JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO No. AP21-R-2015- 001080

PARTE RECURRENTE: DORIANA DEL CARMEN ALDANA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 16.540552.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: JOSE DEL VALLE REQUENA MATA abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 20.274.-

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0554-2014 DE FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2014, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR). Dictada por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL: BRICEÑO CHACON ROGER JOSE, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA N° 232.639.-

MINISTERIO PÚBLICO: PEDRO ANTONIO RIVERO, Fiscal Auxiliar Octogésimo Octavo (88°) del Ministerio Publico de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas

MOTIVO: Apelación de la sentencia de fecha 09/07/2015, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Trabajo, la cual declaró SIN LUGAR la demanda de Acción Contenciosos Administrativo de Nulidad, interpuesta por el ciudadano JOSE DEL VALLE REQUENA MATA , en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORIANA DEL CARMEN ALDANA FIGUEROA contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0554-2014, de fecha 03 de octubre de 2014, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 03/11/2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda de nulidad formulada por el ciudadano José Requena, contra la Providencia Administrativa Nº 0554-2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, de fecha 03/10/2014.

En fecha 10/11/2014, el Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido la presente Demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0554-2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, de fecha 03/10/2014, con motivo a la solicitud de autorización de despido.

Posteriormente en fecha 13/11/2014 el Tribunal de Juicio ut supra señalado; admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad, y ordena las notificaciones respectivas y notificadas como quedaron cada una de las partes, el Juzgado in-comento procedió a fijar audiencia de para el día 06 de abril de 2015 a las 9:00 am, procediéndose a realizar la audiencia respectiva
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Realizado como fue la audiencia respectiva, así como aperturados cada uno de los lapsos de ley, el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró: sin lugar la demanda de Acción Contenciosa Administrativa de Nulidad, interpuesta por el ciudadano José Del Valle Requena Mata , en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dorina Del Carmen Aldana Figueroa contra la Providencia Administrativa N° 0554-2014, de fecha 03 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur.

En fecha 15/07/2015, la representación judicial de la recurrente, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 09/07/2015 emanada del Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a esta Alzada su conocimiento, dándose por recibido mediante auto de fecha 07/08/2015, en el cual se estableció el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de formalización de la apelación y vencido este lapso empezaría a correr el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación y vencido este abrirá el lapso de treinta (30) días prorrogables por un lapso igual.

No obstante, la Juez que preside este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa en fecha 01/04/2016, ordenando las notificaciones correspondientes y notificadas como se encuentran cada una de las partes y vencidas como se encuentran los lapsos establecidos por la Ley, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación…”

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

En tal sentido, considera este Tribunal, que de acuerdo a lo anteriormente establecido por la sala la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en Primera Instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en Segunda Instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

CAPITULO III
ANALISIS PROBATORIO


PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

De las Documentales:

Con el escrito de Recurso de Nulidad promovió las siguientes documentales:

Promovió copias certificadas desde el folio 7 al 21, copias certificadas de Providencia Administrativa N° 0554-2014 de fecha 03/10/2014, emanada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, la cual contiene las resultas de la solicitud de autorización de despido interpuesta por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, la cual se pido su Nulidad, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se establece

Promovió la comunidad de las pruebas.- Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se establece

Con su escrito de pruebas, promovió copias certificadas del expediente Administrativo N° 079-2014-01-0494, correspondiente al procedimiento incoada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, que reposa por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se establece

De la Exhibición de documentos

Se solicito la exhibición de las siguientes instrumentales: Libro y Reporte de Novedades de Guardia de los días 25 y 26 de enero de 2014, en la hora y fecha fijada para que tuviese lugar dicho acto, a saber, 14/04/2015, no compareció la demandada a exhibir las mismas.- Al respecto este Juzgadora observa que no resulta aplicable la consecuencia jurídica, pues de las pruebas aportadas en sede administrativa, se evidencio que fue reconocido por ambas partes el hecho de que la ciudadana Doriana Aldana se ausento de su puesto de trabajo, todo ello de conformidad al principio de comunidad de la prueba. Así se establece.
De las Testimoniales

Se promovió en calidad de testigo a la ciudadana Jenifer Valderrama. Se deja constancia de la incomparecencia de la referida ciudadana, en tal sentido este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación al referido asunto. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

Cursa desde el folio 40 al 175, copias certificadas de Expediente Administrativo N° 079-2014-01-00494, emanado de la Inspectoría Jefe del trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur), del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, el cual contiene todo lo relaciona con la solicitud de autorización de despido en contra de la ciudadana Doriana Aldana, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, por ser un documento público. Así se establece.-

CAPITULO IV
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de dar su opinión fiscal indicó a grandes rasgos lo siguiente:

“…Delimitado el alcance del derecho a la defensa a través de la doctrina y la jurisprudencia, resulta trascendente para esta representación Fiscal entrar a conocer las presuntas infracciones al procedimiento denunciadas por la parte recurrente que afecta su derecho a la defensa, y en este sentido indica a la parte recurrente que el Inspector del Trabajo no apreció la prueba del libro de novedades del 25/01/2014, en donde se puede apreciar que el mandante asistió al trabajo, y no la valoró debido a que a su criterio la trabajadora no tenia facultad para tenerla y la considera ilícita, igualmente declaro sin valor probatorio lo que corresponde a las fotografías de cómo estaba la situación ambiental en el sitio de trabajo el 25/01/2014.- Al respecto, en primer lugar es importante destacar que el Procedimiento Administrativo de Autorización de Despido, no está fundamentado en la inasistencia de la trabajadora a su lugar de trabajo, como lo pretenden desvirtuar el abogado asistente de la reclamante la promisión de una copia fotostática del libro de novedades, sino mas bien, por el abandono injustificado a su puesto de trabajo, abandono a juicio de quien suscribe no resulta un hecho controvertido sino por el contrario un hecho cierto, ya que la trabajadora confesó a través de su escrito haberse ausentado de su puesto de trabajo por las razones que fueren, sin ningún tipo de justificación o autorización por parte de su superiores, por lo que a confesión de parte relevo de prueba. No obstante a esto, en el caso de dicha prueba se hubiera querido traer a los autos, la representación de la trabajadora debió promoverla a través de exhibición de documentos, ya que dicho documento se encuentra en poder del adversario, y no lo hizo, así, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil; Así las cosas, visto que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” al resolver la providencia administrativa N° 0554-2014 de fecha 03 de octubre de 2014, lo hizo de conformidad con los medios probatorios que rielen en los autos, dado que el Ministerio para el Poder Popular Para La Salud, demostró el fundamento de su solicitud de despido de la trabajadora Dorina del Carmen Aldana Figueroa, evidenciándose en el presente caso que dicha trabajadora incurrió en faltas graves a las obligaciones que impone la relación de Trabajo y abandono al trabajo, es por lo que considera este Despacho Fiscal que en el caso sub íudice, la Administración obró ajustada a derecho, sin haber incurrido en vicio alguno que deviniera en la nulidad del acto recurrido; En virtud de lo anterior expuesto, y visto las denuncias realizadas por el abogado de la ciudadana Dorina del Carmen Aldana Figueroa, a criterio de esta representación Fiscal resultaron improcedentes, debe señalarse que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe declararse sin lugar, Y asi se solicita (…)”.-

CAPITULO V
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte recurrente es decir del ciudadano JOSE DEL VALLE REQUENA MATA el día 21/09/2015, mediante diligencia consignó escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende lo siguiente:

Indica que se inicia la presente controversia con un recurso contencioso administrativo de nulidad contra una Providencia Administrativa de efectos particulares, proferida por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, con motivo de una calificación de despido incoada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual se decreta con lugar la solicitud de autorización de despido de la ciudadana Carmen Aldana Figueroa, en franca violación del derecho a la defensa y el debido proceso garantías estas Constitucionales de cumplimiento obligatorio.

Arguye que el inspector del trabajo al hacer su sentencia administrativa no valoro las pruebas aportadas por la trabajadora por considerarlas ilícitas atentando así el principio del control y contradicción de la prueba y no permitiendo de esta manera la defensa y dejando en estado de indefensión a su representada. El inspector del trabajo sentencia un falso supuesto de hecho y de derecho porque no hubo abandono de trabajo pues la trabajadora se ausento por dos horas en una guardia de 24 horas únicamente, debido a que las garantías reciprocas del patrón y el trabajador habiendo sido violadas a este, el patrón y el trabajador habían sido violadas a este, el patrón no haberle dado el ambiente salubre, higiénico para efectuar sus labores nada menos que falta de agua potable que, sin ella se pone en peligro la salud del trabajador. Articulo 79 primer aparte literal B y falso supuesto de derecho al enmarcar el supuesto de hecho en la norma del despido injustificado ya que considero como abandono un hecho que no constituye tal y aplicó la consecuencia jurídica pareciéndole al apelante desproporcionado pretender encuadrar la conducta de la trabajadora de ausentarse por un periodo de tiempo de 2 horas en una guardia de 24 horas de trabajo.

Que el Tribunal recurrido entro a conocer el vicio de inmotivación debido a que, se limito a reproducir los argumentos del Inspector del Trabajo y los hace suyos sin explicar los motivos que lo llevaron al convencimiento de la legalidad de la sentencia administrativa, que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por un conjunto de razonamientos lógicos expresados por el Juez al analizar los hechos alegados y probados, que en el caso concreto uno de los puntos recurridos era el estado de indefensión debido a la negativa de la prueba por considerar la Inspectoría que había sido obtenida ilegalmente y se promovió una exhibición de documentos precisamente aquellos documentos que el Inspector considero ilegales que se equivoca en el articulado donde aplica las consecuencias jurídicas, que además de la inmotivación hay incongruencia omisiva, por cuanto el Juez no actuó de manera coherente en los términos que le fue planteada dicha pretensión por el incumplimiento total de la obligación de motivar y dejar con su pronunciamiento claro y resuelta la controversia de manera tal que la solo sentencia motivada y razonada dejara claro para los administrados su resultado, solicitando se declare con lugar el presente recurso.

CAPITULO VI
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el Recurso de Apelación ejercido por la parte recurrente, así como quedo trabada la litis ante esta Alzada, considera que la controversia versa en la revisión de la sentencia de fecha 09/07/2015 dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial del Trabajo, en virtud de la declaratoria sin lugar de la Demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad, interpuesta por el ciudadano José del Valle Requena Mata, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Doriana Del Carmen Aldana Figueroa contra la Providencia Administrativa N° 0554-2014, de fecha 03 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur por motivo de autorización de despido procediendo a continuación a examinar los vicios denunciados por el accionante ante esta Alzada en su escrito de fundamentación. Así se establece

CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, observa quien decide que la parte recurrente en su escrito de formalización de la apelación, solicita sea revisada tal y como se indico anteriormente la sentencia emanada del Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial del Trabajo, en virtud de la declaratoria sin lugar de la demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad, interpuesta por el ciudadano José del Valle Requena Mata, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Doriana del Carmen Aldana Figueroa contra la Providencia Administrativa N° 0554-2014, de fecha 03 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas- Sur, siendo los puntos controvertidos, en determinar si existió inmotivación en la sentencia del Tribunal de Juicio, si el Juez en sede jurisdiccional erró en la valoración de las pruebas específicamente la de exhibición, y si en sede administrativa se violo el derecho a la defensa y al debido proceso aduciendo que no existió un control y contracción de las pruebas y por ultimo, pero no menos importante, si se debió confirmar o no la decisión en sede administrativa.

Ahora bien, a los fines de dilucidar el controvertido en la presente causa y así mismo determinar si la decisión emanada en sede administrativa; así como la decisión en sede judicial adolece de algunos de los vicios denunciados, por el apelante; considera esta alzada oportuno indicar que realizo un estudio exhaustivo y minucioso de las pruebas aportadas por las partes, así como de la sentencia objeto de apelación ante esta Alzada y determino lo siguiente:

Con relación a la valoración de las pruebas en sede jurisdiccional observa, quien decide, que el Juez de la Primera Instancia, en la exhibición de documentos declaro la consecuencia jurídica de conformidad a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, este Tribunal de Alzada no comprende, porque se aplicó normas adjetivas laborales a un procedimiento de nulidad, que las mismas poseen leyes especiales que son aplicables a razón de la materia, y en caso de que estas normas aplicables no lo prevean, se aplicara analógicamente lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y siendo que en el caso concreto, las leyes especiales no regulan el medio de prueba, es perfectamente aplicable lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la exhibición.

Visto lo anterior, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el máximo Tribunal en numerosas sentencias, entre ellas la Nº 02608 del 22 de noviembre de 2006 de la Sala Político Administrativa (caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in comento, la cual indicó:

“(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.

En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.

Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.

Ahora bien, la consecuencia jurídica en el presente caso procedería de conformidad a lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, considera quien decide, que el caso subiudice dicha prueba de exhibición resultaría impertinente, pues no esta controvertido el hecho de que la ciudadana Doriana del Carmen Aldana Figueroa, se retiro de su puesto de trabajo, siendo este hecho reconocido por ambas partes, evidenciando este Juzgado que lo expuesto en el libro de novedades, fue reconocido por Ministerio en el Acta levantada en fecha 27 de enero de 2014 (ver folios 202 al 205 de la pieza Nº 1). Así se establece

Por otra parte, en relación al vicio de inmotivación alegado, por el recurrente esta Alzada examino la sentencia recurrida y determino que se denunciaron en la primera instancia dos vicios, siendo los siguientes: el vicio de falso supuesto de derecho, la violación a la defensa y el principio de igualdad; por lo que a los fines de dilucidar la controversia este Tribunal estima oportuno considerar lo siguiente:

Es preciso señalar que tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han señalado respecto del vicio de inmotivación, que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias números 02273 del 24/4/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba. (Vid Sentencia No. 06420 de fecha 1 de diciembre de 2005. Expediente Nro. 2003-0939 de la Sala Político Administrativa).

En virtud de los razonamientos antes expuestos, considera esta Juzgadora que examinada como fue la sentencia del Tribunal a-quo, no se configuró el vicio de inmotivacion, ya que no existieron contradicciones graves, razones vagas, generales, ilógicas o absurdas que pueda este Juzgado tomar para considerar declarar la nulidad referida sentencia, motivo por el cual se declara improcedente el vicio denunciado. Así se establece.

Igualmente, el recurrente denuncia la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de su representada en sede administrativa, a los fines de dilucidar la litis en el presente caso, al respecto este Tribunal de Alzada observa lo siguiente:

En relación con la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 00737 del 22 de julio del 2010, caso: Fuller Mantenimiento, C.A, estableció:

“…La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales (derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes….”

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la diferentes Salas especialmente la Sala Constitucional; así como la doctrina ha ahondado en el tema, estableciendo que la violación al derecho a la defensa se materializa, cuando los interesados no conocen del procedimiento que puedan afectarlos, que se les impida la participación en el procedimiento o el ejercicio de sus derechos, que se les prohíba realizar actividades fundamentales para todo proceso como lo son las probatorias, o que no se les notifique o sean mal notificados.

Este Tribunal de alzada comparte el criterio de la representación fiscal, al indicar que estamos frente a un procedimiento de autorización de despido, que el mismo no esta fundamentado en la inasistencia de la trabajadora a su puesto de trabajo, como lo pretendió desvirtuar el abogado asistente de la reclamante mediante la promoción del libro de novedades, ya que lo controvertido en el presente caso es el abandono del trabajador a su puesto de trabajo, dicha prueba era impertinente pues a consideración de esta Juzgadora lo que se pretendida con esa prueba no estaba controvertido en el presente caso, y del análisis de la providencia se evidencio que ambas partes tuvieron la oportunidad de presentar pruebas, que dieran herramientas al Inspector del Trabajo de decidir sobre la presente causa, la parte hoy apelante estuvo al tanto del procedimiento, y pudo controlar dichas pruebas, motivo por el cual esta Juzgadora considera que en el acto administrativo de efectos particulares emitido por la Inspectoría del Trabajo, no se materializo una violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.

Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del procedimiento llevado en sede administrativa, así como de las pruebas aportadas por las partes, de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio, considera que en el presente caso no quedó desvirtuado, el hecho de que la trabajadora abandono su puesto de trabajo, que por la naturaleza del servicio prestado, es decir, en la emergencia del hospital era irresponsable abandonar el puesto a pesar de la eventualidad que estaba pasando para el momento. Por lo que considera este Tribunal que la trabajadora se encuentra inmersa en lo establecido en el articulo 79 literales “J” e “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que el acto administrativo a criterio de este Tribunal no contienen vicios que pueda darle a este Tribunal la convicción o posibilidad de declarar la nulidad del acto administrativo, motivo por el cual se declará sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte recurrente, confirmando la decisión del Tribunal a-quo. Así se decide

CAPITULO VIII
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Requena, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 20.274, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORINA DEL CARMEN ALDANA FIGUEROA contra de la sentencia de fecha 09/07/2015 dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Trabajo, la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesto por el abogado José del Valle Requena Mata, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Doriana del Carmen Aldana Figueroa, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0554-2014 de fecha tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014) dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas- Sur TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Se ordena notificar de la presente decisión a las partes y a los organismos respectivos.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

EL SECRETARIO
Abg. KARIN MORA
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.-

EL SECRETARIO
Abg. KARIN MORA
LMV/KM/JF.-