JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206° Y 157°

EXPEDIENTE: AP21-R-2015-001411

PARTE ACTORA: LIZBEHT ALVARADO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de identidad N° V-10.383.502.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR JOSE MEDINA MARTINEZ, MARIA SOLEDAD RODRIGUEZ AGUERREVERE, LEONEL ALFONSO FERRER URDANETA e ISABEL CECILIA ESTE BOLIVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 61.689, 19.742, 65.719, y 56.467, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., registrado ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 288 A- Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANABAL, FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, JOHANY CAROLINA PEREZ CORDERO, LAURA CRISTINA HERNANDEZ MORILLO, STEFAN JOHANNA CARMARGO MENDOZA, JAIME ANTONIO CEDRE CARRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 45.468, 45.467, 97.215, 196.785, 154.726, 174.019, y 174.038, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I. ANTECEDENTES

Previa distribución se dio por recibido el presente asunto en fecha 24/05/2016 ante esta Alzada, procediéndose a fijar la audiencia oral y pública al quinto (5to) día hábil siguiente, es decir para el martes 16 de julio de 2016 a las 11:00 am.

En la fecha pautada para la celebración de la audiencia oral y pública, se llevo a cabo a la audiencia, no obstante este tribunal de alzada dejo expresa constancia que de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció que el cuaderno de recaudos Nº 1, que acompaña la pieza principal no pertenece al expediente signado bajo nomenclatura AP21-R-2015-1411 siendo el mismo necesario a los fines de dictar el dispositivo en el presente Recurso de Apelación, motivo por el cual se ordenó en dicha oportunidad librar oficios a la Coordinación Judicial, para que realicen la búsqueda exhaustiva del mencionado cuaderno de recaudos y una vez conste el mencionado cuaderno de recaudos se fijaría por auto expreso la lectura del dispositivo oral del fallo, procediendo en fecha 03 de agosto de 2016 a fijar la oportunidad para la lectura del dispositivo oral del fallo, para el día miércoles 28 de septiembre de 2016 a las 02:00 pm

En la fecha antes indicada se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral y pública ante esta Alzada, pasando a dictar el dispositivo oral del fallo bajo los siguientes términos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana Lisbeht Alvarado García contra Banco Bicentenario Banco Universal C.A CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II. MOTIVO DE LA APELACIÓN

Recurso ejercido por la parte actora, contra la decisión de fecha 05 de octubre de 2015 dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas .

Alegó la representación judicial de la parte actora recurrente, lo siguiente: “…Solicita la nulidad de la sentencia recurrida, por violación a debido proceso, de conformidad a lo establecido articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la Juez violento el procedimiento establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido al procedimiento que se debe seguir una vez establecido la exhibición de un documento, leyendo en la audiencia oral y pública el articulo 82 ejusdem (omisis) indicando que en la presente causa se solicito la exhibición a la parte demandada de una serie de documentos relativos al pago de recibos, bonos de producción y pagos de intereses sobre sus prestaciones sociales, manifestando que al momento de su exhibición la Juez de Primera Instancia al darle la palabra para la exhibición a la parte demandada, indico que simplemente desconocía documentos porque no emanaba de su representado, arguye que es importante señalar que en ese momento lo que se pido fue la prueba de exhibición, no la que se encuentra establecida en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir no se solicito el reconocimiento o no un documento, se solicitó fue la exhibición, ante esta falta de presentación de documentos al decir el abogado de la parte demandada que ese documento no emanaba de su representada, la Juez dijo que era suficiente para eximir a traer a juicio la referida prueba de exhibición, que además de ello indicó, que no podía darse la consecuencia jurídica es decir tener por ciertos los documentos que se habían presentado.

Señala el recurrente que no solamente se trajeron los documentos de los pagos que se pidieron la exhibición, sino que por orden de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ser documentos que se tienen la convicción que emanan de la parte demandada, tenia que traerla al no traerla tiene que darse la consecuencia jurídica, es decir tienen que darse por cierto las copias que se consignaron al solicitar las pruebas de exhibición, es por esta razón solicita que se anule la sentencia que se ha recurrido por violación al debido proceso e igualmente solicita que se anule la sentencia recurrida por inmotivación, indicando que la Juez de Primera Instancia incurrió en inmotivación porque se señalo que a su representada se le ha ocasionado daños y perjuicios ocasionados por el despido y se presento una serie de argumentos y pruebas, (señalando textualmente lo que la Juez indico en relación a este punto) que en relación al daño moral, la parte actora indico que el punto del daño moral la Juez de Instancia incurrió en vicio de inmotivación, en virtud de estos 2 pronunciamientos solicita que sea declarada con lugar la presente apelación y sea anulada la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

Alegó la parte demandada no recurrente en sus observaciones sobre los puntos de apelación de la parte actora, lo siguiente: “…Que va ha ser la defensa en base a los expuesto y alegado por la parte actora recurrente, en base a ello se va referir en base a el tema de la exhibición de documentos, la parte actora cuando solicito la exhibición de documentos en el Tribunal de Juicio, consigno unas copias de las cuales el establecía el pago de bonificaciones y gratificaciones que era el tema controvertido que era el tema principal para demostrar unas diferencias en cuanto al pago de prestaciones sociales que se le cancelo a su representada, arguyen que haciendo uso de control y contradicción de la prueba, en la etapa pertinentes e impugno y desconoció las copias acompañadas por la parte actora, es por lo que al quedar esas copias impugnadas obviamente el tenia que establecer en el escrito de pruebas cuales eran los detalles o que hechos constaban o que hechos constan en esos recibos de pagos extraordinarios que obviamente son los bonos de producción, porque el salario normal no fue contradicho, sino el salario mixto que ellos dicen que ganaban, quedaba como carga de la parte actora demostrar la etapa cognoscitiva respectiva.

Ahora con relación al vicio de inmotivación es menester señalar, que la parte actora demando daños y perjuicios por un supuesto daño que se le podía causar en un hecho frustado e incierto, que en el caso que su representada no pudiera reunir los requisitos para la jubilación, pero tal y como lo ha señalado la doctrina y la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional en materia de daños y perjuicios no solo hay que señalar el daño, hay que demostrarlo, que igualmente hay que demostrar el hecho ilícito que incurrió la parte que requiere la indemnización, que esto no ocurrió en el caso de marras, por lo cual mal podría la Juez de Instancia ahondar mas detalles de lo que se trajo al proceso a los fines de demostrar la existencia de un daño así como la de un hecho ilícito que obviamente en el uso de la responsabilidad civil su representada deba responder por ese daño, en virtud de esto solicita que la presente apelación sea declarada sin lugar…”

Conclusiones de la parte actora recurrente, indicando lo siguiente: “… Que en virtud de lo señalado por la parte demandada es importante señalar que, existe la grabación de la prueba de juicio y se puede evidenciar que la parte demandada, en ningún momento impugno los documentos, así mismo solamente lo desconoció y así fue establecido en la sentencia, reiterando que el desconocimiento, ni la impugnación es la forma de atacar un documento por su exhibición, incurriendo la ciudadana Juez en una violación al procedimiento que establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que son documentos que se encuentran en poder de la empresa, en este caso el Banco Bicentenario, que son documentos que por la ley tiene que estar en poder del demandada, y que son documentos que emanan de cualquier empresa y por consiguiente, no es la forma que debió acatar la Juez para desestimar estas pruebas, si en dado caso quiso usar cualquier tipo de defensa, queda dentro de la majestad de un magistrado o de un Juez de la República, saber si eso fue suficiente para desvirtuar y no aplicar las consecuencias jurídicas del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y violento lo establecido en el articulo 82 ejusdem, así mismo indica que le parece muy bien que su contraparte haya explicado con mayor abundancia lo relacionado a los daños y perjuicios, pero lo que se esta diciendo es que la sentencia recurrida esta inmotivada con respecto en la forma que desestimaron los daños y perjuicios, teniendo la sentencia los vicios de inmotivación y violación al debido proceso.

Conclusiones de la parte demandada no recurrente, indicando lo siguiente: “….Procede a ratificar el argumento de que efectivamente ese hecho extraordinario de las gratificaciones y de los bonos de lo cual sale la variación del salario, que ellos pretenden demandar, obviamente tenían ellos la carga de la prueba demostrar ese concepto extraordinario, al negarse la carga de la prueba la tenían ellos, desconocieron las copias que presuntamente emanaban de nosotros y por ende no podían consignar una copia que no emanaban de ellos, indica que ellos reconocieron el salario fijo mensual, indica que están desconociendo las gratificaciones que encabezado la carga de la prueba en manos de la parte actora, que no hizo, es entonces que mal pudiera establecerse una presunción de algo que no constan los detalles, en cuanto al juicio de in motivación nada tiene que decir al respecto, considera que la Juez de Instancia se pronuncio referente a ello y que no existe ningún tipo de carencia con respecto a ello…”

III. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar los siguientes alegatos: Que su representada comenzó a prestar sus servicios para Central EAP en fecha 24 de agosto de 1993, hasta el 05 de mayo de 2012, cuando pasa a ser Central Banco Universal C.A., en fecha 17 de diciembre de 2009, como consecuencia de la sustitución de patrono producida recibió el pago de sus prestaciones sociales causadas se produjo la fusión por incorporación de Banfoandes Banco Universal C.A., Banco Confederado, S.A., Bolívar Banco C.A., y Central Banco Universal C.A. con la consecuente extinción de sus personalidades jurídicas, y el ente resultante de la fusión es el actual Banco Bicentenario Banco Universal C.A., como consecuencia de la sustitución de patrono producida su representada recibió el pago de sus prestaciones sociales causadas hasta esa fecha.

Sigue alegando que a partir del 18 de diciembre de 2009, su representada continua prestando sus servicios al Banco Bicentenario Banco Universal, como resultado de la sustitución de patrono, ocupando el cargo de Gerente Administrativo, adscrito a la Vicepresidencia de Liquidaciones y Contabilidad de Carteras de Créditos; devengado como último salario mensual la cantidad de Bs. 17.956,25, hasta el 30 de mayo de 2014, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de 20 años 9 meses y 5 días.

Asimismo señala que devengo salarios mixtos compuestos por una parte fija y otra variable correspondientes a bonos de producción y/o cobranzas, bonos por cierre y trabajos especiales de los meses de junio y agosto de 2010 por Bs. 500,00 y Bs. 3.096,33; febrero, abril junio , julio agosto y octubre de 2011 por Bs. 1.534,42 Bs. 443,20 Bs. 451,35 Bs. 423,99 Bs.314,20 y Bs. 654,29; junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2012 por Bs. 439,61 Bs. 6.500, Bs. 1.032,60 Bs. 6.500, Bs. 6500 y 6.500 en los meses de enero, abril, mayo junio y diciembre de 2013, por Bs. 6.500,00 Bs. 8.128,00 Bs. 8.125,00 Bs. 10.562,50 y Bs. 6.906,25, aduce que el Banco nunca le pago los días de descanso y feriados correspondientes a la parte variable del salario, siendo su último salario básico normal la cantidad de Bs. 17.956,25, salario integral Bs. 26.684,97 salario diario integral 889,50.

Asimismo indica, que las condiciones de trabajo están contenidas en la convención colectiva de trabajo donde destacan 120 días de utilidades por cada ejercicio económico, 30 días de vacaciones y 60 días de bono vacacional para quienes superan los 21 años de antigüedad.

Señala que su representada fue despedida alegando el patrono que su representada es una trabajadora es de dirección sin tomar en consideración el artículo 39 de la LOTTT y los principio fundamentales constitucionales y legales Que en virtud de los expuesto procede a demandar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, días de descanso y feriados, vacaciones vencidas 2012-2013, Vacaciones fraccionadas 2013-2014, sábados, domingos y feriados no incluidos en vacaciones, bono Vacaciones 2012-2013, y fraccionados 2013 2014 2014-2015, utilidades fraccionadas, intereses de mora y la indemnización por despido injustificado, total reclamado Bs. 1.151.079,13 menos anticipo de prestaciones social Bs. 466.233,25 total reclamado Bs. 684.845,88. Asimismo reclama una indemnización por daños y perjuicios en la cantidad de Bs. 2.154.305,47, Finalmente reclama los interés de mora y la indexación o corrección monetaria.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en la contestación de la demanda paso ha admitir y negar los siguientes hechos:
Hechos Admitidos:
• Admite la existencia de la relación laboral entre su representada y la ciudadana Lizbeht Alvarado García
• La fecha de ingreso de la trabajadora desde 24 de agosto de 1993.
• Que su representada cancela 30 días de vacaciones y 60 días de bono vacacional para los trabajadores que superen los 21 años de antigüedad.-
Hechos Negados:

• Que la ciudadana Lizbeht Alvarado García, devengara durante la relación de trabajo un salario mixto, que lo cierto es que solo era cancelado un monto fijo mensual.
• Que devengara bonos de producción y/o cobranzas, bonos de cierre y trabajos especiales.
• Que su representada adeude a la parte accionante pago algo por días de descanso y feriados.
• Que tenga en la actualidad Convención Colectiva alguna suscrita, por lo cual niega y contradice que su representada cancela a sus trabajadores 120 días de utilidades anuales termina indicando que declare sin lugar la demandada intenta por la ciudadana Guillermina Hércules con su representada Laboratorios Vargas, S,A
De igual manera niega que su representada allá despedido injustificadamente a la trabajadora ya que por ser una trabajadora de dirección no posee ni la estabilidad prevista en el artículo 87 de la LOTTT, ni de la inamovilidad prevista en los artículo 94 y 420 ejusdem., ya que para la fecha de la desincorporación de la ciudadana Lizbeht Alvarado García, se desempeñaba como Gerente Administrativo, adscrito a la Vicepresidencia de Liquidación y Contabilidad de Carteras de Créditos y cuya facultades de dirección como se desprenden del manual de organización, entre sus funciones tenemos vigilar que se realicen oportunamente las actividades del área, evaluar las operaciones en el sistema (cobros, ajustes, reverso, regularizaciones, variaciones de tasas, supervisar, coordinar, y controlar las asignaciones de actividades del personal adscrito a su áreas) y otras.
Asimismo negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los montos demandado por la accionante, por calcularse en base a un salario mixto e integral inexistente, ya que nuestra representada no cancelaba, bonos de producción y/o cobranzas, bonos de cierre y trabajos especiales, que los cierto es que su salario era fijo mensual, por lo que se niega de forma absoluta que se le adeuda a la hoy accionante alguno concepto por bono de producción y/o cobranzas, bono por cierre, gratificaciones y trabajos especiales en los meses de junio, agosto y octubre, 2011, junio, julio agosto septiembre, noviembre y diciembre de 2012, así como lo indicado en el escrito libelar.
Igualmente negó, rechazo y contradijo que su representada deba concepto alguno por días de descanso o feriados así como que le corresponda indemnización alguna por despido injustificada así como alguna indemnización por daños y perjuicio, finalmente negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora por no ser acorde a derecho y no estar ajustado a la realidad de la relación laboral
IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los puntos de apelación ejercidos por la parte actora y trabada como quedó la Litis ante esta Alzada, considera quien decide que la controversia se centra en determinar, si existió o no en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, violación al debido proceso, por la errada valoración del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y si se debió aplicar la consecuencia jurídica, establecida en el referido artículo, es decir, tener como ciertos los recibos de pagos consignados por la parte actora en su oportunidad legal, a los fines de determinar las diferencias reclamadas en el libelo de demanda; y por ultimo debe este Tribunal Superior revisar si materializo el vicio de inmotivación con relación a la indemnización por daños y perjuicios, correspondiéndole conocer la procedencia o no del referido concepto. Así se establece.
V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
-Documentales
Cursa al folio 03 del cuaderno de recaudos N°1, marcada con la letra “A” contentivo de planilla de Pago de Prestaciones Sociales a favor de la ciudadana Lizbeht Alvarado García, donde se desprende: cargo: Gerente Administrativo; unidad de adscripción: Vicepresidencia De Liquidación; motivo de retiro: Renuncia; salario mensual Bs. 17.956,25; salario diario Bs. 598,54; salario diario integral Bs. 847,93; fecha de ingreso: 24 de agosto de 1993 fecha de egreso 30 de mayo de 2014; tiempo de servicio: 20 años 9 meses y 5 días, igualmente se desprende el pago realizado por la parte demandada de los siguientes conceptos: Prestaciones sociales art. 142-A al 31 de abril de 2013, Prestaciones sociales art. 142-A a mayo 2014; intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones vencidas 2012-2013; sábados domingos y feriados incluidos en vacaciones; bono vacacional 2012-2013; Bono Vacacional fraccionado 2013-2014, utilidades fraccionadas 2014; DIF. De prestaciones sociales Art. 141-C, intereses de mora 08 días menos deducciones: Anticipos de Prest/sociales; Impuesto sobre la renta, Total asignación 542646,15 menos 76.412,90 total liquidación Bs. 466.233,25. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de observa los conceptos y cantidades canceladas por la parte demandada y recibidos en fecha 04 de junio de 2014 por la parte hoy demandante Así se establece.
Cursa al folio 4 del cuaderno de recaudos N° 1, marcada con la letra “B” contentivo de comunicación de fecha 23 de mayo de 2014, suscrita por el ciudadano Jamez Hernández en su carácter de Presidente del Banco Bicentenario, mediante el cual se le notifica a la ciudadana Lizbeth Alvarado García que se ha resuelto prescindir de sus servicios que viene prestando desde el día 24 de agosto de 1993 en el cargo de Gerente adscrita a la vicepresidencia de liquidaciones (…). Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la forma de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.
Cursan del folio 05 al 10 del cuaderno de recaudos N° 1, marcada con la letra “C” contentivo de constancia de Trabajo para el IVSS; donde se desprende fecha de ingreso 24-08-1993 fecha de retiro 05-05-2002, asimismo se refleja las cotizaciones correspondiente por ante IVSS, igualmente se desprende que la ciudadana Lizbeth Alvarado García, comenzó a laborar en (CENTRAL EAP) desde 24-08-1993 hasta el 05-05-2002. El día 08-05-2002, luego 06 de mayo de 2002 hasta 31 de enero de 2010, y luego a partir del 1 de febrero de 2010 hasta 02 de septiembre de 2012, luego a partir del 03 de septiembre de 2012 hasta el 21 de mayo de 2014. Asimismo se desprende en la parte infine observaciones: cambia de razón social (CENTRAL EAP) a Central Banco Universal hasta el 31 de enero de 2010; el día 01 de febrero de 2010, el trabajador se traslada por (Fusión) al Banco Bicentenario Banco Universal C.A. y egresa de la institución financiera el día 21 de mayo de 2014, Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece
Cursa del folio 11 al 92, del cuaderno de recaudos N°1, marcadas con las letras “D”, E, F, G, H, I, J contentivo de recibos de Pagos, a nombre de la accionante, correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, emanados de Central Banco Universal, C.A., Esta sentenciadora observa que los mismo fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, por no emanar de su representada dado que la ciudadana Lizbeth Alvarado García en fecha 01 de febrero de 2010, se trasladó por (Fusión)al Banco Bicentenario Banco Universal C.A. Así se establece
Cursa del folio 93 al 217, del cuaderno de recaudos N°1, marcadas con las letras K, L, M, N, Ñ, N, Ñ, O, P, S, R, U y V copia simple de Recibos de pago, se observa que la tales documentales fueron desconocidas por la parte demandada por no emanar de su representada motivo por el cual quien decide las desestima del material probatorio.- Así se establece
Exhibición de Documentos
De las documentales 1) Recibos de pagos correspondientes a los meses de agosto a diciembre 2003, enero a diciembre de 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009,2010, 2011, 2012, 2013, a abril 2014 2) Copia de recibos de pagos por bono especial único; bonificación por cierre y cobranzas pagados en el año 2010 e incentivo de producción 1 y 2do. Trimestre de 2010; 3) Copia de recibos de pagos por bonificación por cierre y cobranza de junio y agosto 2012 y bonificación especial de enero, abril, mayo, junio, y diciembre de 2011 al 2013 6) copias de los recibos de pagos de intereses sobre prestaciones sociales 2011 al 2013; 7) copia de recibos de pagos de intereses sobre prestaciones sociales 2011al 2013, 8) copia de los recibos de pagos de utilidades 2013.
Esta Alzada observó que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, la Juez como rectora del proceso insto a la parte demandada para que exhibiera tales documentales, del cual se observó que la parte demandada desconoció dichos documentos al momento del control de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, indicando que es imposible su exhibición dado que la trabajadora paso por fusión al Banco Bicentenario a partir del 01 de febrero de 2010. Asimismo, se observa que en cuantos a los recibos de pagos por bonificación especiales, bonificación por cierre y cobranzas e incentivo de producción, bonificación por cierre y cobranza de junio y agosto 2012 y bonificación especial de enero, abril, mayo, junio, y diciembre de 2011 al 2013 fueron igualmente desconocidos por no emanar de su representada, No obstante, esta Alzada considera que el desconocimiento no es medio de ataque idóneo, para que la demandada se eximiera de su responsabilidad legal de presentar dichos recibos de pagos que por mandato legal debieron presentarlo, pero al desconocerlo los apoderados judiciales de la demandada, por considerar que no emanaban de su representada inmediatamente, debió entonces presentar en la oportunidad legal (audiencia de juicio) dichos recibos, por lo que forzosamente debe declararse la consecuencia jurídica de conformidad al articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
-Documentales
Cursa a los folios 219 al 238, del cuaderno de recaudos N° 1, marcada con la letra “A” contentivo de Acta Constitutiva del Banco Bicentenario Banco Universal, C.A.; Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fechas 11 de enero de 2010, RIF, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, tomo 288-A-Sdo. , Acta. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo Así se establece.

Cursa al folio 239, marcada con letra “C” Resolución N° 5318/2013 de 01 de junio de 2013, mediante el resuelve se designa a la ciudadana Alvarado García Lizbeht, como gerente administrativo de la vicepresidencia de liquidaciones y contabilidad de carteras de créditos del Banco Bicentenario Banco Universal C.A., a partir del 01 de junio de 2013. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, a los fines de evidenciar la designación del cargo como Gerente Administrativo a la ciudadana Alvarado García Lizbeht, desde junio de 2013. Así se establece.

Cursa del folio 240 al 262 del cuaderno de recaudos N° 1, marcada con la letra “D” Copia simple del Manual de Organización Vicepresidencia de Liquidaciones y Contabilidad de Carteras de Créditos, /junio 2013, donde se desprende las funciones del Gerente Administrativo entre estas: Velar y controlar la revisión de los recaudos básicos solicitados para la ejecución y proceso en el sistema IBS; Supervisar, coordinar y controlar la asignación de actividades del personal adscrito a su áreas; evaluar las operaciones en el sistemas (cobros, ajustes, reverso, regularización ; Garantizar el cumplimiento y eficaz funcionamiento del sistema de control interno; vigilar que se cumplan de manera efectiva el control de gestión de la Unidad. Esta sentenciadora observa que tal documental fue desconocido por la parte contra quien se le opone, no obstante esta sentenciadora debe observa de la misma declaración de parte se desprenden entre sus funciones la supervisión, y control de persona a su cargo, así como garantizar el cumplimiento eficaz del funcionamiento en virtud de ello esta sentenciadora le otorga valor probatorio.-Así se establece.

Cursa del folio 264 al 265, marcada con las letras “F y F1´”, contentivo de copia simple de la Planilla de Pago de Prestaciones Sociales y copia del comprobante de pago, esta sentenciadora observa que igualmente la parte actora promovió tal documental, por lo que se reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.

Declaración de Parte

De acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el Tribunal Decimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio, procedió a tomar la Declaración de Parte de las ciudadanas Lisbeth Alvarado García (parte actora) y Carlexis Roca (encargada de la Coordinación De Procesos Laborales de la demandada)
Respecto a la declaración de la ciudadana Lisbeth Alvarado García (parte actora) el Tribunal de Primera Instancia, pudo extraer lo siguiente: Manifestó que la Gerencia de Liquidación estaba conformada por 07 personas, que ella tenía que dar la información al señor William Zambrano, que era su jefe inmediato; que tenía el cargo de Gerente Administrativo que pertenecía a la Gerencia de Liquidación; que le llevaba las cuentas al señor William que era el gerente que estaba por encima de su persona, que él tenía que comunicar a las demás personas; que ellas revisaba que estas personas colocaran en el sistema los expedientes para las liquidaciones; que daba las directrices a 03 personas ; que el banco Bicentenario fue una fusión de 05 bancos; que su única función era la ya mencionada, que supervisaba la información del sistema; que ganaba casi Bs. 15.000, que tenían una bonificación mensual por productividad, que lo generaban desde que llego Bicentenario, que ella paso al Bicentenario en el año 2010, que la nueva administración luego dijo que iban a ser trimestrales; que el bono de producción no se les daba a nadie si no lograban las metas; que el bono de cierre era por trabajos especiales, por ejemplo algunos sábados que laboraba, que a veces se hacían una vez al mes; asimismo manifestó que en relación al horario entraban a las 08:00 a.m hasta las 04:30 p.m de lunes a viernes, que los días de cierre salían a las 11:00 p.m o 12:00 de la noche, que era mensual el cierre del mes; que le reconocieron todos los años de servicio, que en el año 2010 comenzó a trabajar con el Bicentenario.
Respecto a la declaración de la ciudadana Carlexis Roca quien actúa en su carácter de Encargada de la Coordinación De Procesos Laborales de la demandada, el Tribunal de Primera Instancia pudo extraer lo siguiente: Manifestó que sus funciones son los casos en tribunales, Inspectoría, egresos; que el bono de productividad no se pagaba en todos los meses, que este se pagaba de acuerdo a la productividad de la gerencia, que si el gerente cumplía con la misión se le otorgaba el bono de productividad, que era un incentivo, que su cálculo era en base al último salario devengado en el mes; que los sábados, domingos y feriados están calculados, al igual que las vacaciones en la hoja de cálculos; que no tiene conocimiento del bono de cierre; que la trabajadora tenía que velar por el cumplimiento de la gerencia, que los trabajadores cumplieran con las tareas asignadas.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se ha sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Ahora bien dicho lo anterior considera este Tribunal de Alzada que los fundamentos de apelación estuvieron circunscritos tal y como se indico en revisar la decisión del Tribunal Décimo Cuarto (14º) Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, basado en 2 puntos específicos, siendo estos los siguientes:
1) si se materializo o no el vicio de inmotivación con relación a la indemnización por daños y perjuicios, correspondiéndole conocer la procedencia o no del referido concepto 2) Así como analizar si existió la violación al debido proceso, por la errada valoración del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y si se debió aplicar la consecuencia jurídica, establecida en el referido articulo, es decir, tener como ciertos los recibos de pagos consignados por la parte actora en su oportunidad legal, a los fines de determinar las diferencias reclamadas en el libelo de demanda pasa este Tribunal a pronunciarse en ese mismo orden, bajo las siguientes consideraciones:

En cuanto al vicio de inmotivación por la indemnización de años y perjuicios

La parte actora apelante, denuncia el vicio de inmotivacion de la sentencia, con relación a la indemnización de daños y perjuicios, en virtud de ello, considera esta alzada traer a colación lo establecido el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en sus numeral 4º y 5º y el artículo 244 ejusdem, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, estableciendo lo siguiente:

“Articulo 243 Nº 4: Toda sentencia debe contener
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia
Articulo 244: Será nula la sentencia por falta las determinaciones indicadas en el articulo anterior; por haber absuelto la instancia por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

Igualmente la doctrina ha establecido su posición en relación al denominado vicio de inmotivacion de la sentencia (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg, página 317) estableció lo siguiente:

“El vicio de la sentencia por falta de motivación sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos, que es lo que anula el fallo.”
Abundando sobre este tema, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el asunto Ennio José Zapata contra Banco de Venezuela, SAC.A., ha aseverado que:
“(...) la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) Cuando el juez incurre en el denominado silencio de pruebas”.
Visto lo anterior considera quien decide, que la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia, considero improcedente dicha indemnización por cuanto, de los elementos probatorios no se logro evidenciar ningún hecho capaz de producir el perjuicio suficiente que haga procedente la reparación de un daño; que en el presente caso no estaba comprobada ninguna de las circunstancias exigidas por la jurisprudencia, por lo que considero que no se produjo ningún daño moral o perjuicio, ahora bien, visto los fundamentos expuestos por el Tribunal de Primera Instancia, considera esta alzada, que en el presente caso no se materializo el vicio de inmotivación, pues no considera esta alzada que existió en el presente caso una falta de motivación absoluta, considerando que existen fundamentos de hecho y derecho que llevaron al Tribunal de Juicio a decidir sobre lo controvertido en el presente asunto y sus motivos para llegar a su decisión no fueron generales, inocuos, ilógicos o absurdos, pues tal y como lo ha establecido la doctrina no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta que es lo que acarrearía la anulación del fallo, motivo por el cual es forzoso para esta Juzgadora determinar que en el presente caso no se configuró o materializo el vicio de inmotivación en la sentencia del Tribunal de a-quo, con relación a este punto. Así se establece.-
Ahora bien, a pesar de que esta Alzada no consideró, que se configuró el vicio de inmotivación denunciado por la parte actora apelante, no comparte la motivación realizada en la sentencia recurrida, pues debió la Juez de Juicio ampliar su motiva sobre los elementos propios para la procedencia o no de las indemnizaciones por daños y perjuicios, requisitos estos establecidos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha afirmado en reiteradas oportunidades, entre ellas en decisión número 768 de fecha 06 de julio de 2005, el criterio que sigue:
“… El trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, el cual ha continuación se transcribe: Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio …(omisis)…, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación…”
Ante esta situación, imperante resulta hacer uso de las máximas de experiencia y demás facultades conferidas en los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Adjetiva Laboral, y en tal sentido, vale destacar que no consta a los autos prueba alguna que demostrara el hecho ilícito o el nexo de causalidad del supuesto daño, pues pretende el actor demandar indemnizaciones por daños y perjuicios, derivadas del Código Civil en virtud que fue despedida antes de la fecha de la jubilación, sin embargo observa este Tribunal que la demandante ostentaba el cargo de Gerente Administrativo, no gozando la misma de inamovilidad laboral, mal pudiera pretender el actor demandar o pretender este tipo de indemnizaciones, por un supuesto “despido injustificado”, queriendo pretender el pago de indebido con su pretensión, motivo por el cual declara sin lugar el referido punto de apelación, confirma la decisión de Primera Instancia con relación a este punto, pero con distinta motivación. Así se decide
En cuanto a la violación del debido proceso y la valoración del artículo 82 de la LOPTRA:

La parte recurrente (actora) apela de la sentencia de Primera Instancia, indicando que hubo violación al debido proceso por la errónea aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no aplicar la consecuencia jurídica establecida en dicho articulo, esta Juzgadora observa que dicho vicio es de orden constitucional que se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a los fines ilustrativos indica:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”

El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece de manera textual lo siguiente:

“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio. Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. (Subrayado del Tribunal)

En relación a la aplicación de la consecuencia jurídica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 813 de fecha 21 de mayo de 2009 y con ponencia de la Magistrada Carmen E. Porras, dispuso:

“(…) Es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley (…).” (Subrayado del Tribunal)

Esta alzada es del criterio que en el supuesto de que la norma excepcione al promovente de presentar copias y medio de prueba alguno para solicitar la exhibición, como en el presente caso, que se solicito la exhibición de los recibos de pagos, documentos estos que por mandato legal debe llevar el patrono, por lo cual, de conformidad con el segundo aparte del artículo 82 ut supra mencionado, esta exceptuado el promovente de presentar copia o prueba alguna que se presuma en poder del exhibente y aunque en el caso de marras la parte actora no estaba en la obligación legal de traer dichas copias de los recibos a los autos, aun así, fue diligente y dichos recibos de pagos se encuentran en el expediente, insertos en el cuaderno de recaudos Nº 1 específicamente en los folios (11 al 217) aunado a ello, fue especifico en los datos, pues considera quien decide, en el presente caso se cumplió con todas las formalidades de ley para que la Juez de Primera Instancia de Juicio declarará la consecuencia jurídica.

Ahora bien, en el desarrollo de la presente audiencia, se dejo constancia que la parte demandada impugnó los recibos de pagos, sin embargo no cumplió con su obligación de presentar los recibos de pago, motivo por el cual, mal pudo la Juez de Instancia no aplicar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en virtud de los razonamientos antes expuestos, considera esta Juzgadora que se violento en el presente caso el derecho al debido proceso, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia aplica la consecuencia jurídica, establecida en el articulo 82 de la ley adjetiva laboral, teniendo como ciertos los recibos de pagos consignados por la representación de la parte actora y como consecuencia de ello declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora en relación a este punto. Así se decide.-

Ahora bien, aplicada la consecuencia jurídica, debe este Tribunal de Alzada, pronunciarse sobre los conceptos demandados en el libelo de la demanda, y lo hace bajos las siguientes consideraciones:
En cuanto al salario, a los fines del cálculo de los conceptos correspondiente, se considera que el demandante devengó como salario mensual Bs. 17.956,25; salario diario Bs. 598,54;salario promedio mensual Bs. 698,29, salarios que no fueron controvertidos, en virtud de ser debidamente admitidos por ambas partes. En cuanto al salario mensual integral, habida cuenta que en el libelo se especifican las cantidades devengadas mes por mes en cuadro demostrativo por el actor de acuerdo a los recibos de pagos, de una revisión de los mismos por esta alzada se evidencio que existen algunas discrepancias, por lo que se ordena al experto contable calcular dicho salario integral de acuerdo a los recibos de pagos insertos en el cuaderno de recaudos N° 1, desde el folio 11 al folio 217 inclusive. Así se establece.
Conceptos procedentes a favor del actor:

Esta Juzgadora considera que de acuerdo al punto apelado en cuanto a las incidencias, es procedente aquellos conceptos que se calculan con la base de salario integral de acuerdo a lo previsto al artículo 122 en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que se ordenará su diferencia de pago, según las siguientes consideraciones:

a) El tiempo de servicios efectivamente prestados por el demandante, es el período comprendido entre el 24.08.1993 hasta el 23.05.2014, para un lapso total de 20 años, 9 meses y 5 días.
b) El salario normal, es la remuneración recibida por el actor, en forma regular y permanente, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. El salario integral, comprende el salario normal, y se le debe adicionar las alícuotas de utilidades, bono vacacional, trabajos nocturnos, bonificaciones, entre otros, devengadas de forma regular y permanente por la prestación de su servicio.

1) Prestación de antigüedad: se ordena a calcular en base a: 480 días, es decir, 16 años x 30 dias (conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “C” eiusdem), sobre la base del salario diario integral, que debera el experto contable calcular tal como se señalo anteriormente, y del monto arrojado debera descontarse lo recibido por el actor por concepto de prestacion de antiguedad.

En relación a los otros conceptos demandados en el libelo, se evidencia que la parte demandada cancelo los conceptos de acuerdo a lo peticionado por el actor en el libelo de la demanda, tal como se evidencia de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que corre inserta al folio 3 del cuaderno de recaudos N° 1, aunado, al hecho que son conceptos calculados conforme al salario basico mensual y promedio mensual, y siendo que dichos salarios fueron reconocidos por ambas partes, y como quiera que los mismos no son calculados en base a salario integral, esta alzada declara la improcedencia de diferencia de monto a cancelar, de los siguientes conceptos:

1) Vacaciones vencidas: AÑO 2012-2013 fracción del período 2013-2014
2) Bono vacacional: AÑO: 2012-2013; y fraccion AÑO: 2013-2014 y
AÑO: 2014-2015
3)Utilidades: AÑO: 2014.
4) Sabados, domingos y feriados no Incluidos en vacaciones
5) Dias de descanso y feriados.

Respecto a lo reclamado por días de descanso y feriados, así como indemnización por despido injustificado demandado en el libelo de demanda y no condenado por la Juez de Primera Instancia, esta alzada considera que al no ser puntos apelados por el actor recurrente, es por lo que en consecuencia, no se acuerda el pago de los conceptos antes señalados, resultando forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.

Se deberá calcular los intereses sobre prestaciones sociales, por experticia complementaria del fallo cuyo perito tomará en consideración la duración del vínculo laboral y los términos establecidos en el artículo 143 La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente: Intereses Moratorios: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación e intereses de mora de la cantidad condenada a pagar, ahora a los fines de su cuantificación, se ordena una experticia complementaria del fallo que será realizado por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siguiendo las directrices establecidas en las sentencias número 1059 de fecha 1 de julio de 2009, y número 1222 de fecha 21 de julio de 2009 ambas proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son las siguientes:

Corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a la parte actora.

Intereses moratorios, en caso de incumplimiento por la parte demandada, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: A) el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. B) Este deberá calcular los mismos a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo; y c) Para el cálculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se establece.”
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación de la parte actora, se revoca la sentencia recurrida y se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se establece

VII DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana Lizbeht Alvarado García contra Banco Bicentenario Banco Universal C.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena notificar de la presente decisión a las partes, de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

_________________________________
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

_________________
Abg. KARIN MORA

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

________________
Abg. KARIN MORA
LMV/KM/JF.