JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

ASUNTO: AP21-R-2016-000720

PARTE ACTORA: JOSE AGUSTIN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.435.471.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFONSO GANDIA HERNANDEZ y MARIA VIRGINIA TESTA DE BLANCO venezolanos, e inscritos en el IPSA bajo los números 223.859 Y 204.322 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EVER GOLD SEGURITY SERVICES C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Tomo 76-A, bajo el Nº 775

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constitutito a los autos

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Han subido a esta Alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 15 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a realizarlo en los términos que a continuación se exponen:

I. OBJETO DE LA APELACIÓN

Tal como se expuso precedentemente, conoce esta Alzada del presente procedimiento en virtud del recurso de apelación formulado por la parte actora contra la decisión fecha 15 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Mediante la cual declaró:

“…Con vista a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoada por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ, cédula de identidad NºV-8.435.471, en contra de la sociedad mercantil EVER GOLD SECURITY SERVICES C.A., este Tribunal en fecha veintiuno (21) de junio de 2016, ordenó Despacho Saneador, en los siguientes términos:

“Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 2º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que si se demanda a alguna persona jurídica (EVER GOLD SECURITY SERVICES C.A.), la parte Accionante (ciudadano JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ, cédula de identidad NºV-8.435.471), debe señalar los datos relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la misma, a los efectos de la práctica de la notificación de conformidad con el artículo 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o la perención. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.”.


Por consiguiente, se ordenó al Accionante que corrigiera el escrito contentivo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como: “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Asimismo, se observa que el ciudadano Alguacil se trasladó y consignó diligencia en fecha 30 de junio de 2016, manifestando no haber podido practicar la notificación por cuanto el domicilio es impreciso ya que en planta baja del edificio no hay oficinas las cuales comienzan a partir del piso 1; razón por la cual este Tribunal en fecha 06 de julio de 2016 ordenó la practica de la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que se aplicó por analogía de conformidad con lo consagrado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyos efectos, el ciudadano Alguacil consignó diligencia en fecha 12 de julio de 2016, dejando constancia de la práctica de la notificación, por lo cual la parte Actora debió subsanar, en cualesquiera, de los días 13 ó 14 de julio de 2016; no obstante, no subsanó lo ordenado por el Tribunal; razón por la cual este Tribunal acoge como suyo lo establecido en la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:

“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, a este Juzgado le resulta forzoso, en virtud de la no subsanación de lo ordenado por el Tribunal, declarar la PERENCIÓN en el presente juicio incoado por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ, cédula de identidad NºV-8.435.471, en contra de la sociedad mercantil EVER GOLD SECURITY SERVICES C.A. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN en el presente juicio incoado por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN SÁNCHEZ, cédula de identidad NºV-8.435.471, en contra de la sociedad mercantil EVER GOLD SECURITY SERVICES C.A.. ....”

II. DEL DESISTIMIENTO

En ocasión a lo anterior, este Tribunal dio por recibido el presente asunto mediante auto de fecha 01 de agosto de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, dejándose constancia que se procedería a fijar la audiencia al quinto (5º) día hábil siguiente mediante auto expreso, la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública.

Posteriormente, mediante auto de fecha 08 de agosto de 2016, se fijo el día lunes 10 de octubre de 2016 a las 11:00 am, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de apelación; se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora apelante en el presente asunto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual este Tribunal declaró Desistido el recurso de Apelación, que como consecuencia de la incomparecencia del apelante dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

Articulo 164. En el día y la hora fijados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
(Resaltados del Tribunal).

Respecto a la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, debe señalarse que sobre la base de los principios que orientan el proceso laboral vigente, tal comparecencia es obligatoria siendo por ende una carga procesal a los fines de plantear los fundamentos de la apelación y realizar las demás observaciones atinentes a la defensa correspondiente; todo con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de la oralidad e inmediación procesal. Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.378 del 19 de octubre de 2005).

Por los razonamientos antes expuestos, es forzoso para quien decide, en virtud de la incomparecencia del apelante a la audiencia fijada, aplicar la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar por tanto desistida la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 15 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y como consecuencia de lo anterior se confirma la decisión apelada Así se Decide.-

III. DISPOSITIVO

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 15 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con ocasión a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoado por JOSE AGUSTIN SANCHEZ contra EVER GOLD SEGURITY SERVICES, C.A. SEGUNDO:.No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6to) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

EL SECRETARIO

Abg. KARIN MORA

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. KARIN MORA
LMV/KM/JF.