JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

EXPEDIENTE:
PRINCIPAL: AP21-R-2015-000083
CUADERNO: AC21-X-2016-000005

Vista la inhibición planteada por el Juez titular del Juzgado Séptimo (7°) Superior Laboral de este Circuito Judicial, ciudadano William Giménez, todo con ocasión al recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 17/12/2014, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda contenciosa administrativa de nulidad incoada por el Colegio Universitario de Caracas, contra la Providencia Administrativa Nº 00233-12, de fecha 01 de agosto de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibida en este Juzgado Superior por distribución de fecha 13 de octubre de 2016 y habiéndosele dado formal recibo mediante auto de fecha 17 de octubre de 2016, se fijó en esa misma fecha un lapso de tres (3) días hábiles siguientes para decidirla, pasando a resolverla en los términos siguientes:

El presente caso estamos ante una inhibición planteada ante una demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, considerando oportuno este Juzgado traer a colación lo que estable el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con relación a las causales para de inhibición y recusación dentro de las cuales se encuentran:

1. Por parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.
2. Por haber sido el recusado padre o madre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes
3. Por tener con alguna de las partes amistad intima o enemistad manifiesta.
4. Por tener el recusado, su conyugue, o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicado, intereses directo en los resultados del proceso
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa
6. Cualquiera otra causa fundada en motivo graves que afecte su imparcialidad

Asimismo, el artículo 43 ejusdem, dispone que el Juez que conozca de la inhibición, la declarara con lugar si cumpliere con los requisitos de procedencia, si estuviere fundada en cualquiera de las causales previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referida y si se hubiere probado como había sido el hecho.

Ahora bien, consta en el original acta de inhibición cursante al folios 47 de autos, que en fecha 30 de septiembre de 2016, el Juez Sexto (6°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expuso lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, viernes treinta (30) de septiembre de 2016, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) , comparece ante la Secretaria de este Juzgado, el ciudadano William Giménez, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de esta sede judicial, y expone: “Me inhibo de conocer la presente causa, signada con el Nº AC21-X-2016-000005, la cual guarda relación con el recurso de apelación signado bajo el Nº AP21-R-2015-000083 (expediente principal Nº AP21-N-2012-000378); todo con motivo de la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada por el Colegio Universitario de Caracas, contra la providencia administrativa N° 00233-12, de fecha 01 de agosto de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; toda vez que de una la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, observó que en este caso concreto el Dr. Guillermo Sánchez Golding, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 75.012, actúa como sustituto de la Procuraduría General de la Republica y fungiendo como director general de la oficina de consultoría jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, otorgó poder a los apoderados judiciales que representan a la parte accionante (ver folios 241 al 245, 254 al 256), siendo que con dicho profesional del derecho tengo amistad intima, pues es un viejo amigo con el cual trabaje no solo en la Universidad Central de Venezuela, sino también que conversamos asuntos de distintas índoles, a tal punto que en varias oportunidades discutimos respecto a los temas debatidos en el presente asunto (el cual con mucha antelación ya había sido asignado a otros jueces superiores de este circuito judicial), sobre lo cual adelante opinión en diferentes aspectos (primero respecto a lo decido por la inspectoría y luego sobre la nulidad de la providencia), con lo cual comprometí mi objetividad e imparcialidad para decidir el fondo lo que me coloca en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el artículo 31 ordinal 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que por todo lo antes expuesto considero mi deber inhibirme, con el fin de garantizar a las partes un debido proceso sin diferencias ni desigualdades, amén que pudieran verse cuestionados los principios de transparencia, idoneidad e imparcialidad que deben tenerse a la hora de administrar justicia…”

Ahora bien, la causal que invoca el inhibido se encuentra artículo 31 ordinal 4º contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“Artículo 31.- Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberían inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las siguientes causales:
4- Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con algunos de los litigantes (Subrayado de este Tribunal).

En el presente caso, el Juez inhibido basa su decisión conforme a lo previsto en el articulo 31 ordinal 4º de la Ley Adjetiva laboral (Ley Orgánica Procesal del Trabajo); no obstante, este Juzgado es del criterio de aplicar lo establecido en el articulo 42 ordinal 3º de la Ley especial (Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa), es decir, por tener amistad intima, el Juez inhibido considera apartarse del conocimiento de la presente causa, a los fines de salvaguardar principios fundamentales de todo proceso como lo son: la transparencia, idoneidad e imparcialidad; sin embargo y a pesar de mantener criterios distintos en relación a la fundamentación invocada, considera esta alzada que la inhibición planteada por el Juez Séptimo (7º) Superior de este Circuito, Abg. William Gimenez, tiene asidero con respecto al motivo de hecho esgrimido por cuanto sus dichos merecen fe pública, aunado, a que la misma puede ser constatada de la revisión del expediente mencionado en el acta por él levantada, en virtud de lo cual para garantizar la transparencia y confianza de las partes en el procedimiento, se declara con lugar la inhibición planteada, por lo que se ordena la notificación del Juez inhibido.
En virtud de lo antes decidido, corresponde a este Tribunal Sexto (6º) Superior conocer el presente asunto de conformidad a lo previsto en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en consecuencia se ordena mediante auto expreso dar por recibido el presente asunto. Así se establece.

DISPOSITIVO

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado William Giménez, en su condición de Juez Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con ocasión al recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 17/12/2014, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda contenciosa administrativa de nulidad incoada por el Colegio Universitario de Caracas, contra la Providencia Administrativa Nº 00233-12, de fecha 01 de agosto de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Diríjase oficio al Juez inhibido, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2016 años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

EL SECRETARIO
Abg. KARIN MORA
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO
Abg. KARIN MORA
LMV/KM/JF.