JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

EXPEDIENTE: AP21-R-2015-001427

PARTE ACTORA: EDGAR GEOVANNI LOMBEIDA SEGURA, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula de identidad No. V-24.722.826

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE VICENTE HARO VILLAGOMEZ y RENE HERNANDEZ BERMUDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.083 y 103.187 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA y PASTELERIA ROYAL DANUBIOS C.A , inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 262-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS JOSE GUILLEN y MIGUEL ANGEL CENTENO ADRIAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los números: 82.222 Y 93.922 respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN.

I. ANTECEDENTES

Se dio por recibido el presente asunto ante esta Alzada, mediante auto de fecha 26/10/2016, procediendo a fijar la audiencia para el día 11 de noviembre de 2015 a las once de la mañana (11:00 am); sin embargo, no se celebró la misma, visto que en fecha 07/03/2016 la Juez que preside actualmente el Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose librar las boletas de notificaciones correspondientes.

Una vez libradas las notificaciones de Ley y vencidos como se encuentran los lapsos establecidos en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar audiencia para el día lunes veintiséis (26) septiembre de dos mil dieciséis (2016) a las once de la mañana (11:00 am).

En fecha 26 de septiembre de 2016, a la hora ut supra indicada se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral de juicio ante esta Alzada pasando a dictar el dispositivo oral del fallo bajo los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 08 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas,. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, en consecuencia se imparte la Homologación del Acuerdo Transaccional, entre el ciudadano extrabajador Edgar Geovanni Lombeida y la entidad de Trabajo Panadería y Pastelería Royal Danubios, C.A TERCERO: No hay condenatoria en costas

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:
II. MOTIVO DE LA APELACIÓN

La presente apelación la realiza la parte actora en contra de la de la decisión de fecha 08 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien indicó:

Alegó la representación judicial de la parte actora recurrente, lo siguiente:

“…Fundamenta su apelación en el articulo 89 de la Constitución, indicando que los derechos laborales son irrenunciables, en vista que la audiencia preeliminar fue muy deficiente, ya que el trabajador se iba de viaje a Ecuador por problemas familiares, por que su padre falleció, que se acepto que la empresa pagara lo que estaban ofreciendo, por dichos problemas familiares y por la premura que existía, es por eso reclaman las diferencias que manifiestan en el libelo de la demanda.

La juez le indico a la parte actora recurrente, que efectivamente en fecha 08/10/2015 estuvo presente en la audiencia preeliminar como apoderado judicial del ciudadano Edgar Geovanni Lombeida donde celebraron un acuerdo transaccional, frente a la Juez del Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, respondiendo el apoderado judicial de la parte actora recurrente que si se encontraba presente y que suscribió dicho acuerdo transaccional…”

III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de los alegatos expuestos y visto como quedo trabada la litis ante esta Alzada, considera quien decide que la presente controversia se centra en revisar, la homologación realizada por la Juez del Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de determinar si dicha homologación se encuentra ajustada a derecho. Así establece

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En virtud de los fundamentos de apelación, expuestos por la parte actora recurrente, considera quien decide que la presente decisión se circunscribe en derterminar si la Homologacion realizada por el Tribunal a-quo se encuentra ajustada a derecho, pasando este Tribunal de Alzada hacer las siguientes consideraciones:
Evidencia este Tribunal Superior, que en fecha 05 de octubre de 2015, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preeliminar, dejandose expresa constancia que se encontraban presentes la parte actora el ciudadano Egdar Geovanni Lombeida acompañado de su apoderado judicial Abg. Jose Vicente Haro Villagomez e igualmente se dejo constancia de la comparencia de la parte demandada, en los abogados Miguel Angel Centro Adrian y Douglas Jose Guillen, quienes de común acuerdo solicitaron la prolonganción de la audiencia preeliminar, a los fines de llegar a una mediación positiva, quedando pautado para el dia miercoles 13 de octubre de 2015 a las 9:30 am.
Posteriorrmente, antes de la celebración de la prolongación de la audiencia preeliminar, en fecha 08 de octubre de 2015, siendo las 9:30 am, el Tribunal a-quo dejo constancia que ambas partes de común acuerdo solicitaron adelantar la prolongación de la audiencia preeliminar, a los fines de presentar acuerdo transaccional para que sea debidamente homologado, indicando la Juez de Primera Instancia, en dicha oportundiad lo siguiente: “(...) Asi las cosas, ambas representaciones vista la intervención del Juez, donde instó a la mediación de la presente causa, deciden celebrar un transacción, previa la revisión de las facultadaes para transar, de ambas partes, se procede a la celebración de la presente transacción. (...) “ Igualmente en dicha oportunidad se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, el ciudadano Egdar Geovanni Lombeida acompañado de su apoderado judicial Abg. Jose Vicente Haro Villagomez e igulamente se dejo constancia de la comparencia de la parte demandada, en los abogados Miguel Angel Centro Adrian y Douglas Jose Guillen, pasando el Tribunal en fase de mediación a Homologar el presente acuerdo transaccional.
En virtud de lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora recurrente, mediante recurso de apelación, expone de manera generica; que su representado acepto el dinero ofrecido mediante la transacción, en virtud de un supuesto problema familiar que le ocurrio a su mandante, para el momento del acuerdo, queriendo mediante el presente recurso, reabrir el presente caso y reclamar “DIFERENCIAS” por Prestaciones Sociales y Otros cocneptos Laborales.
Visto lo anterior, este Juzgado considera preciso señalar; que la transacción, en el texto constitucional, la sometió a rigurosos requisitos con el propósito de garantizar la irrenunciabilidad a los derechos laborales. A partir de esta configuración conceptual, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le confirió validez a la transacción sólo al término de la relación laboral y, en efecto, ésta sólo puede perfeccionarse al concluir la relación de trabajo. Asimismo, y con la misma finalidad, asignó a la transacción solemnidades y requisitos que delegó en la ley especial correspondiente. Existiendo hoy en día un cambio, en este sentido, ya que, el Constituyente, la legislación y la jurisprudencia venezolana anteriormente reconocían plena validez a la transacción realizada antes y durante la vigencia de la relación de trabajo.
En esa línea argumental, si bien la Constitución restringe la validez de las transacciones o resoluciones convencionales del proceso, sólo con la finalidad de proteger el “débil jurídico”, en este caso, el trabajador, para que éste tenga el alcance de analizar si le conviene o no ceder sus derechos a cambio de que la otra parte igualmente ceda concesiones de manera reciprocas, no es menos cierto que tales contratos bilaterales “Transacciones”, deben concurrir con ciertos requisitos, entonces el termino de transacción en el derecho civil es comprendida como un contrato accesorio, resolutorio, consensual y bilateral. En el Derecho del Trabajo es, también, un contrato, entendido como un acto bilateral mediante el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, dan por terminado un litigio pendiente o acuerdan prevenir un conflicto eventual, aunque la transaccion laboral, posee requisitos propios del derecho del trabajo.
De allí que, en sede judicial, las posiciones de las partes, frente al proceso deben ser iguales en cuanto a sus deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera, pues su fin es el de mantener el equilibrio entre los litigantes, garantizando en todo momento la tutela judicial efectiva conforme el artículo 26 de la Constictucion de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto al tema de la autocomposición procesal, y mas en la esfera del derecho laboral, asi como la interpretación del numeral Nº 2 del articulo 89 de la Constictucion de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala en sentencia N°.: 442 del 23 de mayo de 2000, caso: Jose Agustin Briceño mendez, sostuvo lo siguiente:
“(…) Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas (...)”
Este Tribunal considera que el constituyente persigue el equiparamiento de posiciones a través del sostenimiento de los derechos subjetivos del trabajador, sancionando su renuncia con la nulidad de lo convenido -a fin de cuentas lo que se asegura es la nulidad de la renuncia del minimo de derechos-, estima la Sala que la inderogabilidad de estos derechos no alcanza, como se evidencia en el mismo dispositivo constitucional, a los actos de disposición realizados en fase de mediación o en fase de juicio (conciliación)
La prohibición de derogabilidad, como expresa Alonso García (citado por Plá Rodríguez, ob. cit., pág. 135
“representa el restablecimiento necesario de los supuestos iniciales sobre los cuales hay que levantar la posibilidad dogmática del contrato, esto es, el principio de la igualdad de las partes. Porque es entonces, y únicamente entonces, cuando puede exigirse el respeto mutuo de una parte a las condiciones aceptadas por ella misma” (subrayado de la Sala)”
Es entonces la igualdad de las partes, sin duda, el fin último de la irrenunciabilidad; pero, en fase de reclamación judicial, la irrenunciabilidad se transforma en ventaja, y luce contradictoria de cara a la natural eventualidad y puesta en discusión de las afirmaciones contenidas en la pretensión.
La garantía de la disponibilidad forzosa, fraudulenta o amañada de los presuntos derechos debatidos, es el proceso mismo, no la nulidad de la renuncia, pues el accionante persigue es precisamente del proceso que el juzgador en la sentencia de fondo admita las afirmaciones de hecho y de derecho invocadas, ya sea que declare un derecho o condene al demandado a realizar o abstenerse de realizar alguna acción o a entregar o poner en posición de disfrute de algún bien al trabajador.
Luego, el proceso debe contener en sí mismo los factores que aseguren la tutela de los verdaderos derechos adquiridos por el trabajador; de ello se deriva que el iter procesal es la garantía ofrecida por la voluntad política contra el desconocimiento de las situaciones jurídicas tanto laborales como de otra naturaleza, en el sentido de vía o camino puesto a disposición de los que sientan que su posición frente a un bien ha sido vulnerada.
De suerte, que la solidez de la posición jurídica procesal en procura de una decisión sobre el mérito de la pretensión, depende en mayor grado del disfrute de un proceso debido (artículo 49 constitucional), ya que juicios con dilaciones injustificadas y de formalismos inútiles, atentan evidentemente contra el derecho de acceso a la justicia de los trabajadores, contra su derecho a la defensa y contra el derecho a la tutela efectiva por parte de la jurisdicción; pues, si los litigantes no sucumben a desventajosas transacciones o resignados desistimientos, los propios retardos e inconvenientes quizá le causen más daño o le restrinjan en mayor grado sus oportunidades, que el daño infringido por el desconocimiento al derecho sustantivo reclamado.
Enfantiza este Tribunal que la tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir primordial y, en principio, completamente, en la facilitación de los medios para obtener una decisión que se ajuste a lo alegado y probado en autos, y que en su transcurso se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. Es decir, proveer del acceso sin requisitos de inadmisibilidad desnaturalizantes del derecho de acción; facilitar la mediación de los contendientes; evitar las dilaciones injustificadas, y otros por igual. El proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que más les convenga, y que no sea sólo la apremiante necesidad de recursos la que los lleve a componer la litis en posición de clara desventaja.
Así tenemos que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, dejo sentado que los jueces deben aplicar en casos como el comento la constatación de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para garantizar una armoniosa resolución de la controversia y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, evidenciándose sobre este aspecto que en el caso que nos ocupa; así como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, ya que no fueron alegado vicios del consentimiento y, visto que el escrito presentado, no fue atacado en forma alguna por el trabajador. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la transacción laboral, es pertinente destacar que por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil. Por ello, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral, partiendo del estudio del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que expresamente dispone:
Es de indicar que, el artículo 19 de La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, anteriormente el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), expresa clara y sencillamente que cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, vale decir, Inspector del Trabajo o Juez laboral, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Dicho lo anterior y visto el objeto de la transacción, corresponde a esta Juzgadora, entrar de seguida a analizar la naturaleza, así como la validez y eficacia de la referida transacción, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano.
Al respecto, debe iniciarse este examen atendiendo a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como principio, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en su artículo 89 numeral 2°, empero permite la transacción y convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
En este orden de ideas conviene precisar que la transacción tiene una doble naturaleza:

a) La transacción es un contrato, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes; y,
b) La transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que fundamentalmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Además, la transacción produce efectos que no sólo se concretan respecto al proceso en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones. Esto es lo que la doctrina ha denominado los efectos materiales y los procesales de la transacción.
Aquí conviene aclarar que la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero en cambio no es inimpugnable (cosa juzgada formal), ya que si bien no se encuentra sujeta al recurso ordinario de apelación, puede ser atacada mediante la nulidad por las causas específicas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general; c) Es un título ejecutivo, si tiene un contenido capaz de ejecución. Ello se colige del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil cuando dispone “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia (…)”. (Cfr. Rengel-Romberg, Arístides. (1991). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. (Tomo II). Caracas: Editorial Ex Libris, pp. 155 y ss).
Los efectos procesales a los cuales se ha hecho referencia surten sus efectos a partir del acto de homologación. Ello faculta al Juez en fase de mediación, ha homologar, si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Ahora bien, como ha indicado la doctrina: “La homologación no es más que un requisito de eficacia de la transacción; requisito extrínseco, nuevo, que no cambia la índole negocial de la transacción, si sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularla, por lo cual, aún homologada, la transacción es susceptible de impugnación por lo motivos previsto en el Código Civil” (Ibídem, p. 317).
Asi, en materia laboral, este contrato tiene especiales características y requisitos para su validez y existencia, determinados por el carácter tuitivo de las normas laborales a favor del trabajador, las cuales en su mayoría son de orden público absoluto. Ello significa, que el principio de la libertad de las partes en la manifestación de su voluntad en el momento de contratar, se ve limitada por normas legales, que garantizan una base mínima de derechos, que no puede ser relajada por los particulares.
Por ello la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, consagró el principio de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, hoy incluso de rango constitucional (artículo 89 numeral 2). Este principio lo conceptualiza la sentencia de la Sala Constitucional N° 442, de fecha 23-05-2000, caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19-001-1998, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando), “(…) un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado (…) a través de la misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimun inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales”
De acuerdo a todo lo anteriormente expuesto minuciosamente, esta alzada en armonia con lo reiteradamente ya establecido, por la doctrina y la jurisprudencia, considera que el es deber de los Jueces en materia del trabajo, darle a los justicibles la mayor seguridad a la expresión de la voluntad libre que quede manifestada por las partes en el proceso, observandose el cumplimiento de la norma, quedando expresada su libre formación y manifestación, por lo que la mediación del Juez en los procesos laborales, por su función social del trabajo, exige mecanismos o requisitos que aseguran la constatación de esa libre manisfestacion del trabajador, para garantizar una armoniosa resolución de la controversia y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes.
En tal sentido, la Homologación impartida por el Tribunal Trigesimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanción, Mediación y Ejecución, considera quien decide que esta se encuentra ajustada a derecho, observandose que dicha transaccion, fue celebrada entre las partes de mutuo acuerdo, libre de costreñimientos, cumplimiendo con las formalidades prevista en el articulo 19 de la Ley Organica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que en virtud de ello la juez del aquo procedio a homologarla, revistiendo la misma, el caracter de cosa juzgada, motivo por el cual este Tribunal, declara sin lugar la apelación de la parte actora contra de decisión de fecha 08/10/2015, confirmando dicha decisión y como consecuencia de ello, se imparte la Homologación del Acuerdo Transaccional, entre el ciudadano extrabajador Edgar Geovanni Lombeida y la entidad de Trabajo Panadería y Pastelería Royal Danubios, C.A . Así se decide.-

V. DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 08 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas,. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, en consecuencia se imparte la Homologación del Acuerdo Transaccional, entre el ciudadano extrabajador Edgar Geovanni Lombeida y la entidad de Trabajo Panadería y Pastelería Royal Danubios, C.A. de conformidad a lo previsto al 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

Abg. KARIN MORA


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. KARIN MORA


LMV/KM/JF.