JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000093

Vista la aclaratoria, de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 29/09/2016, solicitada por la apoderada judicial de la parte recurrente, estima oportuno esta sentenciadora señalar lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por no contrariar éste con los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, estableciendo dicho articulo, lo siguiente:

Articulo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Por otra parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia, en lo que respecta al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el ya citado artículo 252 eiusdem, se ha pronunciado de la siguiente manera:

“Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem” (Sentencia No. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A..)

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión N° 345 de fecha 09-03-2006, señaló lo siguiente:

“…Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas…”

Ahora bien, visto lo anterior, y en el entendido que las aclaratorias de las sentencias se realizan sólo para corregir errores materiales, salvar omisiones, errores de cálculos numéricos, puntos dudosos, pero no se puede pretender modificar el fallo, observa esta Juzgadora con respecto a la solicitud formulada por la parte RECURRENTE en la persona de la abogada ROSA QUINTERO inscrita en el IPSA bajo el N° 53.350, quien solicita aclaratoria en la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 29/09/2016, toda vez que indica lo siguiente:

“… Ciudadana Juez Superior, muy respetuosamente Usted en la sentencia declaro lo siguiente PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Rosa Quintero, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 53.350, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON ALFONSO LOZANO GRIMAN, en contra de la sentencia de fecha 16/01/2016 dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Trabajo, la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado; TERCERO: CON LUGAR la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesto ciudadana Rosa Quintero, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 53.350, actuando en su carácter de apodera judicial del ciudadano NELSON ALFONSO LOZANO GRIMAN, en contra de la Providencia Administrativa N° 0188-14 emanada de La Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, de fecha 03 de Abril De 2014, que declaró sin lugar el Reenganche y Restitución de Derechos de la Situación Jurídica Infringida, en consecuencia se anula la providencia Administrativa objeto del presente recurso. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Esta representación solicita aclaratoria de la sentencia por cuanto viene la presente sentencia a ser inejecutable, porque habiéndose declarado con lugar la demanda de Nulidad de la Providencia Administrativa, no dice como va a quedar la situación jurídica infringida del trabajador, que es lo que se va hacer en relación a la solicitud que se hace en el pedimento de la demanda, obviando completamente dicho pedimento, no se pronunció sobre varios puntos solicitados en dicho petitorio de la demanda del Recurso de Nulidad contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0188-14, de fecha el cuatro de julio de dos mil catorce (04/07/2014): como lo es:

a.- Tomando en consideración el Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el Nº 39.090 el día 02 de enero de 2009, que se encontraba VIGENTE para la fecha del despido Injustificado de mi mandante ciudadano NELSON LOSANO, respetuosamente solicito a este honorable Tribunal que ordene el reenganche de mi mandante al mismo cargo que ejercía para el momento del despido y en las mismas condiciones que se encontraba laborando, además que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios contemplados en el Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva, ordenamiento jurídico vigente para el año en el cual se efectúo el despido. Que se va hacer con dicha sentencia, como va quedar la situación infringida del trabajador, como es el reenganche a su puesto de trabajo, el pago de los salarios caídos, el pago del cestaticket y los demás beneficios que por ley le corresponden por el irrito despido injustificado del cual fue objeto (omisis)
Y en segundo lugar, solicito aclaratoria en cuanto a las costas del proceso a la demandada con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en vista que se declaró en el cuarto punto del dispositivo lo siguiente: CUARTO : No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión

Si en el presente caso la presente sentencia declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Rosa Quintero, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 53.350, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON ALFONSO LOZANO GRIMAN, en contra de la sentencia de fecha 16/01/2016 dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Trabajo, la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado; TERCERO: CON LUGAR la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesto ciudadana Rosa Quintero, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 53.350, actuando en su carácter de apodera judicial del ciudadano NELSON ALFONSO LOZANO GRIMAN, en contra de la Providencia Administrativa N° 0188-14 emanada de La Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, de fecha 03 de Abril De 2014, que declaró sin lugar el Reenganche y Restitución de Derechos de la Situación Jurídica Infringida, en consecuencia se anula la providencia Administrativa objeto del presente recurso; mal puede declararse que no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión, cuando la sentencia declara con lugar el recurso de apelación, se revoca el fallo apelado, con lugar la demanda, se tiene que condenar en costas de conformidad con el articulo 64 de la LOPTRA; y para reforzar mas esta solicitud de aclaratoria en costas (omisis).…”

Vista la aclaratoria solicitada por la apoderada judicial de la parte recurrente, donde solicita a esta Alzada que ordene la restitución de la situación jurídica infringida, es decir, el reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, considerando a su decir, que dicha sentencia es inejecutable, no obstante, quien juzga, es del criterio que la naturaleza propia de las demandas contenciosas administrativas de nulidad, se circunscriben única y exclusivamente a revisar los vicios de los actos administrativos de efectos particulares, es decir, si cumple o no con los requisitos establecidos por la ley, por lo que debe ceñirse el juzgador en sede jurisdiccional a revisar dichos vicios, mal puede este Tribunal de Alzada ordenar el referido reenganche, por no estar inmerso dentro de su ámbito de competencia, tampoco puede este Tribunal, asumir defensa de parte, considerando esta Juzgadora que la sentencia es perfectamente ejecutable, y que no contiene errores de formas que deba esta alzada corregir con relación al punto solicitado en aclaratoria, motivo por el cual declara improcedente la aclaratoria con relación a este punto. Así se decide

En cuanto a la solicitud realizada por la recurrente, de condenar las costas del proceso, de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora considera que de pleno derecho dicha solicitud, resulta improcedente, pues a consideración de quien juzga la apelante realiza un hibrido al intentar aplicar leyes adjetivas del trabajo, en materia de derecho contencioso administrativo, ya que los recursos contenciosos administrativos es una figura procesal que se encuentra prevista en las normas que regulan el procedimiento de las demandas de nulidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón que la condenatoria en costas procesales a la parte totalmente vencida en el juicio se encuentra regulada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil para las demandas de contenido patrimonial y no por el 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, destaca esta Juzgadora que en el referido procedimiento judicial el legislador no dispuso la condenatoria en costas y por ende, no resulta procedente tal condenatoria a la parte perdidosa en los recursos de nulidad, así lo ha determinado la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa, citándose al respecto, sentencia Nº 00199 dictada el veintisiete (27) de febrero de 2013, mediante la cual dispuso que al no estar prevista la condenatoria en costas en las normas que regulan el procedimiento para tramitar el recurso contencioso administrativo de nulidad, no procede tal condenatoria en costas, se cita lo dispuesto:

“Al respecto, partiendo de la calificación que hizo esta Sala Político-Administrativa respecto al recurso incoado por la sociedad de comercio ABCL de Venezuela, C.A., dándole el tratamiento de un recurso contencioso administrativo de nulidad (Vid. sentencia N° 01527 del 12 de diciembre de 2012, caso: Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) Vs. ACBL de Venezuela, C.A.), en atención al cambio de criterio asumido en acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 1771 del 28 de noviembre de 2011, y al no estar prevista la condenatoria en costas en las normas que regulan el procedimiento para tramitar el aludido recurso, no procede tal condenatoria en el caso concreto. Así se decide” (subrayado de este Tribunal).

Este mismo criterio fue sostenido con anterioridad por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 00787 dictada el ocho (08) de junio de 2011, mediante la cual estableció que no se dan las condiciones para que proceda la condenatoria en costas en los recursos contencioso-administrativo de nulidad, por cuanto no se trata de una demanda que persigue pretensiones de condena, sino la nulidad del acto administrativo recurrido, se cita parte de su motivación:

“Aunado a lo anterior, cabe destacar que en el caso concreto no se dieron las condiciones para que procediera la condenatoria en costas de la recurrente, por cuanto el presente asunto no se trata de una demanda que persigue pretensiones de condena, sino la nulidad del acto administrativo recurrido. En consecuencia, esta Sala debe declarar improcedente la solicitud planteada por el tercero interviniente en la presente causa, respecto de la ampliación del fallo N° 00055 del 19 de enero de 2011. Así finalmente se establece”.

En tal sentido, esta alzada infiere que la razón por la cual el legislador excluyó en el procedimiento que regula las demandas de nulidad de actos administrativos la condenatoria en costas, es que se tratan de recursos objetivos en los cuales lo que se controla es la legitimidad de la actuación administrativa y con base a ello no existe un contenido patrimonial en la acción, motivo por el cual no hay lugar ha condenatoria en costas, resultando improcedente dicha aclaratoria con relación a ese punto. Así se decide.-

Decidido lo anterior, este Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE la aclaratoria formulada por la representación de la parte recurrente.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016) Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
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Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ EL SECRETARIO

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Abg. KARIN MORA

Nota: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior aclaratoria, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)


EL SECRETARIO
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Abg. KARIN MORA

LMV/KM/JF.-