JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

ASUNTO: AP21-R-2016-000744

PARTE OFERENTE: INVERSIONES SISALUD, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre 1997, bajo el Nº 37, Tomo 180-A-Qto.

APODERADA JUDICIAL DE LA OFERENTE: CRISTINA MENDEZ, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 97.032

PARTE OFERIDA: KARLA ALDANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-20.766.780,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: FERMIN ROGER, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 30.339.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Han subido a esta Alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte oferente contra la decisión de fecha 25 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (.32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a realizarlo en los términos que a continuación se exponen:

I. OBJETO DE LA APELACIÓN

Tal como se expuso, conoce esta Alzada del presente procedimiento en virtud del recurso de apelación formulado por la parte oferente en contra la decisión 25 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (.32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Mediante la cual declaró:

“… Visto que en fecha veintidós (22) de julio del dos mil dieciséis (2.016) la ciudadana CRISTINA MENDEZ., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 97.032, apoderada judicial de la parte OFERENTE INVERSIONES SISALUD, C.A., entidad de trabajo Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de diciembre de 1997, bajo el Nº 37, tomo 180-A-Qto, por una parte y por la otra la parte OFERIDA KARLA ALDANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 20.766.780, asistida por el Abogado FERMIN ROGER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 30.339,
presentan ESCRITO TRANSACCIONAL, el cual suscriben y solicitan su homologación. Al efecto este Juzgado, estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa a pronunciarse observando que:
En materia laboral, es importante resaltar que el ordenamiento jurídico, está integrado por normas protectoras de los trabajadores y trabajadoras, siendo el Principio Protector no solo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo; de allí que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…)
3. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad; (…)”.
De allí que, en consideración a que las normas laborales tienen por finalidad resguardar los derechos de los trabajadores y trabajadoras, se comprende entonces que la protección de los mismos debe ajustarse necesariamente a los postulados contenidos en los artículos 87 al 97 de la Carta Fundamental, al articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y a las demás normas laborales vigentes. Son tales postulados los que deben también ser garantizados por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través del proceso laboral que ella regula, mediante la aplicación de las normas protectoras ya previstas por el Derecho Sustantivo del Trabajo, es decir, el conjunto de normas mínimas, generalmente de orden público e irrenunciables, destinadas a proteger a los trabajadores y trabajadoras.
Pues bien, aunque las normas protectoras de los trabajadores y trabajadoras ya se encuentran consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las trabajadoras y demás normas laborales vigentes, como quiera que el Derecho Sustantivo del Trabajo y el Derecho Procesal del Trabajo, se encuentran íntimamente relacionadas, es indudable que ciertas normas procedimentales contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denotan una inocultable finalidad protectora que los ampara, al disponer por ejemplo, el deber de los Jueces de intervenir activamente en el proceso conforme a la naturaleza especial de los derechos protegidos –dado el carácter tutelar de las leyes sociales dictadas para favorecer a los trabajadores y la irrenunciabilidad de los derechos de estos-, con el propósito de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance-artículo 5-.
Ahora bien, en el presente caso ambas partes celebraron un acuerdo transaccional con ocasión de un procedimiento de oferta real de pago.
Al respecto, considera este Juzgado, que en vista de la naturaleza procesal de la figura de la Oferta Real de Pago, y el tratamiento que a dicha institución procesal, le ha dado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su reiterada Doctrina Jurisprudencial, conforme a la cual, ha considerado su aplicación en materia laboral, pero solamente en lo que respecta a la fase de jurisdicción voluntaria, ello en razón, en primer lugar; por cuanto, a través de dicho procedimiento, las partes no pueden pretender la discusión de la procedencia o no, de derechos laborales, por cuanto, dicho procedimiento de Oferta Real de Pago, no es el idóneo para ventilar los mismos, y en segundo lugar, en resguardo al principio de rango constitucional y legal de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por parte de los trabajadores. Asimismo, es necesario resaltar, que en materia de Jurisdicción Voluntaria, las determinaciones o resoluciones que dicte el Juez, no causan cosa juzgada, (ver artículo 898 del Código de Procedimiento Civil), el cual se aplica analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo dichos argumentos, razones suficientes, para establecer que la transacción, como medida alternativa de solución de conflictos, por ser su naturaleza, eminentemente contenciosa, por existir derechos litigiosos, dudosos y discutidos, no puede ser utilizada por las partes, para dar por terminado los procedimientos de Oferta Real de Pago, toda vez que conforme a la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Social, dicho procedimiento, excluye la aplicación de actos de autocomposición procesal por parte de los sujetos procesales en el procedimiento de Oferta Real de Pago.

Sobre el particular importa destacar que mediante sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2014 (Asunto AP21-R-2014-001607), el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, estableció lo siguiente:
“(…) Por tanto, considera quien decide, que al ser el procedimiento de oferta real de pago previsto en la legislación civil, una excepción para la materia laboral, la misma aplica, solo si esta no contraria los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos, el principio de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, es decir , en principio solo aplicaría para el caso que el trabajador se le notifique, y este sin apremio acepte y reciba el monto consignado, no obstante, ello no sería en puridad una oferta real de pago, en los términos previstos en la legislación civil, sino el ofrecimiento de pago realizado por el patrono, el cual al estar obligado a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al término de la relación de trabajo (ver artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 142 literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), le es lícito y ajustado a derecho, que se le permita realizar el ofrecimiento in comento, mediante la consignación del pago al trabajador, empero, a través de los Tribunales Laborales. Así se establece.
(…)
Por otra parte, vale señalar que de tal forma son los principios laborales que por tal virtud, en puridad, no puede el deudor (patrono) obtener su liberación por dicho medio, pues ello obraría en desmedro del débil jurídico, el cual se encuentra protegido por el principio de interés social que constitucionalmente cobija al hecho social trabajo, y dentro de este, por los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de progresividad, con los cuales se logra poner en practica la Justicia Social Bolivariana. Así se establece.
Por tanto, con base al principio de autonomía e independencia que detentamos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, para proferir nuestras decisiones, a partir del presente fallo, esta alzada se aparta del criterio que venía sosteniendo hasta la fecha, el cual validaba este procedimiento y aceptaba que mediante un modo anormal de terminación del proceso, esto es, la transacción, se transaran los derechos laborales de los trabajadores, conllevando a la posterior homologación, lo cual le daba valor de cosa juzgada, pues al igual que se expuso en la argumentación señalada supra, esta será siempre accesoria a aquel, por lo que, su suerte está atada, a la suerte que corra lo principal, amen que, en puridad, con estos mecanismos procesales se contrarían los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, pues se utiliza un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no existe litigio u oposición entre las partes, para luego transar derechos laborales, siendo que lo que se persigue es que lo transado tenga efectos de cosa juzgada transformando los efectos que la jurisprudencia laboral a previsto para los casos ofertas reales de pago realizados en sede de jurisdicción voluntaria (a los cuales la misma jurisprudencia laboral les mutiló parte de sus efectos esenciales), a los efectos que por ejemplo devienen en un juicio contencioso laboral, circunstancia esta que al develarse en los términos que venimos exponiendo denota una transgresión “quirúrgica-fina” al ordenamiento jurídico laboral. Así se establece.-
Por otra parte, el Juzgado Quinto Superior (5º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto Nº AP21-R-2015-000726 señaló lo siguiente:
“Vista así las cosas, y dentro de los límites de la competencia laboral, siempre bajo el argumento de la voluntad común de manifestación de voluntades. Con el fin de precaver futuro litigio. Por cuanto se observa con suma preocupación que se ve desnaturalizado el fin fundamental y limitado de la Institución bajo análisis. Es decir, el límite del proceso voluntario de ofertar el pago de una cantidad que el patrono considera y cuyo pago se genera por la contumacia del trabajador-lo que no se evidencia en el caso de marras- por lo cual a los solos fines de que se corte el transcurso del tiempo para los efectos de los intereses de mora e indexación, como fue precisado por la propia Sala Social en la última decisión, se hace improcedente el sustanciar y homologar una fase de autocomposición procesal laboral, existiendo la vía en sede administrativa.
Por su parte, en relación a las transacciones extrajudiciales en materia laboral, la Sala Político Administrativa estableció mediante sentencia Nº.568 de fecha 20 de mayo del 2015, lo siguiente:
“… la Sala modificó el criterio respecto a la jurisdicción que tenían los tribunales laborales de homologar transacciones extrajudiciales, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la aludida norma prevé que debe tratarse de asuntos “contenciosos” laborales y dado que las transacciones extrajudiciales carecen de tal condición, se determinó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar las mismas…”
Así se observa, que como bien se indicó up supra, es improcedente la tramitación de transacciones laborales en el decurso del procedimiento voluntario de oferta real de pago, por cuanto al procedimiento en si es incompatible con los principios que rigen el derecho laboral, sin embargo su enunciado sustantivo, previsto en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil sirven de base para admitir que el patrono tiene derecho a interrumpir los intereses que se generan a la entidad de trabajo al no pagar de forma oportuna los derechos laborales de un trabajador. Ahora bien, la disposición contenida en el artículo 1.306 del Código Civil indica que la figura de la oferta de pago viene dada al deudor cuyo acreedor se rehúsa a recibir el pago y en materia laboral solo puede liberar al patrono del pago de los intereses por cuanto los mismos dejan de correr, constituyendo un procedimiento de los denominados doctrinariamente de jurisdicción voluntaria, por ello, como acertadamente lo ha sostenido la Sala de Casación Social en la sentencias antes citadas, no puede haber contención, y siendo que la competencia de los juzgados laborales está delimitada como se indicó supra, a los procesos contenciosos que se someten a su conocimiento, se vislumbra la improcedencia de tramitación de una fase distinta a la inicial de ofertar, notificar y retirar u oponerse al pago, agotándose así la fase simplemente voluntaria de la oferta real de pago en materia laboral; por lo cual la institución de la transacción no puede tener cabida en este procedimiento, debido a que la misma vendría a sustituir la decisión de un juez que tendría efectos de cosa juzgada y en un procedimiento de oferta de pago no se generan decisiones que resuelvan contención alguna. Delimitándose la misma al efecto liberatorio de la oferta real de pago y la condenatoria de intereses moratorios, que sostuvo la Sala en la Sentencia Nº 2313 del 18 de diciembre del año 2006, al establecer que este procedimiento, tal como lo contempla el derecho común, no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio. En tal sentido señaló, que una vez iniciado el procedimiento de oferta real de pago, los intereses moratorios se causaran hasta tanto se logre notificar al acreedor le intención de la oferta.
Así, atendiendo a la sentencia supra transcrita, y a lo expuesto en la presente decisión y verificado que en el caso bajo estudio se pretende la homologación de una transacción contentiva de conceptos laborales celebrada extrajudicialmente, este tribunal, declara sin lugar la apelación ejercida por la representación de la parte oferente antes identificada . Así se decide.”
Conforme a lo expuesto, es necesario destacar que el trabajo es un hecho social y por ende gozará de la protección social del Estado , por tanto el principio protector en materia laboral es el criterio fundamental que orienta el Derecho del Trabajo, respondiendo al objetivo de establecer un amparo preferente a una de las partes: el trabajador.
Ahora bien, tenemos que el presente asunto como se expuso supra es una oferta real de pago y verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de esta Ley, vista la comparecencia de la parte oferida, debidamente asistida de Abogado, así como el apoderado judicial de la parte oferente facultado para transigir y conforme a los razonamientos y criterios expuestos por este Tribunal considera que la transacción suscrita entre las partes en la presente Oferta Real de pago es improcedente.
Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones realizadas precedentemente y asumiendo los criterios señalados anteriormente, respecto a la transacción presentada en este procedimiento de oferta real de pago, a los fines de garantizar el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, este Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y por autoridad de la Ley, NIEGA la HOMOLOGACION al escrito presentado por ser contrario a derecho. Asimismo, se deja constancia que en el escrito supra la parte OFERENTE a través de sus apoderada judicial realizó a la parte OFERIDA un pago por los conceptos y cantidades mencionadas en esa transacción, por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 96.242,839), pagados mediante Cheque No Endosable Nº14601307 del BNC Banco Nacional de Crédito del 23 de junio de 2016, a nombre de la parte OFERIDA, ciudadana KARLA ALDANA, por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 96.242,839).- Así se establece ....”

II. DEL DESISTIMIENTO

En ocasión a lo anterior, este Tribunal dio por recibido el presente asunto mediante auto de fecha 08 de agosto de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, dejándose constancia que se procedería a fijar la audiencia al quinto (5º) día hábil siguiente mediante auto expreso, la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública.

Posteriormente, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2016, se fijo el día jueves seis (06) de octubre de 2016 a las 11:00 am, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, procediéndose a reprogramar para el día jueves veinte (20) de octubre de 2016 a las 11:00 am.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación; se dejó constancia de la incomparecencia de la parte oferente apelante en el presente asunto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual este Tribunal declaró Desistido el recurso de Apelación, que como consecuencia de la incomparecencia del apelante dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

Articulo 164. En el día y la hora fijados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
(Resaltados del Tribunal).

Respecto a la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, debe señalarse que sobre la base de los principios que orientan el proceso laboral vigente, tal comparecencia es obligatoria siendo por ende una carga procesal a los fines de plantear los fundamentos de la apelación y realizar las demás observaciones atinentes a la defensa correspondiente; todo con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de la oralidad e inmediación procesal. Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.378 del 19 de octubre de 2005).

Por los razonamientos antes expuestos, es forzoso para quien decide, en virtud de la incomparecencia del apelante a la audiencia fijada, aplicar la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar por tanto desistida la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 05 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y como consecuencia de lo anterior se confirma la decisión apelada Así se Decide.-

III. DISPOSITIVO

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION ejercido por la oferente contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con ocasión a la oferente real de pago de pago SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión antes indicada, en consecuencia se niega la homologación al escrito presentado por ser contrario a derecho. TERCERO se condena en costas a la parte recurrente de conformidad al articulo 59 de la Ley Orgánica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

EL SECRETARIO

Abg. KARIN MORA

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.
EL SECRETARIO

Abg. KARIN MORA
LMV/KM/JF.