupados en el litisconsorcio activo por órgano del Sindicato accionante, efectivamente prestan servicios para la sociedad mercantil Venezolana de Cementos, SACA., con el cargo de Chofer de Transporte, negado y contradiciendo de seguidas que la empresa demandada haya pagado a dichos trabajadores las cantidades aducidas en el libelo por Bs.240,oo semanales con sus incrementos, ni ningún otro concepto por cuanto los accionantes no cumplieron con el requisito establecido en la misma norma convencional de la cual pretenden valerse de manera que nunca presentaron comprobante alguno que justifique tal pago.
Continua defendiéndose al señalar que las cantidades alegadas como supuestos y negados importes no pueden ser reconocidos como salario al no tener el carácter consecutivo, regular y permanente, y que las supuestas fechas de su causa, son accidentales, esporádicas, variables e inexactas para todos los trabajadores de modo que resulta imposible calificarlos como salario ni mucho menos impactantes de las obligaciones laborales ordinarias tales como antigüedad vacaciones y su bono, así como utilidades entre otros, oponiendo igualmente que tales cantidades en bolívares no podrían ser nunca ventajas económicas adicionales a favor de los trabajadores accionantes, ni por esfuerzo convenido o sobrevenido por virtud de viajes, viáticos, y pernoctas en las rutas transitadas con su cargo de chofer; y en consecuencia resulta improcedente que la empresa demandada reconozca lo que no existe, porque no se ha causado, ni mucho menos con impacto en las prestaciones sociales,
Finalmente, incorpora como defensa en contra de la presente demanda, que la forma y fondo del reclamo constituye una Acción Mero Declarativa al consistir en un “pretendido reconocimiento y aceptación por parte de la entidad de trabajo” Vencemos SACA., de un derecho a ser reconocido en Juicio, o declarado y constituido por esta instancia Judicial, de manera que, lo peticionado comporta una clara prohibición de la ley de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, pues la satisfacción del reclamo en el presente caso, debe obtenerse mediante una demanda laboral ordinaria, y en tal sentido, solicito a este Juzgado que declare la presente causa SIN LUGAR, con los demás pronunciamientos de ley.
IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los puntos de apelación ejercidos por la parte actora y trabada como quedó la Litis ante esta Alzada, considera quien decide que la controversia se centra en determinar, si la demanda presentada por los accionantes, es considerada o no como una acción mero declarativa, y de no considerarla como una pretensión que intenta preconstituir una prueba, deberá esta Alzada, pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, es decir el reconocimiento de los gastos de viaje, sobre el salario integral de los trabajadores. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se ha sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Ahora bien dicho lo anterior considera este Tribunal de Alzada que los fundamentos de apelación estuvieron circunscritos tal y como se indico en revisar si la pretensión aducida por los demandantes, es considerada o no como una acción mero declarativa, destinada en la mayoría de los casos a preconstituir una prueba, debiendo esta Alzada revisar la decisión del Tribunal a-quo, así como lo requisitos esenciales de admisibilidad de la demanda

En consecuencia, vista la controversia plateada a los fines de determinar la naturaleza de la presente acción, considera esta Juzgadora necesario en primer término, como punto de derecho establecer la admisibilidad de la acción.

Al efecto, observa importante esta Juzgadora aplicar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica procesal del trabajo que establece lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

De lo anterior evidencia, este Tribunal de Alzada la posibilidad de interponer las acciones llamadas de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o de mera certeza, cuyo ejercicio está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso.

La exposición de motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas, el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones meros declarativas. Así se expresa en dicha exposición de motivos:

“…Notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener el interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente…”.

Bajo estos lineamientos, correspondía al juzgador de primera instancia primeramente calificar o no la declarativa de la acción intentada, y luego, verificar si realmente a través de otras vías el demandante encontraba satisfacer su interés procesal. Apelada la decisión, corresponde a esta Alzada examinar de nuevo lo relativo al cumplimiento del requisito de admisibilidad de la acción intentada, es decir, revisar su naturaleza, y, posteriormente reexaminar lo referente a la existencia o no de otras vías de satisfacción del derecho reclamado, pues de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la limitación contenida en la parte final del mencionado artículo, de prohibición legal de admitir acciones mero declarativas.

Cabe señalar, que Henríquez La Roche, es del criterio que razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, señala la doctrina, el demandante no podrá demandar la sola calificación laboral del contrato colectivo que le vincula con la contraparte, si puede igualmente reclamar de una vez el pago de las prestaciones consiguientes o no podrá reclamar la mero declaración de propiedad de una cosa poseída por otro, desde que la acción reivindicatoria (acción típica) es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo, que se puede hacer para la satisfacción del derecho reconocido. Según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96)

En consecuencia, se evidencia que, para que sea admisible la acción mero declarativa de certeza de la existencia del derecho y de continuar percibiendo el beneficio económico reclamado, no debe existir otra acción con la cual ésta pueda obtener la satisfacción de su pretensión.

En el caso de autos, lo pretendido por la parte actora es que el organismo jurisdiccional, declare la certeza de la existencia del derecho y beneficio económico de percibir como parte de su salario integral los gastos por viajes, a consideración de este Tribunal intenta la Organización Sindical, que se le reconozcan derechos de los Trabajadores bajo el cobro de “acreencias laborales”, este Tribunal se llevo a la tarea de revisar el objeto de la pretensión, donde indica, de manera textual, lo siguiente:

“…El objeto de la pretensión consiste en que el patrono acepte que el importe semanal por el pagado a sus trabajadores bajo la denominación de reintegro de gastos de viaje, no consiste en ningún reintegro por razón de dichos gastos, sino una ventaja adicional aportada por el a sus trabajadores a cambio del esfuerzo convenido, suma que no esta obligado a pagar, puesto que no exigió las facturas derivadas del presunto pago realizado, razón por la cual ese importe pagado por la Empresa, forma parte integrante del salario y por ende debe ser sumado a la antigüedad, vacaciones, bonificación por vacaciones y utilidades de los trabajadores y , considerada para el calculo de sus prestaciones sociales. De no aceptar la pretensión el patrono, que así lo declare la jurisdicción…”

Lo antes expuesto significa que, la parte atora cuenta con la acción de cobro de acreencias laborales derivadas de la falta de pago de conceptos que conformarían eventualmente parte de su salario, acción ésta, que es la que realmente, por ser una acción de condena, satisfacería plenamente su pretensión, por cuanto necesita que una vez declarado su derecho el organismo jurisdiccional desarrolle una ulterior actividad encaminada a realizar en la práctica el mandato concreto contenido en el derecho declarado, mientras que la mero declarativa no conlleva ninguna ejecución que satisfaga a la parte actora el cobro de su pretendida acreencia salarial, pues como señala el Maestro Loreto, la tutela jurídica que se obtiene por la mera declaración no es cualitativamente distinta de las que se alcanza con las de condena, siendo solamente en aquéllas más limitada y restringida que en ésta, no siendo la presente demanda, una condena que pueda ser condenada.

El Tratadista Loreto, Luis; en Ensayos Jurídicos, Colección Grandes Juristas Venezolanos, Ediciones Fa|breton-Esca, Caracas, 1970, p. 168 estableció lo siguiente:

“…En los dos casos hay un momento común, que es declarativo de la voluntad de la ley. Esa declaración constituye la esencia misma del efecto jurídico característico conocido como cosa juzgada sustancial. Pero mientras que en un caso la tutela jurídica solicitada por las partes se logra y perfecciona con la pura y solitaria declaración, en el otro se requiere, además, un desarrollo ulterior de actividad jurisdiccional encaminada a realizar prácticamente el mandato concreto contenido en el derecho declarado…”

Lo expuesto en el párrafo anterior, tiene además asidero en lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 5 de febrero de 2007 (Expediente AA60-S-2006-001193), de la cual se extrae por el Tribunal, aplicando a la situación concreta planteada por el actor, que percibiendo el trabajador por su jornada de trabajo un salario, el cual es pagado periódicamente (semanal, quincenal o mensual) conforme lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 91, dicha labor debe ser remunerada por el empleador una vez causada, en la oportunidad en que le corresponda pagar el salario respectivo y además lo que devengue el trabajador como remuneración a cambio de su labor, se convierte en un crédito líquido para el trabajador desde el momento en que éste es causado, y cuya exigibilidad es inmediata conforme al mandato constitucional (Artículo 92), materializándose el pago del mismo al momento que corresponda la cancelación del salario correspondiente, ello, lógicamente en atención al método de su cálculo y los conceptos que legal o contractualmente le puedan corresponder al trabajador, por lo cual, pretendiendo el demandante el pago de una incidencia sobre el salario integral, afirmando que lo denominado “reintegro de gastos de viaje” cancelado como importe semanal pagado a sus trabajadores forma parte del salario normal y que se le debía computar para todos los efectos legales derivados de una relación laboral, por lo que esta juzgadora concluye y considera que la decisión emanada del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el presente caso, no se cumplen con los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de cobro de algún pasivo laboral, con la cual, la parte actora podría lograr la satisfacción de su interés legal mediante una sentencia de condena donde obtenga la certeza de su pretendido derecho y el pago de los conceptos salariales, si estos resultaren procedentes y no a través de una acción mera declarativa, mediante la cual se pretenda preconstituir una prueba, para ejercer un derecho a futuro. Así se declara.

Es por ello, que este Tribunal, una vez analizado el libelo de demanda, encuentra que este excede del objeto de la acción interpuesta, toda vez que existen acciones distintas de ésta, a través de la cual los actores pueden satisfacer completamente el interés peticionado, ya que lo pretendido por parte del accionante no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa por cuanto desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto el concepto reclamado sobre el cual versa el petitorio de la demanda se refiere a hechos que solo pueden ser discutidos en el curso de un procedimiento ordinario pertinente a la interposición de una demanda laboral, por lo que en consecuencia, se confirma la decisión del Juez de Primera Instancia apelada que declaró la inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con el artículo 16 del vigente Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Habiendo sido declarada la inadmisibilidad de la acción, resulta inoficioso a criterio de esta Juzgadora realizar el análisis probatorio y por supuesto el pronunciamiento del fondo del asunto debatido. Así se decide

Asimismo, esta alzada deja constancia del error material involuntario cometido en el acta del dispositivo dictado en fecha 05 octubre del presente año, mediante el cual se condeno en costas a la parte actora, por lo que se subsana el error material involuntario, quedando establecido en el presente fallo, que no hay condenatoria en costas para la parte actora recurrente. Así se decide.

VII DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, en consecuencia se declara inadmisible la demanda incoada por el Sindicato de Trabajadores Unidos de la empresa Vencemos en el Distrito Metropolitano (SINTUECAV) por motivo de reconocimiento de viaje por parte del salario integral contra la empresa CEMEX de Venezuela SACA. TERCERO:. Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

_________________________________
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

_________________
Abg. KARIN MORA

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

________________
Abg. KARIN MORA
LMV/KM/JF.